Estimada 02/11/2021 · 384 días en resolverse

Reclamación contra el Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía por denegación de información pública relativa a actas electorales

Un colegiado solicitó al Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía actas de órganos de gobierno y electorales. El interesado alegó que las actas de la Mesa Electoral fueron entregadas incompletas y sin nombres de los integrantes. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar las actas con nombres y apellidos.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales están sujetos a las leyes de transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo
2 El régimen electoral de los colegios profesionales se considera una actividad de derecho público y, por tanto, su documentación es información pública
3 La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deben ser democráticos según el artículo 36 de la Constitución Española, lo que justifica el control administrativo de su actividad electoral
4 El acceso a datos personales que no sean categorías especiales requiere una ponderación entre el interés público de la divulgación y los derechos de los afectados
5 Existe un manifiesto interés público en difundir la información del proceso electoral, lo que justifica la entrega de nombres y apellidos de los intervinientes
6 Se debe proceder a la anonimización de datos personales que no aporten al interés público, como el DNI o el domicilio, para evitar sacrificios innecesarios de la privacidad

Texto completo

RESOLUCIÓN 732/2021, de 2 de noviembre Artículos: 2 a), 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Ópticos- Optometristas de Andalucía por denegación de información pública Reclamación 521/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 14 de octubre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía, en lo que ahora interesa: “Me dirijo a ustedes en relación con la solicitud de copia de unas actas que realicé el pasado 05 de octubre. "Como no he recibido respuesta alguna a la petición, ni siquiera una confirmación de recepción del correo a pesar de que así lo solicitaba en el mismo, vengo por medio de la presente a reiterar la referida solicitud. "Por esto, al amparo de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y la estatal de 19/2013 de 9 de diciembre, quería solicitarles por favor, que se me remitieran las siguientes copias: "- Todas las actas de la Junta de Gobierno desde el 01/06/2020, incluida la realizada en el mes de septiembre. "- Todas las actas de la Comisión Permanente desde que se convocaron las elecciones hasta hoy. "- Todas las actas de la Mesa Electoral de estas elecciones. "- Las actas de la reunión de la Comisión de Recursos que resolvió las impugnaciones de las recientes elecciones. "(...)". Segundo. El 14 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta a la petición de información. Tercero. Tras la solicitud del interesado de fecha 7 de enero de 2021 de que "el acceso a la información de los expedientes ya iniciados y de trámites posteriores, así como de las notificaciones correspondientes, de forma telemática", con fecha 15 de enero de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 15 de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Con fecha 19 de enero de 2021 el ahora reclamante presentó escrito en el que se manifiesta, en lo que ahora interesa, que: "Con fecha 19 de enero de 2021, he recibido notificación del Colegio donde se me comunica que se estima la solicitud de información realizada el día 16 pero que no se me remite dicha información ya que debo recogerla presencialmente, en el plazo de 10 días, en Sevilla, en la sede del Colegio". Quinto. Con fecha 2 de febrero de 2021 se remite por este Consejo nueva solicitud de expediente e informe al Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía, complementando esta petición la realizada el 15 de enero de 2021. Sexto. Con fecha 5 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo alegaciones del ahora reclamante, con el siguiente contenido: "En el día de ayer recibí las actas que había solicitado en octubre de 2020 de las reuniones de la Mesa Electoral. Pero las actas de las reuniones de la Mesa Electoral aparecen sin datos sobre las personas que lo forman, ni tampoco los datos que sustituyen a esas personas, ya que hubo varios cambios. "Además, las actas no están firmadas por todos los que asistieron a la mesa electoral, sólo aparecen dos firmas que además no se dice a quién pertenecen. "Todos esos datos de la Mesa Electoral, que pensamos que quien decide pertenecer a ella debe conocer que sus datos serán públicos, son imprescindibles para conocer si los actos que se derivaron fueron correctos y en caso de que no lo fueran, saber los responsables. "Pensamos que la Mesa Electoral debe hacer