Se solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía un informe sobre expedientes pendientes de resolver y sus metodologías de cálculo. El interesado alegó que el documento recibido carecía de firma y fecha. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por respuesta incompleta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo proceden si concurre un supuesto legal acreditado y proporcionado.
4
La falta de firma y fecha en el documento remitido genera dudas sobre si el 'Plan de reactivación' se corresponde efectivamente con el informe solicitado.
5
La solicitud de que la Administración 'certifique' la identidad de los documentos excede el concepto de información pública previsto en la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 677/2021, de 7 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Calidad
Ambiental y Cambio Climático de la Consejería de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Desarrollo Sostenible de la Junta de Andalucía por denegación de
información publica
Reclamación 463/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presento, el 10 de agosto de 2020, la siguiente solicitud
de información dirigida a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible de la Junta de Andalucía por el que solicita:
“ASUNTO: Informe de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible
"INFORMACIÓN: En la sesión de 23/04/2019 del Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía, la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible informó de
la situación de bloqueo que se viene produciendo en la tramitación de determinados
expedientes de la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático. Para ello,
según recoge el Portal de la Junta de Andalucía
(https://www.juntadeandalucia.es/organismos/consejo/sesion/detalle/171179.html#), se ha
elaborado un informe que concluye que había en ese momento 4.367 expedientes
pendientes de resolver. Esas circunstancias fueron posteriormente divulgadas en redes
sociales y medios de comunicación, ofreciéndose por la Consejería una gran variedad de
datos regionales y provinciales, muy detallados, sobre número de expedientes sin resolver
y la pérdida de inversión y de empleos que suponía esa situación.
"Solicito, previa disociación de los datos de carácter personal que pudieran contener:
"1. Copia del informe elaborado por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible que se cita en la url indicada más arriba y en diversos medios de
comunicación.
"2. Para el caso de que el anterior informe no contuviera la información, desglosada por
tipo de procedimiento y provincia, del número de expedientes sin resolver y la pérdida de
inversión y de empleos que pueden suponer que se ha hecho pública, copia del informe o
informes de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible que
contengan esa información.
"3. Metodología empleada para el cálculo de la pérdida de empleo potencial atribuible a los
expedientes pendientes de resolver.
"4. Metodología empleada para el cálculo de la inversión que se ha podido frenar como
consecuencia de los expedientes pendientes de resolver.
"5. Fecha a la que están referidos todos esos datos ofrecidos por la Consejería competente
en materia de medio ambiente".
Segundo. El 8 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Según se me comunicó por email de 10/09/2020, el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución del expediente, que se inició con mi solicitud de información pública presentada
el día 10/08/2020, es de 20 días hábiles a contar desde el día 09/09/2020, fecha de
recepción de la solicitud por la D. G. de Calidad Ambiental y Cambio Climático.
"Sobrepasado ampliamente ese plazo, no he recibido ninguna comunicación ni notificación,
produciéndose un incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la
solicitud de acceso a la información pública".
Tercero. Con fecha 25 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 27 de
noviembre de 2002 se solicitó a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático
de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible copia del expediente
derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente
plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por
correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la
entidad reclamada.
Cuarto. Con fecha 10 de junio de 2021, tiene entrada en el Consejo oficio de la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible de
fecha 9 de junio de 2021, adjuntando el expediente PID@ 01852/2020 tramitado.
Entre la documentación adjunta al referido oficio, se encuentra la Resolución de la Dirección
General de Calidad Ambiental y Cambio Climático de fecha 19 de mayo de 2021 concediendo
el acceso a la información solicitada, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
"(...)
“RESUELVO
"ÚNICO.- Conceder el acceso a la información.
"Se aporta la siguiente documentación/información:
"Respuesta punto 1 y 2:
"El informe al que hace alusión contiene datos desglosados por procedimiento y por provincia.
"Se adjunta Plan de reactivación de Calidad Ambiental.
"Respuesta punto 3:
"La metodología empleada para el cálculo de empleo potencial atribuible a los expedientes
pendientes de resolver se basó en un informe del banco mundial y un informe del MITECO
sobre energías renovables que relacionan la inversión y la creación de empleo de 1 empleo fijo
y 14 empleos en fase de construcción creados por cada millón de euros invertido .
"Respuesta punto 4:
La metodología empleada para el cálculo de la inversión que «a inversión que se ha podido
frenar como consecuencia de los expedientes pendientes de resolver» fue la siguiente:
"- Se solicitó a las Delegaciones Territoriales una muestra de los expedientes pendientes de
resolución de AAI y AAU no relativos a energía renovables y de los que se tuviese su
presupuesto de ejecución.
"- Se solicitó a las Delegaciones Territoriales la potencia instalada de los expedientes relativos a
producción de energías renovables pendientes de resolver su autorización ambiental. Se
estimó un coste de 0,75M€/MW instalado.
