Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cantillana el acuerdo y el detalle económico de la colaboración con la ONG Humana Fundación Pueblo para Pueblo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al municipio a facilitar la información por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
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Según la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
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La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
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La falta de colaboración del Ayuntamiento en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
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El acceso a la información debe facilitarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos privados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 694/2021, de 18 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública
Reclamación 488/2020
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 15 de octubre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Cantillana (Sevilla) por el que solicita:
“Expone
“Actualmente, la ONG "Humana Fundación Pueblo para Pueblo" tiene permitida la
ocupación de la vía pública con varios contenedores destinados a recoger ropa usada en
Cantillana.
“Solicita
“(1) Una copia electrónica del acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento de Cantillana y la
ONG "Humana Fundación Pueblo para Pueblo".
“(2) La relación detallada de todos los ingresos y/o gastos que se han generado para el
Ayuntamiento como consecuencia de esta colaboración, desde la fecha en que se
estableció la misma y hasta la fecha de respuesta a esta solicitud.
“Todo ello al amparo de lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, en su Título III, sobre el derecho de acceso a la información pública.”
Segundo. El 17 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta, en la que el interesado expone lo siguiente:
“El pasado 15 de octubre solicité ante el Ayuntamiento de Cantillana información sobre el
acuerdo con la ONG "Humana Fundación Pueblo para Pueblo" para la ocupación de la vía
pública con contenedores destinados a la recogida de ropa usada. A fecha de presentación
de este escrito, ya ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG), y no he recibido respuesta a mi solicitud.”
Tercero. Con fecha 11 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información
por parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, debemos resaltar que el
Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le
fue solicitado el 11 de diciembre de 2020 por este Consejo. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
cierta información referente a un acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento de Cantillana y la
ONG "Humana Fundación Pueblo para Pueblo". Como es sabido, mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se
expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información
solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que
aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Cantillana ha de ofrecer a la persona reclamante la
información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera
contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI,
direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se
considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente.
Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados
electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del
documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la
información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la
consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como
puede ser, por ejemplo, el DNI
Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento
deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Cantillana
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la
siguiente información, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto:
“(1) Una copia electrónica del acuerdo suscrito entre el Ayuntamiento de Cantillana y la
ONG "Humana Fundación Pueblo para Pueblo".
(2) La relación detallada de todos los ingresos y/o gastos que se han generado para el
Ayuntamiento como consecuencia de esta colaboración, desde la fecha en que se
estableció la misma y hasta la fecha de respuesta a esta solicitud.”
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Cantillana a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.