Un ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Servicios de Huelva (M.A.S.) importes globales y detallados de asignaciones a grupos políticos y su contabilidad específica. Tras alegar el ciudadano una ejecución insuficiente del acuerdo plenario, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al comprobar que la información disponible fue facilitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe motivarse de forma restrictiva mediante el denominado 'test de daño'.
2
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial mediante la introducción de nuevas pretensiones (como la solicitud de convenios) en los escritos de alegaciones de la reclamación.
3
La reclamación de documentos específicos de años concretos fue inadmitida por haber transcurrido el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
4
La obligación de la Administración se limita a poner a disposición la información pública que obre en su poder, independientemente de la valoración del solicitante sobre la exhaustividad de la misma.
5
Se desestima la reclamación sobre los importes de asignaciones al reconocerse que el solicitante recibió la respuesta inicial y no manifestó disconformidad en su momento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 706/2021, de 19 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra la Mancomunidad de
Servicios de Huelva, M.A.S., por denegación de información publica
Reclamaciones 350/2020
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de mayo de 2019, escrito dirigido a la
Mancomunidad de Servicios de Huelva, M.A.S., con el siguiente tenor literal en lo que ahora
interesa:
(...)
“Desearíamos solicitar
“De su Señoría, Presidenta de la Mancomunidad de Servicios de Huelva, nos facilite la
siguiente documentación ,o, si no estuviera organizada, el acceso a ella, relativa a las
asignaciones que los grupos políticos constituidos en la Mancomunidad han recibido desde
la implantación de tales asignaciones, que según Informe Jurídico del Sr. Letrado de
Diputación, se retrotrae a la constitución de la Mancomunidad de Servicios M.A.S.,
concretamente desde la sesión Plenaria de 10 de noviembre de 2009:
“• Cantidades globales percibidas por los diferentes Grupos Políticos con implantación en la
M.A.S. en su conjunto, desde la aprobación de la asignación que con base legal en el art.
73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se les
asignó, hasta la última percepción realizada.
“• Cantidades percibidas por cada uno de los Grupos Políticos que tienen y han tenido
implantación en la M.A.S. como consecuencia de lo anteriormente expuesto, asimismo
desde el comienzo de su percepción hasta la fecha.
“• En relación con el mismo artículo y su punto 3, habida cuenta de que "Los grupos
políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que se refiere el
párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la
Corporación, siempre que éste lo pida," y desde el conocimiento que los grupos políticos
no ostentan personalidad jurídica propia, siendo elementos organizativos de la entidad
local (la M.A.S. en este caso) se solicita de su Señoría inicie los trámites encaminados a
conseguir que desde los grupos políticos se ponga a disposición del Pleno la contabilidad
específica a que se refiere el mencionado art. 73.3, al objeto de poder facilitárnosla.
“Todo ello en concordancia con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de
Andalucía.
“Es todo lo que tenemos a bien solicitarle.”
Segundo. Con fecha 23 de enero de 2020 la entidad reclamada remite propuesta de
resolución al ahora reclamante, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
(...)
"Informe acerca de la solicitud de una persona física de que por parte de los grupos
políticos que integran la mancomunidad se ponga a disposición del pleno la contabilidad
específica a que se refiere el artículo 73.3 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
“1. Antecedentes.
“1. Con fecha 20 de mayo de 2019, por parte de determinada persona física, que aparece
identificada en el expediente, se solicita de la Presidenta de la Mancomunidad de Servidos
de la Provincia de Huelva (MAS), entre otras cuestiones, la siguiente información:
[se reproduce párrafo de la solicitud de información]
“1. Se aclara que dicha petición se realiza "desde el comienzo de su percepción hasta la
fecha (20 de mayo de 2019)".
“2. Con fecha 11 de julio de 2019 se remite respuesta a dicha petición, en los siguientes
términos:
“En lo que se refiere a su petición de que se interese a los grupos políticos la puesta a
disposición del Pleno de la contabilidad especifica a que se refiere el articulo 73.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, se entiende que no está
amparada por la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, por
aplicación de lo dispuesto en el articulo 18 1. c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno a la que sé remite el
artículo 30 de la primera de las leyes mencionadas, debiendo tramitarse en su caso
conforme a las normas reguladoras del derecho de petición.
“3. Con fecha 15 de julio de 2019, el interesado vuelve a interponer escrito al que
acompaña Resolución 23/2019, de 4 de febrero del Consejo de Transparencia de Andalucía,
que versa sobre la misma petición de información dirigida a un Ayuntamiento, que la
denegó aduciendo carecer de la misma, "pudiendo el reclamante dirigirse a los
destinatarios a tal efecto."
