Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Osuna información sobre diversos expedientes administrativos, contratos y licencias. El Ayuntamiento inadmitió las solicitudes alegando que eran abusivas, repetitivas y contrarias a la buena fe. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que no se acreditó la carga administrativa ni se ofreció colaboración al solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión por carácter abusivo requiere que el ejercicio del derecho sea excesivo cualitativamente y no se conjugue con la finalidad de la Ley de Transparencia.
2
Para calificar un conjunto de solicitudes como abusivo, la Administración debe acreditar con datos objetivos la carga de trabajo desproporcionada que supondría su atención.
3
Es preceptivo que la Administración agote la vía de la colaboración con el interesado para acotar la petición antes de proceder a una inadmisión liminar.
4
El hecho de que un solicitante presente un número elevado de peticiones no determina per se un ejercicio abusivo del derecho.
5
Las solicitudes que afectan a derechos de terceros requieren la realización del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG antes de resolver.
6
No es admisible el uso de la vía de transparencia para solicitar la emisión de certificados sobre la legalidad de actos administrativos o para acceder a expedientes donde el solicitante es parte interesada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 664/2021, de 4 de octubre
Artículos: 2.a) LTPA, 18.1 e) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Osuna
(Sevilla) por denegación de información pública.
Reclamación: 268/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 3 de marzo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada
2020-E-RE-275):
“Que por ser parte perjudicada en el mentado expediente disciplinario se le entregue copia
completa del expediente en cuestión [nnnnn], a la mayor brevedad posible”.
Segundo. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de marzo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada
2020-E-RE-355):
“Solicitamos del Ayuntamiento de Osuna que informe y aporte a los solicitantes de
información pública que suscriben, por los motivos expuestos de interés público, copia de
expediente 29/10 de fecha 28/05/10 respecto a la retirada y depósito del vehículo matrícula
[matrícula de vehículo], mediante resolución motivada de los extremos cuya información
pública se pide […]”.
Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de marzo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada
2020-E-RE-372):
“Solicitamos del Ayuntamiento de Osuna se expida Certificado conforme a lo interesado en
el principal del presente escrito (Certificado comprensivo de los siguientes extremos: a) Si
las citadas Circulares, tanto por el órgano que las dicta como por su contenido, se ajustan a
Ley. b) Si las citadas Circulares contravienen lo dispuesto en el art. 93 RGC)”.
Cuarto. La persona ahora reclamante presentó, el 8 de abril de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada 2020-E-RE-
451):
“Que habiendo recibido Resolución núm. 2020-0241, de 14 de febrero, de la Alcaldía
Presidencia, dictada ante la solicitud formulada por [nombres de las personas solicitantes],
con Registro de Entrada núm. 2019-E-RC-8738, de 20 de noviembre, solicitando información
relativa a la instalación de sistema de cámaras de videovigilancia, por medio del presente
escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 7.b de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, al derecho de esta parte interesa recabar los siguientes
documentos:
“a) Expedientes administrativos completos de los contratos menores a que hace referencia
el apartado primero de la resolución referida.
“b) Facturación anual expresada por años desde que se instalaron las primeras cámaras
conforme a los citados Contratos Menores o al menos de los últimos diez años, expresando
también quienes eran las empresas instaladoras y mantenedoras en cada período.
“c) El expediente de solicitud de autorización administrativa a la Delegación del Gobierno en
Andalucía para proceder a la instalación en la localidad de Osuna (Sevilla), del sistema de
cámaras de video vigilancia.
“d) Autorización administrativa de la Delegación del Gobierno en Andalucía, por cuanto es
incierto que los solicitantes de información pública hayan tenido acceso a dicha
información a través de la AEPD, primero por cuanto la Delegación y la Agencia son
organismos independientes sin conexidad en este asunto; y segundo, para el caso
hipotético de haberse producido así, esta Secretaría no tiene modo alguno de haber tenido
conocimiento de ello salvo que alguien haya incurrido en un presunto delito de revelación
de secretos.
“e) Relación de cámaras instaladas en el término municipal de Osuna indicando su
ubicación y especificaciones técnicas tales como tipo de cámara; marca, grabación diurna
y/o nocturna, sensor, lentes, enfoque, zoom, giro y demás especificaciones.
“f) Acuerdo del órgano municipal por el que se autorizó la instalación y finalidad de la
puesta en funcionamiento por parte de ese Ayuntamiento del precitado sistema de
videovigilancia.
Quinto. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de abril de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla)(Registro de entrada 2020-E-RE-
468) :
“Copia o fotocopia de la autorización municipal para que Automóviles Ortíz, sito en calle Sor
Ángela de la Cruz nº 120 de Osuna, pueda ocupar la vía pública para la exposición y venta al
público de sus vehículos”.
Sexto. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de abril de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada 2020-E-RE-
470):
“Copia o fotocopia de los documentos que han de obrar en el Expediente/s Administrativo/
concerniente a la Taberna Esparteros (Bar Toki) en el local sito en calle Esparteros 2 de
Osuna, habidos desde los últimos quince años hasta hoy, y en concreto los siguientes
documentos:
“1. Autorización de colocación de veladores en la vía pública expresando el número de los
mismo autorizados y/o la superficie a ocupar.
“2. Copia de los expedientes sancionadores y sus respectivas resoluciones incoados contra
la actividad negocial ubicada en el local sito en calle Bonifacio Obispo nº 4A de Osuna,
habidos desde los últimos quince años hasta hoy.
“3. Instrumento de prevención y control ambiental, así como los documentos establecidos
en este, para aquellas actividades sometidas a los mismos y sus modificaciones
sustanciales, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la
Calificación ambiental (Calificación Ambiental).
“4. Proyecto técnico, redactado por técnico competente, en los casos establecidos en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y/o en aquellos en los que la
actividad esté recogida en el Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental de Andalucía, modificada por el Anexo III de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de
medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.
“5. Informe técnico en el que se justifiquen los requisitos técnicos necesarios en
cumplimiento de la normativa vigente que le es de aplicación a la actividad, en el resto de
los casos.
“6. Certificado Técnico final de obras y/o Instalación, visado por técnico competente,
acreditativo de que las obras o instalaciones se han realizado conforme a proyecto o
informe técnico.
“7. Certificado eléctrico de baja tensión visado por el organismo público oficial competente,
así como justificante de las revisiones periódicas de la instalación, si fuera pertinente.
“8. Contrato de mantenimiento con empresa autorizada para la revisión de los sistemas
contra incendios y acta de prueba y buen funcionamiento de las instalaciones contra
incendios, firmado por el técnico de la Instaladora, en su caso.
“9. Justificante de estar dado de alta en Impuesto de actividades económicas
correspondiente y en el régimen de autónomos.
“10. Justificante de tener suscrita una póliza de seguros con la cobertura recogida en el
Decreto 109/2005 de 26 de abril por el que se regulan los requisitos de los contratos de
seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas.
11. Documentación relativa al cumplimiento del condicionado de la calificación ambiental”.
Séptimo. La persona ahora reclamante presentó, el 15 de abril de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada
2020-E-RE-476):
“[…] se interesa que por parte del Ayuntamiento se nos de copia o fotocopia de los
documentos que han de obrar en el Expediente/s Administrativo/ concerniente a los
negocios empresariales aperturados en el local sito en calle Bonifacio Obispo nº 4A de
Osuna, habidos desde los últimos quince años hasta hoy, y en concreto los siguientes
documentos:
“1. Resolución de la Jefatura de Policía Local de Osuna por la que se concluye el expediente
aperturado en virtud de la citada Denuncia 295-A.
“2. Copia de los expedientes sancionadores y sus respectivas resoluciones incoados contra
la actividad negocial ubicada en el local sito en calle Bonifacio Obispo nº 4A de Osuna,
habidos desde los últimos quince años hasta hoy.
“3. Instrumento de prevención y control ambiental, así como los documentos establecidos
en este, para aquellas actividades sometidas a los mismos y sus modificaciones
sustanciales, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la
Calificación ambiental (Calificación Ambiental).
“4. Proyecto técnico, redactado por técnico competente, en los casos establecidos en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y/o en aquellos en los que la
actividad esté recogida en el Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental de Andalucía, modificada por el Anexo III de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de
medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.
“5. Informe técnico en el que se justifiquen los requisitos técnicos necesarios en
cumplimiento de la normativa vigente que le es de aplicación a la actividad, en el resto de
los casos.
