Un colegiado solicitó al Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía la relación y justificantes documentales de las dietas abonadas a la Junta de Gobierno en 2018 y 2019. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que la ejecución presupuestaria no es una actividad sujeta al Derecho Administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público, como los Colegios Profesionales, están sujetas a la LTPA únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el presupuesto y la aprobación de cuentas para el funcionamiento colegial son ámbitos competenciales y fines privados de los Colegios Profesionales.
3
Los actos de ejecución presupuestaria, como el pago de dietas, no se consideran funciones públicas ni están sujetos al control de la Intervención General del Estado o el Tribunal de Cuentas.
4
El derecho de acceso a la información pública no es aplicable a la documentación económica y patrimonial de los colegios, ya que estos gozan de autonomía financiera.
5
La solicitud de justificantes documentales debe analizarse de forma autónoma a peticiones anteriores, aunque en este caso el resultado sea la inadmisión por falta de competencia material.
Texto completo
RESOLUCIÓN 704/2021, de 19 de octubre
Artículos: 2, 3.1 h) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional
de Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información
pública
Reclamación: 507/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 30 de octubre 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de
Andalucía:
"En respuesta a escrito Ref. 4035/20P/SG en el que se solicita información Dietas Junta
Gobierno en año 2018 y 2019.
"SOLICITO
"-Relación de todas las dietas abonadas por el ICPFA desde el 01/01/2018 al 31/12/2019, a
miembros de la Junta de Gobierno.
"- Copia del parte de dieta correspondiente a todas y cada una de las dietas abonadas por
el ICPFA desde el 01/01/2018 al 31/12/2019, a miembros de Junta de Gobierno .
"-Justificantes documentales (facturas, facturas simplificadas, tickets, etc.) de cada uno de
los gastos detallados en las abonadas por el ICPFA desde el 01/01/2018 al 31/12/2019,
ambos inclusive, a miembros de Junta de Gobierno .
"- En el caso de que las dietas se sigan abonando dos veces al mes,copia de cada una de las
remesas de dietas abonadas los días 5 o 20 de cada mes o, en su caso, el día hábil más
inmediato posterior, de todas las dietas abonadas por ICPFA desde el 01/01/2018 ai
31/12/19, ambos inclusive, a miembros de Junta de Gobierno.
"- En el caso de que existan abonos de dietas realizados en otras fechas, copia de cada una
de las remesas de dietas abonadas por el ICPFA desde el 01/01/2018 al 31/12/2019, ambos
inclusive, a miembros de Junta de Gobierno".
Segundo. El 3 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 21 de enero de 2021 entrada en el Consejo escrito de la persona ahora reclamante,
en el que se pone de manifiesto que ha recibido contestación por parte de la entidad
reclamada pero "sin información solicitada". Al escrito se adjunta respuesta remitida por el
Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, que informa de lo siguiente:
"Vistas su solicitud con Nº de Referencia W1980-20 en la pasada Junta de Gobierno celebrada el
27/11/2020, sobre información en relación a las dietas abonadas a la Junta de Gobierno
durante las anualidades 2018 y 2019; indicarle que la misma se le facilitó de manera detallada y
completa en escrito de referencia 4035/20P/SG, sin que proceda hacerle entrega de
justificantes documentales, ya que el derecho de acceso a dicha documentación, no es
predicable de los actos de ejecución presupuestaria, según nos indica los servicios externos
consultados.
"He de recordarle que anualmente los colegiados pueden ejercitar el derecho de acceso a la
documentación correspondiente a los ingresos y gastos presentada en la Asamblea General
para la aprobación, en su caso, de la liquidación presupuestaria. En consecuencia la
documentación e información que solicita es extemporánea habida cuenta de que la
liquidación presupuestaria correspondiente a la anualidad de 2018 y 2019 ya fue aprobada en
las pasadas Asambleas Generales convocadas al efecto, sin que acredites o justifiques un
interés legítimo en dicha solicitud, de la que insisto ya fue debidamente informado".
