Un colegiado solicitó al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía actas, protocolos e historial de uso de un ecógrafo. El Colegio alegó que dicha información no es pública por no derivar de actividades administrativas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia, al considerar que la gestión del equipo es una actividad privada.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales están sujetos a la Ley de Transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2
La dimensión pública de los colegios se limita a aspectos organizativos y competenciales, como la colegiación obligatoria, el régimen electoral, el régimen disciplinario y el visado profesional.
3
La adquisición y uso de un ecógrafo mediante un convenio con una entidad privada para investigación científica no constituye una función pública ni una actividad sujeta al derecho administrativo.
4
Los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una naturaleza privada y no se incardinan en los actos adoptados en ejercicio de funciones públicas según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
El Consejo carece de competencia para supervisar la transparencia de los Colegios Profesionales en aquellas materias que no sean estrictamente administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 692/2021, de 17 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTAIBG.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de
Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información pública
Reclamación: 505/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 30 de octubre 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de
Andalucía:
“Solicito:
"- Acta Junta de Gobierno donde se aprueba la compra del Ecógrafo así como uso destinado
al mismo.
"- Protocolo de uso y cesión del ecógrafo del Colegio , así como departamento y vocalía
responsable del mismo.
"- Historial de cesiones del ecógrafo, con fecha de cesión y devolución del mismo, así como
de los colegiados que lo han solicitado y usado,y
"- Finalidad o motivo para el que ha sido cedido el ecógrafo".
Segundo. El 3 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta de la solicitud de información, si bien desde la entidad reclamada se indicó con
fecha 19 de noviembre de 2020 a la persona solicitante de información que:
"(...) le informamos que la solicitud se ha incluido en el Orden del día de la próxima Junta de
Gobierno, que se celebrará con fecha 28 de noviembre de 2020".
Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 21 de enero de 2021 entrada en el Consejo escrito de la persona ahora reclamante,
en el que se pone de manifiesto que ha recibido contestación por parte de la entidad
reclamada pero "sin información solicitada". Al escrito se adjunta respuesta remitida por el
Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, que informa de lo siguiente:
“Vistas sus solicitudes, con Nº de Referencia W1981-20 y W1929-20 en la pasada Junta de
Gobierno celebrada el 19/12/20; le informo que el ICPFA es propietario de un Ecógrafo, marca
Cover 60 Doppler (sonda lineal 12-5w) adquirido en base al convenio específico de colaboración
firmado por esta entidad con el Málaga Club de Fútbol el pasado 30 de noviembre de 2017 y
teniendo como base el convenio marco suscrito con dicha entidad el 4 de mayo 2015 por la
anterior Junta de Gobierno y en cuya cláusula primera se contemplaba un marco de
colaboración en proyectos de investigación científica.
"El ecógrafo se encuentra en dependencias colegiales para dar cumplimiento de la obligación
de atender la formación continuada de los colegiados en actividades formativas y de los grupos
provinciales, organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional y que se estimen
necesarias para estimular el perfeccionamiento profesional y científico.
"Este equipo es del ICPFA y no se encuentra adscrito a ninguna vocalía. A la fecha no ha sido
cedido en ninguna ocasión, estando a disposición del Colegio y de los Colegiados que así lo
soliciten y presenten un proyecto para su uso en el ámbito colegial y en el cumplimiento de los
fines para los que fue adquirido.
"En cuanto a la solicitud por su parte, no existe inconveniente precisando tan solo que nos
indique el motivo de la cesión, aplicación científica y diseño de investigación para el que
requiere su uso y período de utilización del mismo".
Quinto. Con fecha 2 de febrero de 2021 se remiten a la entidad reclamada las alegaciones
presentadas por la persona solicitante de información.
