Estimada parcialmente 14/10/2021 · 430 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de información sobre kioskos y licencias en instalaciones deportivas municipales

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque información sobre kioskos en campos de fútbol, entidades que vendieron comida/entradas y sus licencias. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando inexistencia de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a precisar la existencia de kioskos y licencias.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión de una solicitud es improcedente cuando la Administración responde que la información no existe, debiendo dictarse una resolución estimatoria informando de dicha inexistencia.
2 Las autoridades públicas deben desplegar un esfuerzo de búsqueda riguroso y exhaustivo para localizar la información, no bastando con respuestas que no se ajusten estrictamente a lo solicitado.
3 El derecho de acceso a la información presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado; el organismo de transparencia no puede juzgar si la información debería existir o la corrección jurídica de su carencia.
4 La respuesta de un solo departamento (Patrimonio) es insuficiente para negar la existencia de una licencia si no se ha aclarado que no consta en ninguna otra dependencia municipal.

Texto completo

RESOLUCIÓN 685/2021, de 14 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación: 479/2020 ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó el 10 de agosto de 2020 la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz): “Expone “Nos comentan vecinos del municipio, que existen Entidades Deportivas que practican la modalidad deportiva de fútbol que usan las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque de «campos de fútbol» por las que no pagan alquiler por su uso para entrenamientos ni competiciones oficiales, que venden comida y bebidas dentro de estas instalaciones municipales en lo que llaman ambigú o kiosko, donde también disponen de luz y agua de la propia instalación municipal que presuntamente tampoco pagan, e incluso venden entradas y abonos para las personas acceder a dichas instalaciones municipales cuando hay partido de fútbol. De ser ciertos estos comentarios, estas Entidades Deportivas habrían recibido unos ingresos económicos beneficiándose del uso de instalaciones deportivas municipales, entidades deportivas que también han recibido subvenciones nominativas, por la participación en competiciones oficiales y o de escuelas deportivas de base por parte de esta misma administración pública, frente a otras entidades deportivas registradas en el municipio que NO PODEMOS ACCEDER A ESTA FORMA DE INGRESOS, lo que supone un agravio comparativo y o trato de favor hacia ciertas Entidades Deportivas. “Solicita “Conocer qué ambigús o kioskos existen en el interior de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque donde se practica la modalidad deportiva de fútbol, instalaciones deportivas denominadas «campos de fútbol». Solicitamos además, conocer qué entidades deportivas que practican la modalidad deportiva de fútbol, domiciliados y registrados en San Roque han vendido comida y bebidas en el interior de estas instalaciones deportivas municipales durante las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019; solicitamos además, conocer cuáles de estas entidades deportivas han vendido abonos y o entradas para que personas pudieran acceder a dichas instalaciones municipales a ver partidos de fútbol. Solicitamos COPIA de la licencia y o Decreto de Autorización para la venta de comida y bebidas dentro de instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque que presuntamente disponen estas entidades deportivas válida para cada una de las tres temporadas anteriormente señaladas”. Segundo. Con fecha 14 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Con fecha 21 de diciembre de 2020 tiene entrada en este Consejo oficio del Ayuntamiento de San Roque en el que se informa lo siguiente: "PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que el Club Ciclista Los Dalton, presentó instancia general a través de la sede electrónica municipal, con RGE n.º 2020-E-RE-3284 de fecha 10/08/2020, en la que solicitaba: “[transcripción de la solicitud de información]. “SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información y fue registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a la Información, dando lugar a la incoación del expediente nº 6909/2020, de solicitud de derecho de acceso a la información pública. “TERCERO.- Que para la tramitación de dicha solicitud, se realizaron las siguientes actuaciones: “- Se envió oficio al Jefe de Unidad de XXX solicitando informe sobre los ambigús o quioscos que pudieran existir en las instalaciones municipales. “- Se recabó información del Departamento de Patrimonio del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, sobre la posible existencia de documentación al respecto. “- Se envió correo electrónico a dos clubes deportivos, dando traslado de la solicitud de información. “[...] “QUINTO.