“6. Certificado Técnico final de obras y/o Instalación, visado por técnico competente,
acreditativo de que las obras o instalaciones se han realizado conforme a proyecto o
informe técnico.
“7. Certificado eléctrico de baja tensión visado por el organismo público oficial competente,
así como justificante de las revisiones periódicas de la instalación, si fuera pertinente.
“8. Contrato de mantenimiento con empresa autorizada para la revisión de los sistemas
contra incendios y acta de prueba y buen funcionamiento de las instalaciones contra
incendios, firmado por el técnico de la Instaladora, en su caso.
“9. Justificante de estar dado de alta en Impuesto de actividades económicas
correspondiente y en el régimen de autónomos.
“10. Justificante de tener suscrita una póliza de seguros con la cobertura recogida en el
Decreto 109/2005 de 26 de abril por el que se regulan los requisitos de los contratos de
seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas.
“11. Documentación relativa al cumplimiento del condicionado de la calificación ambiental.
“12. Autorización de colocación de veladores en la vía pública expresando el número de los
mismo autorizados y/o la superficie a ocupar”.
Octavo. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de mayo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada
2020-E-RE-575):
“Copia o fotocopia, con entrega a los solicitantes, de información pública que suscriben, de
lo siguiente:
“a) Cuenta General a la terminación de cada ejercicio, desde el año 2007 hasta hoy, por
ingresos obtenidos de la Zona Azul de Osuna por los trabajadores de la Asociación de
Minusválidos Físico de Osuna (AMFO) así como de AMFO Servicios Integrales S.L.,
siguientes:
“i) Procedentes de procedimientos sancionadores en materia de tráfico.
“ii) Procedentes de tickets de estacionamiento.
“iii) Procedentes de parquímetros.
“b) Cuenta General a la terminación de cada ejercicio, desde el año 2007 hasta hoy, por los
gastos y subvenciones destinados a la Asociación de Minusválidos Físico de Osuna (AMFO)
así como a AMFO Servicios Integrales S.L”.
Noveno. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de mayo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada
2020-E-RE-576) :
“a) Contratos Públicos suscritos por el Excmo. Ayuntamiento de Osuna con la Asociación de
Minusválidos Físico de Osuna (AMFO), desde el año 2007 hasta hoy.
“b) Contratos Públicos suscritos por el Excmo. Ayuntamiento de Osuna con la empresa
AMFO Servicios Integrales S.L.”.
Décimo. La persona ahora reclamante presentó, el 30 de mayo de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla)(Registro de entrada
2020-E-RE-754) :
“Copia o fotocopia de los documentos que han de obrar en el Expediente/s Administrativo/
concerniente al Bar El Litronazo, habidos desde los últimos 10 años hasta hoy, y en
concreto los siguientes documentos:
“1. Autorización de colocación de veladores en la vía pública expresando el número de los
mismo autorizados y/o la superficie a ocupar.
“2. Copia de los expedientes sancionadores y sus respectivas resoluciones incoados contra
la actividad negocial ubicada en el local sito en calle carretera Osuna-Lantejuela nº 8-C de
Osuna, habidos desde los últimos diez años hasta hoy.
“3. Instrumento de prevención y control ambiental, así como los documentos establecidos
en este, para aquellas actividades sometidas a los mismos y sus modificaciones
sustanciales, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la
Calificación ambiental (Calificación Ambiental).
“4. Proyecto técnico, redactado por técnico competente, en los casos establecidos en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y/o en aquellos en los que la
actividad esté recogida en el Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental de Andalucía, modificada por el Anexo III de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de
medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.
“5. Informe técnico en el que se justifiquen los requisitos técnicos necesarios en
cumplimiento de la normativa vigente que le es de aplicación a la actividad, en el resto de
los casos.
“6. Certificado Técnico final de obras y/o Instalación, visado por técnico competente,
acreditativo de que las obras o instalaciones se han realizado conforme a proyecto o
informe técnico.
“7. Certificado eléctrico de baja tensión visado por el organismo público oficial competente,
así como justificante de las revisiones periódicas de la instalación, si fuera pertinente.
“8. Contrato de mantenimiento con empresa autorizada para la revisión de los sistemas
contra incendios y acta de prueba y buen funcionamiento de las instalaciones contra
incendios, firmado por el técnico de la Instaladora, en su caso.
“9. Justificante de estar dado de alta en Impuesto de actividades económicas
correspondiente y en el régimen de autónomos.
“10. Justificante de tener suscrita una póliza de seguros con la cobertura recogida en el
Decreto 109/2005 de 26 de abril por el que se regulan los requisitos de los contratos de
seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas.
“11. Documentación relativa al cumplimiento del condicionado de la calificación ambiental”.
Decimoprimero. La persona ahora reclamante presentó, el 1 de junio de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Osuna (Sevilla) (Registro de entrada
2020-E-RE-763):
“Copia o fotocopia de los documentos que han de obrar en el Expediente/s Administrativo/
concerniente al Hotel Palacio Marqués de la Gomera habidos desde los últimos 10 años
hasta hoy, y en concreto los siguientes documentos:
“1. Autorización de administrativa de salón de celebraciones, restaurante, etc.
“2. Copia de los expedientes sancionadores y sus respectivas resoluciones incoados contra
la actividad negocial ubicada en el Hotel Palacio Marqués de la Gomera de Osuna, habidos
desde los últimos diez años hasta hoy.
“3. Instrumento de prevención y control ambiental, así como los documentos establecidos
en este, para aquellas actividades sometidas a los mismos y sus modificaciones
sustanciales, de conformidad con lo establecido en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la
Calificación ambiental (Calificación Ambiental).
“4. Proyecto técnico, redactado por técnico competente, en los casos establecidos en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación y/o en aquellos en los que la
actividad esté recogida en el Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad
Ambiental de Andalucía, modificada por el Anexo III de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de
medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas.
“5. Informe técnico en el que se justifiquen los requisitos técnicos necesarios en
cumplimiento de la normativa vigente que le es de aplicación a la actividad, en el resto de
los casos.
“6. Certificado Técnico final de obras y/o Instalación, visado por técnico competente,
acreditativo de que las obras o instalaciones se han realizado conforme a proyecto o
informe técnico.
“7. Certificado eléctrico de baja tensión visado por el organismo público oficial competente,
así como justificante de las revisiones periódicas de la instalación, si fuera pertinente.
“8. Contrato de mantenimiento con empresa autorizada para la revisión de los sistemas
contra incendios y acta de prueba y buen funcionamiento de las instalaciones contra
incendios, firmado por el técnico de la Instaladora, en su caso.
“9. Justificante de estar dado de alta en Impuesto de actividades económicas
correspondiente y en el régimen de autónomos.
“10. Justificante de tener suscrita una póliza de seguros con la cobertura recogida en el
Decreto 109/2005 de 26 de abril por el que se regulan los requisitos de los contratos de
seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas.
“11. Documentación relativa al cumplimiento del condicionado de la calificación ambiental”.
Decimosegundo. El 10 de junio de 2020 se notifica a la persona interesada el Decreto
2020/0720, de 9 de junio, de Alcaldía, con el siguiente tenor literal:
“Considerando que los interesados han presentado denuncia ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción núm, 1 de Osuna, contra algunos miembros del equipo de gobierno
y contra funcionarios municipales, basándose la citada denuncia en hechos relacionados
con materias de expedientes cuyo acceso de información ahora solicita. Denuncia que ha
sido resuelta por Auto de fecha 7 de marzo de 2019 y en cuya parte dispositiva acuerda el
sobreseimiento libre y archivo definitivo de las diligencias previas incoadas.
“Considerando, igualmente, los criterios interpretativos emitidos por el Consejo de
Transparencia con fecha 14/07/2016 por los que se delimita el alcance del concepto de
solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo.
“Considerando que una solicitud puede entenderse abusiva cuando el ejercicio del derecho
pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la
Ley, pudiendo entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se
den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
“-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: «Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho».
“-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Considerando lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la información y buen gobierno.
“Considerando que, de manera general, las peticiones de acceso formuladas por los
solicitantes se pueden entender contrarias a la buena fe, supondrían un efecto perjudicial
en la actividad pública de este Ayuntamiento debido a los recursos necesarios que habría
que destinar para facilitar la información solicitada y que alguna de ellas ya ha sido
resueltas, siendo por tanto reiterativas, dándose por tanto las circunstancias previstas en la
ley y que determinan la indamisión.