“1. La resolución indicada concluía estimando la reclamación del ciudadano e instando al
Ayuntamiento a que facilitase la información solicitada. Todo ello con base en la siguiente
consideración:
“"Por consiguiente, en la medida en que el grupo político no es sino "elemento
organizativo" de la correspondiente entidad local, es claro que atañe al Ayuntamiento
mismo atender la petición de información que nos ocupa. Así, pues, tendrá que recabar de
los diferentes grupos políticos municipales la información relativa al "[d]esglose del gasto
por año y justificación con facturas incluidas" referente a los años 2013, 2014, 2015, 2016 y
2017, y ponerla a disposición del interesado previa anonimización de los datos de carácter
personal de terceras personas físicas que, eventualmente, pueda haber en la citada
documentación."
“4. A la vista de la nueva aportación, con fecha 23 de julio de 2019 se dirige nuevo escrito
en los siguientes términos:
“Atendiendo a su escrito de 15 de julio de 2019, en el que aporta Resolución de Consejo de
Transparencia de Andalucía relativas a la aportación por los grupos políticos que integran
la MAS, una vez conocido el posicionamiento dicho Consejo presente le indicó que este
asunto se incluirá en él Orden del Día del próximo Pleno, al ser este órgano el competente
para tomar la decisión que corresponda.
“5. Llegada la fecha de convocar el siguiente Pleno, por error involuntario se omitió incluir
este punto del Orden del Día; omisión que ha sido puesta de manifiesto por el interesado
mediante nuevo escrito
[reproduce escrito de la persona reclamante]
“2. Consideraciones.
(...)
“1. Entendiendo por tal información pública (artículo 13 de la misma Ley) "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones", participando la Ley autonómica de la misma
filosofía, como por otra parte no podía ser de otra manera.
“2. La contundencia de tales mandatos ha llevado a determinar incluso la interpretación de
otros textos legales, forzando un cambio en las mismas, como ocurre precisamente con el
artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
(LRBRL), que en relación con las obligaciones de información de los grupos políticos acerca
de su contabilidad, señala lo siguiente:
“"Los grupos políticos deberán llevar con una contabilidad específica de la dotación a que
se refiere el párrafo segundo de este apartado 3, que pondrán a disposición del Pleno de la
Corporación, siempre que éste lo pida."
“3. De acuerdo con la literalidad de este precepto, sería el Pleno, y sólo el Pleno, de cada
Corporación el órgano legitimado para exigir a los grupos políticos la puesta a disposición
de su contabilidad. Y por esta razón, en la primera respuesta que se dio al interesado, se le
indicó que podría ejercer su derecho de petición conforme a la Ley Orgánica 4/2001,
Reguladora del Derecho de Petición. Ello no obstante, el Consejo de Transparencia de
Andalucía en su condición de órgano independiente e imparcial, garante del derecho a la
transparencia, como se ha visto, ha establecido una interpretación del precepto indicado,
que trasciende de la pura literalidad del mismo y la impregna de los principios emanados
de las dos leyes de transparencia antes citadas; interpretación que, como se ha dicho,
concluye con la obligación de suministrar la información solicitada.
“4. Es cierto que las resoluciones del Consejo de Transparencia son recurribles en la vía
contencioso-administrativa (artículo 33 de la Ley Andaluza), pero el Letrado que suscribe
desaconseja tal recurso al entender que la argumentación en la que fundamenta la
resolución que se comenta se encuentra avalada por el hecho de haber sido emitida por un
órgano independiente expresamente previsto en la Ley para tal fin, como por la propia
literalidad de los preceptos de las Leyes de Transparencia en las que se fundamenta.
“3. Conclusiones.
“Única.- Procede acceder a la petición realizada por la persona física que queda identificada
en el expediente, respecto de que se interese de los grupos políticos que integran la MAS la
contabilidad específica de la dotación económica que se le realiza desde esta
Mancomunidad.
“Aljaraque, a fecha de firma electrónica"
“Se eleva al Pleno la siguiente
“Propuesta de Resolución
“Primera.- Acceder a la solicitud deducida por una persona física que queda identificada en
el expediente respecto de que se inste a los Grupos Políticos que integran la MAS para que
pongan disposición del Pleno de la contabilidad específica relativa a las asignaciones que
perciben de la Mancomunidad, a fin de facilitársela posteriormente..[sic]
“Segundo.- En su consecuencia, instar a los Grupos Políticos integrantes de la
Mancomunidad a que en en plazo de seis meses a contar del presente acuerdo, pongan a
disposición del Pleno la contabilidad específica de las asignaciones económicas percibidas
de las misma desde que se establecieron (acuerdo plenario de 10 de noviembre de 2009).
