Inadmitida 19/10/2021 · 147 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Rus por solicitar una reunión, al no considerarse acceso a información pública

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Rus (Jaén) una reunión con el Alcalde y técnicos sobre la apertura de un vial. Ante la falta de respuesta, acudió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque solicitar una reunión no constituye un acceso a información pública (documentos o contenidos preexistentes).

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se ajusta a la definición de información pública del artículo 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos o contenidos que obren en poder de la administración.
2 La pretensión de mantener una reunión para ser informado sobre una actuación municipal queda fuera del ámbito objetivo de aplicación de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
3 El derecho de acceso a la información pública requiere que la petición recaiga sobre contenidos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 705/2021, de 19 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rus (Jaén), por denegación de información pública. Reclamación: 532/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de mayo de 2021, escrito dirigido al Ayuntamiento de Rus (Jaén) por el que solicita: “Solicito mantener una reunión con el Alcalde de Rus, el Alcalde-Presidente de la E.L.A. de El Mármol y los Técnicos competentes de la apertura del vial que tienen intención de realizar en la calle Prado de El Mármol. A dicha reunión asistiría con mi padre, [nombre de tercera persona], que es el titular de la parcela de referencia catastral XXX y afectado por esta actuación que se tiene intención de realizar por parte del Ayuntamiento. “Dado que yo resido en Sevilla y me tengo que desplazar expresamente a Rus para tal reunión, le agradecería que la misma fuese en día lunes o viernes de las próximas semanas para mejor organización familiar”. Segundo. El 27 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del Ayuntamiento reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es una “reunión para que me informen de una actuación que tienen intención de realizar y que afecta a una finca familiar”. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rus (Jaén), por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.