“En atención a lo expuesto y en uso de las atribuciones legalmente conferidas, tengo a bien
RESOLVER lo siguiente:
“PRIMERO.- Inadmitir a trámites las solicitudes formuladas por Don [nombre de la persona
interesada] y Don [nombre de tercera persona], con números de Registro de Entrada 2020-E-
RE-275, de 03 de marzo, núm. 2020-E-RE-355, de 18 de marzo, núm. 2020-E-RE-372, de 23 de
marzo, núm. 2020-E-RE-451, de 08 de abril, núm. 2020-E-RE-468, de 15 de abril, núm. 2020-
E-RE-470, de 15 de abril, núm. 2020-E-RE-476, de 15 de abril, núm. 2020-E-RE-575, de 06 de
mayo, núm. 2020-E-RE-576, de 06 de mayo, núm. 2020-E-RE-754, de 30 de mayo y núm.
2020-E-RE-763, de 1 de junio; por considerar que las peticiones de acceso formuladas son
contrarias a la buena fe, supondrían un efecto perjudicial en la actividad pública de este
Ayuntamiento debido a los recursos necesarios que habría que destinar para facilitar la
información solicitada y que alguna de ellas ya ha sido resueltas, siendo por tanto
reiterativas, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso de la información y buen gobierno.
“SEGUNDO.- Notificar la presente Resolución al interesado ofreciéndole los recursos que
procedan.
Decimotercero. El 8 de julio de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a las
solicitudes de información:
“Que habiendo recibido Decreto de la Alcaldía Resolución núm. 2020-0720, de 9 de junio,
Expediente n.º 2816/2019, del Ayuntamiento de Osuna, Portal de Transparencia, notificado el
10/06/20 en virtud del cual, se procede a inadmitir a trámite las solicitudes formuladas por Don
[nombre de la persona interesada] y Don [nombre de tercera persona], con números de Registro
de Entrada 2020-E-RE-275, de 03 de marzo, núm. 2020-E-RE-355, de 18 de marzo, núm. 2020-E-
RE-372, de 23 de marzo, núm. 2020-E-RE-451, de 08 de abril, núm. 2020-E-RE-468, de 15 de abril,
núm. 2020-E-RE-470, de 15 de abril, núm. 2020-E-RE-476, de 15 de abril, núm. 2020-E-RE-575, de
06 de mayo, núm. 2020-E-RE-576, de 06 de mayo, núm. 2020-E-RE-754, de 30 de mayo y núm.
2020-E-RE-763, de 1 de junio; por considerar, dice, «que las peticiones de acceso formuladas
son contrarias a la buena fe, supondrían un efecto perjudicial en la actividad pública de este
Ayuntamiento debido a los recursos necesarios que habría que destinar para facilitar la
información solicitada y que alguna de ellas ya ha sido resueltas», por medio del presente
escrito y al amparo de lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía y art. 24 de la LT 19/13 , por medio del presente escrito
dentro del plazo legal de un mes y en forma interponemos contra aquella reclamación
administrativa por entender que dicha resolución es nula de pleno derecho, contraria a Ley,
vulnera derechos fundamentales incluso pudiere ser susceptible de infracción penal.
“Sirven de base a la presente Reclamación los siguientes
“MOTIVOS
“PRIMERO.- NULIDAD POR INFRACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en el art. 47.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Se
vulneran los Derechos Fundamentales comprendidos en el artículo 20.d). INDEFENSIÓN.
Vulneración Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre
de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho
de la Unión, de aplicación directa en el Derecho Patrio.
“La resolución que se combate vulnera los citados derechos constitucionales, en concreto el
derecho a recibir información y además, veraz en que se sustenta la Directiva europea, ya que
como ha indicado el TC, el derecho a comunicar y recibir libremente información versa sobre
hechos, y sobre hechos, específicamente, «que pueden encerrar trascendencia pública» a
efectos de que «sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva. Se alinea así el
TC, con el criterio mantenido por el TEDH, entre otras, STEDH caso Lingens, de 8 de julio de
1986, derecho a recibirla— «es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros,
cuyo interés es el soporte final de este derecho» (STC 105/1983). En la STC 47/2000, el Tribunal
Constitucional ha establecido el derecho de información, que «versa, en cambio, sobre hechos»
(STC 61/1998); es decir, lo que se transmite, « la noticia o el dato» (STC 223/1992) ». La
conclusión anterior resulta que el derecho a la información que reconoce y protege el párrafo
d) del mismo precepto no tiene por objeto cualquier información, sino sólo la «información
veraz»; dicho en otros términos empleados en esta sede en varias ocasiones (STC 223/1992), la
libertad de información tiene en la veracidad un límite constitucional intrínseco.
“O lo que es igual, la libertad de información se refiere a la comunicación de hechos mediante
cualquier medio de difusión general, esto es la libertad de expresión conlleva un matiz
subjetivo, mientras que libertad de la información contiene un significado que pretende ser
objetivo. Evidentemente expresión e información con frecuencia no se dan separados, sino, por
el contrario, unidos puesto que con las noticias es frecuente intercalar opiniones propias del
informador.
“De esta forma se considerará que nos enfrentamos a una manifestación de la libertad de
expresión o, por el contrario, de la de información de acuerdo con el carácter predominante del
mensaje ( STC 160/2003 , 9/2007, 29/2009).
“El precepto constitucional exige la veracidad en el caso de la información, lo cual se ha
interpretado como necesidad de veracidad subjetiva, es decir que el informante haya actuado
con diligencia, lo que cuestionamos en el presente caso, haya contrastado la información de
forma adecuada a las características de la noticia y a los medios disponibles (SSTC, entre otras,
6/1988, de 21 de enero, 240/1992, de 21 de diciembre; 47/2002, de 25 de febrero; 76/2002, de 8
de abril), puesto que de exigirse una verdad objetiva eso haría imposible o dificultaría en
extremo el ejercicio de la libertad de información.
“Ambas libertades, expresión e información, podrán ser ejercidas por cualquier persona ( STC
6/1981, de 16 de marzo), sin perjuicio de que, al menos la segunda, habitualmente sea ejercida
por los profesionales de la información, en nuestro caso un funcionario público sujeto al
principio de legalidad,lo que hace más grave la negativa infundada a facilitar información
pública no sujeta a ningún límite de protección.
“Por tanto, cuando desde el Ayuntamiento no se facilita información, veraz ni inveraz, y no se
discute que la información que se pide tiene trascendencia pública, es llano que se está
conculcando el derecho a la información protegido constitucionalmente, amén de que se
vulnera la Directiva europea en tanto los solicitantes de la información pública, agentes de
Policía Local, no son sino verdaderos alertadores de corrupción de ahí que a través de los
mecanismos legales utilicen la Vía de Transparencia a fin de tener conocimiento de la actividad
municipal y del uso de los fondos públicos.
“SEGUNDO.- NULIDAD POR INFRACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en el art. 47.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por cuanto vulnera
la Ley de Transparencia. Se vulneran los Derechos Fundamentales comprendidos en el artículo
20.d). Indefensión. Vulneración Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre
infracciones del Derecho de la Unión, de aplicación directa en España.
“La LT tiene por objeto, según su artículo 1, ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad.
Para ello, reconoce y garantiza, en sus artículos 12 a 24, el acceso a la información - regulado
como un derecho de amplio ámbito subjetivo y objetivo - puesto que, según su Preámbulo, sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
“Asimismo, la LT, al tiempo que define la información pública en el artículo 13 como los
contenidos o documentos cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
algunos de los sujetos incluido en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, permite que todos los interesados
soliciten a las Administraciones y entidades públicas obligadas el acceso a la información que
obre en su poder, cualquiera que sea el formato de la misma. Si la solicitud no es atendida en
tiempo y forma, el interesado puede reclamar ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno con la finalidad de obtener dicha información, salvo que sean de aplicación los límites
y causas de inadmisión establecidas en la propia LT.
