Estimada parcialmente 29/10/2021 · 389 días en resolverse

Reclamación contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga por entrega incompleta de información sobre una misión de formación en Líbano

El solicitante pidió al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga el convenio con la Legión de Ronda, la relación de material donado y la autorización de desplazamiento de personal al Líbano en 2016. El Consorcio facilitó solo parte de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación al no haberse entregado toda la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados.
4 La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
5 La información solicitada constituye 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones del organismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 726/2021, de 29 de octubre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 2/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de octubre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga: “Expone “Que teniendo conocimiento que en 2016, varios trabajadores del consorcio provincial de bomberos de Málaga, viajaron al Líbano, para dar formación contraincendios, junto a la Legión de Ronda. “Solicita “- copia del convenio de colaboración entre el consorcio provincial de bomberos de Málaga y la Legión de Ronda, para desarrollar conjuntamente esta actividad. “- relación del material donado por el consorcio de bomberos de Málaga, en esta actividad a la población a la que se formó. “- copia de la autorización de presidencia y bajo que concepto administrativo, pudieron trasladarse los funcionarios interinos desplazados”. Segundo. Con fecha 5 de diciembre de 2020 se notifica a la persona interesada la Resolución de 4 de diciembre de 2020, de la Presidencia del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga: “ANTECEDENTES DE HECHO “Primero. Con fecha 05 de octubre de 2020 tuvo entrada a través del Portal de Transparencia del CPB la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar a la apertura del expediente 880/2020. “Dicha solicitud tenía el siguiente tenor literal: [transcripción del contenido de la solicitud de información]. "Segundo. El 25 de noviembre de 2020 se acordó la ampliación del plazo para resolver al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero. El artículo 6 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la Información de la Diputación Provincial de Málaga establece que en el ámbito de los organismos, sociedades y fundaciones públicas, dependientes de la Diputación Provincial de Málaga, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información a quienes ostenten la dirección de la gestión. “Segundo. El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “Por todo ello, el Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, RESUELVE: ÚNICA. Facilitar el acceso a la información interesada (se adjunta pdf)”. Tercero. Con fecha 3 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a la solicitud de información. Cuarto. Con fecha 19 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma fecha se solicitó al Consorcio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 19 de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Quinto. Con fecha 28 de enero de 2021 tiene entrada en este Consejo oficio del Consorcio reclamado adjuntando copia del expediente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la que la persona ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con un viaje efectuado por personal del Consorcio en el año 2016 a Líbano para dar formación contraincendios. En concreto solicitaba: copia del convenio de colaboración entre el Consorcio y la Legión de Ronda, relación del material donado, y autorización de presidencia y bajo que concepto administrativo se trasladaron los funcionarios interinos. No cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, en su Resolución el Consorcio resuelve admitir la solicitud y facilitar la información requerida para lo que adjunta un documento en formato pdf. Dicho documento, según se describe en el índice de la documentación remitida, contiene el material donado y el proyecto de colaboración de los bomberos. Este proyecto de colaboración describe la situación, la misión y el desarrollo de la misma así como la formación que se va a impartir, haciendo referencia al traslado y la logística. Además se incluye un listado de material con las unidades e importe correspondiente que, según manifiesta el Consorcio, corresponde al material donado. Sin embargo, aunque la Resolución de la Presidencia del Consorcio resuelve facilitar el acceso, no queda constancia en la documentación remitida de algunas de las pretensiones del reclamante. Concretamente, no consta referencia alguna al convenio de colaboración con la Legión ni los datos solicitados relativos al desplazamiento del personal interino. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública y que el interesado no ha recibido en su totalidad la documentación ni información solicitada, este Consejo debe estimar parcialmente la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga tendrá que facilitar a la persona interesada la información objeto de su solicitud. En concreto, la copia del convenio de colaboración entre el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga y la Legión de Ronda y los datos solicitados relativos al desplazamiento del personal interino, con disociación de los datos personales que pudieran contener (art. 15.4 LTAIBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente Resolución, facilite a la persona reclamante la siguiente información relacionada con el viaje al Líbano para dar formación contraincendios, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero: 1. “Copia del convenio de colaboración entre el consorcio provincial de bomberos de Málaga y la Legión de Ronda, para desarrollar conjuntamente esta actividad” 2. “Copia de la autorización de presidencia y bajo que concepto administrativo, pudieron trasladarse los funcionarios interinos desplazados.” Tercero. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.