- Por último, en cuanto al expediente de solicitud de derecho a la información, actualmente, ante la falta de contestación tanto de los clubes deportivos como del técnico al que se envió la solicitud de informe, se han efectuado nuevos requerimientos, de los que queda constancia en el expediente de referencia. Además, se ha ampliado el número de posibles afectados/interesados en el expediente, ya que al parecer, podrían ser más clubes deportivos los que pudieran haber explotado ambigús o quioscos en instalaciones deportivas, habiéndose mandado oficio a todos ellos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Aún está vigente el plazo para formular alegaciones por parte de estos interesados. “Asimismo, le informo que no se ha localizado por parte del Departamento de Patrimonio, copia de licencias o decretos para la autorización de la actividad, lo que unido a las circunstancias anteriores, ha imposibilitado, por el momento, la resolución de la solicitud de información por parte de esta Unidad de Transparencia. “Se le adjunta copia del expediente de solicitud de derecho de acceso a la información nº 6909/2020 a fecha actual. “Esta Unidad de Transparencia enviará nueva información al Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en cuanto finalice la tramitación del referido expediente de solicitud de derecho de acceso a la información”. Se remite el expediente existente a la fecha de la remisión de tal comunicación: la solicitud de información inicialmente planteada el 10 de agosto de 2020, correos electrónicos de fecha 25 de agosto de 2020 enviados a clubs deportivos en virtud del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reiteración realizada con fecha 14 de diciembre de 2020 así como nuevas comunicaciones a otros clubs deportivos el 17 de diciembre de 2020, con justificantes de tales comunicaciones (aceptados o rechazados), y reiteración con fecha 17 de diciembre de 2020 del informe solicitado el 7 de septiembre de 2020 al Jefe de la Unidad de XXX. Quinto. El 28 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa, en lo que ahora interesa, lo siguiente: “PRIMERO.- Incorporado al expediente informe técnico solicitado y finalizados los plazos de alegaciones concedidos a los clubes de fútbol que pudieran haber realizado la actividad económica a la que se refiere el solicitante de información, se ha procedido a resolver la solicitud de derecho de acceso a la información presentada por el reclamante mediante Decreto n.º 2.021-2.319 de fecha 19/05/2021, que ha sido debidamente notificado al interesado con expresión de los recursos que cabe interponer contra el mismo, habiendo sido recibida la notificación de dicho Decreto por el mismo y documentación adjunta. SEGUNDO.- Se adjunta, en prueba de lo manifestado, expediente de solicitud de derecho de acceso a la información número 6.909/2.020”. Entre la documentación remitida por el Ayuntamiento completando la aportada con anterioridad consta la derivada del cumplimento de lo previsto en el artículo 19.3 LTAIBG (comunicaciones a los terceros, justificantes del acceso o rechazo de la notificación, contestación en su caso, oficio a la persona interesada dando cuenta del trámite y de la suspensión del procedimiento), y la solicitud y recepción del informe del Jefe de Unidad de XXX Sexto. Asimismo, se remite el Decreto 2021/2319, de 19 de mayo, notificado el 27 de mayo a la persona interesada (consta justificante de que se ha verificado el acceso del interesado o su representante al contenido de la notificación, entendiéndose recibida por comparecencia en sede electrónica), con el siguiente tenor literal: “DECRETO “Vista la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE nº 2.020-E-RE-3.284 de fecha 10/08/2.020 en el que solicita: «[transcripción de la solicitud de información]». “Visto que ha dado traslado de la solicitud de información al Departamento de Patrimonio, así como trámite de alegaciones a los terceros interesados, para que realizaran las alegaciones que consideraran oportunas, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “Visto el informe de Secretaría General de fecha 14/05/2.021 que literalmente establece: “«Ref. Secretaría General, Unidad de Transparencia “DÑA. [nombre de la Secretaria del Ayuntamiento], DOCTORA EN DERECHO, FUNCIONARIA DE ADMINISTRACIÓN LOCAL CON HABILITACIÓN DE CARÁCTER NACIONAL, SUBESCALA SECRETARIA, CATEGORíA SUPERIOR Y SECRETARIA GENERAL DEL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE, emite el siguiente INFORME “Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE nº 2.020-E-RE-3.284 de fecha 10/08/2.020. “En relación al asunto de referencia, informo lo siguiente: “PRIMERO.- El artículo 13 de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como el artículo 2.a) de la Ley 2.014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, definen la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de las personas o entidades incluidas en su ámbito de aplicación, y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Por tanto, debe tratarse de documentos o contenidos que obren en la Administración Pública de referencia. “SEGUNDO.