“Tercero.- Facultar a la Sra. Presidenta de la Mancomunidad tan ampliamento como en
Derecho proceda para la ejecución del presente acuerdo, y en especial para la firma de
cuantos documentos ello comporte.
“Esta es aprobada por la unanimidad de los asistentes."
(...)
Tercero. El 20 de agosto de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la falta de acceso a la
información:
“Con fecha 20 de mayo de 2019 (...) se solicitó de la Presidencia de la Mancomunidad de
Servicios de Huelva (MAS) tuviera a bien facilitarnos la siguiente documentación:
“() Cantidades globales percibidas por los diferentes grupos políticos con implantación en la
M.A.S. desde la aprobación de la asignación.
“() Cantidades percibidas por cada uno de los grupos políticos que tienen y han tenido
implantación en la M.A.S.
“() Contabilidad específica de cada grupo político puesta a disposición del pleno a fin de
poder facilitárnosla, dadas las peculiaridades jurídicas de aquellos.
“A partir de aquí se suceden una serie de respuestas de la mancomunidad y nuevas
demandas del que suscribe que están correctamente expresadas en la contestación que se
nos remite desde la mancomunidad con fecha 23/01/2020 (...), por lo tanto rogamos se
refieran a ella en todo lo que no esté expresado en este escrito.
“Por resumir, se podría decir que se realiza la solicitud en 20 mayo 2019. En 11 de julio
2019 se contesta por la M.A.S. que nuestra solicitud no está amparada en la normativa de
transparencia.
“Demandamos de nuevo y esta vez con referencia a resolución 23/2019 del Consejo de
Transparencia de Andalucía, lo que motiva una nueva resolución en el sentido de dar curso
a la solicitud. Se le olvida a la presidencia el incluir el tema en el orden del día
correspondiente, a lo que el que suscribe reacciona avisando de la omisión vía
comunicación electrónica. Se realiza el pleno de 25 de noviembre y una vez incluido vía
urgencia el tema en el orden del día por unanimidad, se vota por unanimidad también la
aprobación de la propuesta de resolución y se dan 6 meses para su remisión al pleno.
“El siguiente pleno es el 9 de julio pasado y ante una nueva omisión del asunto en el orden
del día se le vuelve a recordar a la presidencia la omisión 3 días antes de su celebración, de
tal suerte que el día 14 se me comunica vía telemática que "atendiendo su escrito...en el
que interesa información sobre el estado de la solicitud del pleno de la mancomunidad a
los grupos políticos... le comunico que con independencia de que por mandato legal todos
los grupos ya quedaron debidamente notificados por su mera asistencia al pleno, durante
el mes de enero se realizaron notificaciones individuales a cada grupo, reiterándose la
petición por esta presidencia en el pleno celebrado el pasado día 9 de julio."
“Así las cosas, lo que entendemos es que desde la presidencia no se están tomando las
medidas necesarias para hacer cumplir el acuerdo unánime de pleno.
“La presidencia, alcaldesa de la localidad de Niebla, por tanto conocedora de la normativa
de entidades locales, asistida además por el secretario de la mancomunidad, debe ser
conocedora de que una de las facultades del presidente de la corporación es ejecutar los
acuerdos conforme a la letra del art. 21 de la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
[...]
“r) Ordenar la publicación, ejecución y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento.
“Asimismo, el artículo 41 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, señala en su punto 25: Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos
del Ayuntamiento.
“Por tanto, consideramos que no se está atendiendo nuestra solicitud a fin de obtener la
documentación requerida, ya que no se está procediendo a ejecutar el acuerdo plenario,
siendo por ello que recurrimos al Consejo de Transparencia en demanda de su
cumplimiento por parte de la Mancomunidad de Servicios de la provincia de Huelva M.A.S.
“Entendemos que la presidencia está haciendo dejación de sus funciones como tal
presidenta en este caso y desde la mancomunidad en su conjunto no se está atendiendo la
solicitud de un ciudadano que incide en un tema tan importante como es la financiación de
los grupos políticos y -por otro lado- su contabilidad específica.
“Solicitamos:
“La remisión de las cantidades abonadas a cada uno de los grupos políticos con presencia
en la M.A.S, información en poder de la mancomunidad.
