Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Roque la licencia, proyecto y presupuesto de unas obras en la calle Olivo. El Ayuntamiento alegó que eran labores de mantenimiento y no requerían proyecto. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima el acceso al proyecto por inexistente, pero estima la reclamación para que se notifique formalmente la inexistencia de la licencia y el presupuesto.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un documento en poder del sujeto obligado
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No procede estimar reclamaciones que pretendan acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha inexistencia
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El Consejo de Transparencia no es competente para revisar si una información debería existir ni para enjuiciar la corrección jurídica de su carencia
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Las presuntas irregularidades sobre la falta de documentación deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante el marco de transparencia
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El Ayuntamiento incurrió en un defecto formal al no comunicar expresamente al interesado la inexistencia de la licencia y el presupuesto, limitándose solo a referirse al proyecto
Texto completo
RESOLUCIÓN 689/2021, de 17 de octubre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque
(Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación: 542/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 12 de noviembre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz):
“Expone
“Tengo constancia del inicio de unas obras realizadas presuntamente por la empresa municipal
EMADESA en la finalización de la calle Olivo en San Roque (calle sin salida), adjunto fotos satélite
detallando su ubicación exacta.
“Solicita
“Copia del Permiso y/o Licencia de Obra, así como del proyecto y del presupuesto presentados
con su correspondiente sello y fecha de registro para el inicio de las obras”.
Segundo. El 27 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Consta en el expediente la acreditación de la notificación efectuada por el
Ayuntamiento de San Roque a la persona interesada con fecha 30 de diciembre de 2020 del
Decreto 2020/5794, de 23 de diciembre, por el que el Alcalde-Presidente del Excmo.
Ayuntamiento de San Roque acuerda “[D]ar traslado a D. [nombre de la persona interesada] de la
documentación que se adjunta al presente Decreto”.
Consta la documentación remitida a la persona interesada consistente en un informe de fecha
2 de diciembre de 2020 del Ingeniero Técnico en Obras Públicas, Jefe de Obra, de EMADESA
(Empresa de Servicios, Medio Ambiente y Desarrollo Sostenido de San Roque, S.A.) de la
Delegación de Infraestructuras, Obras y Servicios, en el que informa que:
“Las obras referidas se enmarcan en las labores habituales de mantenimiento urbano del viario
público. Por lo anterior, dichas obras no requieren de proyecto técnico”.
Cuarto. El 31 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo nuevo escrito de la persona
interesada manifestado ante la respuesta recibida a la solicitud de información:
“El Ayuntamiento de San Roque ha respondido a mi petición de información pero NO
CORRECTAMENTE; no me facilita Copia del Permiso y o Licencia de Obra, así como del proyecto
y del presupuesto presentados con su correspondiente sello y fecha de registro para el inicio de
las obras. Junto a la notificación aportan un Informe firmado por un presunto Ingeniero Técnico
de la empresa municipal de EMADESA, detallando que las obras no requieren de proyecto
técnico alguno porque se enmarcan en las labores habituales de mantenimiento urbano del
viario público. Sin embargo, dicha afirmación presuntamente ES FALSA, adjunto fotos vía
satélite de cómo se encontraba la infraestructura antes del inicio de las obras y fotos tomadas
in situ de las obras realizadas por esta empresa municipal; se aprecia claramente que esos
escalones y acerado NO EXISTÍAN PREVIAMENTE, por lo que no ha sido una labor de
mantenimiento sino claramente UNA OBRA NUEVA. Según los apartados C) y D) del punto 1º
del Artículo 169 de la LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, entiendo que para
dicha obra sí era necesario contar con una Licencia Urbanística para esta obra, además de un
Informe Técnico, Proyecto y de Presupuesto. Sin contestación correcta por parte del
Ayuntamiento de San Roque, solicito nuevamente copia del Permiso y o Licencia de Obra, así
como del proyecto y del presupuesto presentados con su correspondiente sello y fecha de
registro para el inicio de las obras en la terminación de la Calle Olivo en el término municipal de
San Roque”.
Quinto. Con fecha 19 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Sexto. El 8 de febrero de 2021 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones del
Ayuntamiento reclamado, aportando copia del expediente e informando lo siguiente:
“PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de
Transparencia, se comprueba que D. [nombre de la persona interesada], en representación del
Club Ciclista Los Dalton, presentó instancia general a través de la sede electrónica municipal,
con RGE nº 2020-E-RE-4856 de fecha 12/11/2020, en la que exponía:
“[transcripción de la solicitud de información].
“SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a
la información y fue registrada, por tanto, en el Registro de Solicitudes de Derecho de Acceso a
la Información, dando lugar a la incoación del expediente nº 8810/2020, de solicitud de derecho
de acceso a la información pública.
“TERCERO.- Que para la tramitación de dicha solicitud, se remitieron desde la Unidad de
Transparencia oficios al Departamento de Urbanismo y al Departamento de Obras y Servicios,
dándoles traslado de la solicitud de información y solicitándoles remitieran la información
pública existente en sus departamentos. Dichos oficios constan en el referido expediente
administrativo.
“CUARTO.- Que esta Unidad de Transparencia recibió comunicación del Departamento de
Urbanismo, a través del sistema de tramitación electrónica de los expedientes, en el que se
comunicó que no se había tramitado ningún expediente relacionado con la referida solicitud de
información.
