Estimada 18/10/2021 · 453 días en resolverse

Reclamaciones contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de información sobre prevención de riesgos laborales y pertenencias de un empleado

Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud (SAS) información sobre equipos de protección individual (EPI), riesgos laborales y objetos personales de un médico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el SAS no acreditó la notificación de las respuestas y no proporcionó la totalidad de la documentación solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La calificación de una solicitud como información pública depende del contenido de las pretensiones y no de que el interesado invoque expresamente la normativa de transparencia.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
4 La falta de acreditación de la notificación fehaciente de la respuesta al interesado constituye un motivo para estimar la reclamación.
5 El SAS debe facilitar la documentación sobre la entrega de EPIs y evaluación de riesgos, previa disociación de datos personales, incluyendo la ocultación de firmas manuales y códigos CSV si permiten acceder a datos privados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 698/2021, de 18 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX, representada por XXX, contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de información pública Reclamaciones 498, 499 y 541/2020 acumuladas ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 22 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz de Salud, por la que solicita: “Copia íntegra del conjunto de documentos que especifiquen los equipos de protección individual (E.P.I.S.) correspondiente a los distintos puestos de trabajo ocupados por el Dr. [nombre y apellidos de tercera persona] a lo largo de su dilatada trayectoria profesional en el SA.S. (art. 17.2. de la Ley 31/1995 de P.R.L), así como entrega de los E.P.I.S. al trabajador, aportando los actas de notificación y entrega al empleado público, Dr. [apellido de tercera persona]". Segundo. La persona ahora reclamante presentó, el 22 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz de Salud, por la que solicita: "Copia íntegra de los documentos que especifiquen al Dr. [nombre y apellidos de tercera persona] los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, para el conjunto de puestos ocupados desde su ingreso en el S.A.S., (art. 16.2. de la Ley 31/1995 de P.R.L). así como actas diligenciales de notificaciones al trabajador". Tercero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de julio de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Servicio Andaluz de Salud, por la que solicita: "Relación de objetos personales que debe de existir en su puesto de trabajo [del Dr. identificado previamente], sitio en Consultorio Médico de Manilva - Málaga: fonendoscopio, bata, libros, escritos, llaves, fotografías, etc". Cuarto. El 4 de noviembre de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escritos de reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitudes de información de las dos primeras solicitudes de información anteriormente indicadas. A estas reclamaciones se les dio el número de expediente de reclamación del Consejo 498/2020 y 499/2020, respectivamente. El 12 de noviembre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información de la solicitud reproducida en el Antecedente Tercero. A esta reclamación se le dio el número de expediente de reclamación del Consejo 541/2020. Quinto. Con fecha 9 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimientos para la resolución de las reclamaciones 498 y 499/2020. Con la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia de los expedientes derivados de las solicitudes de información, informes y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dichas solicitudes son comunicadas asimismo por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Sexto. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación 541/2020. En esa misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Séptimo. Con fecha 19 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, referidas a las reclamaciones 498 y 499/2020, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: "Del contenido de estos escritos no se desprende que el señor [primer apellido del ahora reclamante] formule las peticiones al amparo de la legislación de transparencia, por lo que en el Distrito Sanitario Costa del Sol al recepcionarse los mismos, proceden a darles el trámite por el canal habitual para este tipo de solicitudes. "Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020, con Registro de Salida número [nnnnn] , de 23 de octubre 2020, desde la Dirección-Gerencia del citado Distrito Sanitario, responden a la persona interesada sobre las cuestiones planteadas en ambas solicitudes (Anexo ...)". Se adjunta a las alegaciones escrito de 21 de