Estimada parcialmente 07/10/2021 · 412 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a sentencias judiciales de incorporación de personal funcionario estimada parcialmente

El solicitante pidió a la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior de la Junta de Andalucía copias de sentencias que motivaron la incorporación de personal no funcionario a funcionario en los últimos 5 años. La Consejería inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación o denegación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva
2 La causa de inadmisión por 'acción de reelaboración' no incluye la mera agregación o suma de datos, ni la complejidad del volumen de información que requiera un proceso de trabajo específico
3 La Administración no motivó debidamente la inadmisión al limitarse a alegar la falta de una herramienta informática automatizada sin describir las tareas necesarias para localizar la información
4 Los sujetos obligados deben acreditar que han desplegado un esfuerzo de búsqueda riguroso y exhaustivo antes de denegar el acceso
5 Se resuelve que el derecho se satisface mediante la entrega de una muestra representativa de al menos diez sentencias por año y la facilitación de información estadística disponible
6 Toda la información suministrada debe entregarse previa disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten acceder a datos privados

Texto completo

RESOLUCIÓN 675/2021, de 7 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA 18.1 c) LTAIBG Reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de la Presidencia, Asunto Administración Publica e Interior por denegación de información pública Reclamación 388/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presento, el 21 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior en el que expone: “Tras petición con número de expediente EXP-2020/00001637-PID@ y número de registro 202099900960045, solicito que se me facilite acceso a las sentencias (y copia de las mismas) cuya ejecución de dicha resolución judicial por parte de la Junta de Andalucía haya supuesto la incorporación de personal no funcionario a personal funcionario por decisión judicial en los últimos 5 años y que hayan supuesto tomas de posesión de dicho personal.” Segundo. Con fecha 14 de septiembre de 2020 el órgano reclamado dicta resolución por la que: “Con fecha 21/08/2020 tuvo entrada en la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior la siguiente solicitud de información pública: “Nombre: [nombre y apellidos del ahora reclamante] “DNI/NIE: [numero de identificación del ahora reclamante] Correo electrónico: [correo electrónico del ahora reclamante] “Nº. de solicitud: SOL-2020/00002859-PID@ Fecha de solicitud: 21/08/2020 “N.º de expediente: EXP-2020/00001920-PID@ “Información solicitada: [Se transcribe la solicitud de información] “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la persona titular de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales “Resuelve: “Inadmitir la solicitud de información pública formulada por [nombre y apellidos del ahora reclamante], con el consiguiente archivo de todo lo actuado, por las razones que a continuación se exponen: “El concepto de información pública, a efectos de la legislación en materia de transparencia, se contemplan tanto la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,(LTAIBG), en su artículo 13, como en la Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía que, en su artículo 2, la define del siguiente modo: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. “La persona interesada, solicita el acceso a las sentencias y copia de las mismas, cuya ejecución de dicha resolución judicial por parte de la Junta de Andalucía haya supuesto la incorporación del personal no funcionario a personal funcionario por decisión judicial en los últimos 5 años y que han supuesto la toma de posesión de dicho personal. “Una vez depurada la solicitud, y recibido el informe del Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario, la misma pudiera estar incurriendo en causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1. c) de la LTPAIBG, al tratarse de una solicitud “ relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración “. Tras el análisis de la misma, y según nos indica el citado Servicio la información solicitada habría de ser requerida a diferentes servicios de este Centro Directivo, y además teniendo en cuenta que actualmente el Sistema de Información de Recursos Humanos, de la Junta de Andalucía, Sirhus, no contempla como motivo de ingreso o procedencia específica estas situaciones, resulta imposible identificar a estas personas, de una forma automatizada haciendo uso de aplicaciones informáticas. Así pues este análisis supondría una autentica tarea de reelaboración, considerando por tanto que dicha solicitud estaría incluida en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la citada Ley estatal. “A este respecto, el Criterio interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud del artículo 38.2.a), de la LTAIBG, que atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la función de “adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley “, entiende por información que precisa una acción previa de reelaboración a aquella que, aun obrando en poder del órgano por ser propia de su ámbito de actuación, debe elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud, haciendo uso de diversas fuentes de información; o cuando el órgano o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada . “Y por lo que hace a la concreción de los casos que sí son reconducibles a la categoría “acción de reelaboración”, cabe inferir del Criterio Interpretativo las siguientes pautas orientadoras: “1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información” “2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario” “3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” . “4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. “Por otra parte, obviamente también nos apoyamos para la resolución del expediente y tomamos necesariamente en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la LTPA, respecto de esta causa de inadmisión, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente”. Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y no siendo susceptible de obtener la información aquí solicitada por la aplicación Informática Sirhus, se entiende que la solicitud presentada estaría claramente incluida en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTPAIBG”. Tercero. El 19 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 14 de septiembre de 2020, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente: “Presenté ante la Unidad de Transparencia la siguiente petición de información: "Tras petición con número de expediente EXP-2020/00001637-PID@ y número de registro 202099900960045, solicito que se me facilite acceso a las sentencias (y copia de las mismas) cuya ejecución de dicha resolución judicial por parte de la Junta de Andalucía haya supuesto la incorporación de personal no funcionario a personal funcionario por decisión judicial en los últimos 5 años y que hayan supuesto tomas de posesión de dicho personal.¿ [sic] “Dicha unidad de transparencia inadmite mi reclamación por motivos que considero no son consistentes y vulnera mi derecho legal a la transparecencia [sic] e información. El caso que presento se enmarca dentro de los casos que está resolviendo el consejo de transparencia y protección de datos y existe abundante jurisprudencia relacionada con mi declaración.” Cuarto. Con fecha 30 de octubre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Quinto. El 25 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa lo siguiente: “En cumplimiento del requerimiento efectuado, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, sobre la reclamación 388/2020, formulada por [nombre y apellidos del ahora reclamante], se procede a emitir informe relativo a la tramitación de la solicitud de información que el reclamante presentó a través del portal PID@ de la Junta de Andalucía, con fecha 21 de agosto de 2020, adjuntando a tal efecto copia completa de las actuaciones llevadas a cabo. “Asignada la citada solicitud de información publica por la Unidad de Transparencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior Pública a esta Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, se procede a la tramitación, instrucción y resolución del correspondiente expediente número 1920/2020. La información que fue solicitada por la persona interesada es la siguiente: “Tras petición con número de expediente EXP-2020/00001637-PID@ y número de registro 202099900960045, solicito que se me facilite acceso a las sentencias (y copia de las mismas) cuya ejecución de dicha resolución judicial por parte de la Junta de Andalucía haya supuesto la incorporación de personal no funcionario a personal funcionario por decisión judicial en los últimos 5 años y que hayan supuesto tomas de posesión de dicho personal.” “Esta Dirección General ha asignado el trámite de los procedimientos de solicitud de información regulados en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al Servicio de Ordenación y Asesoramiento de este Centro Directivo. “Con fecha 14 de septiembre de 2020, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública emite Resolución con n.º 202099901078956 de registro de saliendo, inadmitiendo el acceso a la solicitud de información y procediendo al archivo de las actuaciones. “La persona interesada, solicita el acceso a las sentencias y copia de las mismas, cuya ejecución de dicha resolución judicial por parte de la Junta de Andalucía haya supuesto la incorporación del personal no funcionario a personal funcionario por decisión judicial en los últimos 5 años y que han supuesto la toma de posesión de dicho personal. “Instruido el expediente y visto el informe del Servicio de Planificación y Gestión de Personal Funcionario, la misma pudiera estar incurriendo en causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1. c) de la LTPAIBG, al tratarse de una solicitud “ relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración “. Tras el análisis de la misma, y según nos indica el citado Servicio la información solicitada habría de ser requerida a diferentes servicios de este Centro Directivo, y además teniendo en cuenta que actualmente el Sistema de Información de Recursos Humanos, de la Junta de Andalucía, Sirhus, no contempla como motivo de ingreso o procedencia específica estas situaciones, resulta imposible identificar a estas personas, de una forma automatizada haciendo uso de aplicaciones informáticas. “Así pues este análisis supondría una autentica tarea de reelaboración. “A este respecto, el Criterio interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en virtud del artículo 38.2.a), de la LTAIBG, que atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la función de “adoptar criterios de interpretación uniforme de las obligaciones contenidas en esta Ley“ , entiende por información que precisa una acción previa de reelaboración a aquella que, aun obrando en poder del órgano por ser propia de su ámbito de actuación, debe elaborarse expresamente para dar respuesta a la solicitud, haciendo uso de diversas fuentes de información; o cuando el órgano o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. “Y por lo que hace a la concreción de los casos que sí son reconducibles a la categoría “acción de reelaboración”, cabe inferir del Criterio Interpretativo las siguientes pautas orientadoras: “1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información” “2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario” “3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” . “4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. “Subsidiariamente también se apoya el argumento jurídico de la resolución del expediente y toma en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la LTPA, respecto de esta causa de inadmisión, a saber, que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” . Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente y no siendo susceptible de obtener la información aquí solicitada por la aplicación Informática Sirhus, se concluye que la información requerida por [nombre y apellidos del ahora reclamante], estaría incluida en la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1. c) de la LTPAIBG, al tratarse de una solicitud “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración“.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. En el caso que nos ocupa, la persona ahora reclamante solicitó información consistente en “[q]ue se me facilite acceso a las sentencias (y copia de las mismas) cuya ejecución de dicha resolución judicial por parte de la Junta de Andalucía haya supuesto la incorporación de personal no funcionario a personal funcionario por decisión judicial en los últimos 5 años y que hayan supuesto tomas de posesión de dicho personal”. Se trata, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].” Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio). Cuarto. Debemos traer a colación al presente caso que la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, en su articulo 33 estipula “Corresponden a la Consejería competente en materia de Administración Pública, además de las competencias que le atribuye esta Ley, y sin perjuicio de las de la Consejería competente en materia de Hacienda, las competencias en materia de régimen de personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía (...)” Por otro lado debemos recordar que según el articulo 62 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público “La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos: a) Superación del proceso selectivo. b) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente (...)” Directamente relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa “Luego que sea firme una sentencia, el Secretario judicial lo comunicará en el plazo de diez días al órgano que hubiera realizado la actividad objeto del recurso, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, y en el mismo plazo indique el órgano responsable del cumplimiento de aquél.” Este Consejo entiende, según lo recogido, que corresponde a la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior las competencias en materia de personal, entre las cuales se incluye las atinentes a la adquisición de la condición de funcionario de carrera, por lo cual, al ser el órgano al que se refiere el articulo 104.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, debe ser ella la receptora de la comunicación para su cumplimiento (la sentencia en el presente caso) y que conllevara la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, como este Consejo ha tenido ocasión de comprobar (véase BOJA nº 84 de 06/05/2019, entre otros). Quinto. El órgano reclamado resolvió “inadmitir la solicitud” con base en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG ), el cual establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. Según argumentó, procedía la aplicación de esta causa de inadmisión por cuanto “Tras el análisis de la misma, y según nos indica el citado Servicio la información solicitada habría de ser requerida a diferentes servicios de este Centro Directivo, y además teniendo en cuenta que actualmente el Sistema de Información de Recursos Humanos, de la Junta de Andalucía, Sirhus, no contempla como motivo de ingreso o procedencia específica estas situaciones, resulta imposible identificar a estas personas, de una forma automatizada haciendo uso de aplicaciones informáticas. Así pues este análisis supondría una autentica tarea de reelaboración, considerando por tanto que dicha solicitud estaría incluida en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la citada Ley estatal.” Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). La aplicación de estos criterios al supuesto concreto conducen a una estimación parcial de la aplicación de la causa de inadmisión, por los motivos que se indican a continuación. Por una parte, la Dirección General ha expuesto las limitaciones del sistema SIRhUS para localizar las personas que han accedido a la condición de funcionario por decisión judicial, pero no ha descrito el proceso que debería hacer para obtener una información que, a la vista de las funciones desarrolladas por el órgano, debe obrar en su poder. El órgano no ha motivado debidamente la aplicación total de la causa de inadmisión, limitándose a afirmar que no se dispone de una herramienta que permita extraer la información, sin indicar el número aproximado de supuestos incluidos en el marco temporal indicado, o describir las tareas para localizar la información que sin duda obra en su poder. Pero por otra, este Consejo no puede desconocer que el número de supuestos en los que se haya accedido a la condición de personal funcionario por decisión judicial, y por tanto de sentencias, es elevado. La mera consulta al número de procedimientos de acceso a la función pública tramitados durante los últimos cinco años, así como las modificaciones de la relación de puestos de trabajo publicadas en el BOJA como resultado de sentencias judiciales, conducen a pensar que la puesta a disposición de la información, tal y como se ha solicitado, supondría una importante carga de trabajo para el órgano reclamado. Tal y como hemos venido sosteniendo en anteriores resoluciones, el órgano o entidad interpelada debe realizar y acreditar un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” En el caso que nos ocupa, dando por cierto que el órgano directivo no dispone de una herramienta informática que permita localizar las personas que accedieron a la función pública por decisión judicial, este debería hacer realizado un esfuerzo de localización que permitiera ofrecer una información que satisficiera, al menos parcialmente, la solicitud. Por ello, este Consejo considera que el derecho de acceso del solicitante se vería satisfecho si el órgano pusiera a su disposición una muestra representativa de las sentencias que hubiera supuesto la incorporación de personas a la función pública y que finalmente hubieran tomado posesión en los puestos. El órgano deberá seleccionar al menos diez sentencias por año, de modo que las seleccionadas representen debidamente a los distintos grupos y cuerpos de clasificación del empleo público, así como de los motivos que fundamenten la decisión judicial. De este modo, el solicitante dispondrá de información suficiente para conocer el funcionamiento del órgano sin suponer una dificultad para la tramitación ordinaria de sus funciones, y, a partir de la información recibida, realizar nuevas peticiones con una mayor concreción. Igualmente, el órgano deberá facilitar al solicitante la información estadística sobre este tipo de acceso a la función pública. Si no dispone de ella, deberá indicarlo expresamente en la respuesta ofrecida. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Este Consejo por tanto estima parcialmente la reclamación presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior, a que, en el plazo de quince días desde la notificación de la esta Resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante referida en los Fundamento Jurídicos, en los términos que procedan. Tercero. Instar a la Consejería de la Presidencia, Administración Publica e Interior a que remita a este Consejo en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.