“En el caso que nos ocupa, los expedientes de solicitud de información pública se ajustan a
finalidad de la Ley de Transparencia (someter a escrutinio la acción de los responsables
públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos
públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas), ya que de acuerdo con
un estudio llevado a cabo por la Comisión europea en 2017, la falta de protección de los
denunciantes de corrupción –“whistleblowers”, en la terminología inglesa– está provocando
unas pérdidas de entre 5.800 y 9.600 millones de euros anuales en el campo de la contratación
pública en la Unión Europea en su conjunto, y esto, en su correspondiente medida, está
contribuyendo el Ayuntamiento de Osuna cuando no informa a los solicitantes de la
información pública, que no privada, que se solicita en cada expediente, impidiendo saber del
destino de los fondos públicos y de la actuación administrativa en su manejo.
“Baste comprobar cada expediente para llegar a la convicción de que en cada uno se solicita
información conforme a la finalidad de la Ley, y el hecho de no ofrecerla, vulnera el derecho:
“En el Exp. 2020-E-RE-275, de 03 de marzo, se solicita por uno sólo de los solicitantes, vía
Administrativa, no vía transparencia, información sobre un expediente disciplinario aperturado
contra el Agente de Policía Local [...], de ahí que el hecho de que el funcionario de Osuna lo
incluya en la resolución que se recurre sólo puede obedecer al espúreo ánimo de sobreseer
que guía su actuación.
“En el Exp. 2020-E-RE-355, de 18 de marzo, se solicita copia del expediente núm. 29/10, de fecha
28/05/10, respecto a la retirada y depósito de un vehículo, matrícula SE-2923-DG, devuelto a su
propietario por la ínfima cantidad de 200,00 euros tras estar un año en el depósito municipal,
por eso se pide explicaciones de por qué se entrega el vehículo sin los trámites
legales/municipales pertinentes y a tan irrisorio importe, muy por debajo de las cantidades
fijadas legalmente.
“En el Exp. 2020-E-RE-372, de 23 de marzo, se solicita, vía administrativa, no Portal de
Transparencia, se informe por qué, en materia de tráfico, el Ayuntamiento dicta Circulares, de
fechas 07/03/2017 y 10/03/17, por la Alcaldesa y el Jefe Accidental de Policía Local de Osuna,
respectivamente, cuando debe ser dictadas a través de Ordenanza .
“En el Exp. 2020-E-RE-451, de 08 de abril, se solicita expediente administrativo de contratación,
facturación anual, expediente de solicitud de autorización administrativa a la Delegación del
Gobierno en Andalucía, sobre la relación de cámaras instaladas en el término municipal de
Osuna y acuerdo del órgano municipal por el que se autorizó la instalación y finalidad de la
puesta en funcionamiento por parte de ese Ayuntamiento del servicio de videovigilancia.
“En el Exp. 2020-E-RE-468, de 15 de abril, se solicita información de por qué el Ayuntamiento de
Osuna permite la ocupación de la acera pública, con vehículos, por parte de Automóviles Ortiz
sito en calle Sor Ángela de la Cruz Nº 120 de Osuna.
“En el Exp. 2020-E-RE-470, de 15 de abril, se solicita copia de los documentos en relación al
negocio aperturado en el local sito en calle Esparteros nº 2 de Osuna, BAR TOKI, ante la multitud
de veladores en la vía pública, molestias por ruido (clientes del bar cantando a viva voz a altas
horas de la madrugada) y de orden público a los vecinos como por carecer de licencia de
apertura.
“En el Exp. 2020-E-RE-476, de 15 de abril, se solicita copia de los documentos en relación a los
negocios aperturados en el local sito en calle Bonifacio Obispo nº 4A de Osuna, PUB BUDHA.
“En el Exp. 2020-E-RE-575, de 06 de mayo, se solicita, entre otros extremos, información sobre la
Cuenta General a la terminación de cada ejercicio, desde el año 2007 hasta hoy, de los ingresos
obtenidos por el Ayuntamiento de Osuna de la zona azul de Osuna por los trabajadores de la
Asociación de Minusválidos Físico de Osuna (AMFO) así como de AMFO Servicios Integrales S.L.
“En el Exp. 2020-E-RE-576, de 06 de mayo,se solicita información de los Contratos Públicos
suscritos por el Excmo. Ayuntamiento de Osuna con la Asociación de Minusválidos Físico de
Osuna (AMFO), desde el año 2007 hasta hoy, así como con la empresa AMFO Servicios
Integrales S.L.
“En el Exp. 2020-E-RE-754, de 30 de mayo, se solicita información sobre los Expediente/s
Administrativo/s concerniente al Bar El Litronazo habidos desde los últimos 10 años hasta hoy.
“En el Exp. 2020-E-RE-763, de 1 de junio, se solicita información sobre los Expediente/s
Administrativo/ concerniente al Hotel Palacio Marqués de la Gomera habidos desde los últimos
10 años hasta hoy.
“Vemos, pues, que todos y cada uno de los contenidos de las solicitudes de información se
ajusta a las finalidades de la Ley, se refieren a hechos distintos, sobre la actividad municipal y
económica del Ayuntamiento de Osuna sobre distintas actividades negociales de Osuna; no son
repetitivas, menos manifiestamente repetitivas ni abusivas, ni atentan a la buena fe como
veremos.
“Por último, y en lo que se refiere a la Buena Fe, no nos limitaremos a copiar el art. 7.2 CC como
hace apresuradamente el funcionario de Osuna, sino que lo desarrollaremos para explicar que
las solicitudes que se inadmiten no conculcan dicho principio.
“Efectivamente, hemos de partir de la jurisprudencia sobre el abuso de derecho, que se halla
recopilada en la sentencia 159/2014, de 3 de abril. El abuso de derecho está regulado en el art.
7.2 CC , según el cual: «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del
mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio
de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la
adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso».
Esta norma fue introducida con la reforma del título preliminar del Código Civil en el año 1974.
Tiene un origen jurisprudencial, que arranca de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 14 de febrero de 1944 , y se inspira en lo que desde hacía unos años se había
postulado por la doctrina científica: «incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de
una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa, en realidad, los
linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daños para tercero o para la
sociedad».
“Así lo entiende en la actualidad la jurisprudencia de esta sala, como refiere la sentencia
159/2014, de 3 de abril: «como hemos declarado en otras ocasiones, ‘la doctrina del abuso de
derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que
pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser
apreciada, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una
extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los
más corrientes, daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho, exigiendo su
apreciación una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el
ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)’. (Sentencia
567/2012, de 26 de septiembre , con cita las anteriores sentencias de 1 de febrero de 2006 y
383/2005 , de 18 de mayo). Para juzgar sobre la correcta apreciación en cada caso del abuso de
derecho, la jurisprudencia ha precisado cuáles son los requisitos que deben concurrir
(sentencias 455/2001, de 16 de mayo ; 722/2010, de 10 de noviembre ; 690/2012, de 21 de
noviembre ; y 159/2014, de 3 de abril ):
“a) el uso de un derecho objetivo y externamente legal;
“b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica, y
“c) la inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (ejercicio del
derecho con intención de dañar, con "animus nocendi"), o en forma objetiva (ejercicio anormal
del derecho, de modo contrario a los fines económico-sociales del mismo) [...], ya que, en otro
caso, rige la regla ‘qui iure suo utitur neminem laedit’ (quien ejercita su derecho no daña a
nadie).
“Pues bien, una vez delimitados tales requisitos, no apreciamos por ningún lado, por activa ni
por pasiva, qué daño se provoca, a quién se daña o a quién se perjudica, o en qué inmoralidad
o antisocialidad del daño se incurre; no se extralimita la Ley y la finalidad es objetiva y seria,
conocer datos sobre hechos distintos y públicos de Osuna donde viven y trabajan; por lo que
todo nos conduce a entender que por parte del funcionario de Osuna no se quiere facilitar
información bien por su mero capricho; bien por obedecer órdenes superiores, en todo caso,
incardinable en el Motivo que a continuación expondremos.
“TERCERO.- NULIDAD POR INFRACCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PRECEPTO
CONSTITUCIONAL, al amparo de lo dispuesto en el art. 47.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Prevaricación administrativa.
“Como se dice en la STS 648/2007, el delito de prevaricación administrativa es el negativo al
deber que se impone a los poderes públicos de actuar conforme a la Constitución y al
ordenamiento jurídico, por ello el delito de prevaricación no trata de sustituir a la jurisdicción
contencioso-administrativa en su genérica labor de control y verificación del sometimiento de la
Administración a la Ley, sino que propio campo de la respuesta penal que lleva aparejada la
prevaricación es la sanción ante los abusos de poder que representan la negación del propio
Estado de Derecho pues nada lesiona más la confianza de los ciudadanos en sus instituciones
que ven convertidos a sus representantes políticos en los vulneradores de la legalidad de la que
ellos son los primeros custodios. STS 3 septiembre 2014.
