El interesado solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda asesoramiento sobre los pasos a seguir ante un problema en un proceso selectivo de EMUSILAN S.A. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, al no pedir documentos existentes, sino una consulta sobre actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de las entidades y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
2
La solicitud es ajena a la noción de información pública ya que no persigue acceder a documentos preexistentes, sino obtener asesoramiento sobre pasos a seguir
3
La pretensión queda fuera del ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA)
4
La falta de adecuación de la solicitud al concepto legal de información pública impide que el Consejo sea competente para conocer la cuestión
Texto completo
RESOLUCIÓN 728/2021, de 29 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación: 582/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, el 21 de septiembre de 2021, la siguiente reclamación dirigida al Ayuntamiento de
Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), en la que expone que presentó una solicitud de participación
en un proceso selectivo en la empresa EMUSILAN S.A. del citado Ayuntamiento. Tras haber
mantenido varias reuniones con concejales del Ayuntamiento sobre determinadas
circunstancias del proceso de selección, desea que este Consejo le informe de las actuaciones
a seguir en relación con un supuesto problema en la tramitación del procedimiento.
Segundo. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remite,
con fecha 23 de septiembre de 2021, la reclamación al Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía por ser del ámbito de su competencia, comunicando esta remisión a la
persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya
información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano
reclamado —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que lo solicitado es “saber cuales
son mis pasos ha [sic] seguir y si ustedes tienen potestad para poder aclarar dicho problema”.
Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda fuera del ámbito objetivo
delimitado en la LTPA, lo que impide que este Consejo pueda entrar a conocer sobre ella. Esto
es, este Consejo no es competente para decidir sobre la cuestión planteada en la reclamación,
sin perjuicio de que pueda acudir a otras vías oficiales para su resolución.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), por no estar lo solicitado incluido en el concepto de
información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.