Inadmitida 18/10/2021 · 339 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información sobre contratación de asesoría externa

Un colegiado solicitó al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía información y documentos sobre la contratación y pagos a un abogado externo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la contratación de asesoría jurídica y la gestión presupuestaria son actividades de naturaleza privada, no sujetas al derecho administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Las Corporaciones de Derecho Público, como los Colegios Profesionales, solo están sujetas a la LTPA en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2 La contratación de servicios de asesoría jurídica externa para la actualización de estatutos y estructura organizativa se rige por el derecho privado y no constituye una función pública.
3 Los acuerdos económicos, patrimoniales y la ejecución presupuestaria de los Colegios Profesionales tienen naturaleza privada y no son fiscalizables mediante la legislación de transparencia.
4 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas, excluyendo solicitudes que planteen cuestionamientos o justificaciones personales.
5 La competencia del Consejo de Transparencia no se extiende al control de inobservancias de la normativa interna de los Colegios Profesionales, sino únicamente a las obligaciones de la LTPA.

Texto completo

RESOLUCIÓN 693/2021, de 18 de octubre Artículos: 2, 3.1 h) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información pública Reclamación: 529/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 13 de noviembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía: "Porque se ha contratado a un letrado ajeno al ICPFA, Don [nombre y apellidos de tercera persona], para responsabilizarse de las respuestas que se hacen por el Portal de Transparencia, Ventanilla Única o cualquier otro medio. "¿Cuál es la relación del ICPFA con D. [nombre y apellidos de tercera persona] teniendo en plantilla a D. [nombre y apellidos de tercera persona], letrado del Colegio desde sus inicios y a D. [nombre y apellidos de tercera persona], fisioterapeuta y también abogado? "¿Se ha responsabilizado a D. [nombre y apellidos de tercera persona] del estudio y consiguiente respuesta de las preguntas efectuadas por colegiados en el ejercicio de sus derechos estatutarios? "¿Cuál es la justificación de dicha relación que supone que se están usando fondos del Colegio, es decir, de los colegiados contra esos mismos colegiados? "Solicito documentación acreditativa de los pagos realizados a dicho letrado Don [nombre y apellidos de tercera persona] y el o [sic] los encargos realizados para respuestas a colegiados en el ejercicio 2020". Segundo. El 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 21 de enero de 2021 entrada en el Consejo escrito de la persona ahora reclamante, en el que se pone de manifiesto que ha recibido contestación por parte de la entidad reclamada pero "sin información solicitada". Al escrito se adjunta respuesta remitida por el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, que informa de lo siguiente: "Vistas su solicitud con Nº de Referencia W2128-20 en la pasada Junta de Gobierno celebrada el 28/11/2020, sobre información en relación a la relación contractual del ICPFA con D. [nombre y apellidos de tercera persona], le informo: "Tras el informe de nuestros Servicios Jurídicos en el que se plantea la necesaria actualización de los Estatutos Particulares, y revisión de sus contenidos, amén de la adecuación de las estructuras colegiales a las nuevas exigencias legales y técnicas, se decidió encargar a un servicio jurídico externo dicho cometido para que elaborase el estudio de la necesidades colegiales en su conjunto, la adecuación de los servicios a las exigencias legales de España y de la UE, así como la posible revisión estatutaria e implementación de un reglamento interno para la Corporación. Así mismo, asesoraría jurídicamente a la Junta de Gobierno, sobre asuntos de interés, en la medida en que fuere requerido. "Y todo ello, sin perjuicio de la estrecha colaboración de nuestro letrado interno, pues pensamos, que esa visión externa, coadyuvará a la detección de defectos a corregir en la gestión colegial de los asuntos cotidianos, por tener la libertad de expresión profesional al no encontrarse estructurado o institucionalizado en la organización colegial. "Dicho servicio externo, tiene carácter temporal, y se encomienda al Despacho de Letrados (XXXX) en régimen de arrendamiento de servicios, bajo la dirección técnica de D [nombre y apellidos de tercero], quien entendemos que es la persona idónea por haber estado colaborando profesionalmente con el colegio en ocasiones anteriores, con total satisfacción de la corporación colegial; sin perjuicio de su bagaje profesional como Letrado Jefe del Colegio de XXXXX de Sevilla, lo que aquilata, además, una demostrada experiencia y especialidad en los colegios profesionales. "De su contratación y coste de sus servicios se dará puntual conocimiento en la Asamblea de la Corporación". Quinto. Con fecha 2 de febrero de 2021 se remiten a la entidad reclamada las alegaciones presentadas por la persona solicitante de información. Sexto. Con fecha 4 de febrero de 2021 tienen entrada en el Consejo alegaciones del Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, con el siguiente tenor literal: "PRIMERA.