“Y decimos que es el funcionario público de Osuna el primer vulnerador de la legalidad porque
falta a la verdad maliciosamente cuando sostiene que las peticiones de información pública son
contrarias a la Buena Fe y contrarias a los Criterios interpretativos del Consejo de
Transparencia, tal y como veremos a continuación:
“En efecto, conculca dolosamente la ley el funcionario que inadmite todos los escritos por ser,
dice, «repetitivos», primero porque según los criterios interpretativos, la solicitud ha de ser
«manifiestamente repetitiva», lo que no es el caso, por cuanto cada escrito de solicitud versa
sobre un tema distinto, no se ha ofrecido información, los solicitantes no conocen de antemano
el sentido de la resolución ni por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el
órgano informante, ni coinciden con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de
tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos.
“Por esto decimos que el funcionario miente, de ahí la resolución injusta por ende prevaricación
administrativa que se invoca como causa de nulidad.
“Pero es que además, tampoco son de respuesta imposible, ni por el contenido ni por razones
de competencia, y tampoco cabe tildar que el ejercicio del derecho sea abusivo
cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un
número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del
derecho, porque es radicalmente falso que el Ayuntamiento de Osuna carezca de medios
materiales y humanos para dar respuesta a unos pocos escritos solicitando información
pública.
“No obstante lo anterior, por si el cúmulo de despropósitos fuera poco, se alza la Secretaria del
Ayuntamiento de Osuna con la siguiente parrafada:
«Considerando que los interesados han presentado denuncia ante el Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción num, 1 de Osuna, contra algunos miembros del equipo de gobierno y
contra funcionarios municipales, basándose la citada denuncia en hechos relacionados con
materias de expedientes cuyo acceso de información ahora solicita. Denuncia que ha sido
resuelta por Auto de fecha 7 de marzo de 2019 y en cuya parte dispositiva acuerda el
sobreseimiento libre y archivo definitivo de las diligencias previas incoadas».
“Pues bien, ¿goza del don de la adivinación la Funcionaria pública de Osuna o de dónde extrae
tales manifestaciones?, porque en ninguno de los expedientes se hace mención a tales datos y
a tal información, por lo que la actuación prevaricadora de la funcionaria es de libro, por no
mencionar el grosero error de incluir expedientes que nada tiene que ver ni se han solicitado
por la vía del portal de Transparencia ni con el otro solicitante, de ahí que entendamos que las
prisas por archivar han sido la razón de tan poco inocente error o ánimo de confundir.
“Por lo expuesto
“SUPLICO AL CONSEJO tenga por presentado el presente escrito, lo admita, y en su virtud, tenga
por interpuesta reclamación administrativa contra el Decreto de Alcaldía Resolución núm. 2020-
0720, de 9 de junio, Expediente n.º 2816/2019, del Ayuntamiento de Osuna, Portal de
Transparencia, por entender que dicha resolución es nula de pleno derecho, contraria a Ley,
vulnera derechos fundamentales incluso pudiere ser susceptible de infracción penal, a fin de
que previo el trámite legal oportuno, los solicitantes obtengan de la
Administración/Ayuntamiento de Osuna la información pública que se refiere, por ser de
Justicia que pido.
“Otrosí digo: que al amparo de lo dispuesto en el art. 24 LT en relación con el régimen de
Recursos de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, al derecho de esta parte se interesan los siguientes medios de
prueba:
“1º.- Documental, a cuyo fin se acompaña como documento nº 1 la Resolución administrativa
que se recurre.
“2º.- Más documental, consistente en que por parte de este Consejo se oficie al Ayuntamiento
de Osuna a fin de que aporte el Expediente Administrativo.
“Y todo ello por ser de Justicia que respetuosamente pedimos en Osuna a siete de Julio de dos
mil veinte”.
Decimocuarto. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando
subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 2 de septiembre de
2020.
Decimoquinto. Con fecha 21 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona
reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese
mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de
fecha 21 de septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Decimosexto. Con fecha 7 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del
Ayuntamiento reclamado remitiendo expediente e informe al respecto:
“A. En relación con lo requerido específicamente por ese Consejo de que se aporte
documentación referente al trámite de alegaciones de los expedientes [nnnnn];expediente
29/10 de 28 de mayo; Automóviles Ortiz, Taberna Esparteros; AMFO, Bar el Litronazo y
Hotel Marqués de la Gomera, se informa de que no se ha producido la denegación de
acceso a la información de los citados expedientes. La resolución de la Alcaldía procedió a
inadmitir a trámite ya que el artículo 18.1.e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, «Que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
“En tanto en cuanto no se ha admitido a trámite las solicitudes no se ha procedido a la
instrucción del correspondiente expediente administrativo, dentro del cual si habría que
haberse producido un trámite de audiencia a los interesados (art. 19.3).
“B. Como ya se ha expuesto en el análisis de las solicitudes hecho en el apartado anterior,
en la mayoría de los casos son tema reiterativos que, en algunos caso ha sido resuelto
debidamente por esta Administración y, en otros supuestos, han sido sometidos, previa
denuncia de los propios interesados, a otras instancias como son la Agencia de Protección
de Datos, la Inspección provincial de Trabajo, la Subdelegación del Gobierno en Sevilla e
incluso a instancias judiciales, sin que ninguna de las autoridades citadas hayan hecho el
más mínimo reproche a la actuación administrativa. Y en todos los supuestos se ha
remitido los expedientes a las respectivas autoridades.
“C. Se ha considerado por el Ayuntamiento de Osuna que las solicitudes de acceso a
información pública son contrarias a la buena fe. Y para llegar a esta conclusión es
necesario traer a colación otras actuaciones íntimamente relacionadas con las solicitudes
formuladas. No es únicamente que el los reclamantes hagan varias solicitudes, es que los
mismos hacen un uso fraudulento de la normativa en materia de transparencia para
alcanzar otros objetivos distintos a los previstos por la ley.
“Esto es así puesto que todos los expedientes a los que se solicita acceso han sido objeto de
revisión judicial a través de una denuncia «masiva» que los Sres. [nombres de las personas
solicitantes] presentaron ante la Fiscalía Provincial de Sevilla, con fecha 14-5-2018, contra
varios cargos públicos y empleados públicos del Ayuntamiento y relacionados con los
locales comerciales a los que se ha hecho referencia, a la gestión de la zona azul y el
servicio prestado por AMFO, a la instalación de las cámaras de videovigilancia, etc. A raíz de
esta denuncia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num. 1 de Osuna, se
incoaron Diligencias Previas 99/2018 que finalizó con un Auto de fecha 7-3-2019 por el cual
se acuerda el sobreseimiento libre y archivo definitivo. Recurrido el archivo, por parte de
los denunciantes, la Audiencia Provincial de Sevilla dictó Auto confirmando el archivo.
Contra este Auto se interpuso Recurso de Casación el cual fue igualmente rechazado,
interponiendo ahora Recurso de Queja.
“D. En la propia Reclamación presentada por los interesados ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía se hace alusión a las libertades de
expresión e información y dicen, respecto a ésta última «al menos la segunda,
habitualmente sea ejercida por los profesionales de la información, en nuestro caso, un
funcionario público sujeto al principio de legalidad, lo que hace más grave la negativa
infundada a facilitar información pública no sujeta a ningún límite de protección. ….. los
solicitantes de la información pública, agentes de la Policía Local, no son sino verdaderos
alertadores de corrupción de ahí que a través de los mecanismos legales utilicen la vía de
transparencia a fin de tener conocimiento de la actividad municipal y del uso de los fondos
públicos».
“No se puede compartir esas manifestaciones en las que se ampara en su condición de
Policía Local para acceder repetida y abusivamente de una información pública.
“Los agentes de la Policía Local llevan a cabo sus funciones dentro de una organización
jerarquizada y sometido a las órdenes de sus superiores. No pueden, de manera
independiente, pretender acceder a una información municipal para alcanzar fines
desconocidos. Dentro de la organización municipal del Ayuntamiento de Osuna, la Jefatura
de Policía Local mantiene una estrecha relación con los distintos Departamentos
Municipales, concretamente con el Área de Urbanismo que asume las competencias en
materia de actividades; de manera que las Jefaturas de las respectivas Área colaboran
mutuamente para el desarrollo de sus competencias. Por ello no podemos admitir como
cierto que las solicitudes hechas al amparo de un derecho constitucional como es el acceso
a la información pública lo sea en su condición de autoridades públicas y para el ejercicio
de sus funciones, puesto que la Jefatura de la Policía Local de Osuna, a través de sus
mandos, tiene acceso a toda la información municipal para el desarrollo de sus funciones.