Quinto. Con fecha 2 de febrero de 2021 se remiten a la entidad reclamada las alegaciones
presentadas por la persona solicitante de información.
Sexto. Con fecha 4 de febrero de 2021 tienen entrada en el Consejo alegaciones del Ilustre
Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, con el siguiente tenor literal:
"PRIMERA.- Formula reclamación el Colegiado D. [nombre y apellidos del ahora reclamante]
porque a fecha de 3/12/2020 no se había cumplimentado la petición efectuada ni aportada la
documentación solicitada.
"Concretamente se refiere a la solicitud efectuada con fecha 30 de octubre de 2020 a través de
contacto web (Ref W1980-20), en la que se solicitaba:
(Literal de la solicitud de información reproducida en el Antecedente Primero)
"A dicha solicitud se acusó recibo por el Secretario General informando al solicitante de la
inclusión de su solicitud en el Orden del Día de la Junta de Gobierno, órgano a quien le
corresponde la resolución de las cuestiones planteadas por los colegiados, según disponen los
Estatutos Particulares aprobados por Orden de 19 de noviembre de 2019, al tener
encomendada la dirección y administración del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de
Andalucía.
"La resolución de su solicitud fue tratada en la Junta de Gobierno celebrada el pasado
28/11/2020, remitiéndole la respuesta el Secretario General el 16 de diciembre de 2020,
resultando entregado a su destinatario el 21/12/2021.
"SEGUNDA.- Para el correcto conocimiento de la presente, el Colegiado D. [nombre y apellidos
del ahora reclamante], ya había presentado una solicitud similar que había sido tratada en la
Junta de Gobierno celebrada el 19 de septiembre de 2020, en la que solicitaba «Dietas
abonadas a los diferentes miembros de la Junta de Gobierno del ICPFA durante los años 2018 y
2019».
"A dicha solicitud se accedió y tras elaborar el departamento correspondiente el informe
económico solicitado, se le hizo entrega al Colegiado. En el informe, cuya copia se adjunta al
expediente, figuran de manera detallada los importe percibidos por los miembros de la Junta
de Gobierno durante la anualidad de 2018 según el Acuerdo de Asamblea General de
25/11/2017, y los correspondientes a 2019 correspondientes al Acuerdo de la Asamblea
General de 10/11/2018.
"En consecuencia obra en poder del Colegiado un informe elaborado por el Departamento de
Contabilidad donde figuran de manera detallada y comprensible los importes percibidos por
los miembros de la Junta de Gobierno en concepto de dietas, reflejando el importe, número de
horas y número de actos.
"TERCERA.- En la presente solicitud, de la que decimos tiene cumplida respuesta, D. [nombre y
apellidos del ahora reclamante], solicita la misma información que solicitó en septiembre de
2019 y sus justificantes documentales.
"En la respuesta efectuada se le indica que la información solicitada ya se le facilitó y que la
Junta de Gobierno considera que no procede hacerle entrega de los justificantes documentales,
ya que el derecho de acceso a dicha documentación, no es predicable de los actos de ejecución
presupuestaria, recordándole al Colegiado que anualmente puede ejercitar el derecho de
acceso a la documentación correspondiente a los ingresos y gastos presentados en la
Asamblea General para la aprobación, en su caso, de la liquidación presupuestaria. La
documentación que solicita, los soportes documentales de las dietas correspondientes a los
miembros de la Junta de Gobierno, estuvieron a su disposición antes y durante la pasada
Asamblea General de 25/11/2017 y de 10/11/2018.
"Así mismo se le indicaba, que no acreditaba o justificaba un interés legítimo en dicha solicitud,
de la que insistimos ya fue cumplidamente informado.
"CUARTA.· Refiere y justifica D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] la reclamación
formulada, sobre la creencia de que la documentación solicitada y por ende la información es
pública.