Sexto. Con fecha 4 de febrero tienen entrada alegaciones del Ilustre Colegio Profesional de
Fisioterapeutas de Andalucía, con el siguiente tenor literal:
"PRIMERA.- Con fecha 30 de octubre de 2020 el Colegiado D. [nombre y apellidos de la persona
reclamante], presentó a través de contacto web (ref W1981-20), la siguiente solicitud:
(Literal de la solicitud de información reproducida en el Antecedente Primero)
"La resolución de su solicitud fue tratada en la Junta de Gobierno celebrada el pasado
28/11/2020 (por error se consignó una fecha incorrecta en la carta de respuesta), acordándose
por unanimidad dar respuesta a las cuestiones planteadas y a la solicitud W1929-20 de cesión
solicitada por el Colegiado.
"Con fecha 04/01/2021 se remitió escrito del Secretario General en respuesta a su solicitud,
resultando entregado a su destinatario el 11/01/2021.
"SEGUNDA.- Que conforme las disposiciones de la Ley 1/2014, de 24 de junio,de Transparencia
Pública de Andalucía, las corporaciones de derecho público andaluzas, entre las que se
encuentran los Colegios Profesionales, están sujetas a sus preceptos, en lo relativo a sus
actividades sujetas al Derecho administrativo.
"En el presente caso, la información solicitada, no es información pública a los efectos de la Ley
de Transparencia.
"TERCERA.- En todo caso, al colegiado se le ha dado puntual respuesta a su solicitud, no
pudiendo hablarse de retraso malicioso u obstrucción del derecho a la información, toda vez
que la petición ha sido puntualmente incluida en la primera sesión celebrada por la Junta de
Gobierno. Además de la información se ha atendido la solicitud de cesión por su parte, estando
a la espera de que cumplimente los requisitos expuestos para la cesión del ecógrafo al
colegiado.
"Por lo expuesto procede y SUPLICO al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, que teniendo por presentado este escrito, con el expediente que se acompaña, se
sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene y en su
consecuencia y previstos los trámites de la ley se acuerde el archivo del presente expediente,
con cuanto más proceda en justicia que pido y espero en Sevilla a 02 de febrero de 2021".
Séptimo. Con fecha 23 de febrero de 2021 tienen entrada en el Consejo nuevas alegaciones
de la entidad reclamada, con el siguiente contenido:
"ÚNICA. - Aporta el Colegiado D. [nombre y apellidos de la persona reclamante] copia de la
contestación y cumplida respuesta efectuada a su petición por el Secretario General a la vista
de la decisión adoptada por la Junta de Gobierno. La citada documentación ya fue aportada al
Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía por esta parte al presentar las
alegaciones al expediente de referencia.
"Al respecto en aras a la brevedad nos reiteramos en las alegaciones efectuadas, y citamos en
apoyo de nuestras pretensiones, los argumentos de la reciente Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2021, dictada en el Recurso
50/2019, y de la que se ha hecho eco recientemente la prensa especializada.
"El Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma Valenciana destaca la naturaleza privada de
los colegios profesionales sanitarios, lo cual los distingue a los efectos de la Ley de
Transparencia de las administraciones públicas, éstos aun cuando también atengan a
finalidades de interés público, fueron constituidos primordialmente para la defensa de los
intereses privados de sus miembros.
"Como primera cuestión analiza la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto
previo determinante del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-
administrativo, y, dispone:
«Como reiteradamente viene diciendo esta Sala y Sección en numerosas Sentencias, los
Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una
actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas
funciones públicas ( STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la
defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades
de interés público ( STC 20/88 y STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base
asociativa y régimen particular distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" ( STC
5/96).
"Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y
cometidos principales" ( STC 20/88 ), quedando limitada su equiparación a las Administraciones
públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que
se concreta y singulariza la dimensión pública de los Colegios"( STC 87 /89 ).
"Su configuración como Administración "secundum quid", obliga a examinar, caso por caso, si la
actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la
Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al
orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el
enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.
"Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su
familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la
previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya
competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el
presupuesto: la Junta General Ordinaria del Colegio correspondiente».