“La remisión de la contabilidad específica que reclamamos de los grupos políticos en la
M.A.S., desde su establecimiento hasta la fecha, con la protección de datos personales que
correspondiere.
“En la seguridad de vernos atendidos en «justicia, quedamos a la espera de sus noticias.”
Cuarto Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de los procedimientos para la resolución de las reclamaciones. El
mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 29 de
septiembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. El 13 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada,
con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
(...)
“Informe-Alegaciones.
“1 Como se deduce del expediente administrativo adjunto, una vez que por parte del
reclamante se aportó una resolución del Consejo al que se dirige esta reclamación, que
contenía una interpretación de la normativa vigente favorable a considerar la existencia de
una obligación de facilitar a los ciudadanos que lo interesaran la información relativa a la
contabilidad específica de los partidos políticos, por parte del Pleno de la MAS se procedió
a interesar dicha información de los depositarios de la misma; esto es, de los Grupos
Políticos que integran el Pleno de la institución (Pleno de 25 de noviembre de 2019).
“2 Como quiera que llegada la fecha de celebración del siguiente Pleno (los plenos
ordinarios de la MAS tienen una periodicidad semestral), ningún grupo político había hecho
entrega de la indicada documentación, por parte de la Sra. Presidenta se volvió a reiterar
dicha petición, tal y como figura en el acta de la sesión correspondiente, que figura en el
expediente.
“3 Llegada la fecha del siguiente Pleno, tampoco se había dado cumplimiento por parte de
los grupos a la información solicitada, por lo que se volvió a requerir a los mismos; esta vez
con el apercibimiento de que si no lo hacían en el plazo de un mes, se suspendería la
asignación estipulada para su funcionamiento y que constituye el objeto de la petición del
reclamante.
“4 Al día de la fecha, han presentado la documentación los grupos XXX y XXX, estándose
dentro del plazo del mes concedido por el Pleno.
“5 Esta Presidencia no dispone de otros medios para obligar a los grupos políticos a aportar
la documentación requerida, que el de proceder a la suspensión de las asignaciones a los
mismos hasta tanto den cumplimiento a los acuerdos plenarios adoptados; decisión ésta
última que ha tenido que adoptarse intentando cohonestar las exigencias del derecho de
los ciudadanos a que se les proporcione la información interesada, con la de la necesidad
de los grupos de contar con la asignación económica que el Pleno les ha asignado para su
funcionamiento y una vez que se ha constatado que tras el transcurso de un plazo
prudencial, no se había procedido a aportar la documentación requerida.
“6 En este contexto, y sin intentar desconocer la obligación de satisfacer este derecho
ciudadano, cabe señalar que en estos momentos y a pesar de los requerimientos
realizados por el Pleno de la Mancomunidad sólo se dispone parcialmente de la
información interesada (la correspondiente a los grupos XXX y XXX, que se han incorporado
al expediente adjunto, con independencia de que se dé traslado inmediata de la misma al
interesado), se estaría en el supuesto de inadmisión del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto
que la información interesada no está todavía a disposición de la MAS por causas no
imputables a la misma.
“7 En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el órgano competente de la MAS para
exigir esta información a los grupos políticos es el Pleno de la misma (artículo 73.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local), y que desde que el
reclamante realizó su primera petición, dicho órgano no ha dejado de requerir a los
mismos para que aportasen la documentación interesada, hasta llegar al punto de hacer
finalmente un requerimiento imperativo con el apercibimiento de suspensión de las
asignaciones, lo que no deja de ser una medida de considerable dureza; sobre todo por el
impacto que la misma pueda tener en el normal funcionamiento de los grupos políticos,
que no son sino una forma de articular la representación política dentro de la institución,
con lo que eso significa.
“En su virtud,
“Solicita, que habiendo por recibido el presente, junto con la documentación que se
acompaña, tenga por cumplimentado el requerimiento efectuado y por formuladas las
alegaciones que anteceden, sobreseyendo la queja formulada.
Sexto. El 28 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la persona reclamante en
el que alega lo siguiente:
“Con relación a expediente 350/220 instruido por ese Consejo a raíz de Reclamación de fecha
20 de agosto de 2020 se recibió por parte de la Mancomunidad de Servicios de Huelva la
información solicitada, con excepción de la referida al Grupo Político XXX integrado en la
M.A.S.
“La información, con la excepción referida se recibió de forma efectiva el 23 de febrero,
habiéndosele dado un plazo de un mes a dicho grupo político que contaba al menos desde
el 20 de enero, fecha en que se nos comunicaba la entrega.