"Al respecto, si bien es cierto que la Ley de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública,
este derecho no es predicable de los actos no sujetos a derecho administrativo que emanen de
los órganos de gobierno de los Colegios Profesionales. Del conjunto de funciones que tienen
encomendadas los Colegios Profesionales por la 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan,
esto es, aquellas funciones que el Estado encomienda o delega en estos entes, de este modo,
se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas funciones públicas es el que se sujeta a
Derecho Administrativo.
"Según dispone la doctrina emanada del CTBG las funciones que el Estado encomienda o
delega en los Colegios Profesionales, son la representación y defensa de los intereses de la
profesión y los colegiados; la regulación de la profesión, los requisitos de acceso y, en su caso,
la colegiación obligatoria, Resolución del CTBG nº 336, de fecha 22 de septiembre de 2016); las
actuaciones relativas a la deontología profesional, redacción de normas o códigos
deontológicos; el régimen electoral (Resolución del CTBG nº 72, de 3 de junio de 2016 y
Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias nº
59/2016, de fecha 29 de marzo de 2017); el régimen disciplinario; y el visado colegial de los
trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; el
régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos
colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados, etc. (Resolución del
Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana nº 24, de 3 de noviembre de 2016).
"En aplicación del artículo 8.1 de la LTAIBG, las retribuciones percibidas por los altos cargos y
máximos responsables de las Corporaciones de Derecho Público (excepto las dietas) como, por
ejemplo, los Decanos o Presidentes de los Colegios Profesionales (Resolución del CTBG nº 17,
de 30 de marzo del 2016), y en el caso de los consejos generales, el Presidente, Vicepresidentes,
Secretario General, Vicesecretario General, Tesorero u órganos similares (Resolución del
Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana n2 24, de 3 de noviembre de 2016 y
Resolución del CTBG nº 80, de 30 de mayo de 2016).
"En materia de libros de actas, el colegio profesional debe facilitar el acceso a los mismos en
todo aquello que se refiera al ejercicio de funciones sujetas a Derecho administrativo, como
por ejemplo, el ejercicio de facultades disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria
de elecciones, etc. garantizando la protección de datos personales (Resolución del CTBG nº 72,
de 3 de junio de 2016).
"Los contratos que se rijan por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de diciembre, Ley de
Contratos del Sector Público, es decir, los contratos suscritos por el Colegio Profesional con
entidades y organismos pertenecientes al sector público: contratos de obras, concesión de
obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, contrato de servicios y contratos de
colaboración entre el sector público y el sector privado (Resolución del CTBG nº 80, de 30 de
mayo de 2016). También debe darse la publicidad de los desistimientos, renuncias, rescisiones
y renovaciones. De igual modo, contratos que celebre el Colegio cuyo objeto sea la proyección
del ejercicio de una función pública o convenios firmados en ejercicio de sus funciones públicas
(Resolución del Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana n2 24, de 3 de
noviembre de 2016).
"En cuanto a las actividades no sujetas a derecho administrativo, de base privada y de las que
no existe obligación de facilitar información, el Consejo de Transparencia ha elaborado una
extensa casuística, entre las que se mencionan:
"Quedan excluidos los contratos del personal laboral del organismo, asesores, profesionales o
proveedores (Resolución del CTBG n2 80, de 30 de mayo de 2016 y la Resolución de la
Comisión catalana de garantía del derecho de acceso a la información pública (GAIP) n2 6 de
fecha 10 de enero. La información relativa a la gestión patrimonial, contratos no públicos y sin
financiación pública, recursos humanos y servicios a los colegiados, como funciones de
asistencia mutual o social (Resolución del Consejo de Transparencia de la Comunidad
Valenciana n2 24, de 3 de noviembre de 2016). El proceso de selección de un coordinador
general del colegio profesional (Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía nº 114/2016, de 30 de noviembre).
