Estimada 26/10/2021 · 474 días en resolverse

Reclamación de Taller el Chapa Tarifa 2007, S.L. contra el Ayuntamiento de Tarifa por denegación de acceso al expediente de licencia urbanística

Taller el Chapa Tarifa 2007, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Tarifa el expediente completo de la licencia urbanística de una nave. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información por no haber alegado causas legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el expediente de licencia urbanística constituye inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
3 Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
4 La reclamación se estima al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión ni límite legal que restringiera el acceso a los documentos.
5 La entrega de la información debe realizarse previa disociación de datos personales no relacionados con el objetivo de la solicitud, incluyendo firmas manuales y códigos CSV si revelan datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 711/2021, de 26 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por “Taller el Chapa Tarifa 2007, S.L.”, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación 405/2020 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 9 de julio de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz), con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa: (...) “Como representante legal de la sociedad Taller El Chapa Tarifa 2007, S.L. solicito se me permita acceder y obtener copia de todo el expediente administrativo en poder del Ayuntamiento por la cual se otorgó la necesaria licencia urbanística para la construcción de la nave situada en XXX. “Fundamentos jurídicos de la solicitud. “De conformidad con la Ordenanza Municipal sobre Reguladora de las Obras y Actividades Económicas en el Término Municipal de Tarifa (en adelante la Ordenanza), aprobada en el Pleno de Ayuntamiento de 26 de marzo de 2019, solicito se me informe y entregue, en su caso, las pertinentes copias: “1 ° Si en la concesión de la licencia para la construcción (nave) existente en la parcela nº 605 del Polígono Industrial La Vega, se siguió el procedimiento ordinario o el abreviado y si una vez construida la nave en cuestión se informe igualmente sobre el procedimiento seguido para el otorgamiento de la licencia de actividad. Todo ello de conformidad con el art. 34 de la Ordenanza que reproduzco: [se reproduce articulo] “2º La solicitud de "licencia con los documentos que le acompañaban. De Conformidad con el art. 35 de la Ordenanza que reproduzco. [se reproduce articulo] “3º Informe de carácter técnico emitido por el Ayuntamiento al que se refiere el art. 37 de la Ordenanza que reproduzco: [se reproduce articulo] “4º Todos los informes emitidos por el Ayuntamiento para la resolución del expediente administrativo, con el sentido dado a cada uno de ellos, de conformidad con el art. 39 de la Ordenanza que reproduzco. [se reproduce articulo] “5° La resolución del procedimiento, con las circunstancias exigidas en el. art. 41 de la Ordenanza que reproduzco. [se reproduce articulo] “6° En su caso, indicación de que el expediente se resolvió por silencio administrativo, cuyo régimen jurídico se establece en el art. 42 de la Ordenanza que reproduzco: [se reproduce articulo] “De conformidad con el art. 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas los interesados tienen derecho a «conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictado. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia. De los documentos contenidos en los citados procedimientos». Según nuestro Tribunal Supremo en sentencia de 26 de enero de 2011 (RJ 2011\2254), que interpretaba el art. 35 de la derogada ley 30/1992 (con texto similar al actual art. 53 de la Ley 39/2015) «lo que reconoce es el derecho a acceder, al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener "copia de documentos contenidos en ellos"».” Segundo. El 28 de septiembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta, en la que la entidad reclamante expone con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa: “Que en mi condición de XXX de la sociedad indicada, solicité al Ayuntamiento de Tarifa una serie de datos urbanísticos sobre una parcela industrial propiedad de la sociedad a la que represento en este escrito. En días posteriores recibí contestación del citado Ayuntamiento indicándome que mi solicitud sería tramitada conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia y Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía e informándome de que tal solicitud se atendería en el plazo de un mes y de que transcurrido ese plazo sin respuesta, debí entenderse que mi solicitud había sido desestimada y contra ello podía interponer la reclamación potestativa prevista en el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía (ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía) o recurrirla directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. “Mediante este escrito interpongo reclamación potestativa ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, justificada en los siguientes “Hechos: (...) “Cuarto. Derecho a la información solicitada. “Tras varios intentos de llegar a un acuerdo amistoso con el objetivo de solucionar la problemática generada por una parcela en una sociedad que no tiene ningún tipo de actividad, intentos de acuerdos