Más bien lo contrario, como lo demuestra los hechos objetivos expuestos, hay otras
finalidades e intenciones que mueven a los reclamantes a solicitar información y presentar
denuncias contra los gestores públicos.
“E. Las solicitudes de los reclamantes han sido inadmitidas a trámites por ser contrarias a la
buena fe, repetitivas y abusivas, siendo perjudiciales a la actividad pública, puesto que
como tiene pronunciado el Consejo de Transparencia y PD de Andalucía podrían
considerarse abusivas aquellas solicitudes que, «en sí mismas consideradas, entrañen una
utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA» (Resoluciones
37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º).
“El artículo 8 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía dispone que «las personas
que accedan a información pública en aplicación de lo dispuesto en la presente ley estarán
sometidas al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
“«a) Ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso
de derecho.
“b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la
petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los
términos previstos en el artículo 31»
“Y por su parte el artículo 18.1.e) de la Ley estatal dispone que se inadmitirán a trámite las
solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.
“En la actuación de los reclamantes sería aplicable los preceptos mencionados.
“Como bien recoge el Consejo de Transparencia en su Resolución 257/2020: «Pero hecha
salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más
propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o
extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A
esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso:
«Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos».
“Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador
fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de
transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las
obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: ‘b) Realizar el
acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de
los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos
efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en
el artículo 31’.
“Pues bien, para la correcta resolución de esta reclamación, conviene que demos un paso
más en la concreción de qué sea el “carácter abusivo” de las solicitudes al que alude el
artículo 18.1 e) LTAIBG. Tarea para la que resulta imprescindible aproximarse a la noción de
“abuso de derecho” tal y como la ha venido perfilando el Tribunal Supremo a través de su
doctrina jurisprudencial.
“Y en la evolución de dicha línea doctrinal debe en primer término destacarse la Sentencia
del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, en la que se argumentó lo siguiente: “[…]
los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, con frecuencia defectuosamente
precisados, tienen otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en
responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente
ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la
equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad; tesis ésta que ha sido
patrocinada también por la doctrina científica patria, que ha recogido y perfilado el
concepto del abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales:
“a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por
una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisociabilidad de ese daño,
manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar
o sencillamente sin un fin serio o legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene
de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)”.
“La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 647/2001, de 29 junio
(recurso de casación núm. 1518/1996), profundizaría sobre el particular: “Dice la sentencia
de 11 de abril de 1995 que «a partir de la señera sentencia de 14 de febrero de 1944, la
posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del
derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero,
manifestada tanto en su forma subjetiva (intención de perjudicar, o sin la existencia de un
fin legítimo) como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la
evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el
ejercicio del derecho se haga con intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un
modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que la ejercita; como
remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que sólo se puede acudir
a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos».
“F. Según se establece en la Ley 19/2013, Art. 18.1. e) «1. Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». En esta caso
puede considerarse que el requerimiento tiene carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta ley, pudiendo obedecer a otros motivos distintos a la
transparencia. Las solicitudes de acceso a la información pública deben ser razonables. No
se pude pedir una indiscriminada e indeterminada información que altere el normal
funcionamiento de una institución pública. Se considera en este caso abusivo por
sobrepasar manifiestamente el limite normal del ejercicio de un derecho. Existe en este
caso una desproporción entre la relevancia de la información que solicita, y el tiempo y los
recursos que serian necesarios para poder reunir la documentación requerida Las
peticiones presentan tal desproporción, en cuanto implica un trabajo previo de consulta en
archivo municipal, pues solicita información desde el año 2007 o desde los últimos 10 años
hasta hoy. Por otro lado solicita la Cuenta General del Ayuntamiento desde 2008 para
examinar los ingresos y gastos relacionado con la Zona Azul, cuando el expediente de la
Cuenta General en su tramitación, año tras año, ha sido sometido a información pública y a
la posterior fiscalización del tribunal de Cuentas. En el supuesto de admitir la reclamación y
acceder a toda esta información pública se ocasionaría un grave perjuicio a los servicios
municipales,alterando el funcionamiento del resto de servicios municipales. Sin olvidar que
la LTA exige concretar lo más posible la petición, cosa que tampoco hace en numerosos
casos por parte de los interesados usando fórmulas genéricas tales como “todos los
expedientes sancionadores desde los últimos 10 años hasta hoy”.
“En conclusión, a juicio del técnico informante, se considera que procede la desestimación
de la reclamación presentada, dado que la solicitud del acceso a la información pública es
abusiva y repetitiva y atenta a la buena fe, dado que son cuestiones que ya había sido
resuelta por esta entidad local, en algunos casos, y en otros, por otras autoridades públicas,
atentando a la buena fe presentar numerosas solicitudes de acceso que en sí mismas
consideradas, entrañen una utilización manifiestamente fraudulenta, injustificada,
inadecuada o impropia de la LTPA”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. La presente reclamación trae causa de 11 solicitudes dirigidas al Ayuntamiento con
las que la persona interesada pretendía acceder a determinada información en relación a
diversos temas.
Antes de entrar a analizar el contenido de la reclamación, debemos recordar que el derecho
de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la
“información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Resulta evidente que alguna de las pretensiones del reclamante quedan extramuros del
ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la
Administración emita un certificado acerca de la legalidad de circulares emitidas (registro de
entrada 2020-E-RE-372), pretensión que resulta ajena al ámbito competencial de este Consejo
y, consecuentemente, procedería declarar la inadmisión de la reclamación en lo que respecta a
esta petición. El propio solicitante reconoce esta circunstancia en su escrito de reclamación
(“En el Exp. 2020-E-RE-372, de 23 de marzo, se solicita, vía administrativa, no Portal de
Transparencia, se informe por qué, en materia de tráfico...”)
Igualmente, debemos pronunciarnos previamente respecto a la solicitud realizada el 3 de
marzo de 2020 ( Exp. 2020-E-RE-275). Esta solicitud, a la vista del contenido de la solicitud (“Que
por ser parte perjudicada en el mentado expediente disciplinario se le entregue copia...” y de
escrito de reclamación, se realizó en su condición de interesado de un procedimiento
administrativo (“ En el Exp. 2020-E-RE-275, de 03 de marzo, se solicita por uno sólo de los
solicitantes, vía Administrativa, no vía transparencia, información sobre un expediente
disciplinario aperturado…”), debió de tramitarse y resolverse acorde a los establecido en la
normativa específica, según lo previsto en la Disposición adicional cuarta LTPA (“La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”).
Por consiguiente, y tal y como venimos reiterando en numerosas resoluciones (por todas, la
literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el
procedimiento objeto de su pretensión, no podía optar a acceder a la información pública por
el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora
de dicho procedimiento. Procedería pues igualmente inadmitir la solicitud en lo que
corresponde a esta petición.
En cualquier caso, y dado que el Ayuntamiento incluyó esas dos solicitudes en el decreto de
inadmisión, esta resolución tendrá en cuenta esas dos solicitudes a los únicos efectos de
valorar la aplicación justificada de la causa de inadmisión.
Tercero. La reclamación se interpone frente a la inadmisión mediante Decreto de la Alcaldía
Presidencia núm. 2020-0720, de 09 de junio, de las 11 solicitudes presentadas argumentando
la causa contemplada en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) que
establece como causa de inadmisión a trámite las solicitudes que sean “manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
Frente a la notificación de este Decreto interpone la persona interesada la reclamación al no
considerar satisfactoria la respuesta proporcionada a sus numerosas solicitudes por el
Ayuntamiento.
Entiende el Ayuntamiento que la presentación de tal cantidad de solicitudes “tiene carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley, pudiendo obedecer a otros
motivos distintos a la transparencia. Las solicitudes de acceso a la información pública deben
ser razonables. No se pude pedir una indiscriminada e indeterminada información que altere
el normal funcionamiento de una institución pública. Se considera en este caso abusivo por
sobrepasar manifiestamente el limite normal del ejercicio de un derecho. Existe en este caso
una desproporción entre la relevancia de la información que solicita, y el tiempo y los recursos
que serian necesarios para poder reunir la documentación requerida. Las peticiones
presentan tal desproporción, en cuanto implica un trabajo previo de consulta en archivo
municipal, pues solicita información desde el año 2007 o desde los últimos 10 años hasta hoy.