- Procedemos a continuación, al análisis concreto de la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton. “En relación a la solicitud de información relativa a «Conocer qué ambigús o kioskos existen en el interior de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque donde se practica la modalidad deportiva de fútbol, instalaciones deportivas denominadas ‘campos de fútbol’. Solicitamos además, conocer qué entidades deportivas que practican la modalidad deportiva de fútbol, domiciliados y registrados en San Roque han vendido comida y bebidas en el interior de estas instalaciones deportivas municipales durante las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019» , informamos lo siguiente: “Consta en el expediente informe del técnico de deportes en el que manifiesta que a fecha del mismo ‘los ambigús de los campos de fútbol permanecen cerrados desde que comenzó al año pasado la pandemia’. Por tanto, de lo expuesto se advierte que es no es posible precisar retrospectivamente exactamente cuáles estaban en funcionamiento en las fechas indicadas por el solicitante de información. “Por otra parte, no existe constancia documental en esta administración respecto a «...conocer qué entidades deportivas que practican la modalidad deportiva de fútbol, domiciliados y registrados en San Roque han vendido comida y bebidas en el interior de estas instalaciones deportivas municipales durante las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019». “Recordemos que, además, no constando dicha documentación en esta Administración, se dio traslado de la solicitud de información a los terceros cuyos derechos o intereses pudieran verse afectados, lo cual motivó curiosamente una nueva reclamación ante ese mismo órgano por posible infracción de protección de datos. “Además, los clubes de fútbol, no realizaron alegaciones ni aportaron información sobre la petición de información relativa a la venta de comida y bebida, ninguno de ellos. “TERCERO.- En cuanto a la solicitud de información referida al cobro de entradas o abonos, tampoco existe constancia documental sobre qué entidades deportivas han vendido abonos o entradas. Tan sólo uno de los clubes deportivos de fútbol, en respuesta al trámite de alegaciones concedido en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ha manifestado que ‘nunca ha cobrado abonos …’. De este escrito deberá darse conocimiento al solicitante de información. “CUARTO.- Por último, en relación a la solicitud de información relativa a la copia de licencia o decretos para la autorización de la actividad, no consta dicha documentación en el Departamento de Patrimonio. “QUINTO.- Asimismo se informa que actualmente se ha incoado expediente para la licitación pública de los ambigús o kioscos de las instalaciones deportivas municipales». “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2.014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo expuesto, ACUERDO: “PRIMERO.- Inadmitir la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE n.º RGE nº 2.020-E-RE-3.284, por los motivos aducidos en el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto. “SEGUNDO- Notificar el presente acuerdo al solicitante, dándole traslado de la documentación a la que se refiere el informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto”. Séptimo. Con fecha 4 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamante manifestando su desacuerdo con la respuesta recibida por el Ayuntamiento mediante el Decreto 2021/2319, de 19 de mayo, manifestando lo siguiente: “Podríamos realizar un resumen perfecto, comentando que el Ilustre Ayuntamiento de San Roque inadmite nuestra solicitud de acceso a información con la clara intencionalidad de ocultar irregularidades e incluso posibles delitos, propiciados por sus autogestiones y a sabiendas de su existencia. Además, mienten en diversos puntos del Decreto. “Procedemos a exponer nuestras alegaciones a las que adjuntamos publicaciones de medios de prensa certificadas, fotos y documentos como pruebas resolutivas. “1. El informe que nos entregan firmado por Don [nombre de la persona Jefe de la Unidad], dice ser «Jefe de Unidad de XXX del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en el ejercicio de sus funciones conferidas». Sin embargo, el Decreto de nombramiento del que disponemos y adjuntamos, dicha persona no ostenta ni ese cargo ni ese puesto. “Ni si quiera figura en la RPT del Ayuntamiento de San Roque. Es más, el día 13 de junio de 2020 ya reclamamos a este mismo Consejo de Transparencia que el Ayuntamiento de San Roque nos negaba entregar la documentación oficial donde se le nombre en ese cargo y puesto que dice tener, sin respuesta aún por parte de este Consejo. Por lo tanto, hasta tener el documento oficial que demuestre que esta persona ostenta dicho puesto y cargo, tenemos la duda razonable de que dicho informe presuntamente redactado y sí firmado por él, sea legítimo. “2. Referente al punto PRIMERO del informe del presunto «Jefe de», hacemos hincapié en que en ningún momento hemos preguntado si el día 6 de abril de 2021 se