Estimada parcialmente 26/10/2021 · 390 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública sobre los carriles Covid

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Granada información detallada y documentación sobre la creación, costes y régimen sancionador de los 'carriles Covid'. Tras una respuesta insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la documentación completa solicitada inicialmente.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe ser motivada, interpretada y aplicada de modo restrictivo mediante el llamado 'test de daño'.
2 No es admisible la ampliación del objeto de la solicitud (petitum) a través de los escritos de reclamación si dichas pretensiones no fueron planteadas en la solicitud inicial.
3 La respuesta del Ayuntamiento fue insuficiente al proporcionar datos orientativos globales en lugar de la relación detallada de gastos y expedientes solicitada.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de información, sino que vela por que el órgano obligado remita la documentación directamente al ciudadano.
5 La derivación de la solicitud entre distintos servicios internos del Ayuntamiento no exime a la entidad de emitir una resolución única y completa, siendo la Alcaldía el órgano competente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 710/2021, de 26 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA; 19.1 LTBG Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Granada, por denegación de información pública Reclamaciones 456/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 1 de octubre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Granada por el que solicita: “Expone “Que habiendo tenido conocimiento del pintado en amarillo de ciertos carriles de circulación en el municipio (conocidos por la prensa como carriles Covid), desconoce este interesado la normativa o titulo jurídico que fundamenta dicha delimitación; cual es el significado de la señalización; cual es el régimen jurídico sancionador aplicable; así como la determinación de horarios para el uso común general. “Solicita “Relación de todos los actos jurídicos, gastos ocasionados, y expedientes relacionados por el que se establece la limitación de uso de la vía publica, así como la pintura y señalización de los carriles Covid incluyendo expresamente: “1.- Acto jurídico por el que nace la determinación del establecimiento de carriles Covid, incluyendo: expediente completo, informes de intervención y secretaría general. “2.- Normativa aprobada para el establecimiento de carriles Covid, incluyendo: si ha existido modificación de la ordenanza reguladora de las zonas de acceso restringido y carriles de circulación especialmente protegidos de la ciudad de Granada; régimen sancionador aplicable; homologación de la señalización, e informes de Intervención Municipal y Secretaria General. “3.- Relación de gastos ocasionados (o créditos consignados) para la señalización y balizamiento de carriles Covid. “4.- Contratos adjudicados y forma de adjudicación, en su caso, para la señalización de carriles Covid. “5.- Relación detallada de documentos contables A, AD, ADO, O y P que soporten los costes del establecimiento de carriles Covid, incluyendo: numero de documento contable, nombre del tercero, concepto, importe, y saldo (referido a cada documento contable). “6.- Cualquier otra documentación existente y que justifique jurídicamente la limitación y régimen sancionador aplicable del uso de la vía publica. “Asimismo, se solicita, que de no existir alguno de los documentos interesados, se exponga justificadamente los motivos de la no aportación o inexistencia de dicha documentación.” Segundo. El 3 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: “Habiendo solicitado en fecha 1/10/2020 acceso a información pública, en ejercicio de los derechos conferidos por la ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con nº de registro [nnnnn] 01/10/2020 en el Ayto de Granada; a pesar que la propia ordenanza reguladora recoge que se deberá resolver dicho expediente en el plazo de 20 días; no se ha resuelto el expediente.” Tercero. Con fecha 26 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Cuarto. Con fecha 14 de diciembre de 2020 la entidad reclamada notifica escrito a la persona reclamante en el que expone lo siguiente: “Expte.: 17.963/20 a.c 18.269/20 “En relación al escrito presentado por [nombre de la persona reclamante] (cuyo DNI y domicilio a efectos de notificación consta en el expediente) en el que dada, la implantación por parte de este Ayuntamiento de los Carriles de Reserva Temporal, manifiesta que desconoce "...la normativa... que fundamenta dicha delimitación; cual es el significado de la señalización; cual es el