que no han dado los frutos deseados, con el fin de evitar posibles responsabilidades que recaigan sobre la sociedad, se solicita información urbanística al Ayuntamiento de Tarifa. “Estimamos que la sociedad propietaria tiene derecho a conocer la forma de concesión de la licencia urbanística para la construcción citada, todo ello, como ya hemos apuntado, con objeto de eludir cualquier tipo de responsabilidad que pueda surgir por posibles incumplimientos de la normativa urbanística, por posibles daños que puedan generarse de la acometida de electricidad a la citada construcción que se realiza a través de un cable que cruza la calle y por posibles pagos de impuestos y arbitrios de todo tipo. “Quinto. Solicitud al Ayuntamiento de Tarifa. “Tras un intento de presentar en _el registro de entrada del Ayuntamiento de Tarifa la solicitud correspondiente de petición de informe sobre la licencia urbanística, intento frustrado por las medidas adoptadas por la declaración del estado de alarma con motivo de la pandemia del Covid 19, definitivamente y por medios telemáticos tiene entrada la solicitud en el Ayuntamiento el pasado 9 de julio de 2020. “Sexto. Contestación del Ayuntamiento de Tarifa. “Por vía telemática, el pasado 21 de julio, el Ayuntamiento de Tarifa contestó a la solicitud informando que la misma sería tramitada conforme a la Ley 19/2013 de Transparencia y Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía, que el Ayuntamiento tiene un plazo de un mes para atender a la solicitud y que transcurrido dicho plazo sin respuesta debía entender que la solicitud había sido desestimada y contra ello podía interponer la reclamación potestativa prevista en el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía (ante el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía) o recurrirla directamente ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. “Fundamentos de derecho: “1º. Órgano competente para conocer de la reclamación. “De conformidad con el art. 33.1 de la Ley 1/2014 de Transparencia de Andalucía, el órgano competente para conocer de esta reclamaciones [sic] es el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía. Según el tenor literal del precepto «Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley». (...) “En virtud de todo lo anterior: “Suplico al Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que reciba este escrito con las copias que le acompañan, se sirva admitirlo a trámite y tenga por interpuesta la presente reclamación ante su Consejo y tras darle los trámites pertinentes obligue al Ayuntamiento de Tarifa a permitir el acceso y obtener copia de todo el expediente administrativo en poder del Ayuntamiento por la cual se otorgó la necesaria licencia urbanística para la construcción de la nave situada en la parcela nº 605, manzana 6 del polígono industrial La Vega, a mi persona como representante legal de la sociedad Taller el Chapa Tarifa 2007, S.L.” (...) Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona reclamante subsanó determinadas deficiencias advertida en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Cuarto. Con fecha 13 de septiembre de 2021, el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada, resultando aceptado el mismo día. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del Ayuntamiento reclamado a la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 13 de septiembre de 2021 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer cierta información perteneciente al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) referente a un expediente administrativo de una licencia urbanística para la construcción de una nave. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Quinto. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición del reclamante la siguiente información: 1. “Si en la concesión de la licencia para la construcción (nave) existente en la parcela nº 605 del Polígono Industrial La Vega, se siguió el procedimiento ordinario o el abreviado y si una vez construida la nave en cuestión se informe igualmente sobre el procedimiento seguido para el otorgamiento de la licencia de actividad. 2. La solicitud de "licencia con los documentos que le acompañaban. De Conformidad con el art. 35 de la Ordenanza (…). 3. Informe de carácter técnico emitido por el Ayuntamiento al que se refiere el art. 37 de la Ordenanza (..). 4. Todos los informes emitidos por el Ayuntamiento para la resolución del expediente administrativo, con el sentido dado a cada uno de ellos, de conformidad con el art. 39 de la Ordenanza (…). 5. La resolución del procedimiento, con las circunstancias exigidas en el. art. 41 de la Ordenanza (…). 6. En su caso, indicación de que el expediente se resolvió por silencio administrativo, cuyo régimen jurídico se establece en el art. 42 de la Ordenanza (…)” En consecuencia, el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) ha de ofrecer a la persona reclamante la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTBG), y que no estén relacionados con el objetivo de la solicitud (DNI, direcciones particulares, estado civil, etc.). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por “Taller el Chapa Tarifa 2007, S.L.”, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante el expediente administrativo de la licencia urbanística para la construcción de una nave en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.