Una persona solicitó a la Agencia Tributaria de Andalucía copia de un expediente administrativo, cuya denegación alegó basándose en irregularidades en la atención y cita previa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
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La Administración denegó el acceso al expediente basándose en la falta de legitimación de la solicitante, ya que no presentó la declaración tributaria ni fue parte del procedimiento.
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El derecho de acceso a copias de declaraciones tributarias se limita, según la Ley General Tributaria, a quien haya presentado dicha declaración.
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El plazo máximo para resolver y notificar solicitudes de acceso en la Junta de Andalucía es de 20 días hábiles, prorrogables por un periodo igual.
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La reclamación fue presentada el 19 de diciembre de 2020 frente a una denegación ocurrida el 26 de octubre de 2020, superando el plazo legal previsto en el artículo 32 de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 715/2021, de 26 de octubre
Artículos: 32 y 33 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y
Financiación Europea, por denegación de información publica
Reclamación 534/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante solicito cita previa el 19 de octubre de 2020 a la
Agencia Tributaria de Andalucía, la cual le fue concedida para el 26 de octubre de 2020 de
forma telefónica. En dicha cita se solicito copia del expediente con referencia
SUCDON/EH0401/2015/757, siendo denegada por falta de legitimación de la ahora
reclamante.
Segundo. El 19 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la denegación
de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Que habiendo solicitado el expediente SUCDONEH04012015757 en octubre de este año
mediante cita previa, se me comunico telefónicamente lo siguiente:
“1.- Que había que separar partes del expediente.
“2.- Que se me llamaría para ir a recogerlo.
“Pasado mas de un mes, a principios de Diciembre volví a pedir cita previa para saber si
habían preparado el expediente, sucediendo lo siguiente:
“1.- Me llamaron días antes denegando me la copia del expediente.
“2.- Me personé en la administración para que me explicaran el porque.
“3.- Habían borrado mi cita, (pero yo aún la conservaba en el e-mail que mostré)
“4.- Me hicieron esperar en la calle mientras decían que preparaban lo mio.
“5.- Al entrar un señor mayor con un papel lleno de anotaciones y garabatos, me comentó
que la compañera una tal [nombre de una tercera persona] no estaba y le había dejado esa
nota para decirme que no me podía dar el expediente y que él no sabia ni podía hacer
nada.
“Por todo lo expuesto solicito copia del expediente arriba citado,y si no perteneciera a este
Consejo dicha reclamación agradecería me indicasen donde dirigirme.
“Muchas gracias y saludos.”
Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Cuarto. El 21 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Gerencia Provincial
de la Agencia Tributaria de Andalucía en Almería en el que informa lo siguiente:
“Vista las manifestaciones vertidas por la contribuyente, analizada la documentación obrante
en el expediente y recabados los testimonios oportunos, procede informar como sigue:
“A.- En cuanto a los hechos manifestados por la contribuyente:
“1.- Ha quedado acreditado que el día 19/10/2020 solicitó cita previa, que le fue concedida
para el día 26/10/2020 a las 13:00.
“2.- La cita fue atendida por teléfono y se le informó de la negativa de esta Oficina Gestora
de facilitarle la copia del expediente al que mas adelante se hará referencia.
“3.- La solicitud de la copia se efectuó durante la conversación mantenida durante la cita.
“4.- No se tiene constancia de la segunda cita ni de la presencia de la contribuyente en la
Gerencia Provincial (no supone negar su existencia).
“B.- En cuanto a los argumentos que llevaron a negar la copia solicitada el expediente:
“1.- El expediente recoge la declaración (modelo 660: acreditativo de la masa hereditaria)
presentada, sola y exclusivamente, por [nombre y apellidos de tercera persona] con motivo
del fallecimiento de su madre [nombre y apellidos de tercera persona].
“2.- Si bien en la declaración se recogen el nombre y el DNI de la reclamante [nombre y
apellidos de la persona reclamante], no consta ningún documento presentado o firmado por
esta.
“3.- Es obligación del contribuyente en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, además
de cumplir con sus obligaciones propias, identificar al resto de los obligados tributarios.
Solo por esta razón se recogen los datos de [nombre y apellidos de tercera persona].
“4.- El artículo 34.g de la Ley 58/2003 General Tributaria reconoce al contribuyente el
derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas.
“5.- Como ya se ha indicado, la reclamante no presentó declaración alguna ante esta
Oficina Gestora, ni tampoco fue iniciado procedimiento alguno donde fuese parte.
“6.- No habiendo presentado declaración ni habiendo sido afectada por la presentada por
la otra heredera (su hermana), la reclamante no está legitimada para pedir la copia del
expediente abierto (SUCDON-EH0401-2015/757). Derecho que si tendría si esta Oficina
Gestora hubiese iniciado actuaciones partiendo de la documentación incluida en dicho
expediente, que no fue el caso.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 LTPA, las solicitudes “Las solicitudes
deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para
dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen
o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la
persona solicitante. Por su parte, el art. 20.1 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTBG) dispone que “la resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver”.
Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de
acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado efectuó la
solicitud de información el 26 de octubre de 2020, procediéndose a la denegación de su
solicitud ese mismo día. No obstante, la reclamación no fue presentada hasta el 19 de
diciembre de 2020, por lo que es claro que ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 32
de la LTPA para la interposición de la misma, procediendo consiguientemente a su
inadmisión.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Hacienda y
Financiación Europea, por haber sido presentada fuera de plazo.