“En 1 de abril se recuerda a la M.A.S. que sigue sin recibirse la información relativa al Grupo
Político XXX- aparte de otras cuestiones sobre los demás grupos- y la respuesta de 19 de
abril obvia este recordatorio.
“En 5 de mayo último se envía una nueva comunicación a la Mancomunidad en el sentido
de petición individualizada con respecto al expediente 70/2020 de la M.A.S. que no
consideramos concluso al faltar los datos de Independientes y algún otro (que merecerá
seguramente una reclamación específica).
“Dado que no se ha recibido respuesta a esta última comunicación y la solicitud original
nuestra data de 2019, es por lo que solicitamos al Consejo de Transparencia su nueva
incorporación al expediente 350/2020 o la apertura de uno nuevo con relación a lo que
acabamos de exponer, al objeto de instar a la Mancomunidad de Servicios de Huelva a que
haga efectiva su solicitud al Grupo XXX de Huelva definitivamente y entreguen la
documentación solicitada originalmente.”
Con fecha 6 de julio de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamada escrito de alegaciones
del reclamante, transcrito anteriormente con objeto de alegar y presentar los documentos
y justificaciones que estime pertinentes. El 13 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo
escrito de la entidad reclamada en el que informa : “[A]l respecto, no obstante decir que el Grupo
XXX ha presentado sus cuentas recientemente, que tras revisión y comprobación serán dadas a
conocer por el Pleno de esta Mancomunidad y remitidas al ciudadano que las ha solicitado .”
Séptimo. El 10 de septiembre de 2021 tiene entrada nuevamente en el Consejo escrito de la
persona reclamante, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
“Con referencia al expediente incoado por ese Consejo en reclamación sobre el derecho de
acceso a información pública y una vez resuelta en parte la reclamación por la entrega de
parte de la Documentación solicitada, nos dirigimos nuevamente al Consejo para exponer
un incumplimiento que consideramos se adscribe al CP-350/2020 por cuanto no se ha
sustanciado en su totalidad lo solicitado en origen.
(…)
“No se remite la documentación del Grupo XXX, lo cual motiva la consiguiente reclamación a
ese Consejo en fecha 28 de junio 2020 dentro del expediente 350/220, siendo suministrada
la información poco tiempo después de la celebración de la sesión plenaria de 21 de julio
de 2021 de la Mancomunidad y referida a lo solicitado en 20 de mayo de 2019, por tanto
mas de dos años para la elaboración de los documentos.
“Reclamación
“Lo que nos ocupa ahora es un incumplimiento parcial de la documentación aportada que
ya fue manifestada a la Mancomunidad en fecha 31 de marzo de 2021 y cuya copia se
adjunta en esta comunicación. La Mancomunidad responde en 19 de abril.
“Lo que se solicitó en origen y reclamado en 31 de marzo pasado fue:
“1º.-Cantidades globales percibidas por los diferentes grupos políticos con implantación en
la M.A.S. en su conjunto, desde la aprobación que con base legal en […] hasta la última
percepción realizada.
“2º.- Cantidades percibidas por cada uno de los grupos políticos que tienen y han tenido
implantación en la M.A.S., asimismo desde el comienzo de su percepción hasta la fecha.
“Alegación de la Mancomunidad
“La Mancomunidad alega que “en consecuencia con todo lo anterior, resulta que el pleno
de la mancomunidad, órgano competente para ello, ya quedado enterado del contenido de
la contabilidad específica sobre las asignaciones para el funcionamiento de los grupos
políticos que han presentado los grupos […] ya se le ha dado traslado a usted de la
información de la citada contabilidad.”
“Por tanto, requerimos de ese Consejo que intervenga para solicitar a la Mancomunidad
que desde su base de datos elabore los importes que solicitamos sin tener que recurrir a
los perceptores de las ayudas, ya que la Mancomunidad es la que ha suministrado tales
asignaciones y debe estar reflejado en su propia contabilidad. De hecho, lo ha efectuado
así con Grupos políticos de escasa relevancia y que ya no están en activo. No vemos ningún
inconveniente para proceder de tal manera en el caso de grupos en activo.
“Tema Grupo XXX
“En otro orden de cosas, el Grupo XXX de la Mancomunidad no ha aportado la contabilidad
de los años 2010, 2011 y 2012, siendo que en comunicación a la MAS de fecha 8 de octubre
de 2020 le manifiestan que aportan los ejercicios contables de 2013 a 2020, “conforme a su
petición” pero obviando los términos de la petición original que comprendía desde “la
implantación de tales asignaciones, que según Informe Jurídico del Sr. letrado de
Diputación, se retrotrae a la constitución de la mancomunidad de Servicios, M.A.S.,
concretamente desde la sesión plenaria de 10 de noviembre de 2009.”
