Se solicitó al Ayuntamiento de Cantillana copia de los avisos, quejas y sugerencias presentados entre 2018 y 2020 y sus respuestas. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación por tratarse de información pública sin límites alegados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento
2
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo
4
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave
5
El acceso a la información solicitada está condicionado a la disociación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) que permitan identificar a personas físicas
Texto completo
RESOLUCIÓN 676/2021, de 13 de octubre
Artículos: 2 a), 24, 28 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública
Reclamación 518/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 3 de noviembre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Cantillana, en el que expone:
“Que en ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 1/2014, de 2
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en su Título IBI
“SOLICITA
“(1) Una copia electrónica de todos los avisos, quejas y sugerencias presentados (de forma
presencial o electrónica) ante el Ayuntamiento de Antillana entre el 1 de noviembre de 2018 y el
31 de octubre de 2020, y
“(2) una copia electrónica de todas las respuestas, si las hubiera, remitidas por el Ayuntamiento
como contestación a dichos avisos, quejas y sugerencias; observando siempre el deber de
anonimización de datos personales cuando fuera necesario, de acuerdo con la normativa
aplicable”.
Segundo. El 10 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta a la solicitud de información pública en la que la persona interesada expone que:
“El pasado 3 de noviembre solicité ante el Ayuntamiento de Cantillana información sobre
los avisos, quejas y sugerencias presentados ante el Ayuntamiento. A fecha de presentación
de este escrito, ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG),
y no he recibido respuesta a mi solicitud”.
Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. En esa misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni respuesta al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, el Ayuntamiento no ha contestado
al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 14 de enero de
2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de
infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al
órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno
para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
cierta información del Ayuntamiento de Cantillana referente a los avisos, quejas y sugerencias
presentados ante el Ayuntamiento entre el 1 de noviembre de 2018 y el 31 de octubre de 2020;
así como las respuestas a las mismas, si las hubiera. Como es sabido, mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se
expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información
solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Cantillana ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG). El Ayuntamiento deberá tener en cuenta que la disociación de datos
personales implica no solo la supresión de la identificación concreta de las personas físicas o
aquellos otros datos que pudieran permitir la misma (DNI, dirección, número de teléfono…),
sino también de otra información que contenida en los documentos de avisos, quejas o
sugerencias o sus respuestas, permitiera igualmente la identificación de alguna persona física.
En este sentido, el artículo 4 del Reglamento General de Protección de Datos define dato
personal como:
“toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se
considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o
indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número
de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de
la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”.
Igualmente, el Considerando 26 afirma, respecto a la disociación:
“Los principios de la protección de datos deben aplicarse a toda la información relativa a una
persona física identificada o identificable. Los datos personales seudonimizados, que cabría atribuir
a una persona física mediante la utilización de información adicional, deben considerarse
información sobre una persona física identificable. Para determinar si una persona física es
identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que
razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para
identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad
razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta
todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en
cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos.
Por lo tanto los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, es
decir información que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los
datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En
consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima,
inclusive con fines estadísticos o de investigación.”
En el caso de que la supresión de parte de la información en alguno de los documentos no
impidiera la identificación de la persona, el Ayuntamiento los no pondrá a disposición del
solicitante.
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona solicitante.
Igualmente, en el caso de que el Ayuntamiento dispusiera de un sistema interno de denuncias
de los previstos en el artículo 24 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, el acceso a la información de las
denuncias solo se realizará en los supuestos y condiciones establecidos en dicho artículo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cantillana a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la
siguiente información:
1. Una copia electrónica de todos los avisos, quejas y sugerencias presentados (de forma
presencial o electrónica) ante el Ayuntamiento de Cantillana entre el 1 de noviembre de
2018 y el 31 de octubre de 2020.
2. Una copia electrónica de todas las respuestas, si las hubiera, remitidas por el
Ayuntamiento como contestación a dichos avisos, quejas y sugerencias.
En ambos casos, la información se pondrá a disposición en la forma y, en su caso, con las
limitaciones establecidas en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cantillana a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.