El interesado solicitó a la Delegación Territorial de Salud y Familias de Huelva los antecedentes que justificaron su aislamiento preventivo, alegando arbitrariedad y abuso de poder. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información, ya que la administración no alegó límites legales ni remitió los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según el artículo 32 de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3
La documentación solicitada sobre los antecedentes de una decisión de la Unidad de Epidemiología encaja plenamente en la definición de información pública del art. 2 a) de la LTPA.
4
La administración reclamada no alegó ninguna limitación impeditiva al acceso, limitándose a afirmar que había actuado conforme al protocolo vigente sin aportar los documentos.
5
El Consejo carece de competencias sancionadoras directas, pudiendo únicamente instar la incoación de procedimientos sancionadores ante el órgano competente según el art. 57.2 LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 673/2021, de 7 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Salud
y Familias en Huelva por denegación de información pública
Reclamación 462/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 7 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de la solicitud de información presentada ante la Delegación Territorial de Salud y
Familias de la Junta de Andalucía en Huelva, en la que la persona interesada expone lo
siguiente:
“Mediante escrito con NRE [nnnnn] de 7/10/2020 solicité copia de los antecedentes en los
que se sustentaba la decisión de la Jefa del Servicio de Epidemiología de Huelva de decretar
mi aislamiento preventivo.
"Esta reclamación se fundamentaba en que todos los datos facilitados por el centro
docente en el que presto servicio hacían constar que era contacto no estrecho, y por lo
tanto no procedía mi aislamiento.
"Solicitaba la existencia de algún otro documento que yo desconociera y que fundamentara
esa decisión.
"Limitar la libertad de movimiento sin motivo fundado en leyes es una arbitrariedad, por lo
que es mi deseo conocer si la actuación decretada contra mi persona está fundada o no.
"Indicativo de la arbitrariedad de la medida es que la rastreadora levantó el aislamiento a
los 2 días y no prescribió PCR.
"Por tanto, presuntamente, se ha producido un abuso de poder. Para dilucidar si el mismo
tuvo lugar o no, solicité los antecedentes en los que se basaba la decisión.
"Ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles sin respuesta.
"Solicito al Consejo Andaluz de Transparencia que requiera a la Delegación Territorial de
Salud a remitirme lo solicitado y que le advierta expresamente de las posibles sanciones de
un eventual incumplimiento del requerimiento".
Segundo. Con fecha 27 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Tercero. Con fecha 15 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo oficio de la
Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva, adjuntándose informe del Servicio de
Salud de la citada Delegación Territorial de fecha 1 de diciembre de 2020, en el que se
comunica que:
"1) Se ha solicitado Informe a la [Unidad Epidemiología del DAP Huelva] que ha gestionado el
caso, sobre actuaciones en el [se cita el nombre del IES], objeto de la reclamación, el cual se
adjunta.
"2) Tras evaluar dicho Informe parece que los Servicios de Epidemiología han actuado de
acuerdo con el protocolo de Gestión de Casos ante sospecha y confirmación y la Guía de
actuación en Centros Educativos".
El referido informe de la [Unidad Epidemiología del DAP Huelva] de fecha 30 de noviembre de
2020 indica, en relación con lo que ahora interesa, que:
"(...) En vista a la reclamación presentada por el usuario, cabe afirmar que, según consta en
nuestro archivo, se actuó según procedimiento vigente y valoración individual del caso, si bien
una vez más los datos aportados desde los centros educativos son de difícil interpretación y
dudosa utilidad, resolviendo vía comunicación telefónica las incongruencias presentadas en el
anexo 3, y que así se dejó constancia en la propuesta de resolución".
Cuarto. Con fecha 2 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la persona
ahora reclamante, exponiendo que:
"En relación con la reclamación que interpuse el pasado 7 de noviembre de 2020 contra la
Consejería de Salud y Familias, cuyo código aportado por el sistema es [nnnnn], recibí
notificación el 27 de noviembre de 2020 comunicando que requerían a dicho organismo a
resolver la petición de información.