“Se hizo notar este extremo a la MAS y la respuesta común a todas las cuestiones que
planteábamos fue la ya transcrita.
“Sobre este caso del Grupo XXX enviamos comunicación vía correo electrónico al Sr.
Director Gerente de la Comisión Ejecutiva Federal del XXX como su responsable económico-
financiero, por entender que no estaba finalizado el proceso iniciado el 20 de mayo de
2019, comunicación que adjuntamos por precisar detalles que vienen al caso.
(...)
“En comunicación de 31 de marzo 2021 solicitamos de la M.A.S. instase a los Grupos
Políticos a que presentasen los Convenios a que hacen referencia para justificar los
tranvases [sic], pero se obvió completamente esta petición.
(...)
“Entendemos que el Consejo es competente para solicitar esos Convenios a la
Mancomunidad en nombre propio o de quien realiza esta reclamación. (...)
“En resumen, solicitamos de ese Consejo que intervenga para conseguir:
“1º.-Cantidades globales percibidas por los diferentes grupos políticos con implantación en
la M.A.S. en su conjunto, desde la aprobación que con base legal en […] hasta la última
percepción realizada.
“2º.- Cantidades percibidas por cada uno de los grupos políticos que tienen y han tenido
implantación en la M.A.S., asimismo desde el comienzo de su percepción hasta la fecha.
“3º.-Contabilidad del Grupo XXX de los años 2010, 2011 y 2012, así como enero de 2015.
“4º.-Convenios celebrados y actual de los diferentes Grupos Políticos que asumen que los
tienen.
“Es todo lo que tenemos a bien solicitar de ese Consejo de Transparencia de Andalucía.”
Octavo. Con fecha 15 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la entidad reclamada escrito
de alegaciones del reclamante, transcrito anteriormente con objeto de alegar y presentar los
documentos y justificaciones que estime pertinentes. El 28 de septiembre de 2021 tiene
entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada, con el siguiente tenor literal en lo que
ahora interesa:
(...)
“En lo referente al segundo apartado, cabe señalar en primer lugar que desde esta
Mancomunidad se es incapaz de distinguir las diferencias entre las dos peticiones que
dirige el reclamante en este sentido:
“• Cantidades globales percibidas por los diferentes Grupos Políticos con implantación en la
M.A.S. en su conjunto, desde la aprobación de la asignación que con base legal en [...],
hasta la última percepción realizada.
“• Cantidades percibidas por cada uno de los Grupos Políticos que tienen y han tenido
implantación en la M.A.S., asimismo desde el comienzo de su percepción hasta la fecha.
“4. En segundo lugar, dicha información le fue remitida al reclamante con fecha 11 de julio
de 2019, si bien tenemos que reconocer que no se dispone de justificación de recepción
porque el método de remisión no conllevaba acuse de recibo (...). En cualquier caso, y
reconociendo que no se puede justificar su recepción, se acompaña documentación
justificativa de su envío. Y, finalmente esta información ya se encuentra incorporada en la
contabilidad de cada grupo político, que el propio reclamante reconoce haber recibido
(quizás porque en esta ocasión sí se utilizó un método fehaciente de notificación).
“Por lo expuesto,
“Solicito que habiendo por recibido el presente junto con los documentos que se
acompañan, tenga por cumplimentado el emplazamiento realizado y por formulada la
alegación que antecede, dictando resolución declarando la improcedencia de la
reclamación efectuada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que
refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la
finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información
pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio
que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
“Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los
límites, la excepción.”
Tercero. La solicitud de información en cuestión —que se transcribe en el antecedente
primero de esta resolución— origen de esta reclamación, recoge tres peticiones claramente
diferenciadas, con la que se pretende acceder a las “Cantidades globales percibidas por los
diferentes Grupos Políticos con implantación en la M.A.S. en su conjunto, desde la aprobación de la
asignación […] Cantidades percibidas por cada uno de los Grupos Políticos que tienen y han tenido
implantación en la M.A.S […] Conseguir que desde los grupos políticos se ponga a disposición del
Pleno la contabilidad específica a que se refiere el mencionado art. 73.3, al objeto de poder
facilitárnosla“.