"La muestra de ambos tipos de expedientes no fue exhaustiva, es decir, la inversión total
paralizada debía ser mayor de la indicada pero se pretendía dar una cifra lo mas adaptada a la
realidad sin que se pudiera acusar a esta estimación de exagerada.
"Respuesta punto 5.
"Fecha a la que está referidos los datos: Los datos corresponden a Marzo de 2019”.
Quinto. Consta en la documentación remitida a este Consejo, correo electrónico del
solicitante de la información de fecha 31 de mayo de 2021 acusando recibo de la recepción de
la información facilitada, remitido desde la dirección de correo indicada en la solicitud de
información. Además de acusar recibo de la recepción, se indica en el citado correo que:
"Acuso recibo de su comunicación por la que se traslada, nuevamente, Resolución de
19/05/2021, por la que se me concede acceso a información solicitada con fecha 10/08/2020, y
el documento en formato pdf titulado «Plan de reactivación de calidad ambiental» que se cita
en dicha Resolución, si bien se advierte que ha sido remitido un documento que no está
suscrito por persona alguna, en el que no se identifica el órgano o unidad administrativa del
que procede y no se indica su fecha de elaboración (carencias impropias de un documento de
una Administración pública); mientras que la información del documento electrónico muestra
que ha sido creado con fecha 12/03/2021 y como autor [nombre y apellidos de tercera persona],
cuyo cese como Directora General de Calidad Ambiental y Cambio Climático fue publicado en el
BOJA de fecha 03/09/219. Es por ello que se requiere que se remita, tal y como se solicitó, copia
del informe elaborado por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible que se identifica en mi solicitud de 10/08/2021, que debió elaborarse con fecha
23/04/2019 o anterior, o en su defecto se certifique que el contenido del documento pdf
proporcionado, titulado «Plan de reactivación de calidad ambiental», es idéntico al del informe
que se solicitaba copia".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
diversa información relativa a un informe elaborado por la Consejería de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, en relación con la situación de los expedientes
tramitados en materia de calidad ambiental de la Dirección General de Calidad Ambiental y
Cambio Climático, y al que efectivamente se hace referencia en el resumen de asuntos
tratados en la sesión del Consejo de Gobierno de 23 de abril de 2019.
Pues bien, mediante la Resolución de 19 de mayo de 2021, la Dirección General de Calidad
Ambiental y Cambio Climático concedió el acceso a la información solicitada, facilitando el Plan
de reactivación de Calidad Ambiental, indicando la metodología empleada para el cálculo de
empleo potencial atribuible a los expedientes pendientes de resolver, la metodología
empleada para el cálculo de la inversión, e indicando la fecha a la que están referido los datos
del informe.
En el correo de acuse de recibo de la información facilitada, se indica por el ahora reclamante
la disconformidad únicamente con el formato en el que se le ha mandado el denominado Plan
de reactivación de Calidad Ambiental, pues "se advierte que ha sido remitido un documento
que no está suscrito por persona alguna, en el que no se identifica el órgano o unidad
administrativa del que procede y no se indica su fecha de elaboración". En relación con el resto
de la información facilitada, el ahora reclamante no ha puesto en conocimiento del Consejo
ninguna disconformidad o parecer al respecto.
Cuarto. El órgano reclamado respondió a la solicitud presentada, adjuntando un documento
denominado “Plan de reactivación de Calidad Ambiental”, que según se desprende de la
respuesta, se corresponde con el informe solicitado (“Respuesta punto 1 y 2: "El informe al que
hace alusión contiene datos desglosados por procedimiento y por provincia. Se adjunta Plan
de reactivación de Calidad Ambiental….)”.
A la vista de la respuesta ofrecida por la Consejería y la falta de firma del documento remitido,
este Consejo considera que el órgano no ha respondido totalmente a la petición, pues existen
dudas sobre si el citado Plan de reactivación se corresponde o no con el informe solicitado. El
órgano se limitó a indicar que el informe contenía dados desglosados, lo cual respondía a la
segunda petición, pero no deja claro si ese informe es el Plan que se adjunta.
El órgano deberá pues o bien poner a disposición del reclamante el informe incluido en la
solicitud o bien indicarle expresamente que el documento remitido se corresponde con el
mismo.
No procede atender a la petición del reclamante de que el órgano “certifique” la identidad de
los documentos, ya que esta petición excede el concepto de información pública previsto en el
artículo 2 a) LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General de Calidad
Ambiental y Cambio Climático de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo
Sostenible de la Junta de Andalucía por denegación de información publica.
Segundo. Instar a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático a que, en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga
a disposición del reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus
propios términos.
Tercero. Instar a la Dirección General de Calidad Ambiental y Cambio Climático a que remita a
este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.