Estimada parcialmente 26/10/2021 · 428 días en resolverse

Reclamación de Ecologistas en Acción contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María por denegación de información sobre multas urbanísticas y adquisiciones de suelo

Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María importes recaudados por multas urbanísticas y sus adquisiciones de suelo. El Ayuntamiento denegó parcialmente alegando reelaboración y reiteración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a facilitar la información sobre adquisiciones de suelo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia, limitando las causas de inadmisión de manera estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 No concurre la causa de inadmisión por reiteración ya que la solicitud actual es más específica (pide 'adquisiciones') que las anteriores (que pedían el 'destino' de los fondos).
3 La alegación de falta de medios técnicos y personales no justifica la denegación por reelaboración si la Administración no describe con precisión el proceso necesario para obtener la información.
4 La Administración debe desplegar un esfuerzo razonable de búsqueda y localización de los contenidos, independientemente de que no sea posible extraerlos mediante una mera consulta al programa contable.
5 El Ayuntamiento debe facilitar la información sobre adquisiciones de suelo para viviendas de protección pública, aunque no pueda precisar exactamente qué porcentaje se financió con multas urbanísticas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 717/2021, de 26 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA; 18.1.c) y e) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de El Puerto de San- ta María (Cádiz) por denegación de información publica Reclamación: 461/2020 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 24 de agosto de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) en la que solicita: "1.- Se informe a esta asociación del importe que el Ayuntamiento ha recaudado con la imposición de multas coercitivas en urbanismo en los 10 últimos ejercicios así como adquisiciones realizadas con cargo a estos fondos para integración dentro del patrimonio público municipal del suelo. "2.- El importe recaudado por el Ayuntamiento en los últimos 10 años por el concepto de sanciones urbanísticas, así como adquisiciones realizadas con cargo a estos fondos para integración dentro del patrimonio público municipal del suelo". Segundo. Con fecha 14 de octubre de 2020 el Teniente de Alcalde Delegado de Innovación, Comunicación y Administración Electrónica del Ayuntamiento reclamado dictó el Decreto núm. 2020/4918, por el que resuelve: “Primero: Admitir parcialmente la solicitud de información formulada por Ecologistas en Acción, en los siguientes términos: "- En cuanto al importe recaudado en concepto de sanciones urbanísticas y multas coercitivas se acompaña a esta Resolución como Anexo I, reflejándose dichos conceptos en el período de 2006 a 2019, ambos inclusive. Se pone de manifiesto en este punto que se recogen las cuantías brutas, ya que para determinar la recaudación líquida por tales conceptos sería necesario obtener los datos de devoluciones de ingresos de la contabilidad municipal, lo que implicaría una labor de reelaboración de la información. "- Se admite parcialmente la solicitud de información dado que no constan reflejados los importe correspondientes al año 2020, al no ser un ejercicio cerrado a efectos contables de ingresos, y se desconocen los datos definitivos, por lo que no podemos facilitar dichos datos e información por estar en curso de elaboración, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.1 a) de la ley 19/2013. "- Se inadmite la petición e información respecto a las adquisiciones realizadas con cargo a esos fondos para su integración al Patrimonio Municipal del Suelo. "Y ello en base a lo siguiente: "La información solicitada no obra como tal en este Ayuntamiento, se hace necesario por tanto proceder a la reelaboración de la misma en base a la información contenida en los documentos justificativos de los ejercicios presupuestarios a los que se hace referencia en la solicitud. "La reelaboración de esta información supondría la necesidad de disposición de los medios técnicos que, económicos y de personal de los que, en la actualidad, esta Administración carece. La actual situación económica y financiera por la que pasan las Administraciones se traduce en una insuficiencia manifiesta de medios técnicos y personales que impiden en muchas ocasiones atender siquiera a las tareas cotidianas de las mismas, por lo que llevar a cabo una labor de reelaboración de un documento informativo que además no es estrictamente necesario para el desenvolvimiento de las labores técnicas, jurídicas o financieras de la Entidad, supone un imposible para esta Administración, que se ve obligada a priorizar en la ejecución de determinadas funciones. "En tal sentido, el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de Transparencia, establece, entre otras, como causa de inadmisión la de aquellas solicitudes relativas a información cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. "En