Se solicitó el expediente completo de un contrato menor de canalización eléctrica a la Delegación Territorial de Fomento de Cádiz. El interesado alegó que la información remitida era incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados antes de liberar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La Administración tiene la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso a la información solicitada.
3
En materia de contratación pública, la transparencia es especialmente relevante debido al uso de fondos públicos y a los principios de publicidad e igualdad de trato.
4
No es admisible que la Administración limite la entrega de información basándose en una interpretación restrictiva de la solicitud cuando el interesado pidió expresamente el 'expediente completo'.
5
El acceso a la información que afecte a derechos o intereses legítimos de terceros identificados requiere obligatoriamente el trámite de alegaciones previo previsto en el art. 19.3 LTBG.
6
La entrega de expedientes de contratación exige la disociación de datos personales, la ocultación de firmas manuales y la supresión de nombres de empresas no adjudicatarias.
Texto completo
RESOLUCIÓN 697/2021, de 18 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial de Fo-
mento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio
Histórico de Cádiz
Reclamación 486/2020
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 15 de septiembre de 2020, escrito dirigido a la
Consejería Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio por el que solicita:
“Expediente completo del expediente número 2019 0000216601, cuyo titulo es Canalización
Eléctrica, Arqueta y Basamentos 1 entre los PK 1 Y 4 de la A-2003, siendo el órgano de con-
tratación la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructura, Ordenación del Territorio,
Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz.
“Expresamente se solicita: Informe de necesidad, Pliego técnico, Informe jurídico e Informe
de intervención.”
Segundo. Con fecha 13 de octubre de 2020 la Delegación Territorial de Fomento, Infraestruc-
turas, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz dicta resolución cuyo
tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa:
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplica-
bles los limites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo
establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Públi -
ca de Andalucía, el titular de la Delegación Territorial de Fomento y Vivienda en Cádiz, de
acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el articulo 3
del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en
materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalu-
cía y sus entidades instrumentales,
“Resuelve:
“[X] Conceder el acceso a la información.
(...)
“Situación actual del procedimiento:
“Le informamos que el contrato cuyos datos solicita, fue tramitado como contrato menor
de obras por razón de la cuantía y, de acuerdo con lo estipulado en el articulo 118.1 de la
Ley 9/2018, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el expediente deberá in-
corporar la siguiente documentación: Informe del órgano de contratación motivando la ne-
cesidad del contrato. Asimismo se requerirá la aprobación del gasto y la incorporación de
la factura correspondiente, por tanto, no son preceptivos ni el Pliego Técnico, ni Informe Ju-
rídico. En cuanto al informe de necesidad, éste se incluye en el cuerpo de la Memoria Justi-
ficativa del contrato menor de obras de referencia que se adjunta a la presente resolución.
“Asimismo le informamos que el expediente no requiere informe de la Intervención Provin-
cial, no obstante, el mismo ha sido sometido por la misma a la fiscalización favorable del
gasto.
“Le recordamos que la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso, en apli-
cación de lo previsto en el Artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Tercero. El 13 de noviembre de 2020 la persona interesada, presentó en Correos, reclamación
que tiene entrada el 16 de noviembre de 2020 en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), contra la resolución, antes transcrita, cuyo tenor
literal es el siguiente en lo que ahora interesa:
“N.º expediente del Portal Transparencia: SOL-2020/00003187-PID@ (..)
“El pasado día 15 de septiembre de 2020 se presentó en el Portal de Transparencia dos so-
licitudes de información pública dirigidas a la Delegación Territorial de Fomento, Infraes-
tructura Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico en Cádiz, en concreto co-
pia de los dos expedientes administrativos íntegros: número 2019 0000216601, cuyo titulo
es Canalización Eléctrica, Arqueta y Basamentos entre los PK 1 Y 4 de la A-2003 (...). Expre-
samente se solicita de cada uno de dichos expedientes: Informe de necesidad, Pliego téc-
nico, Informe jurídico e Informe de intervención, (Documento Nº1 y 2).
“El pasado día 13 de octubre 2020 se recibe respuesta mediante correo electrónico donde
se remiten las resoluciones y se dice expresamente que se remite toda la documentación
(Documentos N° 7 Y 8).
