El interesado solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la Junta de Andalucía su posición y causa de exclusión en una convocatoria de interinos. Tras alegar falta de respuesta y trabas administrativas, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la notificación efectiva de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo son posibles si concurre un supuesto legal acreditado y proporcionado.
4
La información sobre la posición y causa de exclusión en un proceso selectivo constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5
La mera emisión de una respuesta administrativa no es suficiente si no queda acreditada su puesta a disposición del interesado mediante la notificación oportuna.
Texto completo
RESOLUCIÓN 718/2021, de 27 de octubre
Artículos: 2, 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXXr contra la Dirección General de
Recursos Humanos y Función Pública de la Consejería de la Presidencia,
Administración Pública e Interior, por denegación de información pública
Reclamación: 543/2020
ANTECEDENTES
Primero. El 30 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación interpuesta por la
persona interesada ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información dirigida el 27 de
octubre de 2020 a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de la
Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior:
“El día 27 de octubre realicé una solicitud de información acerca del procedimiento:
Convocatoria urgente de interinos del cuerpo C1 de administrativos de la Junta de
Andalucía en el cual se realizaba una selección urgente de interinos cuyo criterio de
elección era el riguroso orden de entrada de solicitudes. Entregué mi solicitud en tiempo y
forma (a las 15:00:00 justo la hora en que se abría el proceso) y aun así no he sido
seleccionado, habiendo personas que enviando su solicitud posteriormente sí lo han sido.
Yo ni siquiera salía en la lista que se publicó. Por ello, y teniendo calidad de interesado en el
procedimiento, solicité el mencionado 27 de octubre de este año (2020) la solicitud de dicha
información, es decir, de mi posición y causa de exclusión del citado procedimiento La vía
utilizada fue el correo electrónico de la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Presidencia, Administración Pública e Interior, tal como así me habían indicado en el
órgano encargado del procedimiento (la Dirección General de Recursos Humanos y Función
Pública de la citada Consejería).
“Tras esto, el 19 de noviembre, me contesta la Unidad de Transparencia, para indicarme
que esa no es la vía correcta para solicitar dicha información (habiéndomela indicado el
órgano encargado del procedimiento), sino que hay que hacerlo mediante escrito dirigido a
la misma Unidad que me estaba respondiendo, inexplicablemente, rompiendo con
principios como los de simplificación administrativa o interoperabilidad de las
Administraciones y servicio efectivo al ciudadano. No son pocos los principios y derechos
que han sido vulnerados en este procedimiento y en mi posterior intento frustrado de
solicitud de información pública, como los anteriormente mencionados y de forma
exagerada, todo principio de transparencia, algo que me parece muy grave tal y como hoy
día se encuentra regulado en nuestro ordenamiento jurídico.
“A pesar de ello, volví a solicitar la información mediante la segunda vía indicada y la realicé
en el registro electrónico de la Unidad de Transparencia de la Consejería de Presidencia, el
día 20 de noviembre de 2020. A día de hoy, (30 de diciembre de 2020) no he recibido
respuesta alguna, incumpliendo todos los plazos de solicitud de información particular de
los interesados en los procedimientos tanto en la legislación estatal como en la autonómica.
“Lo sorprendente es que una información que, a priori, debería ser muy sencilla de mostrar,
ya que se supone que el acto ha sido dictado hace casi 3 meses, me está resultando una
quimera de conseguir. El procedimiento en cuestión tilda de opaco, poco transparente y
rompedor con una gran cantidad de principios generales del derecho vulnerando derechos
de los ciudadanos e infringiendo el ordenamiento jurídico.
“Es inaudito e inaceptable que sea tan complicado para un ciudadano conocer el estado de
un procedimiento e información del cual es interesado y tenga que superar tantísimas
trabas y dirigirse a la Administración tantas veces para una simple información. No sé si
esto es así debido a la extravagancia y opacidad del procedimiento en cuestión, por la poca
efectividad que tienen las leyes en la práctica real de la Administración o por una
conjunción de ambas causas, ninguna menos grave que la otra y que consolidan un servicio
pésimo y totalmente desacorde al ordenamiento jurídico.
“SOLICITA
“Ya no solo solicito, sino que exijo que se me entregue la información solicitada sin más
dilación y cumplan de una vez por todas con las leyes y los principios, ya que me están
haciendo perder mi valioso tiempo por una información que deberían de haberme
entregado hace ya meses y no se realiza sin motivar ni especificar causa alguna”.
Segundo. Con fecha 19 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Tercero. El 15 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en
el que informa lo siguiente:
“Recibido con fecha 30/12/2020, en este Centro Directivo el escrito presentado por el señor
[nombre de la persona interesada] referido en la reclamación formulada, una vez analizadas y
depuradas las observaciones planteadas, le informamos que desde el Servicio de Planificación y
Gestión de Personal Funcionario con fecha 8/02/2021 se da traslado a la persona interesada del
informe correspondiente atendiendo a sus pretensiones, comunicándole finalmente la causa
de no aparecer en el listado publicado de personas seleccionadas”.
Cuarto. Consta en el expediente la respuesta del Servicio de Planificación y Gestión de
Personal Funcionario de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de fecha
21 de enero de 2021 que con fecha salida 8 de febrero de 2021 se remite a la persona
interesada.
Quinto. El 19 de febrero de 2021 el Consejo solicita al órgano reclamado que remita copia de
la acreditación de la notificación practicada al interesado conforme al artículo 40 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, del escrito con registro de
salida núm. [nnnnn], de 8 de febrero 2021.
Sexto. El 4 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado
(Servicio de Ordenación y Asesoramiento) comunicando que “la comunicación efectuada a D.
[nombre de la persona interesada], se lleva a cabo de acuerdo con lo establecido en el artículo 6
del Decreto 204/1995, de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para
los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos, y el artículo 80 de la Ley
9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. Así pues la misma fue
realizada sin acuse de recibo, adjuntando nuevamente el justificante de salida fecha 08-02-
2021”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
la “posición y causa de exclusión” de la persona interesada en la convocatoria de selección de
aspirantes a nombramiento como personal funcionario interino, asimilado al Cuerpo General
de Administrativos de la Junta de Andalucía (C1.1000 ). Como es sabido, mediante el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el órgano reclamado que indica que le ha ofrecido la información al
interesado. No obstante, no ha quedado acreditada en el expediente la puesta a disposición
del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la
oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 8 de febrero de 2021
concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona
solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la
respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella.
En consecuencia, el órgano reclamado ha de formalizar el acceso a la información solicitada
previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma
(art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la notificación de la puesta a disposición de la
misma a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de
Recursos Humanos y Función Pública por falta de acreditación de la puesta a disposición de
la información a la persona solicitante.
Segundo. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a que, en el
plazo de diez días desde la notificación de esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 8
de febrero de 2021, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la persona
reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública a que remita
a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.