En el supuesto de admitir la reclamación y acceder a toda esta información pública se
ocasionaría un grave perjuicio a los servicios municipales, alterando el funcionamiento del
resto de servicios municipales. Sin olvidar que la LTA exige concretar lo más posible la petición,
cosa que tampoco hace en numerosos casos por parte de los interesados usando fórmulas
genéricas tales como «todos los expedientes sancionadores desde los últimos 10 años hasta
hoy»”. Añadiendo que las solicitudes “son contrarias a la buena fe, supondrían un efecto
perjudicial en la actividad pública de este Ayuntamiento debido a los recursos necesarios que
habría que destinar para facilitar la información solicitada y que alguna de ellas ya ha sido
resueltas, siendo por tanto reiterativas”, fundamentando por tanto su argumentación en el
elevado número de documentos o datos a tratar y la ausencia de medios o recursos para ello.
Procedería pues analizar la posible aplicación de esta causa de inadmisión en este supuesto.
Cuarto. Este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en
reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la
aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo
7.2 del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Quinto. Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes
de información muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018
(vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que
tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la
información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de
información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además,
debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados
en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la
complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo
al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años
puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría
plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de
acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la
colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su
petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con
el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
La Resolución 181/2018 afirmaba que:
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan
excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué
documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3
de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más
específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información
desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la
valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso
de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación:
“Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar
siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal
naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues
la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art.
18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e)
LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas.
Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En
primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición
en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación
requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin
ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los
documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no
predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo
de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este
respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un
elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada,
resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía
de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición
inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”.
En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el
marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de
información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular
funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares
circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya
respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
Sexto. Correspondería pues analizar si el supuesto ahora analizado reúne los requisitos
exigidos para considerar una solicitud como abusiva según los criterios indicados en los
Fundamentos Jurídicos anteriores.
Previamente, debemos realizar una apreciación sobre este supuesto. A diferencia de los
supuestos de hecho de anteriores pronunciamientos, la inadmisión no se realiza sobre una
única solicitud, sino sobre 20 solicitudes que fueron calificadas como abusivas tras su
tramitación y resolución acumulada. Este hecho constituye una diferencia respecto a nuestros
anteriores resoluciones, que se referían a una sola solicitud de información muy voluminosa.
Procede pues a adaptar la interpretación realizada en anteriores resoluciones a esta
circunstancia, ya que la hipotética abusividad se desprendería del elevado número de
solicitudes y no solo del contenido de cada una de ellas.
Si bien el Criterio Interpretativo requiere una abusividad cualitativa, no es menos cierto que el
elemento cuantitativo puede y debe tenerse en cuenta para la posible calificación de una
solicitud como abusiva. El carácter abusivo no puede desprende únicamente de una petición
de información muy voluminosa, sino que requiere de otras circunstancias o elementos que
justifiquen su calificación (impliquen una paralización de los servicios públicos, colaboración
del sujeto obligado, etc.) Parecería pues que este carácter abusivo no se deriva
necesariamente de las características de una única solicitud, sino que podría predicarse de un
conjunto de solicitudes que, consideradas en su conjunto, puedan reunir las características
que permitan calificarla como abusiva.
No podemos por tanto obviar que los criterios cuantitativos y cualitativos pueden estar
vinculados y que deben interpretarse conjuntamente. Así, si la calificación de una solicitud muy
voluminosa como abusiva trata de impedir la paralización de los servicios públicos que
supondría atenderla, resulta evidente que similar resultado tendría la respuesta a múltiples
solicitudes no voluminosas en determinadas circunstancias. No se trata de calificar como
abusiva la mera presentación de numerosas solicitudes de información, ya que esto supondría
impedir el ejercicio del derecho a personas especialmente interesadas en el funcionamiento
de los poderes públicos o de asociaciones o colectivos que tuvieran entre sus fines sociales el
control y supervisión de las administraciones públicas. Se trata en esta caso de vincular el
ejercicio del derecho a deberes reconocidos en la propia normativa de transparencia, como los
previstos en los apartados a) y b) del artículo 8 LTPA, para lo que deben analizarse las
circunstancias en las que se realizan esas peticiones de información. De un modo similar, el
Criterio Interpretativo 7/2015, relativo a la reelaboración, afirma, tras indicar que una solicitud
de información voluminosa no puede inadmitirse per se por reelaboración, que «sí puede
tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga
que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos
ante un supuesto de reelaboración
Por tanto, para dilucidar si se puede calificar como abusiva a un conjunto de solicitudes, estas
deben, entendidas en su conjunto, reunir los requisitos exigidos por el Criterio Interpretativo
antes citado; esto es, ser abusiva cualitativamente, con la interpretación que hemos realizado
anteriormente; y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no
llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Pero además, en el supuesto de que se alegue
que la información solicitada, en su conjunto, es muy voluminosa o compleja, corresponde
constatar que se cumplen los dos requisitos indicados: acreditación de la carga de trabajo que
supondría, y la colaboración con la persona solicitante para la concreción de la petición.
Para ello, debemos tener en cuenta las circunstancias en que las solicitudes se presentan, ya
sea que afecten al sujeto obligado o a la persona solicitante. Entre las circunstancias que deben
ser analizadas en cada caso concreto, cabría tener en cuenta, entre otros criterios, el número
de solicitudes presentadas, el período de tiempo en el que se realizan, la mayor o menor
concentración en el tiempo de las solicitudes en dicho período, las peticiones realizadas, el
volumen en carga de trabajo que supondría atender a todas, las actuaciones y respuestas
ofrecidas por el órgano o entidad, y los recursos materiales de los que disponga el órgano o
entidad interpelada.
Estas circunstancias exigen al sujeto obligado que acredite el cumplimiento de determinadas
actuaciones para la posible consideración de un conjunto de solicitudes como abusivas. Así, tal
y como hemos venido indicando en anteriores supuestos, debe argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión (número y naturaleza de documentos solicitados, período de tiempo,
recurso materiales y humanos, cuantificación del trabajo, etc.). Pero además, dado que la
declaración de inadmisión se produce sobre un determinado número de solicitudes, deberá
argumentar otras circunstancias que justifiquen su decisión de acumular esas solicitudes y no
otras (vg. Identidad de objeto y fundamento). Así como otras circunstancias que permitan
acreditar la debida diligencia en la tramitación de las solicitudes de información de la misma
persona (respuesta a anteriores solicitudes, colaboración para acotar la petición inicial a
términos razonables, cumplimientos de los plazos para responder, etc.).
Por otra parte, la persona solicitante debe ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no sea vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las obligaciones previstas en los
artículos 8 a) y b) LTPA. Esto exige a las personas solicitantes que concreten las peticiones lo
más precisamente posible, faciliten la tramitación de las solicitudes, dilaten en el tiempo su
presentación en la medida de lo posible, acumulen en una única solicitud aquellas que versen
sobre una misma materia o sujeto, etc.
Séptimo. Las 11 peticiones de información fueron las siguientes:
1. 3/3/2020: copia de expediente disciplinario.
2. 18/3/2020: copia de expediente 29/10 de fecha 28/05/10 respecto a la retirada y depósito
del vehículo matrícula… .
3. 23/3/2020: certificación de determinadas circulares.
4. 8/4/2020: copia sobre sistemas de videovigilancia, con seis peticiones diferenciadas.
5. 15/4/2020: autorización de ocupación de vía pública.
6. 15/4/2020: expediente de bar Espartero, incluyendo 11 peticiones diferenciadas.
7. 15/4/2020: expediente de negocios aperturados en local de calle Bonifacio Obispo,
incluyendo 12 peticiones diferenciadas.
8. 6/5/2020: datos sobre la zona azul y asociación de minusválidos.
9. 6/5/2020: contratos suscritos con dos entidades.
10. 30/5/2020: expediente de Bar el Litronado, incluyendo 11 peticiones diferenciadas.
11. 1/6/2020: expediente Hotel Palacio Marqués de la Gomera, incluyendo 11 peticiones
diferenciadas.