"El presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan (informes de auditoría y
fiscalización, facturas o justificantes de gastos) no forman parte de las materias que deba
considerarse como sujetas a Derecho administrativo (Resolución del CTBG ne 80, de 30 de
mayo de 2016). La información sobre el cobro de cuotas colegiales, establecimiento o
modificación de las cuotas colegiales (Resolución del Consejo de Transparencia de la
Comunidad Valenciana nº 24, de 3 de noviembre de 2016). La información sobre el coste de
una cena de celebración, la contratación de una campaña publicitaria, la identidad y coste de
un abogado contratado por el colegio, la contratación de una agencia o el pago de actividades
de formación a miembros de la Junta (Resolución de la Comisión catalana de garantía del
derecho de acceso a la información pública (GAIP) n2 16/2017, de 18 de enero).
"A este respecto, el Tribunal Supremo, en Sentencia dictada por su Sala Tercera de fecha 18 de
julio de 2008 indicaba en su Fundamento de Derecho primero lo siguiente:
«Los Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad
en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas funciones públicas
(STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la defensa de los intereses
privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público {STC 20/88 y
STS de 28/11/90 ), constituyendo "una realidad jurídica de base asociativa y régimen particular
distinta del de las asociaciones de naturaleza privada" (STC 5/96 ).
"Por su propia naturaleza, son ámbitos competencia/es o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual y la asistencia social de sus miembros y su familia y
el "presupuesto" para el funcionamiento colegial.
"Dicho presupuesto se integra por la previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por
este orden jurisdiccional, cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del
órgano colegial que aprueba el presupuesto: la Junta General ordinaria del Colegio
correspondiente».
"Asimismo, en Sentencia de la misma Sala de 7 de marzo de 2011 se indicaba lo siguiente:
«Los Colegios Profesionales se distinguen de las Administraciones Públicas en que la mayor parte de
su actividad no se sujeta al Derecho Administrativo: Sus empleados no son funcionarios públicos ni
sus finanzas se controlan por la Intervención del Estado ni por el Tribunal de Cuentas y con su
creación la Administración Territorial lo que pretende esencialmente es una descentralización
funcional, por lo que le atribuye fines relacionados con los intereses públicos, evitando crear entes
públicos de intervención directa.
"Es por ello que uno de los elementos coincidentes con asociaciones y sindicatos, expresión además
de su naturaleza fundamentalmente privada, es el del sostenimiento económico de la Corporación.
Este sostenimiento corresponde a los miembros que forman parte de ella, sin financiación
propiamente público, salvo la que pueda corresponder vía subvenciones. Gozan, por tanto, de
autonomía financiera, principio que tiene reconocimiento en el artículo 6.3. f) de la Ley 2/1974, de 13
de febrero, de Colegios Profesionales, con arreglo al cual "Los estatutos generales regularán las
siguientes materias: f) Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y
forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales».
"Así la jurisprudencia en numerosas ocasiones se ha pronunciado indicando que el régimen
económico-financiero de los Colegios Profesionales, ni es objeto de tutela pública ni sirve para
garantizar, como destino principal, los derechos de los usuarios de los servicios profesionales,
que es la finalidad última justificadora de la publicitación de una actividad profesional
determinada y de su garantía institucional.
"En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior, procede concluir que el presupuesto y las
cuentas anuales, las partidas que lo componen, tales como los gastos en los que ha podido
incurrir la Junta de Gobierno, o las dietas por su actividad representativa, que sobre los mismos
se rindan en la Asamblea General Ordinaria, no forman parte de las materias que deban
considerarse como sujetas a Derecho Administrativo.
"Más concretamente la Resolución 80, de 30 de mayo de 2016 del CTBG se pronunció sobre la
obligación de información sobre las retribuciones en concepto de dietas y otras percepciones
periódicas, indicando:
«A juicio de este Consejo de Transparencia, y en congruencia con lo establecido anteriormente en el
sentido de que, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, los colegios profesionales
gozan de autonomía financiera y toda vez que las retribuciones son un acto de ejecución
presupuestaria, las dietas percibidas por los máximos responsables no pueden entenderse como
una actividad sujeta a Derecho Administrativo, por lo que se desestima la reclamación».