octubre de 2020 de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria Costa del Sol, en el que se facilita la siguiente información relativas a las solicitudes: "En contestación a su escrito de fecha 22/07/2020 por medio del cual nos solicita información acerca de los riesgos inherentes al puesto de trabajo de D. [nombre y apellidos de tercera persona], adjunto a la presente le remitimos la Evaluación de Riesgos de la categoría de Médico de Familia EBAP. "En lo que referido a los Equipos de Protección Individual manifestarle que para dicha categoría, y hasta el día en el que estuvo prestando sus servicios el Dr. [primer apellido de tercera persona], estaba formado esencialmente por guantes y mascarillas desechables, la propia bata, y todos los profesionales de la categoría tienen a su disposición dicho material a demanda en el mismo centro. "Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos". Octavo. Con fecha 3 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud, referidas a la reclamación 541/2020, así como a varias solicitudes de información presentadas por el representante de la persona reclamante, ante el mismo órgano reclamado, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: "Respecto a la Reclamación objeto de este Informe, no hemos encontrado en ella apelaciones expresas a la Ley 1/2014, de 24 de junio. "En todo caso, como puede observarse en el cuadro, los escritos del Sr. [primer apellido del ahora reclamante] han sido atendidos. Le acompañamos copia de las respuestas que le han sido remitidas. [Cuadro de 14 solicitudes presentadas por el representante de la persona ahora reclamante ante el Servicio Andaluz de Salud] "En la actualidad sólo está pendiente de culminar el suministro de las copias de Notas y Comunicaciones Internas, solicitud 14/2020, y para ello el centro sanitario de adscripción de D. [nombre y apellidos de tercero interesado] está trabajando en la localización, clasificación y ordenación de la abundante documentación que dispone al respecto. Asimismo, el centro está en contacto por correo electrónico con el Sr. [nombre y apellidos del ahora reclamante], manteniéndolo al tanto de los avances en la preparación de esta documentación, y le ha ofrecido avanzaren su entrega parcial en varios momentos, conforme vaya teniéndola disponible. Así, el pasado 12 de febrero ya le ha remitido la documentación correspondiente al periodo 2009-2014, y continuará haciéndolo con el resto hasta culminar el trabajo". Se adjunta a las alegaciones escrito de 19 de octubre de 2020 de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria Costa del Sol, en el que se facilita la siguiente información relativas a la solicitud: "En contestación a su escrito de fecha 23/07/2020 por medio del cual nos solicita que se le entregue los objetos personales del Dr. [nombre y apellidos de tercera persona] se le informa que no hay ninguna pertenencia del mismo en nuestros centros ya que todos los objetos personales del Dr. [apellidos de tercera persona] fueron entregados a su esposa por petición de ésta. "Lo que se le comunica para su conocimiento y efectos". Noveno. Con fecha 5 de octubre de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado de ampliación de alegaciones, adjuntando "Evaluación de Riesgos de la categoría de Médico de Familia EBAP a la que se hace alusión en la carta de contestación dirigida a [nombre y apellidos del representante de la persona solicitante de información]" e informando expresamente acerca de que "no existen documentos físicos ni electrónicos que acrediten la recepción de los mismos (comprobantes de entrega de las contestaciones dadas por el Distrito de Atención Primaria Costa del Sol) por los interesados". Décimo. Consta en el expediente Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de las presente reclamaciones era la obtención de determinada información relativa a la prevención de riesgos laborales y las pertenencias de un empleado público del Servicio Andaluz de Salud. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. A este respecto, se ha de indicar que el órgano reclamado manifiesta en sus dos escritos de alegaciones que el solicitante de información no hace su petición invocando la normativa de transparencia. Este argumento no puede desvirtuar la naturaleza de la petición de información y posterior reclamación presentada, toda vez que no se invoca por parte del interesado ni del órgano reclamado ningún otro régimen jurídico específico de acceso a la información. La calificación de una solicitud como objeto de la normativa de transparencia no viene determinado por el hecho de invocar dicha normativa expresamente, sino por el contenido de las pretensiones contenidas en dicha solicitud. Y es que para que un escrito conteniendo una petición sea considerado una solicitud de información pública resulta imprescindible que tal petición constituya información pública en el sentido