régimen sancionador aplicable; así como la determinación de horarios para el uso común general", solicitando información sobre dicha implantación por parte del Ayuntamiento, le participo que, en fecha 07-12-20 el Jefe del Servicio de Circulación y Señalización informa: "Que la creación en la ciudad de los Carriles de Reserva Temporal se hizo por Decreto de fecha 17/5/20 con motivo de la situación de excepcionalidad y emergencia que afecta a la salud pública provocada por la Crisis del COVID-19, la creación de una red de itinerarios BICI-VMP de implantación inmediata mediante la señalización de Carriles de Reserva Temporal (C.R.T.) que, debido a su carácter temporal, se señalizaron de amarillo (provisional de obras). “- La señalización de una infraestructura hasta ahora inexistente en las calles de la ciudad, de carácter Temporal como infraestructura de bajo coste motivada por la excepcionalidad del COVID19, para implantar una red de carriles reservados para la circulación de bicicletas y VMP motivó que, no existiendo una señalización específica para este tipo de infraestructuras se estableciese mediante el Decreto de fecha 17/5/20 una señalización en la que: “*Se reservaba el carril derecho de las vías de forma temporal (C.R.T.), “*Se limitaba en dicho carril la velocidad máxima a 30 km/h debido a que, al estar destinado a la circulación de bicicletas y VMP, a una mayor velocidad se multiplican los daños a sus conductores de producirse un atropello por parte de un vehículo a motor por ser mas vulnerables. “*Se indica que los vehículos autorizados a circular por el C.R.T. son las bicicletas y los VMP junto con los vehículos de transporte público (bus y taxi) y, a partir de la finalización del Estado de Alarma, las motocicletas (por Decreto de 18/6/20 que prorrogaba las medidas excepcionales decretadas el 17/5/20 en tanto se mantenga la Crisis Sanitaria por el COVID 19). “*Debido a su temporalidad se estableció que tanto la señalización horizontal como la señalización vertical fuese de color amarillo. “Sobre los gastos ocasionados con motivo de la implantación de los Carriles de Reserva Temporal, ejecutados con cargo al Proyecto para el Mantenimiento de la Señalización en la ciudad y por la empresa adjudicataria del mismo, indicar que estos han sido de 18.410,10€ en señalización vertical y de 47.418,61€ en señalización horizontal." “Lo que le comunico para su conocimiento y efectos pertinentes.” Quinto. El 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada escrito de la persona reclamante, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa: “Digo “Que Habiendo solicitado en fecha 1/10/2020 acceso a información pública, en ejercicio de los derechos conferidos por la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno con nº de registro [nnnnn] 01/10/2020 en el Ayto de Granada; a pesar que la propia ordenanza reguladora recoge que se deberá resolver dicho expediente en el plazo de 20 días; se resuelve dicho expediente en fecha 14/12/2020 mediante informe, por lo que en tiempo y forma, conforme a lo establecido en el art. 33 de la Ley 1/2014, deduzco escrito de reclamación ante el comité de transparencia de la Junta de Andalucía contra el informe notificado en fecha 14/12/2020, en base a los siguientes “Motivos “Primero.- En dicho exiguo Informe de dos pobres hojas, emitido por el jefe de Servicio de Circulación pero firmado por la Jefa de Sección Administrativa (anulabilidad art. 48 Ley 39/2015), el Ayuntamiento de Granada no responde la solicitud de información pública ni resuelve las cuestiones planteadas por este ciudadano, al tiempo que no se aporta la documentación solicitada ni la fundamentación jurídica sobre la cuestión que nos ocupa. “Antes de entrar en el fondo del asunto, cabe determinar que el asunto que interesa este ciudadano es “el carril de BICI-VMP de implantación imediata [sic]” según la denominación del informe aportado por el Jefe de Servicio/sección. Tal es la carencia de fundamentación de dicho informe, que se desconoce por esta parte el significado del término “BICI-VMP” (concretamente VMP). (...) “Ante este escenario, resulta imperativo acudir al Consejo de Transparencia, para que una vez realizado el acopio y estudio de la documentación solicitada, ejercer las acciones legales oportunas -así como el correspondiente traslado de las mismas al Ministerio Público competente (Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía)- a efectos de depurar las responsabilidades oportunas frente a los gestores desleales de las competencias provinciales. “En virtud de lo expuesto, “Ruego a ese órgano, que teniendo por presentado el presente escrito en tiempo y forma, se sirva admitirlo, y en su consideración tenga por interpuesta reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía en virtud del art. 33 de la ley 1/2014 ante la precaria resolución del Ayuntamiento de Granada en el presente procedimiento, en base a los motivos expuestos. “Otrosidigo, que se solicite de manera fehaciente al Ayuntamiento de Granada la Documentación manifestada en la solicitud de fecha 1/10/2020, que a modo de resumen es la siguiente: “1.