Retrotraer 07/10/2021 · 438 días en resolverse

Reclamación de la Asociación PROAMINA contra el Ayuntamiento de Alhabia por denegación de acceso a expedientes de licencias

La Asociación PROAMINA solicitó al Ayuntamiento de Alhabia copia de los expedientes de licencias de una empresa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación ya remitida al Consejo y a retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva por la Administración.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado, no sobre el solicitante.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que es el órgano obligado la Administración quien debe remitirla directamente al ciudadano.
4 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 LTAIBG.
5 La falta de notificación a los terceros afectados obliga a retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la concesión de dicho trámite de alegaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 674/2021, de 7 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.3 LTAIBG Asunto Reclamación interpuesta por la Asociación Protección Ambiental y Minería (PROAMINA), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Alhabia (Almería) por denegación de información pública Reclamación 397/2020 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 26 de julio de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Alhabia (Almería), por el que solicita en relación con la empresa Cerámica de Alhabia, S.L.: “(...) Nos sea facilitada copia completa de los expedientes tramitados ante este Ayuntamiento para la obtención de licencias por la empresa denunciada". Segundo. El 23 de septiembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 4 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 5 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Con fecha 14 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio del Ayuntamiento de Alhabia, en el que únicamente se indica "adjunto documentación requerida, de la reclamación Ref.: SE-397/2020". Los documentos anexos remitidos a este Consejo son las Resoluciones de la Alcaldía de 6 de febrero de 2006 y de 11 de diciembre de 2008, relacionadas ambas con la licencia urbanística para explanación y acondicionamiento de finca, solicitada por la mercantil anteriormente citada. Quinto. Hasta la fecha no consta que la entidad interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La asociación ahora reclamante pretendía con su solicitud de información que se le facilitara copia de los expedientes tramitados ante el Ayuntamiento de Alhabia "para la obtención de licencias" por parte de una determinada empresa. Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Cuarto. Como se indica en los antecedentes de la presente Resolución, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo sendas resoluciones de la Alcaldía de fechas 6 de febrero de 2006 y 11 de diciembre de 2008, con la indicación de que se trata de la "documentación requerida". Sin embargo, este Consejo ha comprobado que la información remitida no se ajusta totalmente a la petición de la solicitud de información y posterior reclamación: "copia completa de los expedientes tramitados ante este Ayuntamiento para la obtención de licencias por la empresa denunciada". Efectivamente, examinada la información facilitada al Consejo por el Ayuntamiento reclamado, es decir, las Resoluciones de la Alcaldía de 6 de febrero de 2006 y 11 de diciembre de 2008, se observa que son la licencia para la actividad solicitada y un escrito de subsanación, pero en los documentos se incluyen referencias a una solicitud, informe técnico, informe ambiental, etc. Sin embargo únicamente se han remitido a este Consejo las Resoluciones anteriormente citadas. Dado que el Ayuntamiento ha considero que estas dos Resoluciones eran accesibles, este deberá ponerlas ya a disposición de la persona reclamante. Esto es debido a que es a la propia entidad solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información publica, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición de la entidad interesada la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado a la entidad solicitante de información determinaría, a efectos formales, la estimación de esta petición de la reclamación. Quinto. Y respecto al resto de documentación que obre en los expedientes tramitados ante el Ayuntamiento de Alhabia por la empresa indicada para la obtención de licencias, el Ayuntamiento reclamado tendría igualmente que ponerla a disposición de la reclamante por aplicación de la citada regla general de acceso, previa disociación de los datos personales que pudieran contener y tras la aplicación de alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la asociación reclamante. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda instar al Ayuntamiento reclamado a que ponga ya a disposición de la entidad solicitante el resto de la documentación. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los posibles terceros afectados, que en este caso sería la empresa que solicita la obtención de licencias al Ayuntamiento de Alhabia. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Debemos precisar que esta retroacción no será necesaria para los documentos que el Ayuntamiento ya ha remitido a este Consejo, pues tras su análisis, se considera que se trata de información accesible que no afecta a los derechos o intereses de terceras personas y por lo tanto puede ser puesta directamente a disposición de la persona reclamante. Dado que el acceso al resto de información que obre en los expedientes podría afectar a los derechos o intereses de terceras personas, sería necesario retrotraer el procedimiento al momento oportuno en lo que corresponde a dicha documentación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por la Asociación Protección Ambiental y Minería (PROAMINA), representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Alhabia (Almería) por denegación de información pública. Segundo. Instar al citado Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la información remitida a este Consejo el 14 de enero de 2021, e indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento del Alhabia a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Alhabia (Almería) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.