El reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Córdoba las bases, exámenes y normas de bolsa de un proceso selectivo para Oficial 1ª Preimpresión. Tras recibir parcialmente la información, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar los cuestionarios, rechazando que su acceso sea abusivo o cree privilegios injustos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
No se considera solicitud abusiva aquella que requiere un volumen reducido de documentos, ya que no supone una carga administrativa desproporcionada que ponga en riesgo el funcionamiento del órgano.
3
La finalidad de la solicitud no es un requisito para el acceso a la información, y el deseo de conocer los criterios de selección permite someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
4
El acceso a cuestionarios de procesos selectivos no vulnera la igualdad, pues la publicación de tales documentos por otras administraciones redunda en la transparencia de su actuación.
5
La denegación basada en que el acceso otorgaría una 'situación privilegiada' es improcedente, ya que el derecho de acceso es universal para cualquier ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 702/2021, de 18 de octubre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de
Córdoba por denegación de información pública
Reclamación: 483/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de enero de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Córdoba:
“Que con fecha 30 de diciembre de 2019 se ha publicado en el BOP de Córdoba la Oferta de
Empleo Público de la Diputación de Córdoba correspondiente a ejercicio 2019.
“Que entre las plazas ofertadas se encuentra una de Oficial 1ª Preimpresión (Personal laboral,
turno libre).
“Es por ello que solicito:
“Se me envíe al correo electrónico arriba indicado:
“1º.- Copia de las Bases de convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir una plaza de
Oficial 1ª Preimpresión realizado por la Diputación Provincial de Córdoba.
“2º.- Copia de los exámenes que se realizaron en ese proceso selectivo anterior de oficial 1ª
Preimpresión.
“3º.- Copia de las normas reguladoras de la Bolsa creada en el año 2015, por la Diputación
Provincial de Córdoba para cubrir, entre otros puestos, el de Oficial 1ª Preimpresión”.
Segundo. El 28 de octubre de 2020, el Diputado Delegado de Recursos Humanos, de la
Diputación reclamada dicta resolución por Decreto con, en lo que ahora interesa, el siguiente
contenido literal:
“Con respecto a la copia de las Bases de la convocatoria la misma se deberá adjuntar al Decreto
en virtud del cual se resuelva la petición. Ciertamente las Bases no quedan afectadas por
ningún límite de acceso a la información ni prevalecen en las mismas ningún dato personal o
similar más digno de protección. Obra igualmente en poder de esta Diputación la información
sin que se desprenda ninguna causa de inadmisión de las previstas legalmente. Por tanto se
deberá conceder el acceso.
“En el mismo sentido se ha de resolver la petición referente de copia de normas reguladoras de
las bolsas. En concreto la citada información se encuentra en cualquier caso disponible en la
medida en que ha sido y es publicada en la Web de Diputación a través de su portal de
transparencia por lo que, de conformidad con artículo 22 de Ley 19/2013 se indica a
continuación el enlace donde se contiene la citada información.
https://www.dipucordoba.es/uploads/attachments/37187/reglamentoregulador.pdf
“A conclusión distinta hemos de llegar en referencia a la petición de copia de los exámenes que
se realizaron en el anterior proceso selectivo de Oficial 1ª Preimpresión.
“Consideramos de aplicación los razonamientos contenidos en Sentencia del Juzgado Central de
lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de 5 de noviembre de 2019 dada la similitud de peticiones.
“No existe un derecho absoluto de los ciudadanos a acceder a la información que obra en
poder de la Administración. Y prueba de ello es que la Ley 19/2013 contempla unas causas de
inadmisión y unos límites al acceso a la información.
“Tampoco se puede prescindir la necesaria aplicación de las normas con arreglo al esquema de
fuentes definido en nuestro ordenamiento jurídico, y a otros principios que inspiran todo
nuestro derecho.
“Alude a la prohibición del abuso de derecho y del ejercicio antisocial del mismo o la necesaria
interpretación teleológica de las normas jurídicas.
“El art. 18.1 e) alude a la inadmisión de las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo «no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley».
“El solicitante de información no participa en ningún proceso selectivo y por lo tanto no es una
persona interesada en «revisar» una actuación administrativa, como puede ser un aprobado o
un suspenso en un examen de acceso.