base a ello, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Andalucía ha emitido un criterio interpretativo al efecto, con fecha 12 de noviembre de 2015, en el que recoge qué debe entenderse por reelaboración, estableciendo que se considerará como tal, según el tenor literal determinado por la RAE, proceso de «volver a hacer algo distinto de lo existente», para posteriormente determinar que debe entenderse aplicable este concepto cuando: «la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes e información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». "Para poder obtener dicha información se habría necesario determinar los créditos presupuestarios que se han financiado con esos recursos afectados. Para ello habría que analizar los ejercicios a los que se refieren en su petición, determinando los proyectos de gasto que se han financiado con estos recursos. Supondría la necesidad de contar con personal cualificado que analizara específicamente esa información, que no está por tanto disponible con una mera consulta al programa contable. "Por otra parte, debemos advertir que esta petición de información ya fue formulada en anteriores ocasiones por esta Asociación, y resueltas en idénticos términos a los que ahora nos referimos, por lo que concurren en este apartado la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, que es la reiteración de la petición de información cuando ésta ya ha sido resuelta. "Concretamente nos referimos a los Procedimientos siguientes: - DAIP 001.2015. Decreto nº 2017/5717. Notificado en fecha 10 de julio de 2017. - DAIP 003.2018. Decreto nº 2018/1948. Notificado en fecha 19 de marzo de 2018. - DAIP 013.2018. Decreto nº 2019/1825. Notificado en fecha 25 de febrero de 2019. "Todo ello motiva la estimación parcial de la solicitud de información planteada en la medida en que contamos con los datos relativos a los importes impuestos y recaudados por sanciones urbanísticas y multas coercitivas, pero no así como la información relativa a las adquisiciones realizadas con cargo a esos fondos para integración en el Patrimonio Municipal del Suelo de esta Corporación". Tercero. El 7 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Decreto anteriormente indicado, en la que el interesado expone lo siguiente: “En fecha 28/10/2020 se recibe respuesta del ayuntamiento del Puerto de Santa María en el que se admite parcialmente nuestra solicitud de información sobre multas urbanísticas impuestas así como el destino de los fondos recibidos de dichas sanciones. "Las justificaciones esgrimidas por el ayuntamiento para no suministrar parte de la información no se sostienen ya que esta administración local debe de contar con las herramientas adecuadas para discriminar las inversiones en el patrimonio municipal de suelo con cargo a las multas urbanísticas ya que estos ingresos tienen una finalidad de gasto finalista no pudiéndose emplear estos fondos para otros fines". Cuarto. Con fecha 4 de enero de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico en la misma fecha a la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento reclamado. Quinto. El 11 de enero de 2021 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa lo siguiente: "En atención al requerimiento que se nos formula con fecha de entrada en nuestro Registro de 05 de enero de 2.021, en relación con el expediente arriba referenciado, y siendo voluntad de este Ayuntamiento proceder al cumplimiento de lo establecido en los artículos 24.3 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de Transparencia Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, procedemos a remitir la siguiente documentación obrante en nuestro Expediente: ".- Copia de la solicitud de información presentada por Ecologistas en acción en fecha 24 de agosto de 2020, con número de registro de entrada 20872. ".- Copia de la Comunicación de Inicio del Procedimiento DAIP 009/2020 de fecha 9 de septiembre de 2020 y de la notificación de la misma a los solicitantes en fecha 21 de septiembre. ".- Copia del Oficio comunicando la ampliación de plazo de fecha 23 de septiembre de 2020, y de la notificación del mismo en fecha 1 de octubre siguiente. ".- Copia del Decreto de resolución número 2020/4918 de fecha 14 de octubre dictado en el Expediente, y de su notificación a los solicitantes en fecha 22 de octubre. ".- Copia del Anexo número 1, que contiene la información solicitada respecto a los Importes recaudados por este Ayuntamiento por los conceptos de sanciones Urbanísticas y multas coercitivas. "De otra parte, se quiere hacer constar que la Resolución dictada estima parcialmente la solicitud, facilitando a los interesados la información relativa a los importes recaudados, e inadmite la solicitud en lo que se refiere a las adquisiciones realizadas con cargo a esos fondos para su integración en el Patrimonio Municipal del Suelo en aplicación de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013 de Transparencia, que se refiere a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. "La misma Resolución recoge además como causa de inadmisión de la solicitud la regulada en el artículo 18.1 e) de la misma Ley, ya que la solicitud es reiterativa, ya que ha sido formulada en anteriores ocasiones y resueltas en idénticos términos por este Ayuntamiento. "En apoyo de las anteriores manifestaciones se acompaña la siguiente documentación: ".