Pérdida de objeto 18/10/2021 · 471 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Linares por denegación de información pública sobre expedientes urbanísticos con resultado de terminación por cumplimiento tardío

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Linares copia de expedientes derivados de una denuncia por irregularidades urbanísticas. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide terminar el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que la información solicitada fue puesta a disposición del interesado.
3 El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4 El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para el sujeto obligado.
5 La tardanza en la puesta a disposición de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 700/2021, de 18 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Linares (Jaén) por denegación de información pública Reclamación 502/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, en fecha 4 de julio de 2020, solicitud de información dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) , por la que solicita: “Copia de los posibles expedientes originados a raíz de la denuncia interpuesta por mí ante el Ayuntamiento de Linares, sobre posible irregularidad urbanística y otras de actividades. Denuncia con registro de entrada [nnnnn], de fecha 28-02-2020”. Segundo. Con fecha 7 de julo de 2020, el Consejo, en aplicación de los artículos 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, remite la solicitud de información al Ayuntamiento de Linares, informando al interesado de dicha remisión. Tercero. Con fecha de entrada 10 de agosto de 2020 tiene entrada reclamación dirigida al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Asimismo, con fecha 16 de noviembre de 2020, presenta nuevo escrito reclamando la información solicitada. Cuarto. Con fecha 29 de diciembre de 2020, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de la misma fecha a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. El 23 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo copia de Informe del Ayuntamiento de Linares en el que comunica que “con fecha 17 de febrero se hace oficio trasladando informe a D. [nombre del reclamante], que fue notificado con fecha 5 de marzo” ofreciendo la información solicitada. Posteriormente, con fecha 22 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo acreditación de la notificación practicada, conforme al artículo 40 de la LPAC, de la puesta a disposición al interesado de la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra al Ayuntamiento de Linares, al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.