"Con fecha [dd/mm/aa] recibí una llamada de dicha Delegación Territorial. Le expliqué el
contenido de la reclamación a personal subalterno (los requeridos no lo tuvieron a bien) que
me dijo que lo transmitiría a sus superiores esa semana.
"Han transcurrido 3 meses desde el requerimiento y no he recibido ninguna respuesta escrita.
"Considero que hay una reiteración contumaz del organismo a cumplir con sus obligaciones.
"Solicito que se les requiera la urgente resolución del asunto. Igualmente, solicito que se inicie
procedimiento sancionador contra los responsables de la vulneración de mis derechos, ya que
las buenas palabras sólo han servido para que mis derechos sigan siendo vulnerados".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de veinte días
hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, de acuerdo
con lo establecido en el citado artículo 32 LTPA.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe
albergar duda que la información solicitada (copia de los antecedentes en los que se sustenta
una determinada decisión de la Unidad de Epidemiología sobre ciertas actuaciones en un
centro educativo de la provincia de Huelva), cabe incardinarla en el concepto de “información
pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA.
El órgano reclamado en sus alegaciones no ha alegado ninguna limitación impeditiva del
acceso, sino que en su oficio con fecha de entrada en el Consejo el 15 de diciembre de 2020,
se ha limitado a confirmar la actuación de la [Unidad Epidemiología del DAP Huelva], informando
expresamente que "tras evaluar dicho Informe parece que los Servicios de Epidemiología han
actuado de acuerdo con el protocolo de Gestión de Casos ante sospecha y confirmación y la
Guía de actuación en Centros Educativos".
Sin embargo, no consta en la documentación que obra a este Consejo que se haya remitido
información alguna a la persona ahora reclamante que permita considerar satisfecha su
petición referida a "copia de los antecedentes en los que se sustentaba la decisión de la Jefa de
Servicio de Epidemiología de Huelva de decretar..." el aislamiento preventivo de la persona
solicitante de información. Es por ello que se ha de estimar la solicitud de información
presentada ante la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva, referida en los
antecedentes, y que resultó desestimada por resolución presunta.
Deberá por tanto ponerse a disposición la información solicitada, previa disociación de los
datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTAIBG), y salvo
que resultara de aplicación alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que
deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud.
Y en la hipótesis de que no exista la documentación referida, la Delegación Territorial de Salud
y Familias en Huelva deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
Quinto. La persona solicitante de información demandó en su reclamación que "se requiera a
la Delegación Territorial de Salud a remitirme lo solicitado y que le advierta expresamente de
las posibles sanciones de un eventual incumplimiento del requerimiento". Así mismo, en el
escrito presentado ante el Consejo el 2 de marzo de 2021 se solicita que se inicie
"procedimiento sancionador contra los responsables de vulneración de mis derechos"
A este respecto, se ha de indicar que a la luz de lo previsto en los ya anteriormente citados
artículos 2 a) y 24 LTPA, es indudable que dichas pretensiones del ahora reclamante resultan
ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue
acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Delegación
Territorial reclamada.
Al respecto, debemos indicar que este Consejo carece de competencias sancionadoras a la
vista del contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente
cuando constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley. Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a
disposición de determinada información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la
habilitación prevista en el citado artículo 57.2 LTPA.
Se nos plantea, por tanto, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito
objetivo delimitado en la LTPA y de las competencias de este Consejo, por lo que se debe
proceder declarar su inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la Delegación
Territorial de Salud y Familias en Huelva por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva a que, en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, facilite a la
persona reclamante la información referida a “copia de los antecedentes en los que se
sustentaba la decisión de la Jefa del Servicio de Epidemiología de Huelva de decretar mi
aislamiento preventivo”, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Inadmitir a trámite la petición referida en el Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar a la Delegación Territorial de Salud y Familias en Huelva a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.