“La petición que se formula por el solicitante desborda claramente la finalidad perseguida por la
Ley 19/2013, de transparencia, y por ello es perfectamente inadmisible, al amparo del artículo
18.1.e) de dicha Ley.
“A lo anterior se ha de añadir que permitir el acceso a la información solicitada es decir a los
cuestionarios de preguntas de un proceso selectivo supone una gran cantidad de información
que reduciría el margen de actuación de los órganos de selección a la hora de valorar
preguntas diferenciadas de los exámenes futuros y además se estaría facilitando al solicitante y
a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización,
en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros
aspirantes que carecen de dicha información. Repárese en que lo que pide el Sr. [apellidos de la
persona interesada] es incluso las copias de los exámenes que hicieron los aspirantes, es decir a
través de dicha petición puede acceder a fuentes de información y documentación
especialmente útiles de cara a una futura preparación de una oposición. Entendemos que por
el contrario esa información no se ha de proporcionar ya que existe un interés público superior
cual es el acceso a la función pública en condiciones de mérito, capacidad e igualdad de todos
los candidatos sin que en este caso el solicitante por esta vía parta de mejores condiciones que
el resto de ciudadanos o participantes.
“Tal y como señala la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso 120/2019 facilitándose el
acceso se otorgaría una evidente ventaja con respecto al resto de participantes y además se le
estaría ofreciendo acceso en definitiva a una obra realizada por la Administración, con su
correspondiente coste y/o valor comercial y sometida asimismo al secreto profesional y a la
propiedad intelectual.
“En definitiva el hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de unas
pruebas de acceso nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la Ley
19/2013 sino que lo que cabe pensar es que lo que subyace en la solicitud es que el solicitante
pueda aprovecharse del trabajo de unos órganos de selección e incluso del trabajo de unos
aspirantes, en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información, lo
que se traduce en vulneración del derecho de acceso al empleo público en condiciones de
igualdad, derecho que ostenta el mayor nivel de protección constitucional.
“En virtud de cuanto antecede procede dictar resolución por Decreto de Delegación de fecha 13
de enero de 2020 el Sr. Diputado Delegado de Recursos Humanos con el siguiente contenido:
“PRIMERO.- Estimar parcialmente la solicitud de información formulada por D. [nombre de la
persona interesada] con domicilio en [dirección de la persona interesada] Córdoba en lo referente
a entrega de copia de las Bases de la convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir
una plaza de Oficial 1ª Preimpresión realizada por la Diputación Provincial de Córdoba, copia
que se deberá adjuntar a la resolución.
“SEGUNDO.- Estimar asimismo la petición de información del Sr. [nombre de la persona
interesada] en lo relativo a las normas reguladoras de las bolsas de empleo de esta Diputación
cuyo acceso se podrá efectuar en el siguiente enlace:
https://www.dipucordoba.es/uploads/attachments/37187/reglamentoregulador.pdf
“TERCERO.- Desestimar la petición de copia de los exámenes que se realizaron en el anterior
proceso selectivo de Oficial 1ª Preimpresión por las razones contenidas en el presente informe.”
En virtud del presente y en el ejercicio de la Competencia delegada mediante Decreto de fecha
13 de enero de 2020 resuelvo:
“PRIMERO.- Estimar parcialmente la solicitud de información formulada por D. [nombre de la
persona interesada] con domicilio en [dirección de la persona interesada] Córdoba en lo referente
a entrega de copia de las Bases de la convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir
una plaza de Oficial 1ª Preimpresión realizada por la Diputación Provincial de Córdoba, copia
que se deberá adjuntar a la resolución.
“SEGUNDO.- Estimar asimismo la petición de información del Sr. [nombre de la persona
interesada] en lo relativo a las normas reguladoras de las bolsas de empleo de esta Diputación
cuyo acceso se podrá efectuar en el siguiente enlace:
https://www.dipucordoba.es/uploads/attachments/37187/reglamentoregulador.pdf
“TERCERO.- Desestimar la petición de copia de los exámenes que se realizaron en el anterior
proceso selectivo de Oficial 1ª Preimpresión por las razones contenidas en el presente informe.
