Se solicitó al Servicio Andaluz de Salud el expediente completo de licitación de obras de los quirófanos del Hospital de Jerez (2019-2020). El interesado alegó que la documentación remitida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque el órgano reclamado no envió la información complementaria directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
2
Según el Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
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El Consejo de Transparencia no es un receptor o transmisor de información, sino un órgano que vela por que la administración remita la documentación directamente al solicitante.
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La falta de envío de la información complementaria al interesado, a pesar de haber sido remitida al Consejo, determina la estimación formal de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 722/2021, de 29 de octubre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud por
denegación de información publica
Reclamación 527/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 6 de octubre de 2020, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Salud y Familias por el que solicita:
“Asunto:
“Obras Hospital de Jerez de la Frontera
“Información:
“Copia del expediente completo de licitación de obras de los quirófanos del Hospital de
Jerez de la Frontera realizadas entre los meses de diciembre de 2019 y enero 2020.“
Segundo. Con fecha 16 de noviembre de 2020 el órgano reclamado dicta resolución cuyo
tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa:
(...)
“Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son a
los limites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno, y lo
establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014; de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, el Director General de Gestión Económica y Servicios de acuerdo con
todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el articulo 3 del Decreto
289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de
transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus
entidades instrumentales,
“Resuelve:
“Conceder el acceso a la información.
“En respuesta a su solicitud de información acerca del expediente de obras de los
quirófanos del [sic] de Jerez de la Frontera durante los meses de diciembre 2019 y enero de
2020, a esta Rewufoo [sic] se adjunta la siguiente dorumentación [sic] :
“• Informe del Centro Directivo
“• Cronograma de actuaciones
“• Áreas de actuación
“• Presupuestos aprobados a la empresa Frival Servicios Integrales, S.L, para las diferentes
áreas de actuación
“11º Presupuesto Adecuación Vestuarios
“11º Presupuesto Sala de espera de los quirófanos .
“11º Adaptación de Aseos
“11º Actuaciones acceso a los quirófanos
“11º Pasillo Central
“11º Actuaciones sala reanimación prequirófanos”
Tercero. El 15 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 16 de
noviembre de 2020, antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente:
“El pasado día 6 de octubre se presentó en el Portal de Transparencia solicitud de
información pública de un expediente completo, en concreto:
“Expediente completo de licitación de obras de los quirófanos del Hospital de Jerez de la
Frontera realizados entre los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020. (Documento
nº1)
“El 8 de octubre se recibe correo electrónico donde se nos informa que la solicitud de
información se ha registrado y que se ha generado el expediente EXP-2020/00002275-PID@,
correspondiendo responder al mismo el Servicio Andaluz de Salud.
“Se adjunta dicho correo como Documentos n.º2.
“Llegado el plazo de contestación no se obtuvo respuesta por parte del Servicio Andaluz de
Salud en fecha, pero el pasado día 17 de noviembre se recibió email donde se me
notificaba la resolución y alguna documentación adjunta. Documentos nº3.
“En dicho escrito se nos concede el acceso a la información, es decir a lo solicitado que era
el expediente completo.
“En el correo electrónico donde se remite la resolución adoptada por el órgano competente
se dice expresamente (Documentos nº4):
“Conceder el acceso a la información.
“Pues en dicho correo electrónico no viene adjunta toda la documentación a la que se me
ha concedido acceso, faltando:
“Proyecto de obra
“Pliego de cláusulas administrativas
“Informe sobre el proceso de licitación
“Informe jurídico
“Informe de fiscalización de la intervención
“Presupuestos recibidos
“Informe técnico valoración presupuestos
“Acuerdo o resolución de adjudicación
“Documentación requerida al adjudicatario
“Documentación presentada por el adjudicatario
“Acuerdo o resolución definitiva de adjudicación
“Acta de recepción de las obras”
Cuarto. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado.
Quinto. El 12 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en
el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada.
Sexto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido esta información
complementaria a la resolución que en su momento dictó el órgano reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a
quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud
por falta de envío de la respuesta al reclamante.
Segundo. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que, en el plazo de diez días a contar desde
el día siguiente al que se le notifique esta resolución, ofrezca al reclamante la información
indicada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Servicio Andaluz de Salud a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.