“No obstante, no remiten toda la documentación del expediente, sólo la Memoria justificati-
va y por ello con fecha 20 de octubre de 2020 se enviá correo electrónico exponiendo la si-
tuación y reclamando la documentación requerida (Documentos 9 Y 10). Siendo ambos ex-
pedientes contratos menores, como se indica en la documentación remitida, falta la si-
guiente documentación legalmente preceptiva en los expedientes de contratos menores: el
informe de contratación motivando la necesidad del contrato, - la aprobación de gasto y la
factura correspondiente y- El documento o informe de la Intervención de la fiscalización fa-
vorable. Sobre este último correo no se ha recibido respuesta alguna. Por tanto la informa-
ción que se ha remitido es incompleta.”
Cuarto. Con fecha 16 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comu-
nicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se soli-
citó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe
y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de diciembre de 2020 a
la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. El día 29 de diciembre de 2020 tuvo entrada informe del órgano reclamado cuyo te-
nor literal es el siguiente en lo que ahora interesa:
“• Con fecha 21/09/2020 fue derivada desde la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a la Unidad de Transparencia de esta
Delegación Territorial expediente de información publica (EXP/00002108-PID@), presentada
por [nombre y apellidos de la persona reclamante] con [numero de identificación de la persona
reclamante] en la que solicitaba el expediente número 2019/216601, cuyo titulo es Canaliza-
ción Eléctrica, Arqueta y Basamentos en M.D. entre los P.K. 1 al 4 de la A-2003 y donde el so-
licitante exponía:
“Expresamente se solicita: Informe de necesidad, Pliego Técnico, Informe jurídico e Informe
de Intervención.”
“Con fecha 30/09/2020 se emite informe del Servicio de Carreteras de esta Delegación en el
que expone sobre la petición lo siguiente:
"Le informamos que de acuerdo con la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, para los contratos menores no son preceptivos ni el Pliego Técnico, ni Infor-
me Jurídico ni Informe de Intervención, (salvo la fiscalización del expediente que si es nece-
saria). Respecto al informe de Necesidad, esté se incluye en el cuerpo de la Memoria Justifi -
cativa del contrato de referencia que se adjunta al presente informe".
“En base a esta respuesta por parte de la Delegada Territorial como órgano competente
para dictar Resolución sobre estos extremos el 13/10/2020, se procedió a dictar la corres-
pondiente resolución concediendo al solicitante el acceso a la información, no obstante, de
entre los documentos "expresamente solicitados" tan solo se le pudo enviar la Memoria
Justificativa que describe y comprende el Objeto del Contrato, el Informe de Necesidad, la
Justificación del Procedimiento y el Presupuesto del Contrato entre otros de sus apartados.
No siendo posible por tanto facilitarsele, ni el Pliego Técnico, ni el Informe Jurídico ni el In-
forme de la intervención por no ser preceptivos y por tanto no constar en el expediente,
pues el mismo fue tramitado como contrato menor de obras por razón de la cuantía de
acuerdo a lo establecido en el articulo 118.1 de la Ley 9/2018, de 8 de noviembre, de Con-
tratos del Sector Público. (Se adjunta expediente completo de contratación denominado
"archivo número 4" y expediente de solicitud de información pública denominado "archivo
numero 5"). La resolución fue notificada el 16 de octubre de 2020 al correo electrónico indi-
cado por el solicitante.
“Como alegación a la reclamación presentada, exponer que esta Delegación Territorial se li-
mitó al envió de la Memoria Justificativa compresiva tanto del Informe de Necesidad como
del resto de datos exigidos por la normativa vigente, al entender que era el único docu-
mento existente de los tres expresamente solicitado por [nombre y apellidos de la persona
reclamante].
“No obstante, de haberle interpretado que el requerimiento de información pública com-
prendía todo el expediente completo se le habría remitido al solicitante, dado que el mismo
se encuentra en poder de este Centro y se adjuntan al presente expediente, a los efectos
oportunos.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda-
lucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud
de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la
denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud dirigida
a Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y
Patrimonio Histórico con la que el interesado pretendía acceder “Expediente completo del expe-
diente número 2019 0000216601, cuyo titulo es Canalización Eléctrica, Arqueta y Basamentos 1 en-
tre los PK 1 Y 4 de la A-2003” añadiendo posteriormente “Expresamente se solicita: Informe de ne-
cesidad, Pliego técnico, Informe jurídico e Informe de intervención”.