Se incorpora a este Decreto, en cumplimiento del punto primero, la copia del Boletín Oficial de
la Provincia (B.O.P.) de Córdoba n.º 104, de 3 de junio de 2015, en el que se publicó el anuncio
de la convocatoria de pruebas selectivas para la elaboración de relación de candidatos para la
cobertura de necesidades transitorias de personal temporal al servicio de la Diputación
Provincial de Córdoba.
Consta la notificación al interesado del Decreto anterior, practicada el 1 de noviembre de 2020.
Tercero. El 15 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la
solicitud de información:
“Que con fecha 10 de enero de 2020 presentó en la Diputación Provincial de Córdoba, solicitud
de remisión de la siguiente documentación:
“[contenido de la solicitud de información]
“Que con fecha 25 de agosto de 2020 presentó queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, ante
la inexistencia de notificación de resolución expresa a dicha solicitud de documentación.
“Que con fecha 1 de noviembre de 2020 recibió notificación telemática de Decreto dictado por
el Diputado Delegado de Recursos Humanos, en el que se accede parcialmente a la solicitud de
documentación, puesto que se estima lo solicitado en el punto 3º, no ocurriendo lo mismo con
los otros dos puntos, pues respecto al punto 1º solicitado, la documentación que se envía no se
ajusta a lo peticionado, y en lo que se refiere al 2º punto no se accede a lo solicitado.
“Que, considerando no ajustado a Derecho dicho acto administrativo notificado el día 1 de
noviembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y demás normativa aplicable, interpone
RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA, en base a los siguientes,
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“PRIMERO.- Conviene tener presente desde este mismo momento que, como ya se indicó en la
solicitud de documentación que se presentó el día 10 de enero de 2020, el motivo del
solicitante no es otro que informarse sobre los conocimientos y pruebas de acceso que puedan
exigirse en la futura convocatoria de la plaza de Oficial 1ª Preimpresión incluida en la Oferta de
Empleo Público de la Diputación de Córdoba correspondiente al ejercicio 2019 (BOP de
Córdoba de 30/12/2019).
“Asimismo, hay que señalar que no existe limitación legal alguna para permitir el acceso a la
documentación requerida por el Sr. [apellido de la persona interesada].
“SEGUNDO.- Respecto al punto 1º de la documentación solicitada, esto es, «Copia de las Bases
de convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir una plaza de Oficial 1ª Preimpresión
realizado por la Diputación Provincial de Córdoba», la documentación enviada por la Diputación
Provincial de Córdoba el día 1 de noviembre de 2020, no se ajusta a lo solicitado, pues lo que se
envía por la Diputación es la «Convocatoria de pruebas selectivas para la elaboración de
relación de candidatos para la cobertura de necesidades transitorias de personal temporal al
servicio de la Diputación Provincial de Córdoba»; es decir, estas bases se refieren a necesidades
transitorias de personal temporal, y a determinadas categorías entre las que ni siquiera se
encuentra la de Oficial 1ª Preimpresión.
“Y es que, existiendo en la actualidad varios puestos de Oficial 1ª Preimpresión en la plantilla de
la Diputación de Córdoba, lo que se pide por el solicitante son las bases de la última
convocatoria que haya habido para acceder a dicha categoría de personal laboral fijo. En caso
contrario, esto es, si todos los puestos de Oficial 1ª Preimpresión están cubiertos de forma
temporal, que así se indique este extremo por la Diputación Provincial de Córdoba, y cuándo y
cómo se accedió a los mismos.
“TERCERO.- Relacionado con la documentación que se pedía en el punto anterior, también se
solicitaba en el punto 2º «Copia de los exámenes que se realizaron en ese proceso selectivo
anterior de oficial 1ª Preimpresión».
“En primer lugar, hay que señalar que lo solicitado por el Sr. [apellido de la persona interesada]
no es otra cosa que el examen (o exámenes) que se hayan realizado en ese proceso de
selección anterior para cubrir plaza laboral fija de Oficial 1ª Preimpresión, no las respuestas de
los distintos aspirantes. No hay que olvidar que el solicitante pide la documentación que se
menciona en aras de informarse sobre los conocimientos y pruebas que se puedan exigir en la
futura convocatoria de la plaza incluida en la OEP de 2019. Por tanto, en ningún caso, como
afirma la resolución denegatoria, el solicitante tiene intención de revisar nada realizado por
otros aspirantes, simplemente se pide el cuestionario/s y/o supuesto/s que se realizaron en el
anterior proceso selectivo para cubrir plaza laboral fija de Oficial 1ª Preimpresión.