- Formula reclamación el Colegiado D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] porque a fecha de 15/12/2020 no se había cumplimentado la petición efectuada ni aportada la documentación solicitada. "Concretamente se refiere a la solicitud efectuada con fecha 30 de octubre de 2020 a través de contacto web (Ref W2128-20), en la que se solicitaba: (Literal de la solicitud de información reproducida en el Antecedente Primero) "A dicha solicitud se acusó recibo por el Secretario General informando al solicitante de la inclusión de su solicitud en el Orden del Día de la Junta de Gobierno, órgano a quien le corresponde la resolución de las cuestiones planteadas por los colegiados, según disponen los Estatutos Particulares aprobados por Orden de 19 de noviembre de 2019, al tener encomendada la dirección y administración del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía. "La resolución de su solicitud fue tratada en la Junta de Gobierno celebrada el pasado 28/11/2020, remitiéndole la respuesta el Secretario General el 4 de enero de 2021, resultando entregada a su destinatario el 11/01/2021. "SEGUNDA.- En la presente solicitud, de la que decimos tiene cumplida respuesta, D. [nombre y apellidos de tercera persona], se le informó en los siguientes términos: (Literal de la solicitud de información reproducida en el Antecedente Cuarto. "CUARTA.- Refiere y justifica D. [nombre y apellidos de la persona ahora reclamante] la reclamación formulada, sobre la creencia de que la información y documentación solicitada es pública. Al respecto, si bien es cierto que la Ley de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, este derecho no es predicable de los actos no sujetos a derecho administrativo que emanen de los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales. "En el presente caso la decisión de contratar servicios profesionales de un despacho de letrados es una prerrogativa de la Junta de Gobierno dentro de la obligación de gestión, administración y gobierno de la Corporación, un acto privado, que no está sujeto a derecho administrativo; y sobre el que ha tenido ocasión de pronunciarse la jurisprudencia. "Más concretamente se refiere a que quedan excluidos los contratos del personal laboral del organismo, asesores, profesionales o proveedores la Resolución del CTBG nº 80, de 30 de mayo de 2016 y la Resolución de la Comisión catalana de la garantía del derecho al acceso a la información públic (GAIP) nº 6 de fecha 10 de enero. "En el mismo sentido, se refiere a que queda excluida la información relativa a contratos no públicos y sin financiación pública, recursos humanos y servicios a los colegiados, como funciones de asistencia mutual o social, Resolución del Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana nº 24, de 3 de noviembre de 2016. El proceso de selección de un coordinador general del colegio profesional (Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía nº 114/2016, de 30 de noviembre). "Y más concretamente, sobre la información sobre la identidad y coste de un abogado contratado por el colegio, tuvo ocasión de pronunciarse la Resolución de la Comisión catalana de garantía del derecho de acceso a la información pública (GAIP) nº 16/2017, de 18 de enero, considerando su naturaleza privada y no sujeta por tanto a derecho administrativo. "En el presente caso, como hemos tenido ocasión de exponer al CTPD de Andalucía, al Colegiado se le dio cumplida información sobre los motivos de la contratación, indicándole que de ello y del coste temporal de los servicios se dará cuenta en la Asamblea General de la Corporación que tendrá lugar próximamente. "Por lo expuesto procede y suplico al Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, que teniendo por presentado este escrito, con el expediente que se acompaña, sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene y en su consecuencia y previos los trámites de ley se acuerde el archivo del presente expediente, con cuanto más proceda en justicia que pido y espero". Séptimo. Con fecha 23 de febrero de 2021 tienen entrada en el Consejo nuevas alegaciones de la entidad reclamada, con el siguiente contenido: "ÚNICA.