La Asociación PROAMINA solicitó al Ayuntamiento de Alhabia copia de los expedientes de licencias de una empresa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación ya remitida al Consejo y a retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva por la Administración.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado, no sobre el solicitante.
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El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es el órgano obligado la Administración quien debe remitirla directamente al ciudadano.
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Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 LTAIBG.
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La falta de notificación a los terceros afectados obliga a retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la concesión de dicho trámite de alegaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 674/2021, de 7 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por la Asociación Protección Ambiental y
Minería (PROAMINA), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Alhabia (Almería) por denegación de información pública
Reclamación 397/2020
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 26 de julio de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Alhabia (Almería), por el que solicita en relación con la empresa Cerámica de
Alhabia, S.L.:
“(...) Nos sea facilitada copia completa de los expedientes tramitados ante este Ayuntamiento
para la obtención de licencias por la empresa denunciada".
Segundo. El 23 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano
equivalente) correspondiente.
Cuarto. Con fecha 14 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio del Ayuntamiento
de Alhabia, en el que únicamente se indica "adjunto documentación requerida, de la
reclamación Ref.: SE-397/2020". Los documentos anexos remitidos a este Consejo son las
Resoluciones de la Alcaldía de 6 de febrero de 2006 y de 11 de diciembre de 2008,
relacionadas ambas con la licencia urbanística para explanación y acondicionamiento de finca,
solicitada por la mercantil anteriormente citada.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la entidad interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La asociación ahora reclamante pretendía con su solicitud de información que se le
facilitara copia de los expedientes tramitados ante el Ayuntamiento de Alhabia "para la
obtención de licencias" por parte de una determinada empresa.
Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los
amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2
a) LTPA].
Cuarto. Como se indica en los antecedentes de la presente Resolución, el Ayuntamiento
reclamado ha remitido a este Consejo sendas resoluciones de la Alcaldía de fechas 6 de
febrero de 2006 y 11 de diciembre de 2008, con la indicación de que se trata de la
"documentación requerida".
Sin embargo, este Consejo ha comprobado que la información remitida no se ajusta
totalmente a la petición de la solicitud de información y posterior reclamación: "copia
completa de los expedientes tramitados ante este Ayuntamiento para la obtención de licencias
por la empresa denunciada".
Efectivamente, examinada la información facilitada al Consejo por el Ayuntamiento reclamado,
es decir, las Resoluciones de la Alcaldía de 6 de febrero de 2006 y 11 de diciembre de 2008, se
observa que son la licencia para la actividad solicitada y un escrito de subsanación, pero en los
documentos se incluyen referencias a una solicitud, informe técnico, informe ambiental, etc.
Sin embargo únicamente se han remitido a este Consejo las Resoluciones anteriormente
citadas.
Dado que el Ayuntamiento ha considero que estas dos Resoluciones eran accesibles, este
deberá ponerlas ya a disposición de la persona reclamante. Esto es debido a que es a la propia
entidad solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este
Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica, sino velar
por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en
la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por
todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y
368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición de la entidad interesada la información que
atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del
órgano reclamado a la entidad solicitante de información determinaría, a efectos formales, la
estimación de esta petición de la reclamación.
Quinto. Y respecto al resto de documentación que obre en los expedientes tramitados ante el
Ayuntamiento de Alhabia por la empresa indicada para la obtención de licencias, el
Ayuntamiento reclamado tendría igualmente que ponerla a disposición de la reclamante por
aplicación de la citada regla general de acceso, previa disociación de los datos personales que
pudieran contener y tras la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTBG,
circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la
solicitud y la falta de presentación de alegaciones.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá
de indicarle expresamente esta circunstancia a la asociación reclamante.
Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda instar al Ayuntamiento reclamado a que ponga ya a disposición de la entidad solicitante
el resto de la documentación. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar
que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los posibles terceros afectados, que en
este caso sería la empresa que solicita la obtención de licencias al Ayuntamiento de Alhabia.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones
previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de
esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Debemos precisar que esta retroacción no será necesaria para los documentos que el
Ayuntamiento ya ha remitido a este Consejo, pues tras su análisis, se considera que se trata de
información accesible que no afecta a los derechos o intereses de terceras personas y por lo
tanto puede ser puesta directamente a disposición de la persona reclamante. Dado que el
acceso al resto de información que obre en los expedientes podría afectar a los derechos o
intereses de terceras personas, sería necesario retrotraer el procedimiento al momento
oportuno en lo que corresponde a dicha documentación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por la Asociación Protección Ambiental y
Minería (PROAMINA), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Alhabia (Almería)
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la
información remitida a este Consejo el 14 de enero de 2021, e indicada en el Fundamento
Jurídico Cuarto, en sus propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento del Alhabia a que proceda a la retroacción del procedimiento
al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento
Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Alhabia (Almería) a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.