“Por consiguiente, esta parte nada tiene que decir sobre si el Sr. [apellido de la persona
interesada] tiene o no derecho a acceder a los exámenes de los distintos aspirantes, puesto que
en ningún momento ha pedido tal cosa.
“No obstante, en la argumentación expuesta por la Diputación para denegar el acceso (no
solicitado por el Sr. [apellido de la persona interesada]) a los exámenes realizados por otros
aspirantes, parece rechazar también lo que realmente se pidió en la solicitud de 10 de enero de
2020, esto es, el acceso a los cuestionarios o supuestos, en tanto que señala que «A lo anterior
se ha de añadir que permitir el acceso a la información solicitada es decir a los cuestionarios de
preguntas de un proceso selectivo supone una gran cantidad de información que reduciría el
margen de actuación de los órganos de selección a la hora de valorar preguntas diferenciadas
de los exámenes futuros y además se estaría facilitando al solicitante y a quienes a través de él
pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada,
caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de
dicha información». Es decir, LA PROPIA DIPUTACIÓN DE CÓRDOBA ESTÁ AFIRMANDO QUE,
LAS PERSONAS QUE PARTICIPARON EN EL PROCESO SELECTIVO ANTERIOR Y NO OBTUVIERON
PLAZA, TIENEN «UNA GRAN CANTIDAD DE INFORMACIÓN» QUE LOS SITÚA EN «SITUACIÓN
PRIVILEGIADA» RESPECTO A LOS DEMÁS FUTUROS PARTICIPANTES (lo mismo se puede decir de
los participantes que obtuvieron plaza, pues pueden facilitar esa «gran cantidad de
información» a familiares o conocidos que pretendan presentarse al próximo proceso
selectivo).
“En definitiva, LOS ARGUMENTOS EMPLEADOS POR LA DIPUTACIÓN DE CÓRDOBA PARA
DENEGAR EL ACCESO A LOS EXÁMENES DEL PROCESO SELECTIVO ANTERIOR, PRECISAMENTE
LO QUE JUSTIFICAN ES LO CONTRARIO, ES DECIR, SE DEBE PERMITIR EL ACCESO AL SR. [apellido
de la persona interesada] (Y A CUANTOS OTROS LO SOLICITEN), PUESTO QUE LA NEGATIVA DE
LA DIPUTACIÓN SITÚA A DETERMINADAS PERSONAS, SEGÚN SUS PROPIAS PALABRAS, EN
«SITUACIÓN PRIVILEGIADA» RESPECTO A OTRAS, VULNERÁNDOSE CLARAMENTE EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, MÉRITO Y CAPACIDAD EN EL ACCESO AL EMPLEO PÚBLICO
(Art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público: «Todos los ciudadanos tienen
derecho al acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente Estatuto y en el resto del
ordenamiento jurídico»).
“Es por ello que,
“SOLICITO, previos los trámites legales oportunos, se acepte el presente documento, así como
los que lo acompañan, se tenga por presentada RECLAMACIÓN CONTRA EL ACTO
ADMINISTRATIVO NOTIFICADO EL DÍA 1 DE NOVIEMBRE DE 2020, y de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, se efectúe requerimiento a la Diputación Provincial de Córdoba en los siguientes
términos:
“Se remita a D. [nombre de la persona interesada] la siguiente documentación:
“1º.- Copia de las Bases de convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir una plaza de
Oficial 1ª Preimpresión realizado por la Diputación Provincial de Córdoba. En su defecto, si
todos los puestos de Oficial 1ª Preimpresión existentes en la Diputación de Córdoba están
cubiertos de forma temporal, se indique esta circunstancia, y cómo y cuándo se accedió a ellos.
“2º.- Copia de los exámenes que se realizaron en ese proceso selectivo anterior de oficial 1ª
Preimpresión (del cuestionario/s y/o supuesto/s, no de los exámenes de los participantes)”.