"Por el contrario, indica la Sentencia que constituye actividad colegial administrativa sujeta al
posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) La colegiación obligatoria ( STC 194/98 )
b) Todo su régimen electoral.
c) El régimen disciplinario.
d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
respectivos Estatutos.
e) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos
colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
"Partiendo de este esquema básico, expone la Sentencia: «No son revisables en esta sede
contencioso-administrativa los Acuerdos por los que se aprobaron el presupuesto del Consejo
para 2006 (Resolución 63/05), la liquidación de cuentas del ejercicio de 2004 y el balance de
situación y la Resolución 60/05, relativa al proyecto para la aplicación y desarrollo de las nuevas
tecnologías de la información y la cuota complementaria en la medida que no afecta a la
dimensión pública de estas Corporaciones Profesionales, dado que no se cuestiona la
formación de voluntad de la Asamblea en la adopción de tales acuerdos, único particular, como
decíamos más arriba que cabe revisar por este Orden Jurisdiccional. En este sentido la
precitada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo
de 2006 , afirma:
" ..... la jurisdicción contencioso-administrativa revisa la actuación del Consejo General de
Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en cuanto realiza una actividad pública sometida al
derecho administrativo y no es éste el supuesto de autos, cuando se trata, cual aquí acontece
de la aprobación de un presupuesto que se realiza por el órgano competente y que además
está debidamente constituido, y cuando la impugnación se hace ..... por la inclusión de partidas
a favor de determinados órganos ... " >>.
"En igual sentido, la STS de 30-4-2012 ( R.4439/2010, XXX), afirmando a las claras que ni los
presupuestos aprobados por la organización colegial (en el caso enjuiciado del Consejo General
de Colegios), ni la determinación de las aportaciones exigidas a los Colegios son fiscalizables en
sede contencioso administrativa, FJ cuarto, ratificando el criterio del alto Tribunal precisamente
en la indicada sentencia de 10-10-2010».
"Así pues, en el presente expediente no solo se le ha dado cumplida respuesta al solicitante,
sino que además la actuación a la que se refiere sobre la adquisición, uso y disponibilidad del
ecógrafo, son cuestiones que no tiene carácter público y en consecuencia fuera del la
competencia y examen del CTPDA".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las
competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas
inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en
relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.
En efecto, ha de tenerse presente que éstos venían ya obligados a una gestión transparente en
virtud de lo establecido en la propia Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales,
después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de
diciembre. Según reza el primer apartado de su artículo 11:
“Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión. Para ello,
cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga al menos la información
siguiente:
“a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficientemente
desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Gobierno en razón de
su cargo.
”b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios prestados, así
como las normas para su cálculo y aplicación.
”c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y sancionadores en
fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la infracción a la que se
refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso, de acuerdo, en todo caso, con la
legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
”d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas por los
consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre su tramitación y, en
su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o reclamación, de acuerdo, en
todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carácter personal.
”e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de ellos.
“f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en que se
encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
“g) Información estadística sobre la actividad de visado.”
Memoria Anual, dotada de este contenido mínimo, que “deberá hacerse pública a través de la
página web en el primer semestre de cada año” (artículo 11.2 de la Ley 2/1974).
Por tanto, los Colegios Profesionales están obligados a cumplir las referidas medidas de
transparencia establecidas en su específica Ley reguladora, así como los concretos derechos
de información que eventualmente puedan reconocer a los colegiados los respectivos
Estatutos. En consecuencia, los interesados pueden desde luego solicitar directamente al
correspondiente Colegio Profesional la información mencionada y, en su caso, plantear las
acciones impugnatorias ante el propio Colegio y posteriormente en sede jurisdiccional en
orden a obtener dicha información en el supuesto de que no vean satisfechas sus
pretensiones de información colegial.
Pero el radio de acción de este Consejo no se proyecta a todos y cada uno de los sectores
materiales que quedan sujetos a la publicidad de conformidad con lo dispuesto por la Ley de
Colegios Profesionales o, en su caso, por los correspondientes Estatutos. Estas exigencias de
transparencia impuestas a los Colegios por su normativa específica constituyen, a los efectos
que atañen a este Consejo, un plus de transparencia que viene a sumarse a las obligaciones
que propiamente les son exigibles por la LTPA. Por consiguiente, a menos que coincidan o
sean reconducibles a los supuestos salvaguardados por la LTPA, el control de la observancia de
aquellas exigencias queda extramuros de nuestra esfera competencial.
