Estimada parcialmente 07/10/2021 · 334 días en resolverse

Reclamación contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva por denegación de acceso a los antecedentes de un aislamiento preventivo

El interesado solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Huelva los antecedentes que justificaron su aislamiento preventivo, alegando arbitrariedad y abuso de poder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que la administración no alegó límites legales ni remitió los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según el artículo 32 de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La documentación solicitada sobre los antecedentes de una decisión de la Unidad de Epidemiología encaja plenamente en la definición de información pública del art. 2 a) de la LTPA.
4 La administración reclamada no alegó ninguna limitación impeditiva al acceso, limitándose a afirmar que había actuado conforme al protocolo vigente sin aportar los documentos.
5 El Consejo carece de competencias sancionadoras directas, pudiendo únicamente instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente según el art. 57.2 LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 673/2021, de 7 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva por denegación de información pública Reclamación 462/2020 ANTECEDENTES Primero. El 7 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información presentada ante la Delegación Territorial de Salud y Familias de la Junta de Andalucía en Huelva, en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Mediante escrito con NRE [nnnnn] de 7/10/2020 solicité copia de los antecedentes en los que se sustentaba la decisión de la Jefa del Servicio de Epidemiología de Huelva de decretar mi aislamiento preventivo. "Esta reclamación se fundamentaba en que todos los datos facilitados por el centro docente en el que presto servicio hacían constar que era contacto no estrecho, y por lo tanto no procedía mi aislamiento. "Solicitaba la existencia de algún otro documento que yo desconociera y que fundamentara esa decisión. "Limitar la libertad de movimiento sin motivo fundado en leyes es una arbitrariedad, por lo que es mi deseo conocer si la actuación decretada contra mi persona está fundada o no. "Indicativo de la arbitrariedad de la medida es que la rastreadora levantó el aislamiento a los 2 días y no prescribió PCR. "Por tanto, presuntamente, se ha producido un abuso de poder. Para dilucidar si el mismo tuvo lugar o no, solicité los antecedentes en los que se basaba la decisión. "Ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles sin respuesta. "Solicito al Consejo Andaluz de Transparencia que requiera a la Delegación Territorial de Salud a remitirme lo solicitado y que le advierta expresamente de las posibles sanciones de un eventual incumplimiento del requerimiento". Segundo. Con fecha 27 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Tercero. Con fecha 15 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo oficio de la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva, adjuntándose informe del Servicio de Salud de la citada Delegación Territorial de fecha 1 de diciembre de 2020, en el que se comunica que: "1) Se ha solicitado Informe a la [Unidad Epidemiología del DAP Huelva] que ha gestionado el caso, sobre actuaciones en el [se cita el nombre del IES], objeto de la reclamación, el cual se adjunta. "2) Tras evaluar dicho Informe parece que los Servicios de Epidemiología han actuado de acuerdo con el protocolo de Gestión de Casos ante sospecha y confirmación y la Guía de actuación en Centros Educativos". El referido informe de la [Unidad Epidemiología del DAP Huelva] de fecha 30 de noviembre de 2020 indica, en relación con lo que ahora interesa, que: "(...) En vista a la reclamación presentada por el usuario, cabe afirmar que, según consta en nuestro archivo, se actuó según procedimiento vigente y valoración individual del caso, si bien una vez más los datos aportados desde los centros educativos son de difícil interpretación y dudosa utilidad, resolviendo vía comunicación telefónica las incongruencias presentadas en el anexo 3, y que así se dejó constancia en la propuesta de resolución". Cuarto. Con fecha 2 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la persona ahora reclamante, exponiendo que: "En relación con la reclamación que interpuse el pasado 7 de noviembre de 2020 contra la Consejería de Salud y Familias, cuyo código aportado por el sistema es [nnnnn], recibí notificación el 27 de noviembre de 2020 comunicando que requerían a dicho organismo a resolver la petición de información. "Con fecha [dd/mm/aa] recibí una llamada de dicha Delegación Territorial. Le expliqué el contenido de la reclamación a personal subalterno (los requeridos no lo tuvieron a bien) que me dijo que lo transmitiría a sus superiores esa semana. "Han transcurrido 3 meses desde el requerimiento y no he recibido ninguna respuesta escrita. "Considero que hay una reiteración contumaz del organismo a cumplir con sus obligaciones. "Solicito que se les requiera la urgente resolución del asunto. Igualmente, solicito que se inicie procedimiento sancionador contra los responsables de la vulneración de mis derechos, ya que las buenas palabras sólo han servido para que mis derechos sigan siendo vulnerados". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 32 LTPA. A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada (copia de los antecedentes en los que se sustenta una determinada decisión de la Unidad de Epidemiología sobre ciertas actuaciones en un centro educativo de la provincia de Huelva), cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. El órgano reclamado en sus alegaciones no ha alegado ninguna limitación impeditiva del acceso, sino que en su oficio con fecha de entrada en el Consejo el 15 de diciembre de 2020, se ha limitado a confirmar la actuación de la [Unidad Epidemiología del DAP Huelva], informando expresamente que "tras evaluar dicho Informe parece que los Servicios de Epidemiología han actuado de acuerdo con el protocolo de Gestión de Casos ante sospecha y confirmación y la Guía de actuación en Centros Educativos". Sin embargo, no consta en la documentación que obra a este Consejo que se haya remitido información alguna a la persona ahora reclamante que permita considerar satisfecha su petición referida a "copia de los antecedentes en los que se sustentaba la decisión de la Jefa de Servicio de Epidemiología de Huelva de decretar..." el aislamiento preventivo de la persona solicitante de información. Es por ello que se ha de estimar la solicitud de información presentada ante la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva, referida en los antecedentes, y que resultó desestimada por resolución presunta. Deberá por tanto ponerse a disposición la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG), y salvo que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud. Y en la hipótesis de que no exista la documentación referida, la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Quinto. La persona solicitante de información demandó en su reclamación que "se requiera a la Delegación Territorial de Salud a remitirme lo solicitado y que le advierta expresamente de las posibles sanciones de un eventual incumplimiento del requerimiento". Así mismo, en el escrito presentado ante el Consejo el 2 de marzo de 2021 se solicita que se inicie "procedimiento sancionador contra los responsables de vulneración de mis derechos" A este respecto, se ha de indicar que a la luz de lo previsto en los ya anteriormente citados artículos 2 a) y 24 LTPA, es indudable que dichas pretensiones del ahora reclamante resultan ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Delegación Territorial reclamada. Al respecto, debemos indicar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA. Se nos plantea, por tanto, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA y de las competencias de este Consejo, por lo que se debe proceder declarar su inadmisión. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, facilite a la persona reclamante la información referida a “copia de los antecedentes en los que se sustentaba la decisión de la Jefa del Servicio de Epidemiología de Huelva de decretar mi aislamiento preventivo”, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Inadmitir a trámite la petición referida en el Fundamento Jurídico Quinto. Cuarto. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.