Cuarto. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Diputación reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. El 19 de diciembre de 2020 tiene entrada en este Consejo escrito de la persona
interesada en el que comunica lo siguiente:
“Que con fecha 16 de diciembre de 2020 recibió notificación telemática de la Diputación de
Córdoba en la que se dice lo siguiente:
“«Habiéndose recibido en esta Corporación escrito del interesado en el que se aclara que
con respecto a dicha solicitud la documentación no se ajusta a lo peticionado, dado que se
interesan las Bases para categoría de personal laboral fijo y no así para personal temporal,
se remite mediante el presente la copia de las Bases solicitadas referidas a pruebas
selectivas para acceso en propiedad, concretamente una plaza de oficial primera de
preimpresión Oferta de Empleo Público 2007».
“Que, con dicha notificación, se da cumplimiento a la petición de la documentación señalada en
el punto 1º, sin embargo, sigue sin cumplirse la petición de la documentación referida en el
punto 2º.
“Es por ello que,
“SOLICITA, previos los trámites legales oportunos, se acepte el presente documento, así como
los que lo acompañan, se siga la tramitación de la reclamación presentada el día 15 de
noviembre de 2020, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y teniendo como base los argumentos
expuestos en el mencionado escrito de 15 de noviembre de 2020, se efectúe requerimiento a la
Diputación Provincial de Córdoba en los siguientes términos:
“Se remita a D. [nombre de la persona interesada] copia de los exámenes que se realizaron en
ese proceso selectivo anterior de oficial 1ª Preimpresión (del cuestionario/s y/o supuesto/s, no
de los exámenes de los participantes)”.
Sexto. El 8 de julio de 2021 tuvo entrada en este Consejo escrito de alegaciones de la
Diputación reclamada aportando copia del expediente e informando lo siguiente:
“[…] con fecha 16 de diciembre de 2020 se ha remitido al peticionario lo solicitado en su punto
primero, es decir, copia de las bases referentes a la provisión de una plaza de Oficial
Preimpresión, dado que por error se le remitió en un primer momento copia de bases de
personal temporal. Tal incidencia se ha subsanado y se ha remitido ejemplar correcto de las
bases, según consta en la documentación que forma parte del expediente que se le remite.
“[…].
“En tal sentido, ya a través de Decreto de fecha 26 de octubre de 2020 se facilitó al solicitante la
parte sustancial de su petición. Es decir, que de las tres peticiones contenidas en su solicitud
(copia de Bases de convocatoria, copia de los exámenes y copia de las normas reguladoras de
las bolsa) ya se ha remitido la información con respecto tanto a las Bases como a la Bolsa
siendo el único punto objeto de discrepancia la solicitud de petición de copia de los exámenes
que se realizaron”.
La Diputación añade que en el texto de la reclamación presentada ante este Consejo la
persona interesada aclara y concreta el objeto de la pretensión relativa a los exámenes, en el
sentido siguiente:
“a) la petición se centra ya no en exámenes de terceros sino en el cuestionario y/o supuesto.
“b) el solicitante alega que en cuanto a una posible situación privilegiada derivada de su acceso
a la información, en contrapartida, quienes se presentaron al proceso sí que dispondrían de
dicha situación privilegiada en su opinión y por tanto entiende que no es válido el argumento
empleado por la Diputación Provincial.
