Se solicitó al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga el listado de contratos menores y empresas adjudicatarias de 2013 a 2015. El Consorcio denegó el acceso alegando que la LCSP no obligaba a publicar datos anteriores a 2018. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, pues el derecho de acceso es independiente de las obligaciones de publicidad activa.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite legal que justifique la denegación del acceso recae sobre la Administración.
3
La información sobre contratos menores constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
4
La inexistencia de una obligación de publicidad activa en el perfil del contratante para fechas anteriores a la LCSP no anula el derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTBG y la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 725/2021, de 29 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga por denegación de información pública.
Reclamación: 1/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de octubre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga:
“Se me facilite la información sobre el listado de contratos menores realizados durante los
años 2013, 2014 y 2015 y empresas con las que se han realizando [sic]”.
Segundo. Con fecha 5 de diciembre de 2020 se notifica a la persona interesada la
Resolución de 4 de diciembre de 2020, de la Presidencia del Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Primero. Con fecha 05 de octubre de 2020 tuvo entrada a través del Portal de
Transparencia del CPB la solicitud de acceso a la información pública que dio lugar a la
apertura del expediente 876/2020.
“Dicha solicitud tenía el siguiente tenor literal: [transcripción del contenido de la solicitud de
información].
"Segundo. El 25 de noviembre de 2020 se acordó la ampliación del plazo para resolver al
amparo de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero. El artículo 6 de la Ordenanza de Transparencia, Acceso y Reutilización de la
Información de la Diputación Provincial de Málaga establece que en el ámbito de los
organismos, sociedades y fundaciones públicas, dependientes de la Diputación Provincial
de Málaga, corresponderá conocer y resolver las solicitudes de acceso a la información a
quienes ostenten la dirección de la gestión.
“Segundo. El artículo 25 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, establece que el derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser
restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica, la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Tercero. El artículo 63 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, alude al perfil de
contratante. Esta figura, ya presente en la LCSP de 2007, se configura como una
herramienta eficaz al servicio del principio de transparencia y que opera como mecanismo
que asegura la debida publicidad de los contratos públicos. El apartado 1 de este precepto
señala lo siguiente: «1. Los órganos de contratación difundirán exclusivamente a través de
Internet su perfil de contratante, como elemento que agrupa la información y documentos
relativos a su actividad contractual al objeto de asegurar la transparencia y el acceso
público a los mismos. La forma de acceso al perfil de contratante deberá hacerse constar
en los pliegos y documentos equivalentes, así como en los anuncios de licitación en todos
los casos. La difusión del perfil de contratante no obstará la utilización de otros medios de
publicidad adicionales en los casos en que así se establezca». Queda patente, de este
modo, la existencia de una obligación de publicar en el perfil del contratante la actividad
contractual de los órganos de contratación, si bien dicha Ley entró en vigor el día 9 de
marzo de 2018, por lo que no existe obligación legal de facilitar información anterior a la
entrada en vigor de dicha Ley.
“Por todo ello, el Presidente del Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga, RESUELVE:
“ÚNICA. Denegar el acceso a la información interesada”.
Tercero. Con fecha 3 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la respuesta a
la solicitud de información en la que el reclamante manifiesta que “no se me ha facilitado el
listado de contratos menores realizado durante los años 2013, 2014 y 2015, y empresas
con las que se han realizado en el consorcio”.
Cuarto. Con fecha 19 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y con esa misma
fecha se solicitó al Consorcio reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 19
de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. Con fecha 28 de enero de 2021 tiene entrada en este Consejo oficio del Consorcio
reclamado adjuntando copia del expediente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de
las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la
que la persona reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con los
contratos menores celebrados por el Consorcio ahora reclamado, en concreto, los “realizados
durante los años 2013, 2014 y 2015 y empresas con las que se han realizando [sic]”.
No resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de
transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un
evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de
ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de
los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de
extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a)
LTPA incluya la siguiente información:
“Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de
los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el
procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del
contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de
resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones
de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de
desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con
mención de las personas adjudicatarias.
“La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente”.
Por su parte, el artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector
Público (en adelante, LCSP), establece la obligación de publicar en el perfil del contratante del
organismo, al menos, la siguiente información referida a los contratos menores:
“La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al
menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al
menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del
adjudicatario. Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior,
aquellos contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el
sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u
otro sistema similar para realizar pagos menores".
Sin perjuicio de esta obligación de publicar determinada información relacionada con los
contratos, y más específicamente con los contratos menores, es obvio que la ciudadanía,
mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, puede solicitar toda
suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de
que la totalidad de la información antes referida constituye inequívocamente “información
pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Este Consejo no puede acoger los argumentos esgrimidos por el Consorcio, pues aún siendo
cierto que las obligaciones de publicidad establecidas en la normativa de contratación
únicamente son exigibles a partir de la fecha de entrada en vigor de LCSP, el solicitante ejerció
su derecho de acceso a la información pública reconocido en la LTBG y LTPA, normativas que
estaban vigentes en el momento de presentar la solicitud.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública y que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la
regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior.
En consecuencia, el Consorcio Provincial de Bomberos tendrá que facilitar a la persona
interesada la información objeto de su solicitud, en concreto los datos solicitados relativos a
los contratos menores celebrados durante los años 2013, 2014 y 2015 con expresión de las
empresas adjudicatarias de los mismos.
Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá
de indicarle expresamente esta circunstancia.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Consorcio Provincial de
Bomberos de Málaga por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que, en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la
persona reclamante la información correspondiente a “los contratos menores celebrados
durante los años 2013, 2014 y 2015 con expresión de las empresas adjudicatarias de los
mismos.”, conforme a lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Málaga a que remita a este Consejo,
en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución,
las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.