"En el presente caso, como hemos tenido ocasión de exponer al CTPD de Andalucía, al
Colegiado se le dio cumplida información sobre el importe percibido durante la anualidad de
2018 y 2019 por los miembros que integran la Junta de Gobierno. Se elaboró un informe por el
Departamento de Contabilidad, de forma que el Colegiado tuviera conocimiento claro y
preciso, del importe, horas a que corresponden y número de actos.
"Ahora bien; no habiendo justificado un interés legítimo en la solicitud a cerca de los
justificantes documentales solicitados, cuando además éstos justificantes, estuvieron a su
disposición, antes de la aprobación de la liquidación presupuestaria en las pasadas Asambleas
Generales; la Junta de Gobierno acordó el pasado 27/11/2020, informar en los términos que
figuran en el escrito del Secretario General de 16 de diciembre de 2020, entregada a su
destinatario el pasado 21/12/2021.
"Por lo expuesto procede y SUPLICO al Consejo de Transparencia y Protección de datos de
Andalucía que teniendo por presentado este escrito, con el expediente que se acompaña, se
sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene y en su
consecuencia y previos los trámites de ley se acuerde el archivo del presente expediente, con
cuanto más proceda en justicia que pido y espero en Sevilla a 2 de febrero de 2021".
Séptimo. Con fecha 23 de febrero de 2021 tienen entrada en el Consejo nuevas alegaciones
de la entidad reclamada, con el siguiente contenido:
"ÚNICA.- Aporta el Colegiado D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] copia de la
contestación y cumplida respuesta efectuada a su petición por el Secretario General, a la vista
de la decisión adoptada por la Junta de Gobierno. La citada documentación ya fue aportada al
Consejo de Transparencia y Protección de datos de Andalucía por esta parte al presentar las
alegaciones al expediente de referencia.
"Al respecto en aras a la brevedad nos reiteramos en las alegaciones efectuadas, y citamos en
apoyo de nuestras pretensiones, los argumentos de la reciente Sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero de 2021, dictada en el Recurso
50/2019, y de la que se ha hecho eco recientemente la prensa especializada.
"El Tribunal Superior de la Comunidad Autónoma Valenciana destaca la naturaleza privada de
los colegios profesionales sanitarios, fo cual los distingue a los efectos de la Ley de
Transparencia de las administraciones públicas, éstos aun cuando también atengan a
finalidades de interés público, fueron constituidos primordialmente para la defensa de los
intereses privados de sus miembros.
"Como primera cuestión analiza la naturaleza de los Colegios Profesionales como presupuesto
previo determinante del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional contencioso-
administrativo, y, dispone:
«Como reiteradamente viene diciendo esta Sala y Sección en numerosas Sentencias, los
Colegios Profesionales, en general, son corporaciones sectoriales de base privada,
corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una
actividad en gran parte privada, aunque tengan atribuidas, por ley, o, delegadas, algunas
funciones públicas (STC 123/87 y STS de 19/12/89), constituidas, primordialmente, para la
defensa de los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades
de interés público ( STC 20/88 y STS de 28/11/90), constituyendo "una realidad jurídica de base
asociativa y régimen particular distinta del de fas asociaciones de naturaleza privada" (STC
5/96).
"Ese carácter de Corporaciones públicas "no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines
y cometidos principales" (STC 20/88), quedando limitada su equiparación a las
Administraciones públicas de carácter territorial "a los solos aspectos organizativos y
competenciales en los que se concreta y singulariza fa dimensión pública de los Colegios" ( STC
87 /89 ).
"Su configuración como Administración "secundum quid" , obliga a examinar, caso por caso, si
la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la ley o delegadas por la
Administración, en cuyo caso fa revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al
orden jurisdiccional contencioso-administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el
enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil.
"Por su propia naturaleza, son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual y fa asistencia social de sus miembros y su
familia y el "presupuesto" para el funcionamiento colegial. Dicho presupuesto se integra por la
previsión anual de ingresos y gastos, no siendo fiscalizable por este orden jurisdiccional, cuya
competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba el
presupuesto: la Junta General Ordinaria del Colegio correspondiente».