“Frente a los anteriores argumentos se entiende desde esta Diputación que efectivamente el
debate se centra no en exámenes de terceros sino en cuestionarios o supuestos concretos. El
hecho de que las personas que se presenten a un proceso selectivo obtengan por el mero
hecho de presentarse más información y en concreto los cuestionarios planteados forma parte
del propio mecanismo de preparación de oposiciones y las vicisitudes que ello supone en un
opositor concreto. Dicho de otra manera, a nadie escapa que un opositor que prepara y se
presenta en varias administraciones y que concurre a los exámenes de forma periódica, con
independencia del resultado obtenido, está coadyuvando con su actitud al logro del buen fin de
su preparación, que no es otro que la obtención de una plaza y a nadie debe extrañar que
quien más exámenes efectúa, con el esfuerzo no solo intelectual sino físico (en lo que supone
desplazamiento a las distintas sedes donde se efectúan) cosechará, si no finalmente la plaza
ambicionada, sí al menos un bagaje que formará parte de su preparación y que no se puede
equiparar a quien meramente dirige una solicitud con respecto a un proceso en el que ni
siquiera fue parte. Por tanto, quien se presenta a los exámenes queda no ya privilegiado sino
más bien premiado en su actitud y esfuerzo, de suerte que lo que no conllevó su aprobado en
un proceso sí puede por el contrario servirle de experiencia previa, sobre todo de cara a su
corrección y mejora ulterior, razón por la cual no compartimos el argumento del solicitante. De
hecho si el solicitante es un opositor o aspirante (circunstancia que no ha sido comunicada ni
conocemos) y desea obtener una determinada experiencia en la realización de exámenes, nada
impide que utilice el canal adecuado y utilizado por el resto de aspirantes, esto es, concurrir a
los diversos procesos selectivos tanto de esta como de cualesquiera otras administraciones e ir
perfilando y mejorando continuamente su preparación. Por el contrario, acceder a lo solicitado
lo colocaría en mejor posición que precisamente cualesquiera aspirantes de cualquier localidad
que ya hubiesen realizado una preparación previa y concurrido a los distintos exámenes.
Incluso en algunos casos como mecanismo de prueba en su preparación y que por tanto
entendían que el sistema más adecuado para obtener la información no es otro que el de
concurrir a los ejercicios. A lo anterior se ha de añadir que esta Diputación no tiene
inconveniente alguno antes bien facilita completamente el acceso a los ejercicios o supuestos a
cuantos aspirantes concurrentes así lo deseen”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información con la que la
persona interesada pretendía obtener, con relación a las pruebas selectivas de un puesto
incluido en la Oferta de Empleo Público de 2019 de la Diputación reclamada, en concreto el
puesto de Oficial 1ª Preimpresión, los siguientes documentos: bases de la convocatoria del
anterior proceso selectivo, exámenes de convocatoria anterior y normas reguladoras de la
Bolsa.
En su primera resolución, la Diputación facilita a la persona interesada las “normas
reguladoras de la Bolsa creada en el año 2015, por la Diputación Provincial de Córdoba para
cubrir, entre otros puestos, el de Oficial 1ª Preimpresión”. Posteriormente, y tras la
interposición de la reclamación ante este Consejo, la Diputación admite el error cometido en
cuanto a la primera de las pretensiones y rectifica remitiendo a la persona interesada (el 16 de
diciembre de 2020) la copia de las “Bases de convocatoria del anterior proceso selectivo para
cubrir una plaza de Oficial 1ª Preimpresión realizado por la Diputación Provincial de Córdoba”.
Por tanto, han quedado satisfechas dos de las inicialmente tres pretensiones realizadas por
la persona ahora reclamante, siendo la única cuestión debatida si se debe poner a
disposición del reclamante la copia de los exámenes que se realizaron en un anterior
proceso selectivo.
Cuarto. Pues bien, como es sabido, el artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública”
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pero es que además, este Consejo ha tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información incluida en este ámbito material,
afirmando reiteradas veces que:
“«En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las
exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de
estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de
la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los
asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de
la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
»Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas
a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del
personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de
oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier
ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido
en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite
información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa» (Resolución 32/2016, de 1 de junio)”:
En suma, la información solicitada se encuentra incontrovertiblemente incluida en el ámbito
objetivo del art. 2 a) LTPA antes transcrito.
Como argumento para desestimar la pretensión la Diputación considera que “permitir el
acceso a la información solicitada, es decir a los cuestionarios de preguntas de un proceso
selectivo, supone una gran cantidad de información que reduciría el margen de actuación de
los órganos de selección a la hora de valorar preguntas diferenciadas de los exámenes futuros
y además se estaría facilitando al solicitante y a quienes a través de él pudieran tener acceso a
las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a
futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información”.
La Diputación invoca expresamente la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTBG,
en la interpretación realizada por la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-
Administrativo n.º 5 de 5 de noviembre de 2019.
