El interesado solicitó a la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía información sobre la falta que originó un expediente sancionador y un posterior embargo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió a trámite la reclamación por haber sido interpuesta fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la respuesta administrativa.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue interpuesta el 6 de agosto de 2021 frente a una respuesta administrativa notificada el 19 de noviembre de 2015, superando ampliamente el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013.
2
La reiteración de la solicitud de información mediante un nuevo escrito posterior no constituye causa para suspender o reiniciar el plazo de interposición de la reclamación ante el acto expreso ya resuelto.
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La admisión de reclamaciones fuera de plazo contravendría el principio de seguridad jurídica y la preclusividad de los actos administrativos.
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El principio de preclusividad implica que, transcurrido el término señalado para la realización de un acto de parte, se pierde la oportunidad de ejecutarlo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 682/2021, de 14 de octubre
Artículo: 24.2 LTAIBG 33 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud de la Junta
de Andalucía por denegación de información pública
Reclamación: 490/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 6 de agosto de 2021, escrito dirigido al
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en
el que manifiesta lo siguiente:
“En la Dirección Provincial del INSS de Sevilla notifican ejecución de embargo de cargo de la
Excma. Diputación de Cádiz de importe de 3.059,90 € de supuesta deuda.
“Reclamada información de este cargo se obtiene información del Servicio Provincial de
Recaudación y Gestión Tributaria de notificación sin que conste firma alguna dado que el
domicilio al que lo remiten está clausurado sin amparo legal por los funcionarios y cargos
públicos de la Junta de Andalucía desde el año 2012.
“En fecha 19 de noviembre de 2015 informa D. [nombre de tercera persona] como Delegado
de Gobierno sin dar la información solicitada al origen de la supuesta falta por la que han
impuesto sanción que han ejecutado sin procedimiento ni expediente por importe de
3.059,90 €.
“En fecha 27.4.2016 se reitera petición de datos del expediente a la Consejería de Salud sin
que se haya obtenido respuesta hasta la fecha, siendo un procedimiento nulo de pleno
derecho.
“Motivación: se solicita información de la falta cometida por la que inicia el expediente
11094 R 2010 que es ejecutada embargo en nómina, sin conocer causa, para su
presentación como documental necesaria ante los juzgados”.
Segundo. Consta en la documentación aportada por la persona interesada el oficio que le
remite, con fecha salida 19 de noviembre de 2015, la Delegación Territorial de las Consejerías
de Salud y de Igualdad y Políticas Sociales en Cádiz (con referencia “Expte. 11094 R 2010) en el
que se le comunica lo siguiente:
“En respuesta a su escrito, con entrada en registro de 05/11/15, por el que solicita acceso a la
documentación obrante en expediente de referencia, se le participa que su derecho al acceso,
y a la obtención de copia, reconocidos en los arts. 3.3 del RD 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y 37 de la LRJAP y
PAC, deberá ejercitarse mediante comparecencia personal de el/la interesado/a, o
representante legal acreditado, e dependencias de esta Delegación Territorial, sita en Avda.
Maria Auxiliadora núm. 2 de Cádiz (horario de atención al público de 09:00 a 14:00 horas). Todo
ello a fin de garantizar que el citado documento es puesto de manifiesto únicamente a los
sujetos habilitados legalmente al efecto, y en atención a las garantías impuestas por la Ley
Orgánica 15/1999 de Protección de Datos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Del escrito presentado ante este Consejo por la persona interesada se infiere que el
objeto de su solicitud de información era conocer la “falta por la que le han impuesto la
sanción” cuya falta de pago ha dado lugar a un embargo por parte de la Diputación Provincial
de Cádiz.
Esta cuestión ya le fue contestada, según la misma interesada declara, por el Servicio de
Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Cádiz, en marzo de 2012, sin
que haya tenido acceso al contenido de dicha notificación, según consta asimismo en el
expediente con el justificante del intento de notificación (desconocido, local cerrado sin
actividad).
Además, la propia interesada aporta junto al escrito presentado a este Consejo, determinada
documentación entre la que se incluye la respuesta dada por parte de la Delegación Territorial
de Salud (firmada por suplencia por la Delegación del Gobierno), el 19 de noviembre de 2015
a su solicitud de información presentada el 5 de noviembre de 2015. En esta respuesta, se le
reconoce el derecho de acceso y obtención de copias respecto al expediente 11094 R 2010
mediante comparecencia personal en las dependencias de la Delegación. Este expediente
11094 R 2010 es al que se refiere el escrito presentado ante este Consejo.
Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía […]. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado...”.
Según manifiesta la propia interesada en su escrito, y así consta en la documentación
aportada, se le notificó la respuesta de fecha salida 19 de noviembre de 2015 del órgano
reclamado a la solicitud inicial de información.
Sin embargo, la reclamación, entendiendo por tal el escrito presentado ante este Consejo, no
fue presentada hasta el 6 de agosto de 2021, por lo que es claro que había transcurrido con
creces el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la
misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
A este respecto, el hecho de que la persona interesada presentara, posteriormente a la
resolución, un nuevo escrito ante la Consejería de Salud, reiterando la información mediante
escrito de fecha 27 de abril de 2016, no es causa para suspender el plazo de interposición de
la correspondiente reclamación ante el acto expreso de la resolución de la Delegación
Territorial de Salud. Así, pues, si esos intentos tratando de conseguir la información completa
no fructifican, es claro que la reclamación ha de interponerse dentro del mes que tiene para
hacerlo. Una solución contraria a esta contravendría el principio de seguridad jurídica y la
preclusividad de los actos —principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el
término señalado para la realización de un acto de parte, se producirá la preclusión y se
perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate—, pues el plazo de reclamación se
reabriría con cada reiteración planteada sobre una cuestión que el órgano reclamado ya
resolvió. Si la persona interesada considera insatisfactoria la resolución, lo procedente no es
sino interponer, en plazo, la reclamación ante el Consejo (en esta línea, entre otras, la
Resolución 206/2020, FJ 3º).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud
de la Junta de Andalucía, por haber sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el
Fundamento Jurídico Segundo.