Inadmitida 14/10/2021 · 69 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por denegación de información pública

El interesado solicitó a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía información sobre la falta que originó un expediente sancionador y un posterior embargo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la respuesta administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta el 6 de agosto de 2021 frente a una respuesta administrativa notificada el 19 de noviembre de 2015, superando ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2 La reiteración de la solicitud de información mediante un nuevo escrito posterior no constituye causa para suspender o reiniciar el plazo de interposición de la reclamación ante el acto expreso ya resuelto.
3 La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos administrativos.
4 El principio de preclusividad implica que, transcurrido el término señalado para la realización de un acto de parte, se pierde la oportunidad de ejecutarlo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 682/2021, de 14 de octubre Artículo: 24.2 LTAIBG 33 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía por denegación de información pública Reclamación: 490/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 6 de agosto de 2021, escrito dirigido al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en el que manifiesta lo siguiente: “En la Dirección Provincial del INSS de Sevilla notifican ejecución de embargo de cargo de la Excma. Diputación de Cádiz de importe de 3.059,90 € de supuesta deuda. “Reclamada información de este cargo se obtiene información del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de notificación sin que conste firma alguna dado que el domicilio al que lo remiten está clausurado sin amparo legal por los funcionarios y cargos públicos de la Junta de Andalucía desde el año 2012. “En fecha 19 de noviembre de 2015 informa D. [nombre de tercera persona] como Delegado de Gobierno sin dar la información solicitada al origen de la supuesta falta por la que han impuesto sanción que han ejecutado sin procedimiento ni expediente por importe de 3.059,90 €. “En fecha 27.4.2016 se reitera petición de datos del expediente a la Consejería de Salud sin que se haya obtenido respuesta hasta la fecha, siendo un procedimiento nulo de pleno derecho. “Motivación: se solicita información de la falta cometida por la que inicia el expediente 11094 R 2010 que es ejecutada embargo en nómina, sin conocer causa, para su presentación como documental necesaria ante los juzgados”. Segundo. Consta en la documentación aportada por la persona interesada el oficio que le remite, con fecha salida 19 de noviembre de 2015, la Delegación Territorial de las Consejerías de Salud y de Igualdad y Políticas Sociales en Cádiz (con referencia “Expte. 11094 R 2010) en el que se le comunica lo siguiente: “En respuesta a su escrito, con entrada en registro de 05/11/15, por el que solicita acceso a la documentación obrante en expediente de referencia, se le participa que su derecho al acceso, y a la obtención de copia, reconocidos en los arts. 3.3 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y 37 de la LRJAP y PAC, deberá ejercitarse mediante comparecencia personal de el/la interesado/a, o representante legal acreditado, e dependencias de esta Delegación Territorial, sita en Avda. Maria Auxiliadora núm. 2 de Cádiz (horario de atención al público de 09:00 a 14:00 horas). Todo ello a fin de garantizar que el citado documento es puesto de manifiesto únicamente a los sujetos habilitados legalmente al efecto, y en atención a las garantías impuestas por la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Del escrito presentado ante este Consejo por la persona interesada se infiere que el objeto de su solicitud de información era conocer la “falta por la que le han impuesto la sanción” cuya falta de pago ha dado lugar a un embargo por parte de la Diputación Provincial de Cádiz. Esta cuestión ya le fue contestada, según la misma interesada declara, por el Servicio de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, en marzo de 2012, sin que haya tenido acceso al contenido de dicha notificación, según consta asimismo en el expediente con el justificante del intento de notificación (desconocido, local cerrado sin actividad). Además, la propia interesada aporta junto al escrito presentado a este Consejo, determinada documentación entre la que se incluye la respuesta dada por parte de la Delegación Territorial de Salud (firmada por suplencia por la Delegación del Gobierno), el 19 de noviembre de 2015 a su solicitud de información presentada el 5 de noviembre de 2015. En esta respuesta, se le reconoce el derecho de acceso y obtención de copias respecto al expediente 11094 R 2010 mediante comparecencia personal en las dependencias de la Delegación. Este expediente 11094 R 2010 es al que se refiere el escrito presentado ante este Consejo. Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía […]. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”. Según manifiesta la propia interesada en su escrito, y así consta en la documentación aportada, se le notificó la respuesta de fecha salida 19 de noviembre de 2015 del órgano reclamado a la solicitud inicial de información. Sin embargo, la reclamación, entendiendo por tal el escrito presentado ante este Consejo, no fue presentada hasta el 6 de agosto de 2021, por lo que es claro que había transcurrido con creces el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite. A este respecto, el hecho de que la persona interesada presentara, posteriormente a la resolución, un nuevo escrito ante la Consejería de Salud, reiterando la información mediante escrito de fecha 27 de abril de 2016, no es causa para suspender el plazo de interposición de la correspondiente reclamación ante el acto expreso de la resolución de la Delegación Territorial de Salud. Así, pues, si esos intentos tratando de conseguir la información completa no fructifican, es claro que la reclamación ha de interponerse dentro del mes que tiene para hacerlo. Una solución contraria a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos —principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se reabriría con cada reiteración planteada sobre una cuestión que el órgano reclamado ya resolvió. Si la persona interesada considera insatisfactoria la resolución, lo procedente no es sino interponer, en plazo, la reclamación ante el Consejo (en esta línea, entre otras, la Resolución 206/2020, FJ 3º). En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, por haber sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.