encuentran abiertos o cerrados los ambigú de los campos de fútbol, ni si han cerrado por las restricciones COVID-19. Lo que sí hemos solicitado y NO NOS HAN FACILITADO, siendo una información que sí o sí debe tener dicha administración pública al ser la propietaria de dichas instalaciones municipales, y que sí o sí debería conocer quien dice ser Jefe de la unidad de XXX y que debe figurar en su inventario, es: conocer qué ambigús o kioskos existen en el interior de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque donde se practica la modalidad deportiva de fútbol, instalaciones deportivas denominadas «campos de fútbol». TAMPOCO NOS HAN FACILITADO conocer qué entidades deportivas que practican la modalidad deportiva de fútbol, domiciliados y registrados en San Roque han vendido comida y bebidas en el interior de estas instalaciones deportivas municipales durante las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019. TAMPOCO NOS HAN FACILITADO conocer cuáles de estas entidades deportivas han vendido abonos y o entradas para que personas pudieran acceder a dichas instalaciones municipales a ver partidos de fútbol. “3. Referente al punto SEGUNDO del informe de la Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque, se basa en el informe del presunto «Jefe de» pero es que además descaradamente comenta que dicha administración pública titular de dichas instalaciones deportivas municipales, desconoce si entre los años 2016 y 2019 los ambigús se usaron o no, y en el caso de haber sido usados tampoco sabría decirnos por qué colectivos o personas. ¿Tenemos que creernos esto? Adjuntamos fotos tomadas de redes sociales públicas donde se aprecian durante ese periodo de tiempo, como al menos 3 ambigús sí han sido usados, incluso las correspondientes al ambigú situado en el «campo de fútbol Hermanos García Mota», comprobarán que hasta se encontraban entre los aficionados el propio Señor Alcalde del Ayuntamiento de San Roque y uno de los Concejales del Equipo de Gobierno; justo al lado del propio ambigú abierto y donde se estaban vendiendo alimentos y bebidas. No se ha retocado o modificado ninguna imagen salvo para añadir comentario y señalar las evidencias, entendemos que al tomarlas de una red social pública y utilizadas únicamente como PRUEBAS RESOLUTIVAS ante un Organismo Público, no vulneramos la LOPD: “3.1. Ambigú situado en la instalación deportiva municipal de «Campo de Fútbol Hermanos García Mota» en Taraguilla y usado para la venta de alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas por la Asociación Deportiva Taraguilla. “3.2. Ambigú situado en la instalación deportiva municipal de «Campo de Fútbol La Unión» en Guadiaro y usado para la venta de alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas por el Club Deportivo Guadiaro. “3.3. Ambigú situado en la instalación municipal de «Campo de Fútbol de Alberto Umbría» en la Estación de San Roque y usado para la venta de alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas por el Club Deportivo San Bernardo. “4. Esta Secretaria General detalla haber trasladado la solicitud a terceros, a fin de que realizaran alegaciones o aportaran información. ¿Cuándo hemos solicitado nosotros información a esos colectivos? Que nos conste, a quien hemos solicitado acceso a una información es exclusivamente al Ilustre Ayuntamiento de San Roque de Cádiz, quien a su vez es el propietario de dichas instalaciones deportivas municipales y sí o sí es quien debe poseer la información que hemos solicitado. Visto está que les ha sido imposible responder a preguntas muy sencillas, pero con toda intencionalidad de ocultar dicha información por la existencia de irregularidades y posibles delitos permitidos por dicha administración pública. Las fotos que hemos adjuntado son pruebas resolutivas que demuestran que sí se han estado abiertos y funcionando algunos ambigús, vendido alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas al menos en 3 de ellos y en ese periodo de tiempo que detallamos entre los años 2016 y 2019, Y QUE ESOS COLECTIVOS NO DISPONÍAN DE LICENCIA MUNICIPAL PARA DICHA ACTIVIDAD ECONÓMICA LUCRATIVA. Podríamos pensar que también es posible que dichos colectivos no estaban dados de alta en el Impuesto de Actividades Económicas exigido por la Agencia Tributaria e incluso podrían carecer de carnet de manipuladores de alimentos y de hojas de reclamaciones, lo que supondrían muchas más irregularidades que ha permitido el Ayuntamiento de San Roque. Y lo más grave aún, que se incumple el artículo nº28 del Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte; que a su vez, hace referencia a la LEY 19/2007, donde se detalla el artículo 4.1 «Queda prohibida en las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas la introducción, venta y consumo de toda clase de bebidas alcohólicas y de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas». “5. Referente al punto TERCERO del informe de la Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque. Detalla que no tienen constancia alguna sobre las entidades deportivas que han vendido abonos o entradas, siendo TODA