Las temáticas de las solicitudes son muy variadas. Se requieren datos acerca de
establecimientos de restauración, licencias de ocupación del suelo público o sistemas de
videovigilancia. Y cuatro de ellas incluyen 40 peticiones diferenciadas relacionadas con cuatro
temáticas diferentes.
Las solicitudes se presentaron en el período de tiempo comprendido entre el 3 de marzo y el
1 de junio de 2020, lo que supone una media de una solicitud cada ocho días. Tres solicitudes
se concentran el día 15/4/2020, y dos el 6/5/2020.
Por su parte, el Ayuntamiento no respondió a ninguna de las 11 solicitudes, sino que las
acumuló en una única respuesta que se notifica el 10 de junio de 2020. El Decreto 2020/0720
no ofrece ni referencias jurídicas (artículo 57 LPAC) ni motivos para la acumulación, aunque sí
justifica la abusividad indicado que “...por considerar que las peticiones de acceso formuladas
son contrarias a la buena fe, supondrían un efecto perjudicial en la actividad pública de este
Ayuntamiento debido a los recursos necesarios que habría que destinar para facilitar la
información solicitada y que alguna de ellas ya ha sido resueltas, siendo por tanto reiterativas”,
o explicando determinadas circunstancias del solicitante “Considerando que los interesados
han presentado denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción num, 1 de Osuna,
contra algunos miembros del equipo de gobierno y contra funcionarios municipales,
basándose la citada denuncia en hechos relacionados con materias de expedientes cuyo
acceso de información ahora solicita. Denuncia que ha sido resuelta por Auto de fecha 7 de
marzo de 2019 y en cuya parte dispositiva acuerda el sobreseimiento libre y archivo definitivo
de las diligencias previas incoada”.
Octavo. Con estos antecedentes, este Consejo considera que las solicitudes presentadas no
pueden ser calificadas como abusivas, por los siguientes motivos.
Este Consejo entiende que es complejo determinar cuando un conjunto de solicitudes puede
ser considerado como abusivo, pero esta consideración no puede realizarse sin motivación y
sin haber desarrollado actuación alguna para dar respuesta u ofrecer una solución alternativa
al solicitante. El Ayuntamiento reclamada no facilitó ninguna información ni comunicó al
solicitante ninguna justificación de la acumulación de las solicitudes presentadas a los efectos
de considerarla abusiva, ni siquiera la relativa al artículo 57 LPAC. Esto es, si el órgano
consideró que las 11 solicitudes presentadas en las distintas fechas, en su conjunto, eran
abusivas, debería haber comunicado previamente esta circunstancia al solicitante para que
este concretara o redujera la petición de modo que no supusiera una paralización de los
servicios públicos. No se trata de justificar la acumulación a efectos de la tramitación de las
solicitudes, acumulación que se rige por el artículo 57 LPAC, sino de justificar el motivo por el
que el órgano decidió considerarlas como un conjunto, y poner en conocimiento del solicitante
esta circunstancia. Tras la respuesta o silencio de la persona solicitante, el órgano podría
inadmitir las solicitudes motivando su consideración como un conjunto, acreditara su carácter
abusivo por la carga de trabajo que supusiera, y demostrara la colaboración ofrecida al
solicitante para dar respuesta a las solicitudes.
En este supuesto, el Ayuntamiento no facilitó ninguna de la información solicitada desde el 3
de marzo de 2020 hasta el 10 de junio de 2020 (fecha en que se resolvió la inadmisión de las
solicitudes de información), ni realizó ninguna comunicación al solicitante, ni realizó
actuaciones que permitieran satisfacer al menos alguna de las pretensiones del ahora
reclamante.
Este Consejo ha constatado, a la vista de las alegaciones del Ayuntamiento, la voluntad del
Ayuntamiento de dar curso a peticiones de información del solicitante, pues ya había resuelto
anteriormente solicitudes presentadas por la misma persona. Sin embargo, no entiende este
Consejo que el órgano acreditara debidamente la carga de trabajo que supondría responder a
las 11 solicitudes, que son concretas y específicas, ya que no se describe el procedimiento a
seguir para la obtención de la información, dificultades para la localización de la información,
cuantificación de la necesidad del uso de recursos materiales y humanos, etc.
Por ello, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Osuna no aplicó debidamente la
causa de inadmisión, y por lo tanto procedería estimar la reclamación.
Noveno. En todo caso, este Consejo debe realizar algunas consideraciones sobre alguna de las
peticiones.
En relación con la solicitud presentada el 15/4/2020 ( Registro de entrada 2020-E-RE-468) y
ante lo indicado en el escrito de alegaciones, el Ayuntamiento deberá transmitir al reclamante
la información que incluyen en el citado escrito, esto es, “no existe tal documento ni
autorización”, ya que es al solicitante, y no al Consejo, al que se debe remitir la información
solicitada.
En relación con la solicitud presentada el día 6/5/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-576), y
en el supuesto de que se tratara de información publicada en el Portal del Contratante, el
Ayuntamiento podrá remitirse a la información ya publicada en el mismo, en aplicación de lo
previsto en el artículo 22.3 LTBG. En todo caso, la remisión a la información deberá permitir
acceder de manera clara y directa a la misma, o bien contener las explicaciones necesarias
para localizarla, según hemos venido reiterando en anteriores resoluciones (por todas, la
En relación con las solicitudes presentada el 15/4/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-470,
Registro de entrada 2020-E-RE-476), 30/5/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-754) y 1/6/2020
(Registro de entrada 2020-E-RE-763), resulta innegable que el acceso a la extensa información
solicitada podría afectar a los derechos o intereses de terceras personas (los titulares de los
establecimientos). No constando que se haya realizado el trámite de alegaciones previsto en el
artículo 19.3 LTBG, correspondería retrotraer el procedimiento a dicho momento
procedimental debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual
se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución, y posteriormente valorar las alegaciones
presentadas. Dado el amplio volumen de información solicitada, el órgano podría proceder
acorde a la doctrina que hemos indicado anteriormente y que hemos venido reiterando en
anteriores resoluciones (Resolución 181/2018, entre otras). Esto es, acreditar debidamente la
carga de trabajo que supondría el acceso a la información, poniendo en riesgo el
funcionamiento ordinario del servicio público, además de advertir de esta circunstancia al
solicitante y ofrecerle alternativas de acceso a la información en un volumen razonable.
Y posteriormente deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución
previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la
notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del
artículo 19.3 LTAIBG, y tras el análisis de la posible aplicación de los límites establecidos en
los artículos 14 y 15 LTBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Décimo. En resumen, y a la vista de los fundamentos de derecho antes citados, este Consejo
estima la reclamación presentada, debiendo el Ayuntamiento de Osuna poner a disposición
del reclamante la información solicitada en estas fechas:
1. 18/3/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-355, copia de expediente 29/10 de fecha
28/05/10 respecto a la retirada y depósito del vehículo matrícula….).
2. 8/4/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-451, copia sobre sistemas de videovigilancia, con
seis peticiones diferenciadas).
3. 15/4/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-468, autorización de ocupación de vía pública),
en los términos del Fundamento Jurídico anterior.
4. 6/5/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-575, datos sobre la zona azul y asociación de
minusválidos).
5. 6/5/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-576, contratos suscritos con dos entidades), en
los términos del Fundamento Jurídico anterior.
La puesta a disposición de la información se realizará previa disociación de los datos
personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG) que no tuvieran relación con el objeto de
la solicitud, y previa aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que
deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de
presentación de alegaciones.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI.
Si la información solicitada no existiera o no la localizara tras un esfuerzo razonable de
búsqueda, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia en la respuesta.
Y además, el Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción de las las solicitudes presentada el
15/4/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-470, Registro de entrada 2020-E-RE-476), el
30/5/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-754) y el 1/6/2020 (Registro de entrada 2020-E-RE-
763), en los términos del Fundamento Jurídico anterior.
A la vista de los antecedentes y fundamentos antes indicados, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Osuna
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Osuna a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de esta Resolución, ofrezca al reclamante la información
indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Décimo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Osuna a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de esta Resolución, proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Décimo.
Cuarto. Inadmitir las peticiones incluidas en el Fundamento Jurídico Segundo, en sus propios
términos.
Quinto. Instar al Ayuntamiento de Osuna a a que remita a este Consejo en el plazo de quince
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.