Cuarto. Se debe indicar que en el escrito del 10 de septiembre de 2021 donde la persona
reclamante formula alegaciones complementarias en el formulario de reclamación, el
interesado incorpora una nueva pretensión a las que se contenía en su solicitud de
información, a saber, “[E]ntendemos que el Consejo es competente para solicitar esos Convenios a
la Mancomunidad en nombre propio o de quien realiza esta reclamación (…), para continuar
posteriormente solicitando expresamente: “4º.-Convenios celebrados y actual de los diferentes
Grupos Políticos que asumen que los tienen”. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe admitir
esta pretensión e imponer a la entidad reclamada que ofrezca respuesta a esta específica
petición de información adicional, que no fue planteada sino en las alegaciones
complementarias de la propia reclamación.
A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual la
entidad reclamada “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en
el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo
largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula
cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones
138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según
venimos sosteniendo, debe inadmitirse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los
correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Quinto. Asimismo, conviene abordar que en el escrito del 10 de septiembre de 2021 donde la
persona reclamante formula alegaciones complementarias en el formulario de reclamación, el
interesado expone: “En otro orden de cosas, el Grupo XXX de la Mancomunidad no ha aportado la
contabilidad de los años 2010, 2011 y 2012, siendo que en comunicación a la MAS de fecha 8 de
octubre de 2020 le manifiestan que aportan los ejercicios contables de 2013 a 2020, “conforme a su
petición” pero obviando los términos de la petición original que comprendía desde “la implantación
de tales asignaciones, que según Informe Jurídico del Sr. letrado de Diputación, se retrotrae a la
constitución de la mancomunidad de Servicios, M.A.S., concretamente desde la sesión plenaria de 10
de noviembre de 2009.” Solicitando expresamente: “3º.-Contabilidad del Grupo XXX de los años
2010, 2011 y 2012, así como enero de 2015”.
Procede traer a colación que según se desprende del expediente, se facilito al reclamante la
información del Grupo XXX con fecha 23 de febrero de 2021, como el mismo recoge en su
escrito de alegaciones complementarias de fecha 28 de junio de 2021 —que se transcribe en
el antecedente sexto de esta resolución— reclamando en dicho escrito la información relativa
al Grupo Político XXX, no haciéndose referencia en ningún momento a la consideración por
parte de la persona reclamante de un acceso parcial de la información referente al Grupo XXX.
Dicha información no sería reclamada ante este Consejo hasta las alegaciones
complementarias presentadas el 10 de septiembre de 2021.
Según establece el artículo 33 LTPA, “[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía […]. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que “la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado...”.
Consta en el expediente que el interesado manifiesta haber recibido respuesta a su solicitud
[referida al XXX] el 23 de febrero de 2021. Sin embargo, no reclama los años 2010, 2011 y 2012,
así como enero de 2015 hasta el 10 de septiembre de 2021, por lo que había ya transcurrido el
plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la interposición de la misma,
procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
Debemos, por tanto, inadmitir esta pretensión “Contabilidad del Grupo XXX de los años 2010,
2011 y 2012, así como enero de 2015”.
En cualquier caso, la Mancomunidad trasladó al reclamante la información que le había sido
remitida desde el Grupo Político XXX, por lo que puso a su disposición la información que
obraba en su poder, por lo que la entidad local había cumplido su obligación de responder a la
petición con la información pública de la que disponía. Tal y como hemos venido declarando
en anteriores resoluciones, el concepto legal de “información pública” delimitado por la
normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma,
presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en
poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”,
“y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). En consecuencia, al
trasladar al solicitada la Mancomunidad la información de la que disponía en ese momento,
no podemos estimar la pretensión del ahora reclamante.
Sexto. En lo que atañe a las pretensiones de “Cantidades globales percibidas por los diferentes
Grupos Políticos con implantación en la M.A.S. en su conjunto, desde la aprobación de la asignación
que con base legal en el art. 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, se les asignó, hasta la última percepción realizada”; y “Cantidades percibidas por
cada uno de los Grupos Políticos que tienen y han tenido implantación en la M.A.S. como
consecuencia de lo anteriormente expuesto, asimismo desde el comienzo de su percepción hasta la
fecha”, el órgano reclamado ha expresado la dificultad en encontrar las diferencias entre las
dos peticiones.
Sin perjuicio de que lo que hubiera correspondido realizar hubiera sido un trámite de
subsanación o mejora de la solicitud (artículo 19 LTBG y 68 LPAC), este Consejo entiende que,
dada la similar redacción de las peticiones, la primera está referida a la suma de las cantidades
percibidas por todos los Grupos Políticos que tienen y han tenido implantación en la
Mancomunidad; y la segunda, las cantidades percibidas por cada uno de estos Grupos
Políticos. De este modo, la suma de estas cantidades percibidas por cada Grupo daría
respuesta a la primera petición.