La correspondiente Delegación Territorial resolvió dar acceso facilitando parcialmente la infor-
mación, ofreciendo exclusivamente de los documentos solicitados, el “informe de necesidad”
aclarandole que “éste se incluye en el cuerpo de la Memoria Justificativa del contrato menor
de obras de referencia que se adjunta a la presente resolución”. No ofrece pliego técnico ni in-
forme jurídico al indicar que “no son preceptivos”. Y tampoco le ofrece el informe de interven-
ción, aun comunicándole que “le informamos que el expediente no requiere informe de la In-
tervención Provincial, no obstante, el mismo ha sido sometido por la misma a la fiscalización
favorable del gasto”.
Ante esta respuesta el ahora reclamante manifiesta su disconformidad, y reitera su petición de
documentación.
En el escrito de alegaciones a este Consejo, la Delegación Territorial reclamada manifiesta que
“esta Delegación Territorial se limitó al envió de la Memoria Justificativa compresiva tanto del
Informe de Necesidad como del resto de datos exigidos por la normativa vigente, al entender
que era el único documento existente de los tres expresamente solicitado por [nombre y
apellidos de la persona reclamante]. No obstante, de haberle interpretado que el
requerimiento de información pública comprendía todo el expediente completo se le habría
remitido al solicitante, dado que el mismo se encuentra en poder de este Centro y se adjuntan
al presente expediente, a los efectos oportunos.”
Y a este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las
exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además
de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública
que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y
transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los
candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad
activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación,
el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se
ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los
procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración
de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente,
serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las
subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias”.
Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
2 a) LTPA]
Y no cabe albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto
de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. Así de hecho lo ha considerado el
propio órgano que reconoce expresamente en sus alegaciones que “No obstante, de haberle in-
terpretado que el requerimiento de información pública comprendía todo el expediente completo se
le habría remitido al solicitante, dado que el mismo se encuentra en poder de este Centro y se ad-
juntan al presente expediente, a los efectos oportunos”.
Este Consejo no puede estar de acuerdo con el órgano en su afirmación sobre la respuesta
ofrecida, ya que a la vista de la solicitud, no incluía la totalidad de los documentos solicitados.
Así, la petición inicial citaba incluía expresamente “expediente completo”, y sin embargo, la res-
puesta ofrecida únicamente incluía información de la memoria justificativa pese a que expre-
samente reconocía la existencia de más documentación en el expediente. Procedería pues es-
timar la reclamación e instar al órgano a que ponga a disposición de la persona reclamante la
información solicitada, ya que no se ha invocado causa de inadmisión o límite que restringa el
acceso.
Cuarto. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo cierta in-
formación relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de se-
ñalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la informa-
ción llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones
91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que direc-
tamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y proce-
díamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de
proceder igualmente en el presente caso.
En consecuencia, la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Terri-
torio, Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz habría de ofrecer a la persona reclamante la in-
formación remitida directamente a este Consejo en lo referente a la reclamación en cuestión,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no es-
tén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los docu-
mentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al-
gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de ac-
ceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permi-
tir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante,
como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Igualmente, el órgano debería suprimir las denominaciones de las empresas participantes en
el procedimiento que finalmente no resultaron adjudicatarias, ya que el acceso a esa informa-
ción podría afectar a los derechos o intereses legítimos de los participantes, que quedan así
protegidos sin necesidad de otorgarles un período de alegaciones, y a su vez no impediría co-
nocer al reclamante las ofertas presentadas y por tanto acceder a toda la información relevan-
te del expediente y que le permita alcanzar el objetivo de la transparencia descrito en el
Preámbulo de la LTBG.
Quinto. No obstante, y tras el análisis de la documentación remitida, concurre en este caso
una circunstancia que impide que podamos instar a la puesta a disposición de la información
solicitada. Este Consejo considera que el acceso a la información contenida en el expediente
podría afectar a los derechos o intereses legítimos de la persona adjudicataria del contrato
menor, ya que se incluye información generada por la misma y que no ha sido publicada con
anterioridad.
Por lo tanto, procedería la aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 LTBG (“Si la información
solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les con-
cederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”).
Procede pues retrotraer el procedimiento al momento en que la Delegación reclamada conce-
da el trámite de alegaciones a las personas terceras que aparezcan en el expediente de con-
tratación.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Adminis-
tración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente
a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho
trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
el que el organismo reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el menciona-
do art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras
lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El organismo reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máxi-
mo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimien-
to en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en apli-
cación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento adminis-
trativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Delegación Territorial de
Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz
por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del
Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Quinto.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del
Territorio, Cultura y Patrimonio Histórico de Cádiz a que remita a este Consejo en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.