"Por el contrario, indica la Sentencia que constituye actividad colegial administrativa sujeta al
posterior control jurisdiccional contencioso-administrativo:
a) la colegiación obligatoria ( STC 194/98 )
b) Todo su régimen electoral.
c) El régimen disciplinario.
d) El visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
respectivos Estatutos.
e) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos
colegiales, en el ámbito de sus competencias, respecto de sus colegiados.
"Partiendo de este esquema básico, expone la Sentencia: «No son revisables en esta sede
contencioso-administrativa los Acuerdos por los que se aprobaron el presupuesto del Consejo
para 2006 (Resolución 63/05), la liquidación de cuentas del ejercicio de 2004 y el balance de
situación y la Resolución 60/05, relativa al proyecto para la aplicación y desarrollo de las nuevas
tecnologías de la información y la cuota complementaria en la medida que no afecta a la
dimensión pública de estas Corporaciones Profesionales, dado que no se cuestiona la
formación de voluntad de la Asamblea en la adopción de tales acuerdos, único particular, como
decíamos más arriba que cabe revisar por este Orden Jurisdiccional. En este sentido la
precitada Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo
de 2006 , afirma:
"....la jurisdicción contencioso-administrativa revisa la actuación del Consejo General de
Colegios Oficiales de Farmacéuticos, en cuanto realiza una actividad pública sometida al
derecho administrativo y no es éste el supuesto de autos, cuando se trata, cual aquí acontece
de la aprobación de un presupuesto que se realiza por el órgano competente y que además
está debidamente constituido, y cuando la impugnación se hace ..... por la inclusión de partidas
a favor de determinados órganos ... " >>.
"En igual sentido, la STS de 30-4-2012 ( R.4439/2010, P .Lecumbrri Martf), afirmando a las claras
que ni los presupuestos aprobados por la organización colegial (en el caso enjuiciado del
Consejo General de Colegios), ni la determinación de las aportaciones exigidas a los Colegios
son fiscalizables en sede contencioso administrativa, FJ cuarto, ratificando et criterio del alto
Tribunal precisamente en la indicada sentencia de 10-10- 2010».
"Así pues, en el presente expediente no solo se le ha dado cumplida respuesta al solicitante,
sino que además la actuación que demanda en relación con la justificación documental de la
información facilitada, el pretendido derecho de información no es predicable de actos de
naturaleza presupuestaria, y en consecuencia fuera del la competencia y examen del CTPDA.
"Por lo expuesto procede y SUPLICO al Consejo de Transparencia y Protección de datos de
Andalucía, que teniendo por presentado este escrito, con el expediente que se acompaña, se
sirva admitirlo, por hechas las manifestaciones que en el mismo se contiene y en su
consecuencia y previos los trámites de ley se acuerde el archivo del presente expediente, con
cuanto más proceda en justicia ".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las
competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas
inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en
relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.
Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios
Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la
LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han
atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras
obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el
procedimiento que dicha normativa establezca.
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver trae causa de una solicitud de
información, dirigida al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía, con la que
el interesado pretendía que se le facilitase relación y copia de las dietas abonadas a la Junta
Gobierno del citado colegio profesional en año 2018 y 2019.
Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación
de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en
relación con el Colegio Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía. Pues bien, según dispone
expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo
de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho
administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este
orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones
públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en
su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales,
en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos,
serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de
esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las
finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las
prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la
actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se
vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones
31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los
Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una
vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de
información que nos ocupa.
Cuarto. Sin embargo, antes de entrar a resolver el fondo de la controversia planteada, es
preciso analizar el primero de los argumentos esgrimidos por la entidad reclamada, acerca de
que la persona solicitante de información "ya había presentado un solicitud similar que había
sido tratada en la Junta de Gobierno celebrada el 19 de septiembre de 2020, en la que se
solicitaba Dietas abonadas a los diferentes miembros de la Junta de Gobierno del ICPFA
durante los años 2018 y 2019".