Una vez delimitado el objeto de la pretensión, no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió la entidad reclamada que indica que le ha ofrecido la información al
interesado: “[d]icha información le fue remitida al reclamante con fecha 11 de julio de 2019, si bien
tenemos que reconocer que no se dispone de justificación de recepción porque el método de
remisión no conllevaba acuse de recibo (...). En cualquier caso, y reconociendo que no se puede
justificar su recepción, se acompaña documentación justificativa de su envío”. Analizado el
contenido del expediente, se constata de que efectivamente no consta documentación
justificativa de la recepción del envío.
Sin embargo, según manifiesta el reclamante en su escrito de 20 de agosto de 2020:
“(…) A partir de aquí se suceden una serie de respuestas de la mancomunidad y nuevas
demandas del que suscribe que están correctamente expresadas en la contestación que se
nos remite desde la mancomunidad con fecha 23/01/2020 (...), por lo tanto rogamos se
refieran a ella en todo lo que no esté expresado en este escrito.
“Por resumir, se podría decir que se realiza la solicitud en 20 mayo 2019. En 11 de julio
2019 se contesta por la M.A.S. que nuestra solicitud no está amparada en la normativa de
transparencia.
“Demandamos de nuevo y esta vez con referencia a resolución 23/2019 del Consejo de
Transparencia de Andalucía, lo que motiva una nueva resolución en el sentido de dar curso
a la solicitud. Se le olvida a la presidencia el incluir el tema en el orden del día
correspondiente, a lo que el que suscribe reacciona avisando de la omisión vía
comunicación electrónica. Se realiza el pleno de 25 de noviembre y una vez incluido vía
urgencia el tema en el orden del día por unanimidad, se vota por unanimidad también la
aprobación de la propuesta de resolución y se dan 6 meses para su remisión al pleno. (...)”
Por su parte, el oficio remitido por la Mancomunidad de 23 de enero de 2020
indicaba expresamente que:
“(…) “2. Con fecha 11 de julio de 2019 se remite respuesta a dicha petición, en los siguientes
términos:(…)”
Dado que según el reclamante las respuestas de la Mancomunidad y nuevas demandas están
correctamente expresadas en la contestación que se nos remite desde la mancomunidad con fecha
23/01/2020 (…), podemos entender que el reclamante ha reconocido la recepción de respuesta
ofrecida el día 11 de julio de 2019, que según la entidad reclamada contenía la información
solicitada. De hecho, según consta en el expediente, el reclamante presentó un escrito dirigido
a la Mancomunidad el 15 de julio de 2019, en el que manifestaba su disconformidad
únicamente respecto a la tercera de sus peticiones, sin indicar nada respecto a las dos
primeras.
Por tanto, constado que la Mancomunidad respondió a la solicitud de información, procede
desestimar la reclamación respecto a estas dos peticiones.
Séptimo. En lo que respecta a la tercera de las peticiones iniciales (contabilidades de los
Grupos Políticos) según se desprende de los documentos que obran en el expediente, el
órgano reclamado ha puesto a disposición del reclamante la información de la que disponía y
que fue solicitada a dichos Grupos.
Así lo reconoce el reclamante en su escrito de 28 de junio de 2021, respecto a la del Grupo XXX
y XXX (“Con relación a expediente 350/220 instruido por ese Consejo a raíz de Reclamación de fecha
20 de agosto de 2020 se recibió por parte de la Mancomunidad de Servicios de Huelva la
información solicitada, con excepción de la referida al Grupo Político XXX integrado en la M.A.S.”). Y
en su escrito de 10 de septiembre de 2021, respecto al Grupo XXX (“No se remite la
documentación del Grupo XXX, lo cual motiva la consiguiente reclamación a ese Consejo en fecha 28
de junio 2020 dentro del expediente 350/220, siendo suministrada la información poco tiempo
después de la celebración de la sesión plenaria de 21 de julio de 2021 de la Mancomunidad y
referida a lo solicitado en 20 de mayo de 2019, por tanto mas de dos años para la elaboración de
los documentos).
Por tanto, constado que la Mancomunidad respondió a la solicitud de información, procede
desestimar la reclamación respecto a estas dos peticiones.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Mancomunidad de
Servicios de Huelva, M.A.S., por denegación de información publica.
Segundo. Inadmitir las pretensiones contenidas en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y
Quinto.