- Copia del Decreto nº 2017/5717 dictado en el procedimiento DAIP 001.2015. ".- Copia de Decreto 2018/1948 dictado en el procedimiento DAIP 003/2018. ".- Copia del Decreto 2019/1285 dictado en el procedimiento DAIP 013.2018. "Sin más, le saluda atentamente". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En la presente reclamación debemos abordar la petición realizada por una asociación que solicitaba conocer el importe recaudado por Ayuntamiento reclamado por la imposición de multas coercitivas en materia de urbanismo y sanciones urbanísticas en los 10 últimos ejercicios así como adquisiciones realizadas con cargo a estos fondos para su integración dentro del patrimonio municipal del suelo. El objeto de la reclamación versa, pues, sobre una pretensión que resulta perfectamente reconducible al concepto de “información pública”, sobre el que se articula nuestro sistema de transparencia [art. 2 a) LTPA]. Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar —entre ellas, la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. La petición de información debe ponerse en relación con el contenido del artículo 197.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que indica que Los importes en concepto de sanciones, una vez descontado el coste de la actividad administrativa de inspección que reglamentariamente se establezca, se integrarán en el patrimonio público de suelo, destinándose especialmente a actuaciones, previstas en el planeamiento, en equipamientos y espacios libres dentro de la ciudad consolidada. Igualmente, el artículo 158.2 b), respecto a la imposición de multas coercitivas respecto a la conservación de obras y construcciones, indica que el importe de las multas coercitivas impuestas quedará afectado a la cobertura de los gastos que genere efectivamente la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, a los que habrá que sumar los intereses y gastos de gestión de las obras. A su vez, el artículo 72 c) de la citada Ley establece como integrante del patrimonio público del suelo los ingresos obtenidos en virtud de la prestación compensatoria en suelo no urbanizable, de las multas impuestas como consecuencia de las infracciones urbanísticas, así como cualesquiera otros expresamente previstos en esta Ley. El artículo 75.2 describe el destino de los ingresos que conformen el patrimonio: a) Con carácter preferente, la adquisición de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. b) La conservación, mejora, ampliación, urbanización y, en general, gestión urbanística de los propios bienes del correspondiente patrimonio público de suelo. c) La promoción de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública. d) La ejecución de actuaciones públicas y otros usos de interés social o el fomento de actuaciones privadas, de acuerdo con lo que dispongan los instrumentos de ordenación urbanística, dirigidos a la mejora, conservación, mantenimiento y rehabilitación de la ciudad existente, preferentemente de zonas degradadas, así como a dotaciones o mejoras de espacios naturales o bienes inmuebles del patrimonio cultural. Por último, el artículo 70 (Naturaleza y registro de los patrimonios públicos del suelo) indica que: 1. Cada patrimonio público de suelo integra un patrimonio independiente separado a todos los efectos del restante patrimonio de la Administración titular. 2. Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo deberán llevar un registro del mismo, que tendrá carácter público, comprensivo, en los términos que se precise reglamentariamente, de los bienes integrantes y depósitos en metálico, las enajenaciones o cesiones de bienes y el destino final de éstos. El Registro del Patrimonio Público de Suelo estará sujeto al régimen de fiscalización propio de la gestión presupuestaria, en los términos que se precise reglamentariamente. La regulación contenida en la Ley debe completarse con lo previsto en el artículo 67 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía , aprobado por Decreto 60/2010, de 16 de marzo: 1. El importe de la multa corresponderá al respectivo municipio, salvo en los casos en que la Consejería competente en materia de urbanismo hubiera iniciado y resuelto el procedimiento sancionador. 2. Los importes en concepto de sanciones, una vez descontado el coste de la actividad administrativa de inspección, se integrarán en el patrimonio público de suelo, destinándose especialmente a actuaciones, previstas en el planeamiento, en equipamientos y espacios libres dentro de la ciudad consolidada. A los efectos previstos en el artículo 197.