UNA MENTIRA. Con las certificaciones de páginas web que hemos adjuntado, tanto publicadas a través de la página web oficial del propio Ayuntamiento de San Roque como de otros medios de prensa, así como las fotos adjuntadas, observarán que tanto el Señor Alcalde de San Roque, [nombre alcalde] como el Concejal Delegado de Deportes del Ayuntamiento de San Roque, [nombre concejal], han estado presente en promociones de la venta de esa clase de abonos. En las fotos adjuntas también comprobarán la existencia de la venta de entradas al menos por parte del Club Deportivo San Roque y por parte del Club Deportivo Guadiaro para acceder a instalaciones deportivas municipales a ver partidos de fútbol, INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES CUYO PROPIETARIO ES EL ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE SAN ROQUE. ¿Tenemos que creernos todas estas mentiras? “6. Referente a los puntos CUARTO y QUINTO del informe de la Secretaria General del Ayuntamiento de San Roque. Queda más que reflejado que el Ayuntamiento de San Roque no ha concedido LICENCIA MUNICIPAL para la venta de alimentos, bebidas y bebidas alcohólicas a ninguno de esos 3 colectivos que como hemos demostrado con PRUEBAS RESOLUTIVAS sí han realizado esas actividades dentro de instalaciones deportivas municipales cuyo propietario es el Ayuntamiento de San Roque entre los años 2016 y 2019 como mínimo. Ya es todo un descaro que detalle que ahora es cuando se proponen a ofertar una licitación pública para el uso de los ambigús. ¿Existía alguna otra licitación pública para el uso de estos ambigú ofertada con anterioridad? “Tras la exposición de nuestras alegaciones a las que adjuntamos diversos documentos como PRUEBAS RESOLUTIVAS, reclamamos al Consejo de Transparencia que exija al Ayuntamiento de San Roque a respondernos CORRECTAMENTE Y SIN MENTIRAS a todas y a cada una de las peticiones de información que hemos realizado, máxime cuando hemos demostrado que INTENCIONADAMENTE MIENTEN E INTENCIONADAMENTE OCULTAN INFORMACIÓN. Información que sí o sí debe existir en dicha administración pública al ser la propietaria y responsable de dichas instalaciones deportivas municipales. “Rogamos: “1) Conocer qué ambigús o kioskos existen en el interior de las instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque donde se practica la modalidad deportiva de fútbol, instalaciones deportivas denominadas «campos de fútbol». “2) Conocer qué entidades deportivas que practican la modalidad deportiva de fútbol, domiciliados y registrados en San Roque han vendido comida y bebidas en el interior de estas instalaciones deportivas municipales durante las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019. “3) Conocer cuáles de estas entidades deportivas han vendido abonos y o entradas para que personas pudieran acceder a dichas instalaciones municipales a ver partidos de fútbol. “4) COPIA de la licencia y o Decreto de Autorización para la venta de comida y bebidas dentro de instalaciones deportivas municipales del Ayuntamiento de San Roque que presuntamente disponen estas entidades deportivas válida para cada una de las tres temporadas anteriormente señaladas”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la que el club ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con instalaciones deportivas municipales donde se practica la modalidad deportiva de fútbol, instalaciones deportivas denominadas «campos de fútbol», y en concreto incluía las siguientes pretensiones: los ambigús o kioskos existentes en tales instalaciones, qué entidades deportivas que practican la modalidad deportiva de fútbol, domiciliadas y registradas en San Roque, han vendido comida y bebidas en el interior de estas instalaciones deportivas municipales durante las temporadas 2016/2017, 2017/2018 y 2018/2019; qué entidades deportivas han vendido abonos y/o entradas para que personas pudieran acceder a dichas instalaciones municipales a ver partidos de fútbol y por último copia de licencia y/o Decreto de autorización para la venta de comida y bebida dentro de instalaciones deportivas municipales, en las tres temporadas anteriormente señaladas. El Ayuntamiento en principio no contesta a la solicitud de información, pero sí lo hace posteriormente durante la tramitación de la presente reclamación. Y responde mediante el Decreto 2021/2319, de 19 de mayo, que acuerda inadmitir la solicitud de información “por los motivos aducidos en el informe” de la Secretaría General. Sin embargo, en dicho informe se alega, respecto a los ambigús o kioskos, que “no es posible precisar retrospectivamente exactamente cuales estaban en funcionamiento en las fechas indicadas”, que “no existe constancia documental respecto a las entidades deportivas que han vendido comida y bebida”, “tampoco existe constancia documental sobre que entidades deportivas han vendido abonos o entradas” y respecto a la autorización de la actividad “no consta dicha documentación en el Departamento de Patrimonio”. Sin perjuicio de lo que indicamos a continuación, este Consejo debe precisar que la inadmisión de la solicitud no se corresponde