Nuestro ámbito funcional se ciñe, en suma, a supervisar la actuación de los Colegios
Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos consagrados
por la LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han
atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA.
Cuarto. En el supuesto en cuestión, el reclamante pretendía el acceso a diversa información
sobre la compra y uso de un ecógrafo del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía.
En relación con la primera de las peticiones (“Acta de la Junta de Gobierno…”) se nos vuelve a
plantear un asunto similar al que ya hemos debido afrontar en anteriores ocasiones
concerniente al acceso a información de órganos de Colegios Profesionales. Baste citar al
respecto la Resolución 90/2019, que ha sido recientemente confirmada por la Sentencia
22/2020, de 29 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de
Sevilla, confirmada a su vez por Sentencia de 8 de enero de 2021 del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía. A la doctrina allí vertida haremos, pues, constante referencia en lo
sucesivo.
Como es sabido, en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a
observar las disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y
entidades asimilables […] en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Y
no por menos conocido puede dejar aquí de señalarse que, de acuerdo con el artículo 2 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, este
orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones
públicas. Y así viene a recordarlo la Ley Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios
Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los
Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los
recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativa”.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen
de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante,
por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante
función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que
se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se
justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia”
(Resolución 31/2016, FJ 2º; desde entonces doctrina constantemente reiterada, como, por
ejemplo, en las Resoluciones 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
La cuestión que ahora hemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si el acta
solicitada puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios profesionales
y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho Administrativo.
Sobre este particular, conviene comenzar recordando que la Guía de transparencia y acceso a la
información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás
corporaciones de derecho público, suscrita en diciembre de 2016 entre el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, reconoce en términos inequívocos que
el derecho de acceso a la información puede proyectarse a “[l]as actas de los órganos
colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se refieran al ejercicio de
funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa sobre colegios
profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de datos personales del
artículo 15 de la LTAIBG” (pág. 15).
Y así ha tenido ya este Consejo ocasión de señalarlo expresamente respecto de las entidades
sujetas a la legislación de transparencia en virtud del artículo 3.1 h) LTPA: “[…] las actas
emitidas por los órganos de una corporación de derecho público, como es el caso, constituyen
información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 2 a) LTPA en la medida en que
estén sujetas al derecho administrativo. En este sentido, las actas no vienen sino a reflejar el
resultado de un proceso de toma de decisiones cuya función principal es determinar los
acuerdos adoptados de forma oficial y fehaciente” (Resolución 119/2017, FJ 5º).
Con esta inclusión de las “actas” en el ámbito de cobertura de la legislación de transparencia,
no se venía sino a explicitar con alcance general la línea interpretativa que había sostenido al
respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que, asimismo, había encontrado
reflejo en la jurisdicción contencioso-administrativa. Línea doctrinal que, por lo demás,
encuentra un sólido fundamento en el propio texto constitucional, cuyo artículo 36 dice así: “La
ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el
ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios
deberán ser democráticos”.
Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el
Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo lo
concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a este
respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el particular la
argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988:
“Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de agosto; 23/1984,
de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales
que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que
también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente
como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y
funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de
las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el
ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar
la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que
sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales
titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas. […]
”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no logra oscurecer
la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la
STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos «realizan una actividad que en gran parte es
privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas». Pero no es
menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo,
están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia
representación actora no discute, los equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter
territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y
competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos.”
Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que conduce
obviamente a considerar que las actas de sus órganos de gobierno, respecto de toda actividad
sujeta a derecho administrativo, quedan bajo el control de las Administraciones Públicas.
Quinto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un
análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de
2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso,
si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la
Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden
jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento
corresponderá al orden jurisdiccional civil”.
Al no existir un listado tasado de estas actividades, el análisis debe partir lógicamente de la
regulación normativa que antes hemos citado: la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Oficiales; el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa (“el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de
las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas”); y el
artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (“las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”).
El Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales para esta delimitación. Así, en la
Sentencia de 28 de febrero de 2011 afirma que:
“Esta especial naturaleza de la Administración Corporativa también conlleva un específico régimen
jurídico mixto, con normas reguladoras de Derecho Público y otras que necesariamente han de ser
calificadas de privadas. La intervención del Estado sobre estos entes corporativos de base privada se
inicia con su creación mediante un acto de imperio, por el que se publifica en cierto modo el ejercicio
de una determinada profesión, acto que, a su vez, le atribuye a la corporación profesional
personalidad jurídico- pública con el fin de desempeñar funciones de interés general con carácter
monopolístico que se encarga de controlar la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio
de ello, su función principal no es pública sino que tiene por fin esencial la gestión de aquellos
intereses privativos de sus miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, de suerte que,
en este último caso, de suscitarse conflictos entre ellos, serán otras Jurisdicciones las encargadas de
resolver sus controversias”.
El mismo Tribunal, en la sentencia de 3 de mayo de 2006, antes indicada, ha precisado las
actividades incluidas y excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales
los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos
que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento
colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo
pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la
formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea
General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial
administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación
obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario;
d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los
distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados».
La citada Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos
de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público ofrece igualmente pautas
para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto
pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de
transparencia.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad
activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Pública, que tanto la citada
Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar.
Pero además, la Guía cita, a efectos meramente orientativos, las siguientes materias
susceptibles de ser objeto de una petición de información:
“La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se
trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la
convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la
constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de
acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y,
finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la
protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, al
censo electoral.
- Las actas de los órganos colegiados de gobierno, respecto de todas aquellas actividades que se
refieran al ejercicio de funciones sujetas a derecho administrativo de las previstas en la normativa
sobre colegios profesionales con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del
artículo 15 de la LTAIBG”.
Sexto. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir la
reclamación en lo que se corresponde a esta petición.
Según las alegaciones realizadas por el Colegio Profesional, la adquisición del ecógrafo se
realizó en el marco de un convenio de colaboración con el Málaga Club de Fútbol relacionado
con un proyecto de investigación científica. Esta actividad que podría estar incluida en el
ámbito de actuación de la Corporación (artículo 5 Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios
Profesionales), no parece reconducible al concepto de actividad sujeta a derecho
administrativo, que se limita a los actos relacionados con la colegiación obligatoria, régimen
electoral y disciplinario o el visado de los trabajos profesionales de los colegiados, entre otros,
a la vista del contenido de la citada Ley. La firma y ejecución de un convenio con una entidad
privada para el desarrollo de una actividad investigadora no parece poder incluirse en el
concepto de funciones públicas, ni está relacionado con conceptos regulados por el derecho
administrativo.
En un sentido similar nos hemos pronunciado en la Resolución 201/2020, de 18 de mayo, en lo
que concierne a la petición de información sobre la adquisición de material deportivo por una
Federación (FJª décimo). Y en la Resolución 31/2016, respecto al uso de fondos colegiales,
citando la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2012, “los presupuestos no
integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian funciones públicas sino también
publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros
servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso en el que se
concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una
evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados "actos adoptados en
ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741). La
Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de
naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los
colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de tres de mayo
de dos mil seis (RJ 2006, 4065) como también por la STC 194/2008 (RTC 2008, 194).”
Por tanto, dado que el Colegio Profesional está excluido del ámbito subjetivo de aplicación de a
LTPA en lo que concierte a sus actividades no sujetas a derecho administrativo, procede la
inadmisión de la petición por la falta de competencia del Consejo para conocer de la
reclamación.
Quinto. Respecto al resto de peticiones, relacionadas con el uso del ecógrafo, la respuesta
debe ser idéntica a la indicada anteriormente por similares motivos. La información solicitada
se relacionada con actividades de la Corporación que no están sujetas al derecho
administrativo ni relacionadas con funciones públicas. Procedería igualmente inadmitir la
reclamación en lo que corresponde a estas peticiones.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de
Fisioterapeutas de Andalucía, por denegación de información pública.