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, se establece como coste de la actividad administrativa de inspección el quince por ciento de la sanción impuesta, o el que cada dos años determine la Consejería competente en materia de urbanismo a la vista de los datos y antecedentes sobre la evolución del coste del servicio, destinándose a sufragar gastos directamente relacionados con la inspección urbanística de la Administración actuante. Cuarto. En el supuesto que nos ocupa, el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María resolvió conceder parcialmente la información, facilitando la información relativa al importe recaudado en concepto de sanciones urbanísticas y multas coercitivas en el período 2006 a 2019, indicándose que no se pudo facilitar la información correspondiente a 2020, al "no ser un ejercicio cerrado a efectos contables de ingresos" en aquel momento. En lo que se refiere a las adquisiciones realizadas con cargo a los citados fondos, se inadmite la petición por el Ayuntamiento reclamado, por considerar que sería necesario proceder a la reelaboración de la información, en virtud de lo previsto en el artículo 18.1, apartado c) de la LTAIBG (se cita erróneamente el apartado a), dedicado a la información que está en curso de elaboración o de publicación general), según los cuales “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [...] c) relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. En el citado Decreto núm. 2020/4918 se indica que "debemos advertir que esta petición de información ya fue formulada en anteriores ocasiones por esta Asociación, y resueltas en idénticos términos a los que ahora nos referimos, por lo que concurren en esta apartado la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de Transparencia, que es la reiteración de la petición de información cuando ésta ya ha sido resuelta". Procede, pues, determinar si resulta de aplicación al presente supuesto las dos causas de inadmisión argüidas por el Ayuntamiento reclamado para no facilitar la información solicitada. Quinto. En lo que concierne a la posible aplicabilidad al caso que nos ocupa de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) LTAIBG) [“Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”], este Consejo tampoco puede compartir la apreciación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de que la solicitud de información objeto de reclamación incurra en dicha causa. Las solicitudes que cita el Ayuntamiento solicitaban expresamente: - La respondida por Decreto nº 2017/5717, al haber sido presentada antes de la entrada en vigor de la LTPA para las entidades locales, no puede ser tenida en cuenta ya que la petición, aunque el Ayuntamiento la cita expresamente en el Decreto, no pudo ser tramitada acorde a la normativa de transparencia. Así de hecho lo expusimos en la Resolución 281/2018, que resolvía la reclamación presentada ante respuesta ofrecida a la solicitud presentada el 29 de octubre de 2015. - La respondida mediante Decreto 2018/1948, “2. Se informe a esta asociación del importe que el Ayuntamiento ha recaudado con la imposición de multas coercitivas [expedientes de protección de la legalidad] en los años 2015, 2016 y 2017.(…). 4. El importe recaudado por el Ayuntamiento en los años 2015, 2016 y 2017 por el concepto de sanciones urbanísticas, así como el destino dado a estos fondos - La respondida por el Decreto 2019/1285, estaba redactada en similares términos y similar período. En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º). Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito que no se ha satisfecho en el presente caso, aportándose en las alegaciones remitidas a este Consejo copia de distintos Decretos del Ayuntamiento reclamado de los años 2017, 2018 y 2019, en los que se observa que la información solicitada por la asociación ahora reclamante si bien está relacionada con el supuesto que nos ocupa, no es exactamente la misma, pues se puede observar que lo que se solicitó en 2018 y 2019 fue el “destino” de los fondos, mientras que en la solicitud ahora analizada se pedía información sobre “adquisiciones”, concepto más específico que podría haber justificado una respuesta diferente del órgano reclamado. Este Consejo considera pues que no resulta de aplicación la causa de inadmisión invocada. Sexto. En relación con la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG (reelaboración), debemos partir del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera): «Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013» (Fundamento de Derecho Cuarto). Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las Resoluciones 64/2016, FJ3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º; 14/2020, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: 1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”. 2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario”. 3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”. 4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada”. Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar —en línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015— que la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” . Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017; a saber, que “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma” de los datos objeto de la solicitud (vid., por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º). La aplicación de estos criterios al supuesto concreto conducen a una estimación parcial de la aplicación de la causa de inadmisión, por los motivos que se indican a continuación. Por una parte, el Ayuntamiento ha expuesto las dificultades que supondría la puesta a disposi- ción de la información, tal y como ha sido solicitada, dada la necesidad de analizar los distintos proyectos de gasto y analizar la fuente de financiación de los mismos. Sin embargo, no ha pro- porcionado ninguna argumentación sustantiva sobre la pertinencia de aplicar este motivo de inadmisión al extremo de la solicitud que nos ocupa. Ya es reiterada la doctrina jurisprudencial que exige la debida motivación tanto de las causas de inadmisión como de los límites previstos en la LTAIBG al órgano o entidad que los invoca, dada la interpretación restrictiva de los mismo (por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 1447/2017 de 16 de octubre). El Ayuntamiento se ha limitado a exponer la inexistencia de los medios técnicos, económicos y de personal que permitirían extraer los datos solicitados, pero no ha descrito con suficiente precisión el proce- so que debería hacer para obtener la información solicitada que, a la vista de su contenido, debe constar en el Ayuntamiento. Es cierto que las razones alegadas por el Ayuntamiento po- drían poner de manifiesto que la tarea de proporcionar la información entraña cierta dificul- tad, más esta circunstancias en modo alguno suponen que nos hallemos ante el supuesto de hecho previsto en el repetido art. 18.1 c) LTAIBG. Y es que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuer- zo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, pue- dan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peti- ciones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de es- tar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigu- rosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” En el caso que nos ocupa, dando por cierto que el Ayuntamiento no dispone de los medios necesarios que permitan extraer la información a través de "una mera consulta al programa contable", se debería haber realizado un esfuerzo de localización que permitiera ofrecer una información que satisficiera, al menos de manera parcial y motivada, a la entidad reclamante. Analizando la información solicitada y la que está publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento, este Consejo entiende que la entidad podría haber ofrecido información que satisficiera al menos parcialmente la petición de información relativa a las adquisicio- nes realizadas con ingresos urbanísticos finalistas. Y es, a la vista de la lectura de los artículos citados de la LOULA, el Ayuntamiento debe te- ner constancia de las adquisiciones de suelo destinado a viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública que se hayan incorporado al patrimonio público del suelo que hayan realizado en los últimos diez años, sin perjuicio de que deba realizar una labor de reelaboración para determinar qué parte de esas adquisiciones han sido financia- das con los ingresos derivados de sanciones y multas coercitivas de origen urbanístico. Dado que el solicitante únicamente pide información de las adquisiciones realizadas con los ingresos finalistas urbanísticos, y no sobre el resto de posibles destinos de esos fondos (artículo 75.2 LOUA), el Ayuntamiento debe poner a disposición del solicitante la informa - ción correspondiente a las adquisiciones de suelo destinado a viviendas de protección ofi- cial u otros regímenes de protección pública realizadas durante los ejercicios solicitados, sin perjuicio de que se le informe expresamente de que la financiación de dichas adquisi- ciones no se realizó necesariamente con los ingresos indicados. Igualmente, deberá infor- mar del coste de estas adquisiciones, que sin duda deben constar en la contabilidad del Ayuntamiento. Este Consejo considera que el derecho de acceso del solicitante se vería satisfecho al me- nos parcialmente al conocer tanto el importe ingresado por multas coercitivas y sanciones urbanísticas, como el gasto realizado en uno de los conceptos a los que debe destinarse el importe de esos ingresos, sin perjuicio de que ese gasto no esté financiado en su totalidad con dichos ingresos finalistas. La información se entregará previa disociación de los datos personales que pudiera conte- ner (artículo 15.4 LTBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los docu- mentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido al- gún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de ac- ceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Este Consejo por tanto estima parcialmente la reclamación presentada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por Ecologistas en Acción de El Puerto de Santa María, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) por denegación de información publica. Segundo. Instar al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, facilite a la asociación reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Sexto, en sus propios términos. Tercero. Instar al Ayuntamiento del Puerto de Santa María (Cádiz) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.