No puede estar este Consejo de acuerdo con tal alegación. El interesado en la anterior ocasión
solicitó conocer el importe total de las dietas abonadas. Y efectivamente, por parte del Colegio
Profesional de Fisioterapeutas de Andalucía se elaboró un "informe por el departamento
correspondiente, y se le hizo entrega al Colegiado. En el informe, cuya copia se adjunta al
expediente, figuran de manera detallada los importe percibidos por los miembros de la Junta
de Gobierno durante la anualidad de 2018 según el Acuerdo de Asamblea General de
25/11/2017, y los correspondientes a 2019 correspondientes al Acuerdo de la Asamblea
General de 10/11/2018", y que fue objeto de la reclamación ante este Consejo 362/2020.
En la reclamación que se está examinando en este momento, la persona ahora reclamante
desea obtener copia de determinadas dietas, de sus documentos justificativos y
documentación, abonadas a la Junta de Gobierno del Colegio Profesional durante los años
2018 y 2019. Es evidente por tanto, que aunque estamos ante solicitudes de información
relacionadas, pero no idénticas, por lo que no podría considerarse satisfecho el derecho de
acceso a la documentación requerida alegando que ya se ha facilitado con anterioridad cierta
información.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se habrá de entrar a conocer la petición de
información y documentación del ahora reclamante al Colegio Profesional de Fisioterapeutas
de Andalucía, de manera autónoma, sin relacionarla con anteriores peticiones de información
realizadas por el interesado.
Quinto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un
análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de
2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso,
si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la
Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden
jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el
enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”.
Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales
para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y
excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales
los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos
que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento
colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo
pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la
formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea
General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial
administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación
obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario;
d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los
respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los
distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados».
Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los
colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público1
elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece
igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho
administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la
normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta
1/2018, de 7 de mayo2.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad
activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada
Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar.
1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del
siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf
2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del
Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-
2018.pdf
Sexto. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir la
reclamación.
En la reclamación que se está examinando en este momento, la persona ahora reclamante
desea obtener información sobre el pago y justificación de determinadas dietas. Esta
información escapa del ámbito material de nuestra competencia ya que no se incluyen en el
concepto de actividades sujetas a derecho administrativo, que tal y como hemos indicado
anteriormente, son las únicas que pueden ser controladas por este organismo
Así se infiere con toda claridad de la Guía de transparencia y acceso a la información pública
dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho
público, suscrita en diciembre de 2016 entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la
Unión Profesional. Guía que, al abordar la publicidad en punto a la información económica y
presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo,
las corporaciones de derecho público tienen autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni
por la Intervención General del Estado ni por el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir
que cualquier acto de ejecución presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, “no puede
ser considerada información pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13).
Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento
Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio:
“En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la
jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que
los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso
administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no
alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y
constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese
particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010).
“Por otra parte, la STS de 28 de febrero de 2012 es particularmente contundente cuando sostiene
que “los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian
funciones públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos
de diversa naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina
un proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios
Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados
"actos adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998 (RCL
1998, 1741). La Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre
cuestiones de naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación
pública de los colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de
tres de mayo de dos mil seis (RJ 2006, 4065) como también por la STC 194/2008 (RTC 2008, 194)”.
En resumidas cuentas, al no quedar los actos de ejecución presupuestaria de los Colegios
sujetos al Derecho Administrativo, se hace evidente que el presente caso no encuentra
cobertura en el artículo 3.1 h) LTPA. Así, pues, con independencia de la posibilidad de acceder
a tal información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora
aplicable al Colegio Profesional reclamado -cuestión ésta que no le corresponde dilucidar a
este Consejo-, bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ilustre Colegio Profesional de
Fisioterapeutas de Andalucía por denegación de información pública.