- Aporta el Colegiado D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] copia de la contestación y cumplida respuesta efectuada a su petición por el Secretario General, a la vista de la decisión adoptada por la Junta de Gobierno. La citada documentación ya fue aportada al Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía por esta parte al presentar las alegaciones al expediente de referencia. "Al respecto en aras a la brevedad nos reiteramos en las alegaciones efectuadas al expediente, insistiendo en que al colegiado se le dio cumplida respuesta a sus pretensiones. En cuanto a la documentación que requiere, relativa al coste de los servicios y abonos efectuados se le informará preceptivamente y estará la documentación para su examen en la próxima Asamblea General, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos Particulares del Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía. "Así pues, en el presente expediente, no solo se le ha dado cumplida respuesta al solicitante, sino que además la actuación que demanda en relación con la justificación documental de la información facilitada, el pretendido derecho de información no es predicable de los actos de naturaleza presupuestaria, y en consecuencia fuera de la competencia y examen del CTPDA. "Por lo expuesto procede y SUPLICO al Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía, que teniendo por presentado este escrito, con el expediente que se acompaña, se sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene y en su consecuencia y previos los trámites de ley se acuerde el archivo del presente expediente, con cuanto más proceda en justicia que pido y espero". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de información, dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, con la que el interesado realizaba cinco peticiones: conocer el motivo por el que "se ha contratado a un letrado ajeno al ICPFA, Don [nombre y apellidos de tercera persona], para responsabilizarse de las respuestas que se hacen por el Portal de Transparencia, Ventanilla Única o cualquier otro medio; ¿Cuál es la relación del ICPFA con D. [nombre y apellidos de tercera persona] teniendo en plantilla a D. [nombre y apellidos de tercera persona], letrado del Colegio desde sus inicios y a D. [nombre y apellidos de tercera persona], fisioterapeuta y también abogado?; ¿Se ha responsabilizado a D. [nombre y apellidos de tercera persona] del estudio y consiguiente respuesta de las preguntas efectuadas por colegiados en el ejercicio de sus derechos estatutarios?; ¿Cuál es la justificación de dicha relación que supone que se están usando fondos del Colegio, es decir, de los colegiados contra esos mismos colegiados?" Y por último, se solicita "documentación acreditativa de los pagos realizados a dicho letrado Don [nombre y apellidos de tercera persona] y el o [sic] los encargos realizados para respuestas a colegiados en el ejercicio 2020". Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía. Pues bien, según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de información que nos ocupa. Quinto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006: “Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”. Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa: “Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados». Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2. Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar. Sexto. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir la reclamación en lo que se corresponde a la primera de las peticiones sobre la contratación de la asesoría externa y los encargos realizados. La contratación de los servicios de asesoría jurídica se realizó, según la respuesta ofrecida al reclamante “Tras el informe de nuestros Servicios Jurídicos en el que se plantea la necesaria actualización de los Estatutos Particulares, y revisión de sus contenidos, amén de la adecuación de las estructuras colegiales a las nuevas exigencias legales y técnicas, se decidió encargar a un servicio jurídico externo dicho cometido para que elaborase el estudio de la necesidades colegiales en su conjunto, la adecuación de los servicios a las exigencias legales de España y de la UE, así como la posible revisión estatutaria e implementación de un reglamento interno para la Corporación. Así mismo, asesoraría jurídicamente a la Junta de Gobierno, sobre asuntos de interés, en la medida en 1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf 2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1- 2018.pdf que fuere requerido”. Afirma igualmente el Colegio que los trabajos se encomiendan en “régimen de arrendamiento de servicios”. Esta actividad, que podría estar incluida en el ámbito de actuación de la Corporación (artículo 5 Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales), no parece reconducible al concepto de actividad sujeta a derecho administrativo, que se limita a los actos relacionados con la colegiación obligatoria, régimen electoral y disciplinario o el visado de los trabajos profesionales de los colegiados, entre otros, a la vista del contenido de la citada Ley. La contratación de una asesoría jurídica para la actualización de los estatutos y la estructura organizativa de la Corporación no parece poder incluirse en el concepto de funciones