público quien la forma y quien sustituye a algún miembro y los motivos que justifican dicho cambio. "El enviar así las actas, no es sino poner más dificultades al difícil proceso de entender que ocurrió en las últimas elecciones del Colegio. "Llevamos más de cuatro meses para intentar tener una información que el propio colegio reconoce que tenemos derecho y que es básica en un proceso de elecciones que pretende ser transparente. Porque no estamos hablando de cualquier información, sino de la constitución de una mesa electoral en un proceso de elecciones. Poca información debería estar tan fácilmente accesible como esta. Recordemos que han tardado casi 4 meses en contestar (solo lo hicieron cuando fuimos al Consejo de Transparencia de la Junta de Andalucía) cuando lo hicieron nos exigieron que fuéramos a Sevilla (resido en Granada) en pleno confinamiento de la tercera ola, y después de varios intentos que nos envíen la documentación por correo, tardan casi un mes mas en mandarla y lo hacen incompleta". Séptimo. Con fecha 25 de febrero de 2021 tienen entrada en el Consejo alegaciones de la entidad reclamada, con el siguiente contenido en lo que ahora interesa: "4.- Mediante Resolución, de fecha 11 de enero de 2021, de la Comisión Permanente del Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía, (que se acompaña como Documento Número ...) se procedió a resolver las solicitudes de fecha 15 de octubre y 26 de octubre de 2020, formuladas por el colegiado D. [nombre y apellidos del ahora reclamante]. "Dicha resolución fue remitida al Sr. [apellidos del ahora reclamante] en fecha 26/1/2019. "Por otra parte, en fecha 27 de enero de 2021 ha sido remitida al solicitante la documentación acordada en la referida resolución (se acompaña Documento Número ...). A continuación se reproduce la parte de la citada Resolución de 11 de enero de 2021, de la Comisión Permanente del Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía, directamente relacionada con la solicitud de información que nos ocupa, ya que se ha de advertir que la citada resolución resolvió varias solicitudes de información del mismo interesado: "ANTECEDENTES "(...) "FUNDAMENTOS JURÍDICOS "PRIMERO: Sobre la aplicación de la Ley de Transparencia en los Colegios Profesionales (I) "Además de las previsiones legales, tanto numerosas resoluciones judiciales como la doctrina coinciden en que los colegios profesionales, como Corporaciones de Derecho Público que son, están sujetos a las distintas leyes de transparencia, en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona, y, en especial, de los colegiados. "No obstante, esa sujeción no es absoluta, sino parcial, ya que los colegios profesionales únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia «en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo» (artículo 2.1.e) de la Ley 19/2013, 9 de diciembre/ de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno/ LTAIBG). "En consecuencia, la cuestión estriba en determinar qué concretas actividades colegiales están sujetas a Derecho Administrativo y cuáles no. Tanto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) como otras instituciones autonómicas análogas, como los tribunales se han pronunciado en numerosas resoluciones sobre qué actividades de los colegios profesionales están sujetas a Derecho Administrativo y, por tanto, al cumplimiento de las respectivas leyes de transparencia. Para ello, lo mejor a tal efecto, es acudir a la casuística que dimana de las resoluciones de los diversos consejos de transparencia y de los órganos jurisdiccionales. "Así, consideran dichos organismos que es actividad sujeta a Derecho Administrativo y a las leyes de transparencia, entre otras que no vienen al caso: "Las funciones que el Estado encomienda o delega en los Colegios Profesionales, como pueda ser la representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la verificación de requisitos de acceso a la profesión y, en su caso, la colegiación obligatoria (Resolución del CTBG nº 336, de fecha 22 de septiembre de 2016); las actuaciones relativas a la deontología profesional, redacción de normas o códigos deontológicos; todo su régimen electoral (Resolución del CTBG nº 72 de 3 de junio de 2016 y Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias nº 59/2016, de fecha 29 de marzo de 2017); el régimen disciplinario. Todo lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas, se trata de una actividad sujeta a Derecho administrativo. En materia de libros de actas, el colegio profesional debe facilitar el acceso a los mismos en todo aquello que se refiera al ejercido de funciones sujetas a Derecho administrativo, como por ejemplo, el ejercido de facultades disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria de elecciones, etc. garantizando la protección de datos personales (Resolución del CTBG nº 72, de 3 de junio de 2016). "Es claro que la actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de su convocatoria, régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los acuerdos que se adopten por los órganos de gobierno colegiales es una actividad de derecho público, pues así resulta de la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, de manera que su régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en dicha norma estatal. Por lo tanto, la información recogida en dichas actas es información pública y debe ser puesta a disposición de los peticionarios, con el solo límite impuesto por la garantía de la protección de datos, salvo que se contenga materia sometida a derecho privado y así se razone. "SEGUNDO: Sobre la aplicación de la Ley de Transparencia en los Colegios Profesionales (II) "Sin embargo, es actividad no sujeta a derecho administrativo ni a las leyes de transparencia (al tratarse de una actividad privada por lo que no existe obligación de facilitar información), el presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan (informes de auditoría y fiscalización, facturas o justificantes de gastos) no forman parte de las materias que deba considerarse como sujetas a Derecho administrativo (Resolución del CTBG nº 80, de 30 de mayo de 2016). Como tampoco forma parte, en aplicación del artículo 8.1 de la LTAIBG, las información relativa a las dietas percibidas por los altos cargos y máximos responsables de las Corporaciones de Derecho Público como, por ejemplo, los Decanos o Presidentes de los Colegios Profesionales (Resolución del CTBG nº 17, de 30 de marzo del 2016), y en el caso de los consejos generales, el Presidente, Vicepresidentes, Secretario General, Vicesecretario General, Tesorero u órganos similares (Resolución del Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana nº 24, de 3 de noviembre de 2016 y Resolución del CTBG nº 80, de 30 de mayo de 2016). "TERCERO: Llevando lo anterior a lo solicitado en fecha 15 de octubre por el Sr. [apellidos del ahora reclamante] se tiene que la documentación solicitada se trata siempre de actas de diversos órganos colegiales. "Así se solicita en primer lugar de las actas de las reuniones de la Junta de Gobierno, celebradas desde el 1 de junio de 2020 al 30 de septiembre de 2020. Dado lo anteriormente expuesto se accede a dicha petición, si bien eliminando de todas las actas cualquier dato cuya difusión pudiese vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos y aquellas materias que no están reguladas por el Derecho Administrativo. "En segundo lugar, solicita todas las actas de la Comisión Permanente desde la convocatoria de elecciones hasta el 14 de octubre de 2020; igualmente se ha de acceder de ello en los mismos términos que respecto a las actas de la Junta de Gobierno. "En tercer lugar, solicita las actas de la Mesa Electoral, a las que se ha de dar el mismo tratamiento que a las anteriores. "Y, en cuarto lugar, solicita las actas de las reuniones de la Comisión de Recursos que resolvió las impugnaciones de las recientes elecciones, a lo que se accede en los mismos términos que respecto a las actas de la Junta de Gobierno. "(...) "Por todo ello, la Comisión Permanente del Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía RESUELVE "1°) Estimar parcialmente la solicitud formulada por D. [nombre y apellidos del ahora reclamante], en los términos expresados en los FUNDAMENTOS TERCERO Y CUARTO/ pudiendo pasar por la sede colegial a recoger los documentos correspondientes en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde fa recepción de esta resolución, previa cita. "2°) Notificar a D. [nombre y apellidos del ahora reclamante] la presente resolución, que no agota la vía administrativa, y contra la que cabe interponer recurso de alzada, en el plazo de un mes, según dispone el artículo 74 de los Estatutos en relación con el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, ante la Comisión de Recursos del Colegio Oficial de Ópticos Optometristas de Andalucía". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en relación con la transparencia de los Colegios Profesionales. Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el procedimiento que dicha normativa establezca. Cuarto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud, dirigida al Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía, con la que el ahora reclamante pretendía acceder a la siguiente información: "Todas las actas de la Junta de Gobierno desde el 01/06/2020, incluida la realizada en el mes de septiembre. Todas las actas de la Comisión Permanente desde que se convocaron las elecciones hasta hoy. Todas las actas de la Mesa Electoral de estas elecciones. Las actas de la reunión de la Comisión de Recursos que resolvió las impugnaciones de las recientes elecciones". En relación al caso que nos ocupa, el Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía facilitó la información solicitada al interesado, sin embargo se alega por éste en su escrito presentado el 5 de febrero de 2021 que "en el día de ayer recibí las actas que había solicitado en octubre de 2020 de las reuniones de la Mesa Electoral. Pero las actas de las reuniones de la Mesa Electoral aparecen sin datos sobre las personas que lo forman, ni tampoco los datos que sustituyen a esas personas, ya que hubo varios cambios. Además, las actas no están firmadas por todos los que asistieron a la mesa electoral, sólo aparecen dos firmas que además no se dice a quién pertenecen. Todos esos datos de la Mesa Electoral, que pensamos que quien decide pertenecer a ella debe conocer que sus datos serán públicos, son imprescindibles para conocer si los actos que se derivaron fueron correctos y en caso de que no lo fueran, saber los responsables. Pensamos que la Mesa Electoral debe hacer público quien la forma y quien sustituye a algún miembro y los motivos que justifican dicho cambio. (...)". De lo alegado por el ahora reclamante, se ha de deducir que únicamente se muestra disconformidad con las actas facilitadas y relacionadas con la Mesa Electoral. Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en relación con el Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía. Pues bien, según dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones 31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de información que nos ocupa. Quinto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2006: “Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”. Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa: “Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso- Administrativo: a), la colegiación obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus competencias respecto de sus colegiados». Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta 1/2018, de 7 de mayo2. Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar. Sexto. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a considerar que lo solicitado tiene la consideración de información pública, a los efectos del artículo 2 a) LTPA, y a que se trata de información generada por el Colegio en el ejercicio de funciones sometidas al derecho administrativo. 1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf 2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1- 2018.pdf El régimen electoral es una actividad que puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho Administrativo. Sobre este particular, conviene comenzar señalando que el propio Colegio reconoce a este respecto en su Resolución de 11 de enero de 2021 que es actividad sujeta a Derecho Administrativo "las funciones que el Estado encomienda o delega en los Colegios Profesionales, como pueda ser la representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la verificación de requisitos de acceso a la profesión y, en su caso, la colegiación obligatoria (Resolución del CTBG nº 336, de fecha 22 de septiembre de 2016); las actuaciones relativas a la deontología profesional, redacción de normas o códigos deontológicos; todo su régimen electoral (Resolución del CTBG nº 72. de 3 de junio de 2016 y Resolución del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias no 59/2016, de fecha 29 de marzo de 2017); el régimen disciplinario. Todo lo relacionado con el régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas, se trata de una actividad sujeta a Derecho administrativo. En materia de libros de actas, el colegio profesional debe facilitar el acceso a los mismos en todo aquello que se refiera al ejercido de funciones sujetas a Derecho administrativo, como por ejemplo, el ejercido de facultades disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria de elecciones, etc. garantizando la protección de datos personales (Resolución del CTBG nº 11, de 3 de junio de 2016)". En la citada “Guía de Transparencia”, se afirma categóricamente que la materia electoral constituye uno de los ámbitos sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que específicamente englobaría lo siguiente: “La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo que concierne, a mero título ejemplificativo, el censo electoral” (“Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, pág. 15). Con esta inequívoca inclusión de la información electoral en el ámbito de cobertura de la legislación de transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea interpretativa que había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y que asimismo había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso- administrativa. Línea doctrinal que, por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el propio texto constitucional, cuyo artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”. Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo lo concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a este respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el particular la argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988: “Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de agosto; 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas. […] ”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos «realizan una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos.” Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que, al conectarse con el mandato constitucional de que su estructura interna sea democrática, conduce inescindiblemente a colocar la actividad electoral bajo el control de las Administraciones Públicas. Así lo hemos venido reiterando en anteriores resoluciones, algunas de las cuales han sido confirmadas judicialmente. Baste citar al respecto la Resolución 90/2019, que ha sido confirmada por la Sentencia núm. 22/2020, de 29 de enero de 2020, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 10 de Sevilla, y posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en sentencia de 8 de enero de 2021. Así pues, pocas dudas cabe albergar acerca de la sujeción de la materia electoral al Derecho Administrativo, como lo acredita el hecho de que las controversias al respecto se sustancien ante la jurisdicción contencioso-administrativa [además de los ejemplos mencionados, la STS de 3 de marzo de 2009 (N Recurso: 1177/2006) y las SSTJ de Madrid de 18 de noviembre de 2016 (N.º 866/2016) y de 11 de diciembre de 2017 ( N.º 731/2017)]. Ahora bien, en la Resolución de 11 de enero de 2021 de la Comisión Permanente del Colegio Profesional reclamado se sostiene que se accede a facilitar la información pretendida "si bien eliminando de todas las actas cualquier dato cuya difusión pudiese vulnerar la Ley Orgánica de Protección de Datos y aquellas materias que no estén reguladas por el Derecho Administrativo". De esta cuestión tendremos que ocuparnos en el siguiente fundamento jurídico. Séptimo. Ciertamente, hay que convenir con el Colegio en que la información solicitada puede contener datos de carácter personal de los intervinientes en el proceso electoral (nombres y apellidos, DNI, etc.), lo que nos obliga a examinar la pertinencia de aplicar este límite al presente caso. Según dispone el artículo 26 LTPA, “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la información relativa a los procedimientos electorales no parecen reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Pues bien, en opinión de este Consejo, y como ya sostuvimos en un supuesto referente a una Federación deportiva (Resolución 106/2017, FJ 7º), dado el manifiesto interés público en que se difunda la información relativa al proceso electoral, resulta acorde con la legislación de transparencia que se facilite a la ahora reclamante las actas objeto de su pretensión. Relevancia pública de la información que resulta tanto más evidente en el presente caso, habida cuenta del mandato constitucional que exige que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos (artículo 36 CE). Sin embargo, la puesta a disposición de las actas no puede realizarse sin matices e incondicionalmente, toda vez que pueden contener datos que no aportan nada al interés público que justifica el acceso a las mismas. Dejando al margen el nombre y los apellidos de los diferentes intervinientes en los procesos electorales -que obviamente sí deben facilitarse-, habrá de procederse a la anonimización del resto de datos de carácter personal que eventualmente aparezcan en las actas (DNI, domicilio, etc.), toda vez que su divulgación entrañaría un sacrificio innecesario de la privacidad de los afectados. En todo caso, si el Colegio estimara que la identidad de los miembros debiera ser protegida por especiales circunstancias (violencia de género, seguridad o similares), deberá anonimizar el nombre y apellidos de las personas que estuvieran incluidas en estas circunstancias. En razón de los argumentos anteriormente expuestos, procede estimar la reclamación presentada, y por tanto se deben facilitar por el Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía al solicitante de la información, las actas de la Mesa Electoral del último proceso electoral, incluyendo los nombres y apellidos de los intervinientes, tal y como solicita el ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Ópticos- Optometristas de Andalucía por denegación de información pública. Segundo. Instar al Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la persona reclamante la información indicada en Fundamento Jurídico Séptimo. Tercero. Instar al Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.