- Acto jurídico por el que nace la determinación del establecimiento de carriles Covid, incluyendo: expediente completo, informes de intervención y secretaría general. “2.- Normativa aprobada para el establecimiento de carriles Covid, incluyendo: si ha existido modificación de la ordenanza reguladora de las zonas de acceso restringido y carriles de circulación especialmente protegidos de la ciudad de Granada; régimen sancionador aplicable; homologación de la señalización, e informes de Intervención Municipal y Secretaria General. “3.- Relación de gastos ocasionados (o créditos consignados) para la señalización y balizamiento de carriles Covid. “4.- Contratos adjudicados y forma de adjudicación, en su caso, para la señalización de carriles Covid. “5.- Relación detallada de documentos contables A, AD, ADO, O y P que soporten los costes del establecimiento de carriles Covid, incluyendo: numero de documento contable, nombre del tercero, concepto, importe, y saldo (referido a cada documento contable). “6.- Cualquier otra documentación existente y que justifique jurídicamente la limitación y régimen sancionador aplicable del uso de la vía publica. “7.- De no existir alguno de los documentos interesados, se exponga justificadamente los motivos de la no aportación o inexistencia de dicha documentación “Otrosidigo segundo, que se reclame la siguiente documentación al Ayuntamiento de Granada: “1.- Instrucciones y ordenes de Servicio por el que se traslada al Cuerpo de la Policía Local las actuaciones a realizar referentes al “carril bici-vpn de implantación inmediata”. “2.- Instrucciones y ordenes de Servicio al Cuerpo de Policía Local ante incumplimientos de “carril bici-vpn de implantación inmediata”. “3.- Relación de procedimientos sancionadores abiertos como consecuencia del “carril bici- vpn de implantación inmediata”. “4.- Relación de reclamaciones o solicitudes presentadas por ciudadanos o sancionados con motivo del “carril bici-vpn de implantación inmediata”. “Todo ello, por ser de Justicia que respetuosamente pido y espero en Granada, a la fecha de firma digital”. Sexto. El 16 de diciembre de 2020 tuvo entrada informe de la entidad reclamada en el que informa lo siguiente: “En contestación a su escrito de fecha 3 de noviembre de 2020 referente a la reclamación SE-456/2020 y solicitud presentada por [nombre de la persona reclamante], en el que pedía copia del expediente derivado de su solicitud, informe emitido al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunos; por el presente se informa que los documentos derivados de la solicitud son los siguientes: "Informe de fecha 7-12-2020 emitido por los Servidos Técnicos (Jefe del Servicio de Circulación y Señalización del Área de Seguridad Ciudadana y Movilidad) “-Comunicación del anterior informe realizado en fecha 9-12-2020. “-Acuse de recibo de la notificación ([sic] efectuada el 14-12-2020 a las 12:08 horas. “Cabe significar sobre el punto 5, relativo a "Relación detallada de los documentos contables A, AD, ADO y P que los mismos se encuentran dentro de la facturación general de la empresa concesionaria de la señalización, no pudiendo aportar información al respecto este Servicio, sin perjuicio de que pueda obtenerse por la intervención de Fondos y por la Tesorería Municipal. “Respecto al punto 6, reseñar que el uso de las vías publicas se regula en diferentes ordenanzas municipales entre las que cabe citar entre otras la Ordenanza Reguladora de Accesos a Zonas Restringidas y carriles de especial protección y la Ordenanza Municipal de Circulación y ocupación de las vías publicas. La normativa que se aplica de rango superior esta constituida básicamente por Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus reglamentos de desarrollo. “Lo que se comunica en contestación al requerimiento recibido.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando argumenta lo siguiente: “Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación. “Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los límites, la excepción.” Tercero. En primer lugar, en el escrito de la persona reclamante del 15 de diciembre de 2020, anteriormente transcrito en el antecedente cuarto de la presente resolución, en su otrosidigo segundo se incorpora una nuevas pretensiones a las que se contenía en su solicitud de información de fecha de 1 de octubre de 2020. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al órgano reclamado que ofrezca respuesta a esta específicas peticiones de información adicional, que no fueron planteadas previamente. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Cuarto. La solicitud de información en cuestión —que se transcribe en el antecedente primero de esta resolución— pretende acceder a la información sobre “ciertos carriles de circulación en el municipio”, un asunto que puede catalogarse, sin ningún género de dudas, como información pública de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 a) LTPA, entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” Pero es que, además, en relación a la solicitud de información sobre los diversos contratos así como lo referente a costes del establecimiento de dichos carriles que puedan efectuarse, podría incluso considerarse información sujeta a la obligación de publicidad activa en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la LTPA. Nos encontramos, por tanto, ante una solicitud de información que incide de plano en el modo en que se gestionan los recursos públicos, cuyo conocimiento resulta de la máxima relevancia para la ciudadanía. En este sentido, procede recordar la argumentación del preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTBG): “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Quinto. Según consta en el expediente, la entidad reclamada ha ofrecido al reclamante determinada información, transcrito en el Antecedente Cuarto, concretamente referente al “Acto jurídico por el que nace la determinación del establecimiento de carriles…”. La entidad reclamada se limita a remitir al Decreto de fecha 17 de mayo de 2020, no aportando ninguna documentación relacionada con el mismo. Además, aporta determinados datos sobre “Relación de gastos ocasionados (o créditos consignados) para la señalización y balizamiento de carriles Covid”, limitándose a dar una cantidad global, cuando específicamente lo que se solicita es una relación de los gastos en que se han incurrido. Dado que según los términos literales de la solicitud del 1 octubre de 2020 se hace evidente que la respuesta ofrecida a la interesada no se corresponde con el objeto de su pretensión, al circunscribirse a proporcionar unos exiguos datos orientativos, sin responder a las cuestiones concretas planteadas. Este Consejo no puede considerar acorde con la legislación reguladora de la transparencia el escrito notificado con fecha 14 de diciembre de 2020 ya que se ha dado un acceso parcial. Este Consejo entiende que no se ha atendido a las siguientes pretensiones del solicitante: “1.- Acto jurídico por el que nace la determinación del establecimiento de carriles Covid, incluyendo: expediente completo, informes de intervención y secretaría general.” Únicamente se ha informado del Decreto de 17 de mayo de 2020, pero sin incluir el resto de documentación solicitada. “2.- Normativa aprobada para el establecimiento de carriles Covid, incluyendo: si ha existido modificación de la ordenanza reguladora de las zonas de acceso restringido y carriles de circulación especialmente protegidos de la ciudad de Granada; régimen sancionador aplicable; homologación de la señalización, e informes de Intervención Municipal y Secretaria General”. Sobre este punto se hacen referencias sobre diferente normativa, pero nada se responde sobre lo solicitado. “3.- Relación de gastos ocasionados (o créditos consignados) para la señalización y balizamiento de carriles Covid”. En este punto se limita a dar una cantidad global, cuando específicamente lo que se solicita es una relación de los gastos en que se han incurrido. No se aporta nada al respecto. “4.- Contratos adjudicados y forma de adjudicación, en su caso, para la señalización de carriles Covid”. En la documentación aportada se hace una somera referencia a que es la empresa adjudicataria encargada del Mantenimiento de la Señalización en la ciudad, no se aporta ninguna de la documentación ni información que se solicita. Sexto. En lo que atañe a la pretensión:“6.- Cualquier otra documentación existente y que justifique jurídicamente la limitación y régimen sancionador aplicable del uso de la vía publica”. En el escrito de 16 de diciembre de 2020 ut supra, la entidad reclamada ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la misma. Sucede, sin embargo, que es a la propia persona solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 91/2019, FJ 4º; 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a la entidad reclamada a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, el Ayuntamiento de Granada habrá de ofrecer a la persona reclamante la información remitida directamente a este Consejo en lo referente a la pretensión en cuestión. Séptimo. En resumen, no habiendo sido alegada por la entidad reclamada ninguna limitación impeditiva del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada, estimar parcialmente la solicitud que la reclamante formulo ante el Ayuntamiento el 1 de octubre de 2020, referida en los antecedentes. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En consecuencia, la entidad reclamada debe ofrecer a la interesada la información en los términos formulados en su solicitud. Información que ha de facilitarse, preferentemente, en el formato elegido por la reclamante en su escrito de solicitud (artículo 34.1 LTPA). En su caso, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma de acuerdo con el art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG). Octavo. En lo que concierne a la pretensión del ahora reclamante “5.- Relación detallada de documentos contables A, AD, ADO, O y P que soporten los costes del establecimiento de carriles Covid, incluyendo: numero de documento contable, nombre del tercero, concepto, importe, y saldo (referido a cada documento contable)”, el servicio de movilidad en su escrito de 16 de diciembre afirma “que los mismos se encuentran dentro de la facturación general de la empresa concesionaria de la señalización, no pudiendo aportar información al respecto este Servicio, sin perjuicio de que pueda obtenerse por la intervención de Fondos y por la Tesorería Municipal”. Esta respuesta no satisface las reglas de tramitación establecidas para las solicitudes de acceso. La solicitud fue dirigida al Ayuntamiento, por lo que según el artículo 4 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, le corresponde al Alcalde dictar las resoluciones en materia de acceso a la información pública. Sin perjuicio de las reglas o procedimientos que el Ayuntamiento pueda establecer para la obtención de la información solicitada dentro de su organización, la resolución por la que se conteste a la petición debe ser única, pues es la Alcaldía el órgano competente para resolver, sin que quepa derivar o segregar las peticiones incluidas en la solicitud entre los diferentes servicios o áreas en los que se estructura la organización administrativa local. La actuación del Ayuntamiento, además de contravenir el contenido de la Ordenanza, podría incumplir algunos de los principios previstos en la LTPA, como el de responsabilidad, o en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima, o agilidad de los procedimientos administrativos, principios todos ellos que condicionan y podrían vulnerar la seguridad jurídica reconocida en el texto constitucional. Por tanto, el Ayuntamiento deberá responder igualmente a esta petición. Noveno. En resumen, el Ayuntamiento deberá poner a disposición de la reclamante la siguiente información: 1. Acto jurídico por el que nace la determinación del establecimiento de carriles Covid, incluyendo: expediente completo, informes de intervención y secretaría general. 2. Normativa aprobada para el establecimiento de carriles Covid, incluyendo: si ha existido modificación de la ordenanza reguladora de las zonas de acceso restringido y carriles de circulación especialmente protegidos de la ciudad de Granada; régimen sancionador aplicable; homologación de la señalización, e informes de Intervención Municipal y Secretaria General. 3. Relación de gastos ocasionados (o créditos consignados) para la señalización y balizamiento de carriles Covid. 4. Contratos adjudicados y forma de adjudicación, en su caso, para la señalización de carriles Covid. 5. Relación detallada de documentos contables A, AD, ADO, O y P que soporten los costes del establecimiento de carriles Covid, incluyendo: numero de documento contable, nombre del tercero, concepto, importe, y saldo (referido a cada documento contable). 6. Cualquier otra documentación existente y que justifique jurídicamente la limitación y régimen sancionador aplicable del uso de la vía publica. Y en la hipótesis de que no exista alguna de la documentación referida, el Ayuntamiento deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En su caso, la información deberá proporcionarse previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma de acuerdo con el art. 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública. Segundo. Desestimar la peticiones de información, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Granada, a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición del reclamante la información contenida en el Fundamento Jurídico Noveno, en sus propios términos. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Granada, a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.