El solicitante pidió al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga el convenio con la Legión de Ronda, la relación de material donado y la autorización de desplazamiento de personal al Líbano en 2016. El Consorcio facilitó solo parte de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación al no haberse entregado toda la documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
5
La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 726/2021, de 29 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga por denegación de información pública.
Reclamación: 2/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de octubre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga:
“Expone
“Que teniendo conocimiento que en 2016, varios trabajadores del consorcio provincial de
bomberos de Málaga, viajaron al Líbano, para dar formación contraincendios, junto a la
Legión de Ronda.
“Solicita
“- copia del convenio de colaboración entre el consorcio provincial de bomberos de Málaga
y la Legión de Ronda, para desarrollar conjuntamente esta actividad.
“- relación del material donado por el consorcio de bomberos de Málaga, en esta actividad a
la población a la que se formó.
“- copia de la autorización de presidencia y bajo que concepto administrativo, pudieron
trasladarse los funcionarios interinos desplazados”.
Segundo. Con fecha 5 de diciembre de 2020 se notifica a la persona interesada la
Resolución de 4 de diciembre de 2020, de la Presidencia del Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Primero. Con fecha 05 de octubre de 2020 tuvo entrada a través del Portal de
Transparencia del CPB la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar a la
apertura del expediente 880/2020.
“Dicha solicitud tenía el siguiente tenor literal: [transcripción del contenido de la solicitud de
información].
"Segundo. El 25 de noviembre de 2020 se acordó la ampliación del plazo para resolver al
amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero. El artículo 6 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la
Información de la Diputación Provincial de Málaga establece que en el ámbito de los
organismos, sociedades y fundaciones públicas, dependientes de la Diputación Provincial
de Málaga, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información a
quienes ostenten la dirección de la gestión.
“Segundo. El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Por todo ello, el Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, RESUELVE:
ÚNICA. Facilitar el acceso a la información interesada (se adjunta pdf)”.
Tercero. Con fecha 3 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a
la solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 19 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma
fecha se solicitó al Consorcio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 19
de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. Con fecha 28 de enero de 2021 tiene entrada en este Consejo oficio del Consorcio
reclamado adjuntando copia del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de
las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la
que la persona ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada
con un viaje efectuado por personal del Consorcio en el año 2016 a Líbano para dar formación
contraincendios. En concreto solicitaba: copia del convenio de colaboración entre el Consorcio
y la Legión de Ronda, relación del material donado, y autorización de presidencia y bajo que
concepto administrativo se trasladaron los funcionarios interinos.
No cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, en su Resolución el Consorcio resuelve admitir la solicitud y facilitar la información
requerida para lo que adjunta un documento en formato pdf. Dicho documento, según se
describe en el índice de la documentación remitida, contiene el material donado y el proyecto
de colaboración de los bomberos. Este proyecto de colaboración describe la situación, la
misión y el desarrollo de la misma así como la formación que se va a impartir, haciendo
referencia al traslado y la logística. Además se incluye un listado de material con las unidades e
importe correspondiente que, según manifiesta el Consorcio, corresponde al material donado.
Sin embargo, aunque la Resolución de la Presidencia del Consorcio resuelve facilitar el acceso,
no queda constancia en la documentación remitida de algunas de las pretensiones del
reclamante. Concretamente, no consta referencia alguna al convenio de colaboración con la
Legión ni los datos solicitados relativos al desplazamiento del personal interino.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública y que el interesado no ha recibido en su totalidad la
documentación ni información solicitada, este Consejo debe estimar parcialmente la
presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos
en el fundamento jurídico anterior.
En consecuencia, el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga tendrá que facilitar a la
persona interesada la información objeto de su solicitud. En concreto, la copia del convenio
de colaboración entre el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga y la Legión de Ronda y
los datos solicitados relativos al desplazamiento del personal interino, con disociación de los
datos personales que pudieran contener (art. 15.4 LTAIBG).
Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a
lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los
documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya
suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la
solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación
pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona
firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá
de indicarle expresamente esta circunstancia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio
Provincial de Bomberos de Málaga por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, facilite a
la persona reclamante la siguiente información relacionada con el viaje al Líbano para dar
formación contraincendios, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero:
1. “Copia del convenio de colaboración entre el consorcio provincial de bomberos
de Málaga y la Legión de Ronda, para desarrollar conjuntamente esta actividad”
2. “Copia de la autorización de presidencia y bajo que concepto administrativo,
pudieron trasladarse los funcionarios interinos desplazados.”
Tercero. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que remita a este Consejo,
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.