Inadmitida 18/10/2021 · 420 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía por solicitud de información económica

Un colegiado solicitó al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía el detalle de dietas y movimientos de tarjetas de crédito de la anterior Junta de Gobierno (2014-2017). El interesado alegó maniobras de dilación por la solicitud de acreditación de identidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por falta de competencia material.

Puntos clave de la argumentación

1 La aplicación de la LTPA a los Colegios Profesionales se limita exclusivamente a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo, según el art. 3.1 h) de dicha ley.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el presupuesto y la aprobación de cuentas para el funcionamiento colegial son ámbitos competenciales o fines privados.
3 Los actos de ejecución presupuestaria, como el pago de dietas y movimientos de tarjetas, no constituyen funciones públicas ni están sujetos al Derecho Administrativo.
4 Al no encuadrarse la información solicitada en el ámbito de la actividad administrativa, la solicitud escapa del ámbito material de competencia del Consejo de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 701/2021, de 18 de octubre Artículos: 2, 3.1 h) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, por denegación de información pública. Reclamación 477/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía: “Solicito relación detallada de las cantidades recibidas por de dietas [sic] u otros conceptos por los miembros de la anterior Junta de Gobierno presidida por el Sr. [nombre de tercera persona] durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Y específicamente el movimiento pormenorizado de la tarjeta de débito/crédito en uso por el referido Sr. [nombre de tercera persona] durante esos años, así como de aquellas que estuviesen en poder de cualquier otro miembro de la entonces Junta de Gobierno”. Segundo. Con fecha 11 de noviembre 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía por la respuesta recibida a su solicitud de información pública en la que la persona interesada expone: “ 1º. Con motivo de la Asamblea general del Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía de fecha [nnnnn], y al no quedar conforme en algunas cuestiones de carácter económico, resolví en uso de mis derechos como colegiado del mismo y como ciudadano realizar dos preguntas sobre temas económicos a través del denominado portal de transparencia, utilizando para ello la propia página web de Colegio, que requiere para ello una completa identificación como colegiado. “ 2º. El día 24 de Agosto recibí notificación telemática del Colegio comunicando recepción de las dos solicitudes presentadas. “ 3º. Que sin noticia alguna al respecto, el día 21 de Octubre recibo un escrito por correo certificado del propio Colegio, refiriéndome que debo confirmar mi identidad a fin de evitar una «supuesta» suplantación de la misma. Indicando que debo utilizar para ello el mismo procedimiento que ya utilicé a mediados de Julio para enviar ambos escritos. “ SOLICITA “ Que evidentemente no se trata más de una maniobra de dilación confiando bien que prescriba la posibilidad de hacer dichas preguntas o esperando desista de las mismas. Por ello y ante la demora de la información que pedí, solicito amparo al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Junta de Andalucía”. Se adjunta al escrito del interesado copia de la respuesta del Secretario General del Colegio reclamado, fechada el 14 de octubre de 2020, en la que le solicita que “acredite su identidad”. Tercero. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 23 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Colegio Profesional reclamado en el que informa lo siguiente: “Que el pasado 15 de diciembre de 2020 se recibió del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, escrito por el que se nos solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud efectuada por el colegiado D. [nombre del reclamante], así como un informe o alegaciones al respecto de la reclamación efectuada; y dentro del plazo establecido por medio del presente escrito en tiempo y forma se efectúan las siguientes “ALEGACIONES “Única.- Con fecha 24 de agosto de 2020 se recibió a través de la web www.colfisio.org, una solicitud dirigida a la Junta de Gobierno actual, respecto de información relativa a cantidades percibidas por dietas u otros conceptos, durante los períodos 2014 a 2017, por los miembros de la anterior Junta de Gobierno presidida por mi antecesor, el Sr [nombre de tercera persona]. “La solicitud recibida, no permitía autentificar al solicitante, ya que no había sido autentificado por el sistema, por lo que se le remitió escrito al solicitante (supuesto colegiado D. [nombre del reclamante]) indicándole que conformara su identidad, y formalizara sus peticiones a través del canal habilitado al efecto en ventanilla única: «Acceso Colegiados», ya que esta vía permitía al mismo identificarse con su nombre de usuario y contraseña y verificar su identidad como colegiado. “Dicho escrito se ha adjuntado por el denunciante a su denuncia, y se ha adjuntado a la notificación que se da respuesta mediante el presente escrito, sin que hasta el momento haya acreditado su identidad en las comunicaciones con este Colegio Profesional. “Por lo expuesto procede y “SUPLICO al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que teniendo por presentado este escrito, con el expediente que se acompaña, se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene y en su consecuencia y previos los trámites de ley se acuerde el archivo del presente expediente, con cuanto más proceda en justicia que pido y espero en Sevilla a 21 de diciembre de 2020”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, con la que el interesado pretendía que se le facilitase “relación detallada de las cantidades recibidas por dietas u otros conceptos por los miembros de la anterior Junta de Gobierno […] durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Y específicamente el movimiento pormenorizado de la tarjeta de débito/crédito en uso por el referido Sr. [presidente] durante esos años, así como de aquellas que estuviesen en poder de cualquier otro miembro de la entonces Junta de Gobierno”. Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía. Pues bien, según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de información que nos ocupa. Cuarto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006: “Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”. Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa: “Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados». Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2. Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar. Quinto. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir la reclamación. 1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf 2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1- 2018.pdf En la reclamación que se está examinando en este momento, la persona ahora reclamante desea obtener copia de determinadas dietas, y movimientos de tarjetas de débito/crédito. Esta información escapa del ámbito material de nuestra competencia ya que no se incluyen en el concepto de actividades sujetas a derecho administrativo, que tal y como hemos indicado anteriormente, son las únicas que pueden ser controladas por este organismo Así se infiere con toda claridad de la citada Guía de transparencia que, al abordar la publicidad en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de ejecución presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, “no puede ser considerada información pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13). Y en similar sentido se pronuncia la Consulta 1/2018, citando expresamente la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2012): “...los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados "actos adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998. La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de ares de mayo de dos mil seis, como también por la STC 194/2008).” Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio: “En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010)”. En resumidas cuentas, al no quedar los actos de ejecución presupuestaria de los Colegios sujetos al Derecho Administrativo, se hace evidente que el presente caso no encuentra cobertura en el artículo 3.1 h) LTPA. Así, pues, con independencia de la posibilidad de acceder a tal información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora aplicable al Colegio Profesional reclamado -cuestión esta que no le corresponde dilucidar a este Consejo-, bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, por denegación de información pública.