Sin embargo, el reclamante matiza y aclara que no pretende los concretos exámenes
realizados por los aspirantes con sus respuestas sino el cuestionario que se les presentó para
su cumplimentación. La Diputación manifiesta, tanto en su resolución denegatoria como en
sus alegaciones ante la reclamación que resolvemos, que la entrega de dichos cuestionarios
situaría al solicitante en una situación de privilegio comparable a aquellos que se presentaron
al proceso selectivo. Esgrime la Diputación que “quien más exámenes efectúa, con el esfuerzo
no solo intelectual sino físico (en lo que supone desplazamiento a las distintas sedes donde se
efectúan) cosechará, si no finalmente la plaza ambicionada, sí al menos un bagaje que formará
parte de su preparación y que no se puede equiparar a quien meramente dirige una solicitud
con respecto a un proceso en el que ni siquiera fue parte”, considerando que la concurrencia a
los exámenes supone un “premio” para los aspirantes por la experiencia que les supone de
cara a futuras convocatorias. La Diputación entiende que el “canal adecuado” para obtener la
información requerida, es decir, los exámenes, es “concurrir a los diversos procesos selectivos
tanto de esta como de cualesquiera otras administraciones e ir perfilando y mejorando
continuamente su preparación” y no la transparencia.
Este Consejo no comparte los argumentos esgrimidos por la Diputación respecto a la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTBG y por tanto no puede
este Consejo compartir los argumentos esgrimidos por la Diputación reclamada, por los
motivos que se indican a continuación.
Este Consejo mantiene una línea doctrinal relacionada con las solicitudes abusivas que exige,
entre otros requisitos, un cierto volumen de información que suponga importantes cargas de
trabajo que puedan poner en riesgo el funcionamiento ordinario del órgano al que se dirige la
solicitud (por todas, la Resolución 106/2021):
“Pues bien, partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como
abusiva, indiscutiblemente consolidada la regla general del libre acceso a la información pública, tal
consideración se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos: en primer lugar, recae sobre el
sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente
irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación
explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la
solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos,
han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la
petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una
desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un
adecuado examen de los mismos.
Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que,
aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento
de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía
de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición
inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”
El reducido número de documentos solicitados impiden que podamos considerar aplicable el
citado motivo de inadmisión, si bien es cierto que el Ayuntamiento argumentó sobre el
volumen excesivo cuando consideraba que la solicitud hacía referencia a todos los exámenes
realizados por los opositores, consideración que fue posteriormente aclarada por el
reclamante.
Respecto a la ilegítima intención o finalidad del reclamante invocada por el órgano reclamado,
el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA no incluye ninguna
referencia a los intereses u objetivos a alcanzar con la solicitud, por lo que su falta de
respuesta no puede ampararse en dicha finalidad. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en
Sentencia de 12 de noviembre de 2020, resolviendo un recurso de casación, indicando que
“Respecto a las causas de inadmisión del artículo 18 [LTBG], entre las mismas no se incluye la
persecución de un interés meramente privado, y la atención a la finalidad de la norma opera como
causa de de inadmisión de la solicitud, de acuerdo con el artículo 18.1. e), en los supuestos de
solicitudes en las que concurran los requisitos de presentar un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley”. En este sentido, el órgano reclamado vinculó la finalidad
de la solicitud con el carácter abusivo de la misma.
Sin embargo, este Consejo no puede entender que el acceso a un cuestionario tenga un
carácter abusivo y que no esté relacionado con la finalidad de la Ley. La doctrina generada por
este Consejo respecto al carácter abusivo ha venido utilizado el Criterio Interpretativo 3/2016,
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que si bien no resulta de aplicación , establece
pautas generales de aplicación de la causa de inadmisión que hemos compartido en anteriores
resoluciones. El Criterio requiere para la aplicación de esta causa de inadmisión dos
circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo
7.2 del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Respecto a este último requisito, el Preámbulo de la LTBG ofrece nuevas pautas para la
valoración de la finalidad de una solicitud de información: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción
política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
La aplicación de estos criterios al caso concreto impiden que la solicitud presentada pueda ser
considerada como abusiva por no estar justificada con la finalidad de la ley. El acceso a los
cuestionarios de un proceso selectivo permitiría a cualquier persona evaluar el funcionamiento
de la Administración en el desarrollo de un proceso selectivo, interés que sin duda no solo
beneficia a los participantes en el mismo sino a toda la ciudadanía, ya que permitiría someter a
escrutinio la acción de los responsables públicos y conocer bajo qué criterios actúan.