antes indicado. Concretamente, respecto a la petición “Copia íntegra del conjunto de documentos que especifiquen los equipos de protección individual (E.P.I.S.) correspondiente a los distintos puestos de trabajo ocupados por el Dr. [nombre y apellidos de tercera persona] a lo largo de su dilatada trayectoria profesional en el SA.S. (art. 17.2. de la Ley 31/1995 de P.R.L), así como entrega de los E.P.I.S. al trabajador, aportando los actas de notificación y entrega al empleado público, Dr. [apellido de tercera persona]”, el SAS respondió lo siguiente: “En lo que referido a los Equipos de Protección Individual manifestarle que para dicha categoría, y hasta el día en el que estuvo prestando sus servicios el Dr. [primer apellido de tercera persona], estaba formado esencialmente por guantes y mascarillas desechables, la propia bata, y todos los profesionales de la categoría tienen a su disposición dicho material a demanda en el mismo centro.” Y en relación con la petición de “Copia íntegra de los documentos que especifiquen al Dr. [nombre y apellidos de tercera persona] los riesgos inherentes a su puesto de trabajo, para el conjunto de puestos ocupados desde su ingreso en el S.A.S., (art. 16.2. de la Ley 31/1995 de P.R.L). así como actas diligenciales de notificaciones al trabajador”, el SAS respondió lo siguiente: “En contestación a su escrito de fecha 22/07/2020 por medio del cual nos solicita información acerca de los riesgos inherentes al puesto de trabajo de D. [nombre y apellidos de tercera persona], adjunto a la presente le remitimos la Evaluación de Riesgos de la categoría de Médico de Familia EBAP”. Y respecto a la tercera petición (“Relación de objetos personales que debe de existir en su puesto de trabajo [del Dr. identificado previamente], sitio en Consultorio Médico de Manilva - Málaga: fonendoscopio, bata, libros, escritos, llaves, fotografías, etc"), el SAS respondió que “En contestación a su escrito de fecha 23/07/2020 por medio del cual nos solicita que se le entregue los objetos personales del Dr. [nombre y apellidos de tercera persona] se le informa que no hay ninguna pertenencia del mismo en nuestros centros ya que todos los objetos personales del Dr. [apellidos de tercera persona] fueron entregados a XXX por petición de ésta”. El Servicio Andaluz de Salud, a través de sendos escritos de la Dirección Gerencia del Distrito de Atención Primaria Costa del Sol de 19 y 21 de octubre de 2021, ofreció parte de la información solicitada al representante de la persona solicitante de información. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición de la persona reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Este extremo se reconoció expresamente en su escrito de alegaciones complementarias con fecha de entrada en este Consejo de 5 de octubre de 2021, sin que se adjuntaran documentos que acreditaran la afirmación de que “No obstante, es importante resaltar que en los posteriores escritos presentados por XXX se hacen claras menciones a información trasladada en tas contestaciones dadas por el centro sanitario.” Por ello, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición del representante de la persona solicitante de la información. Cuarto. No obstante lo anteriormente indicado, se ha de advertir que la información facilitada por el Servicio Andaluz de Salud, independientemente de que no se pueda acreditar su notificación fehaciente, no responde a la totalidad de la información solicitada por la persona ahora reclamante. Del análisis de las respuestas ofrecidas, no consta que se informara sobre la documentación que justifique la entrega al trabajador de los E.P.I.S. y de los documentos de evaluación de los riesgos del puesto de trabajo. Dado que lo solicitado tiene encaje en el concepto de información pública del artículo 2 a) LTPA, y sin que exista límite que impida el acceso, el SAS deberá poner a disposición de la reclamante la citada información, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y, en el caso de no existir dicha información total o parcialmente, ha de transmitirse explícitamente esta circunstancia al solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar las reclamaciones interpuestas por XXX, representada por XXX, contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de información pública. Segundo. Instar al Servicio Andaluz de Salud, a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique las respuestas ofrecidas, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Servicio Andaluz de Salud, a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, ponga a disposición de la reclamante la documentación que justifique la entrega al trabajador de los E.P.I.S. y de los documentos de evaluación de los riesgos del puesto de trabajo correspondiente, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar Servicio Andaluz de Salud a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.