Estimada 14/10/2021 · 380 días en resolverse

Reclamación contra la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información pública

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sevilla copia de los expedientes derivados de una denuncia urbanística. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento remitió la información al Consejo pero no al ciudadano, quien es el destinatario legítimo del derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La administración obligada debe remitir la información directamente a la persona solicitante y no al órgano de control.
3 El Consejo de Transparencia no tiene como finalidad actuar como receptor o transmisor de la información, sino velar por el cumplimiento del derecho de acceso.
4 La ausencia de respuesta directa al interesado, a pesar de haber enviado la información al Consejo, determina la estimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 681/2021, de 14 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla por denegación de información publica Reclamación: 475/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 29 de septiembre de 2020 escrito (n.º registro 202099906453883) en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), con el siguiente tenor literal: “Solicito copia de los expedientes de la G.U. de Sevilla, generados a raíz de la denuncia interpuesta por mí el 31 de mayo de 2020, con número de registro de entrada 5810 y hora: 22:00, ante la Gerencia de Urbanismo de Sevilla. En caso de que no se hubiesen abierto estos expedientes y dado que presumo que existe un perjuicio para con el patrimonio de esta entidad municipal, tanto objetivo como es la recaudación de las posibles sanciones, así como subjetivo, por el que la responsabilidad final del estado de las edificaciones pudiera recaer sobre la administración local al tener ésta conocimiento de las infracciones de las ordenanzas, de forma previa a un posible futuro accidente. Solicito que se tenga en cuenta el apartado 3 del artículo 62 Inicio del procedimiento por denuncia, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en el caso que corresponda”. Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo remite el 15 de octubre de 2020 dicha solicitud (n.º registro 202099906453883) al Ayuntamiento de Sevilla. El mismo día el Consejo comunica a la persona interesada tal remisión. Tercero. La persona ahora reclamante presentó el 30 de septiembre de 2020 escrito (n.º registro 202099906469538) en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con el siguiente tenor literal: “Solicito copia de los expedientes abiertos por la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento da Sevilla, generados a raíz de la denuncia interpuesta por mi el día 31 de mayo de 2020, con número de registro de entrada 5810 y hora: 22:00, ante este órgano y a la atención del Jefe de Servicio de Licencia e Inspección Urbanística, Dª [nombre de tercera persona]. “En el caso de que no se hubiesen abierto estos expedientes y dado que lo denunciado supone un perjuicio para con el patrimonio de esta entidad municipal, tanto objetiva como es la recaudación de las tasas, impuestos y sanciones, así como subjetivo; la pérdida de credibilidad de este órgano en el cumplimiento de la normativa de tipo urbanístico sin atender a discriminación por la titularidad privada o pública del presunto infractor. Solicito que se tenga en cuenta las prescripciones que se recogen en el apartado 3 del articulo 62 Inicio del procedimiento por denuncia, de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, en el caso que corresponda”. Cuarto. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo remite el 15 de octubre de 2020 dicha solicitud (n.º registro 202099906469538) a la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla. El mismo día el Consejo comunica a la persona interesada tal remisión. Quinto. El 16 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información presentada el 29 de septiembre de 2020 (escrito n.º registro 202099906453883) . Sexto. El 16 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información presentada el 30 de septiembre de 2020 (escrito n.º registro 202099906469538). Séptimo. Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva. Octavo. El 29 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada. Noveno. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Sevilla, por falta de envío de la respuesta al reclamante. Segundo. Instar a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al reclamante la información indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar a la Gerencia de Urbanismo y Medio Ambiente a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.