con los alguno de los motivos previstos en el artículo 18 LTBG o en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La inadmisión de una solicitud implica que el órgano interpelado no entra en el fondo del asunto en tanto en cuanto existen motivos que impiden hacerlo. Sin embargo, esta circunstancia no concurre en nuestro supuesto, ya que el órgano ha dado respuesta a lo solicitado, aclarando, resumidamente, que la información solicitada no existe. Hubiera procedido en este caso dictar una resolución estimatoria de la solicitud de información, sin perjuicio de que la respuesta hubiera informado de la la inexistencia de la petición. En cualquier caso, procedemos a analizar individualizadamente las peticiones y las respuestas ofrecidas. Cuarto. En primer lugar, respecto a conocer “qué ambigús o kioskos existen en el interior de las instalaciones deportivas municipales [...] denominadas campos de futbol”, el Ayuntamiento responde que “no es posible precisar retrospectivamente exactamente cuáles estaban en funcionamiento en las fechas indicadas”. Al respecto, este Consejo considera que la respuesta ofrecida no satisface la petición realizada, que se limitaba a conocer qué ambigús o kioskos existen en el interior de las instalaciones deportivas municipales calificadas como campos de futbol, y no los que estaban o no en funcionamiento en determinada fecha. Este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento debería hacer realizado un esfuerzo de localización que permitiera ofrecer una información que satisficiera, al menos parcialmente, la solicitud, dado que el reducido número de campos de fútbol municipales (tres, por lo que consta en el expediente), hubieran permitido una fácil comprobación del número de kioskos o ambigús existentes. Por el contrario, el órgano ha ofrecido una información que no se corresponde exactamente con lo pedido, por lo que del contenido de la resolución se desprende que no ha realizado dicho deber de diligente búsqueda de la información. A juicio de este Consejo, el Ayuntamiento tiene que buscar la información y en el supuesto de no hallarla manifestar su inexistencia expresamente al solicitante. Y en el supuesto de hallarla, comunicarla a la entidad ahora reclamante. Quinto. En segundo y tercer lugar el solicitante desea conocer que entidades deportivas que practican la modalidad futbol han vendido comida y bebida en el interior de las instalaciones deportivas municipales y han cobrado entradas o abonos para que personas pudieran acceder a ver partidos de futbol en dichas instalaciones. A ambas cuestiones responde el Ayuntamiento que “no existe constancia documental”. Ante esta respuesta, el club reclamante insiste en obtener dicha información manifestando que el Ayuntamiento inadmite la solicitud de acceso a información con la intención de “ocultar irregularidades e incluso posibles delitos” y que “intencionadamente mienten e intencionadamente ocultan información, información que sí o sí debe existir en dicha administración pública al ser la propietaria y responsable de dichas instalaciones deportivas municipales“. Respecto a estas declaraciones, teniendo en cuenta que en su respuesta el Ayuntamiento ha declarado que lo solicitado no obra en su poder o carece de constancia documental, se ha de tener en cuenta que el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). De conformidad con lo expuesto, procede desestimar en estas cuestiones la reclamación presentada. Sexto. Por último, el club ahora reclamante solicita la copia de la licencia o Decreto de autorización para la venta de comida y bebida dentro de las instalaciones deportivas municipales, contestando el Ayuntamiento que “no consta dicha documentación en el Departamento de Patrimonio”. Con esta respuesta no queda claro si pudiera estar dicha licencia o autorización en otro departamento del Ayuntamiento, por lo que el Ayuntamiento deberá aclarar esta circunstancia al reclamante, manifestando expresamente, si es el caso, que no consta en ninguna de las dependencias del Ayuntamiento (no solo en el Departamento de Patrimonio) la licencia o Decreto de autorización para la venta de comida y bebida en el interior de las instalaciones deportivas municipales. Y en el caso de existir, habrá de proporcionar la licencia o decreto de autorización con disociación de los datos personales que eventualmente pudieran existir (art. 15.4 LTAIBG). En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Desestimar la reclamación en lo referente a las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la entidad reclamante la información correspondiente a “qué ambigús o kioskos existen en el interior de las instalaciones deportivas municipales [...] denominadas campos de futbol” conforme a lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la entidad reclamante la información correspondiente a “copia de la licencia o Decreto de autorización para la venta de comida y bebida dentro de las instalaciones deportivas municipales” conforme a lo indicado en los Fundamentos Jurídicos Sexto. Quinto. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.