La Plataforma Social de Acción Solidaria solicitó al Ayuntamiento de Alhama de Almería diversa información sobre la gestión y normativa del cementerio municipal. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se encuadra en el concepto de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones según el art. 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo de forma motivada, restrictiva y basada en supuestos legales específicos.
3
Siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4
La estimación de la reclamación se fundamenta en que el Ayuntamiento no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal que restringiera el acceso a los datos solicitados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 671/2021, de 7 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Alhama de Almería
(Almería) por denegación de información pública
Reclamación 455/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de febrero de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería), por la
que solicita:
“- Copia del Reglamento de Régimen Interior u Ordenanza Reguladora del Cementerio
Municipal de Alhama de Almería.
"- Número de unidades de enterramiento que se encuentran vacías disponibles para la
concesión administrativa en el Cementerio.
"- Procedimiento y detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de
extinción del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en
virtud del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.
"- Procedimiento y régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento del
Cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales de Andalucía.
"- Procedimiento administrativo conforme a la policía sanitaria y número de expedientes con
su referencia administrativa/electrónica para su posible consulta de: 1. Inhumaciones. 2.
Exhumaciones. 3. Extinción de derechos funerarios. 4. Traslados de restos. 5. Permutas. 6.
Concesiones administrativas. 7. Caducidad de derechos funerarios. Durante los años 2017,
2018 y 2019.
"- Información sobre el régimen de uso del osario general".
Segundo. El 16 de octubre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Con fecha 27
de noviembre de 2020 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado
de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en
orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano
equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el supuesto en cuestión, el reclamante pretendía el acceso a diversa información
sobre el cementerio municipal de Alhama de Almería.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que la entidad interesada no ha recibido la
documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento
reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a
la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer a la plataforma interesada
la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los
extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por la Plataforma Social de Acción Solidaria,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería) por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la
entidad reclamante la siguiente información, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero:
“a) Copia del Reglamento de Régimen Interior u Ordenanza Reguladora del Cementerio
Municipal de Alhama de Almería.
b) Número de unidades de enterramiento que se encuentran vacías disponibles para la
concesión administrativa en el Cementerio.
c) Procedimiento y detalle de los supuestos de hecho para dictar Acuerdo o Resolución de
extinción del derecho funerario y procedimiento administrativo a aplicar a esos supuestos, en
virtud del Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria de Andalucía.
d) Procedimiento y régimen de concesión, uso y plazo de las unidades de enterramiento del
Cementerio municipal de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Bienes de las
Entidades Locales de Andalucía.
e) Procedimiento administrativo conforme a la policía sanitaria y número de expedientes con
su referencia administrativa/electrónica para su posible consulta de inhumaciones,
exhumaciones, extinción de derechos funerarios, traslados de restos, permutas, concesiones
administrativas y caducidad de derechos funerarios, durante los años 2017, 2018 y 2019.
f) Información sobre el régimen de uso del osario general.”
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Alhama de Almería (Almería) a que remita a este Consejo
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.