Pero es que por otra parte el solicitante no motivó su solicitud inicial ni incluyó en la misma
una concreta finalidad: fue la Diputación la que, en la respuesta ofrecida, interpretó la finalidad
de la solicitud en un determinado sentido, sentido que utilizó posteriormente para
fundamentar su carácter abusivo y consecuente inadmisión.
Quinto. Por otra parte, este Consejo entiende que la Sentencia 120/2019 invocada no resulta
de aplicación a este supuesto, porque el supuesto de hecho es muy diferente al ahora
analizado. En efecto, la petición de información juzgada se realizaba de “las pruebas de
conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco
últimos años, Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, así como las pruebas de inglés y
plantilla de resultados, así como los casos prácticos, y si existe la resolución correcta de cada uno de
los mismos todo ello de los últimos cinco años”, petición que a todas luces excede de la que ahora
se realiza, que se limita a los cuestionarios de una sola prueba.
Tampoco entiende este Consejo que resulten de aplicación los argumentos sobre la presunta
posición ventajosa que el solicitante obtendría en futuros procesos selectivos de obtener la
información. Conviene recordar que la LTPA y LTGB reconocen el derecho de acceso a todas la
personas, por lo que cualquiera podría solicitar el acceso a los cuestionarios. Y en todo caso, la
Diputación podría publicar voluntariamente estos documentos, si la considerara información
pública de interés. De hecho, órganos especializados en la tramitación de procesos selectivos,
como es el Instituto Andaluz de Administración Pública, viene publicando en su página web,
accesible a cualquier persona, tanto los exámenes realizados como las plantillas, lo cual
redunda nítidamente en la transparencia de su actuación.
Sexto. En la documentación que ha facilitado la Diputación al reclamante como respuesta a su
pretensión de conocer las “bases de la convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir
una plaza de Oficial 1ª Preimpresión” consta el anuncio de las mismas publicado en el B.O.P.
n.º 77, de 25 de abril de 2008. En dichas bases se establece que el sistema de selección de la
plaza convocada será el que se especifica en el Anexo correspondiente, que en el caso que nos
ocupa es el Anexo VII, y es concurso oposición. En lo referente a la fase de oposición se
establece que consta de dos ejercicios: el primero, “consistirá en la realización de un
cuestionario de 50 preguntas con tres respuestas alternativas, de la que sólo una es válida, de
las que 10 versarán sobre el Bloque I (Materias Comunes) y 40 sobre las materias del Bloque II
(Materias específicas) del programa. El Tribunal añadirá al cuestionario 5 preguntas adicionales
de reserva, en previsión de posibles anulaciones que, en su caso sustituirá por su orden a las
anuladas”. Y el segundo ejercicio, de carácter práctico, “se determinará por el Tribunal en
relación con las funciones encomendadas a la categoría de que se trata”. Se publica el
programa de temas (materias comunes y materias específicas) que regirá en dicha
convocatoria.
Por tanto, la Diputación debe facilitar a la persona interesada la copia de ambos ejercicios: el
primero, es decir, el cuestionario de 55 preguntas con tres respuestas alternativas y el segundo
ejercicio de carácter práctico que el Tribunal hubiera determinado. Y si no dispusiere de alguno
de los contenidos hará saber expresamente al solicitante esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra la Diputación
Provincial de Córdoba por denegación de información pública.
Segundo. Declarar terminada la reclamación respecto a las pretensiones referidas al acceso a
“normas reguladoras de la Bolsa creada en el año 2015, por la Diputación Provincial de
Córdoba para cubrir, entre otros puestos, el de Oficial 1ª Preimpresión” y a las “Bases de
convocatoria del anterior proceso selectivo para cubrir una plaza de Oficial 1ª Preimpresión
realizado por la Diputación Provincial de Córdoba”, por lo expuesto en el Fundamento jurídico
Tercero.
Tercero. Instar a la Diputación Provincial de Córdoba a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ponga a
disposición del reclamante la información indicada en en Fundamento Jurídico Sexto.
Cuarto. Instar a la Diputación Provincial de Córdoba a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.