públicas, ni está relacionado con conceptos regulados por el derecho administrativo, contratación que se debió regir por el derecho privado. En este sentido nos hemos pronunciado en la Resolución 201/2020, de 18 de mayo: “En lo referente a los contratos y convenios celebrados con la Administración, la sujeción al derecho administrativo nace de la propia naturaleza del instrumento en cuestión, por lo que ha de facilitarse la información de los contratos y convenios celebrados a lo largo de dicho periodo por la Federación con entidades y organismos del sector público sujetos al derecho administrativo. Por lo que hace a los contratos suscritos, la información a ofrecer ha de abarcar, como mínimo, los siguientes datos: (…) Por el contrario, debe desestimarse la pretensión de acceder a los contratos de naturaleza privada suscritos por la Federación concernientes a la celebración de eventos deportivos, así como a los contratos convenidos con clubes para la celebración de competiciones.” Y en el mismo sentido nos hemos pronunciado en la citada Consulta 1/2018 respecto a la publicación de la información sobre contratos por las Corporaciones de Derecho Público: “Deberán ser objeto de publicación los contratos sujetos a derecho administrativo, es decir, aquellos que se regulan en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre (anteriormente, en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), que son los siguientes: Los contratos de obras, concesión de obras, concesión de servicios, suministro y servicios que celebren las entidades pertenecientes al sector público (art. 12 Ley 9/2017).” Por tanto, dado que el Colegio Profesional está excluido del ámbito subjetivo de aplicación de a LTPA en lo que concierte a sus actividades no sujetas a derecho administrativo, procede la inadmisión de la petición por la falta de competencia del Consejo para conocer de la reclamación. Lo indicado se entiende sin perjuicio de la posibilidad de acceder a tal información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora aplicable al Colegio Profesional reclamado -cuestión ésta que no le corresponde dilucidar a este Consejo. Séptimo. Respecto a la petición relacionada con los pagos realizados, la respuesta debe ser idéntica por similares motivos. Así se infiere con toda claridad de la citada Guía de transparencia que, al abordar la publicidad en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de ejecución presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, “no puede ser considerada información pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13). Y en similar sentido se pronuncia la Consulta 1/2018, citando expresamente la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2012): “...los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados "actos adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998. La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de ares de mayo de dos mil seis, como también por la STC 194/2008).” Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio: “En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010)”. Así pues, procedería igualmente inadmitir la petición relativa a los gastos derivados de la contratación. Octavo. Respecto al resto de peticiones (primera, tercera, cuarta y quinta respecto a los encargos realizados), procede igualmente la inadmisión de la reclamación dada su íntima conexión con la contratación y pagos realizados a los servicios de asesoría externa, que como hemos indicado no están sujetos a derecho administrativo y por tanto excluidos del ámbito de actuación de este Consejo. Pero es que además, respecto a la primera, tercera y cuarta petición concurre otra causa que conduciría a su inadmisión. Así, según establece con carácter general el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, a la vista de esta definición, se hace evidente que algunas de las pretensiones objeto de esta reclamación indicadas resultarían enteramente ajenas al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema regulador de la transparencia, en el supuesto de que se hubiera podido haber entrado a conocer la petición de información del ahora reclamante. En la solicitud de información que se encuentra en el origen de la presente reclamación se solicita, entre otras, la siguiente información: motivos de la contratación de un letrado por la entidad reclamada, si se ha responsabilizado el letrado contratado del estudio y respuestas de las preguntas realizadas por el colegiados y la justificación de "dicha relación que supone que se están usando fondos del Colegio, es decir, de los colegiados contra esos mismos colegiados". En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, sino que plantea cuestiones que, con toda evidencia, quedan fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. Ello determinaría igualmente la inadmisión de tales peticiones de información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información pública.