“Por otra parte, se recibió informe de técnico del Departamento de Obras y Servicios que
asimismo consta en el expediente, en el que se determinaba que las obras referidas se
enmarcaban en las labores habituales de mantenimiento urbano del viario público y que no
requerían de proyecto técnico.
“QUINTO.- El expediente de solicitud de derecho de acceso a la información culminó con el
Decreto de Alcaldía por el que daba traslado de la información disponible (es decir, el informe
remitido por el Departamento de Obras y Servicios), que fue debidamente notificado al
solicitante, con expresión de los recursos que podrían interponerse, habiéndose recibido dicha
notificación y documentación adjunta por el solicitante, como así consta en el expediente
administrativo.
“SEXTO.- Que esta Unidad de Transparencia considera que la solicitud de información objeto de
reclamación ante dicho Consejo ha sido correctamente contestada, puesto que no puede
facilitarse una información pública inexistente.
“Así la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define la información pública, en su artículo 13 como
«Los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“Por su parte, la ley 1/2014, de 24 de junio, en una definición idéntica, establece literalmente en
su artículo 2.a) que la información pública son «los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“Sin embargo, habiéndose dado traslado por esta Unidad de Transparencia a los
Departamentos que, en su caso, hubieran podido disponer de dicha documentación, los
mismos manifiestan que dicha información no existe. Por tanto, no existe la información
solicitada por el solicitante/reclamante, de manera que no se le puede facilitar la misma por
esta Unidad de Transparencia.
“Cuestión distinta, es la apreciación por parte del reclamante de que debieran existir los
documentos que solicita. En este sentido, esta Unidad de Transparencia manifiesta que es
competencia de la misma dilucidar este extremo, debiendo limitarse a facilitar al solicitante,
previo requerimiento a los Departamentos competentes, la información pública existente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que la
persona interesada pretendía obtener, con relación a una obra realizada en la calle Olivo
de San Roque, los siguientes documentos: el permiso o licencia de obras, el proyecto y el
presupuesto de la misma. Ante la ausencia de respuesta por el Ayuntamiento interpone
una reclamación ante este Consejo, aunque días después se le notifica la respuesta del
Ayuntamiento, con la que la persona interesada no está de acuerdo por lo que vuelve a
presentar nuevo escrito de reclamación ante este órgano de control.
Pues bien, la cuestión es dilucidar si la respuesta dada por el Ayuntamiento se atuvo a la
inicial solicitud de información. En su respuesta el Ayuntamiento declara que tras dar
traslado a los departamentos implicados (Departamento de Urbanismo y Delegación de
Obras y Servicios), se informa por la Delegación de Obras y Servicios que las “obras
referidas se enmarcan en las labores habituales de mantenimiento urbano del viario público.
Por lo anterior, dichas obras no requieren de proyecto técnico”.
Son tres las pretensiones incluidas en la solicitud inicial del reclamante: el permiso o licencia de
obras, el proyecto y el presupuesto, y en su respuesta el Ayuntamiento sólo se refiere al
proyecto aunque después, en las alegaciones remitidas al Consejo, pone de manifiesto la
inexistencia de cualquier documento relacionado con dicha obra al declarar que “no puede
facilitarse una información pública inexistente” y que “habiéndose dado traslado por esta
Unidad de Transparencia a los Departamentos que, en su caso, hubieran podido disponer de
dicha documentación, los mismos manifiestan que dicha información no existe. Por tanto, no
existe la información solicitada por el solicitante/reclamante, de manera que no se le puede
facilitar la misma por esta Unidad de Transparencia”.
Según consta en la documentación aportada en el expediente, el Ayuntamiento no pudo
proporcionarle ninguno de los tres documentos porque no constan. Sin embargo solo ha
comunicado esta circunstancia de manera expresa a la persona interesada respecto al
proyecto.
Pues bien, como es sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública” “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por consiguiente, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige
la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con
ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la
reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la
valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras
muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
En consecuencia, a este Consejo no le corresponde revisar si una determinada información
debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así,
por ejemplo, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ
3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27
de junio, FJ 3º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la
información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar
como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que
manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.”
De conformidad con la doctrina expuesta, no procede sino desestimar la reclamación objeto
de esta resolución en cuanto al proyecto.
Cuarto. No obstante, respecto a las pretensiones de obtener el permiso o licencia de obras y
el presupuesto de dicha obra, el Ayuntamiento no ha comunicado a la persona interesada de
manera expresa su inexistencia, aunque sí lo ha puesto de manifiesto a este Consejo en las
alegaciones remitidas, en las que hace constar que “habiéndose dado traslado por esta Unidad
de Transparencia a los Departamentos que, en su caso, hubieran podido disponer de dicha
documentación, los mismos manifiestan que dicha información no existe”. En concreto, al
solicitar dicha información al Departamento de Urbanismo éste comunica que “no se había
tramitado ningún expediente relacionado con la referida solicitud de información”. Por tanto,
el Ayuntamiento debe comunicar de manera expresa a la persona interesada la inexistencia de
estos documentos (permiso o licencia de obras y presupuesto de la misma) y a estos efectos
se admite, de manera formal, la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de
San Roque (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Desestimar la reclamación del interesado, respecto a las pretensiones contenidas en
el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda
a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico
Cuarto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.