Estimada 13/10/2021 · 344 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Cantillana por denegación de acceso a información sobre quejas y sugerencias

Se solicitó al Ayuntamiento de Cantillana copia de los avisos, quejas y sugerencias presentados entre 2018 y 2020 y sus respuestas. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación por tratarse de información pública sin límites alegados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento
2 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo
4 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave
5 El acceso a la información solicitada está condicionado a la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) que permitan identificar a personas físicas

Texto completo

RESOLUCIÓN 676/2021, de 13 de octubre Artículos: 2 a), 24, 28 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por denegación de información pública Reclamación 518/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 3 de noviembre de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Cantillana, en el que expone: “Que en ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 1/2014, de 2 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en su Título IBI “SOLICITA “(1) Una copia electrónica de todos los avisos, quejas y sugerencias presentados (de forma presencial o electrónica) ante el Ayuntamiento de Antillana entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2020, y “(2) una copia electrónica de todas las respuestas, si las hubiera, remitidas por el Ayuntamiento como contestación a dichos avisos, quejas y sugerencias; observando siempre el deber de anonimización de datos personales cuando fuera necesario, de acuerdo con la normativa aplicable”. Segundo. El 10 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta a la solicitud de información pública en la que la persona interesada expone que: “El pasado 3 de noviembre solicité ante el Ayuntamiento de Cantillana información sobre los avisos, quejas y sugerencias presentados ante el Ayuntamiento. A fecha de presentación de este escrito, ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), y no he recibido respuesta a mi solicitud”. Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni respuesta al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 14 de enero de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer cierta información del Ayuntamiento de Cantillana referente a los avisos, quejas y sugerencias presentados ante el Ayuntamiento entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2020; así como las respuestas a las mismas, si las hubiera. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de Cantillana ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG). El Ayuntamiento deberá tener en cuenta que la disociación de datos personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…), sino también de otra información que contenida en los documentos de avisos, quejas o sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física. En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato personal como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación: “Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, inclusive con fines estadísticos o de investigación.” En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no impidiera la identificación de la persona, el Ayuntamiento los no pondrá a disposición del solicitante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona solicitante. Igualmente, en el caso de que el Ayuntamiento dispusiera de un sistema interno de denuncias de los previstos en el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el acceso a la información de las denuncias solo se realizará en los supuestos y condiciones establecidos en dicho artículo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cantillana a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la siguiente información: 1. Una copia electrónica de todos los avisos, quejas y sugerencias presentados (de forma presencial o electrónica) ante el Ayuntamiento de Cantillana entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2020. 2. Una copia electrónica de todas las respuestas, si las hubiera, remitidas por el Ayuntamiento como contestación a dichos avisos, quejas y sugerencias. En ambos casos, la información se pondrá a disposición en la forma y, en su caso, con las limitaciones establecidas en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cantillana a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.