Un ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Ópticos Optometristas de Andalucía el detalle de dietas de sus cargos, el desglose de gastos de presidencia y el domicilio profesional y relación laboral de una colegiada. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió lo económico y ordenó retrotraer el procedimiento sobre los datos personales para dar traslado a la afectada.
Puntos clave de la argumentación
1
La transparencia en los colegios profesionales se limita exclusivamente a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, quedando excluidas las de naturaleza privada.
2
Los presupuestos, cuentas anuales y la ejecución presupuestaria (como el pago de dietas) son ámbitos competenciales privados y no constituyen información pública.
3
La solicitud de una explicación sobre el desglose de gastos no es acceso a información pública, ya que no busca un documento preexistente sino que la entidad adopte una decisión o justificación.
4
El registro de colegiados, incluyendo el domicilio profesional, es una actividad sujeta a derecho administrativo por mandato de la Ley 10/2003 y la Ley 44/2003.
5
La información sobre la relación laboral de un colegiado se considera sujeta a derecho administrativo al estar vinculada al régimen de colegiación obligatoria y ordenación del sector.
6
Es preceptivo dar traslado a los terceros afectados por la solicitud de información para que presenten alegaciones antes de ponderar el acceso a sus datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 729/2021, de 2 de noviembre
Artículos: 2 a), 3.1 h) y 24 LTPA
Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Ópticos
Asunto
Optometristas de Andalucía, por denegación de información publica
Reclamación 522/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 26 de octubre de 2020, una solicitud
dirigida al Colegio Oficial de Ópticos Optometristas de Andalucía (en adelante, COOOA) con
el siguiente contenido a lo que ahora interesa:
“Solicitar:
“1.-Me envíen el Total de Dietas que han percibido los miembros de la Junta De [sic]
Gobierno y los de la Comisión Permanente en los ejercicios 2018 y 2019.
“2.-Así mismo solicito también, se detalle por miembro la cuantía que cada uno ha
percibido por estos conceptos.
“3.-Se desglose el apartado "Gestión Presidencia", de las Cuentas anuales de los ejercicios
2018 y 2019, explicando a qué se deben esos importes.
“Recordemos que los cargos de la junta de Gobierno y comisión Permanente no son
remunerados. Y que las Dietas deben estar debidamente justificadas.
(...)
“Expongo:
“La ley 10/2003 de 6 de Noviembre de los Colegios Profesionales de Andalucía dice en su
artículo 18.2.i: "Llevar un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos,
testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio
profesional y de residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su
habilitación para el ejercicio profesional”
“El artículo 19.b) de la referida ley señala entre los deberes de los Colegios Profesionales
"ofrecer información sobre el contenido de la profesión y los colegiados inscritos en los
mismos, respetando lo establecido en la normativa sobre protección de datos de carácter
personal.”
“Los estatutos del COOOA en su artículo 52.2 señala que es requisito exigible a toda
persona que quiera formar parte de la Junta De [sic] Gobierno "estar colegiado como
ejerciente”
Segundo. La persona ahora reclamante presentó, el mismo día 26 de octubre de 2020, una
segunda solicitud dirigida al Colegio Oficial de Ópticos Optometristas de Andalucía (en
adelante, COOOA) con el siguiente contenido a lo que ahora interesa:
“Solicito:
“1.- El Domicilio exacto de ejercicio de la actividad profesional de [nombre y apellidos de
cargo del COOOA].
“2.- Qué relación laboral tiene, por cuenta propia o ajena y qué tipo de actividad profesional
realiza en dicho domicilio.
“Todos estos anteriores requisitos se le piden a cualquier Óptico que quiera colegiarse
como ejerciente, y si existiera algún cambio posterior a la colegiación, es obligatorio
comunicarlo.”
Tercero. El 14 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de
respuesta de las solicitudes de información en la que la persona interesada expone lo
siguiente:
(...)
“1.- Con fecha 26/10/2020 se pidieron por Burofax a la Secretaría del Colegio Oficial, los
siguientes datos:
“Se nos indique el Domicilio Profesional de [nombre y apellidos de cargo del COOOA], ya que
es requisito imprescindible según los estatutos del Colegio Oficial de Ópticos Optometristas
de Andalucía (COOOA) para ser Candidato a Presidenta del COOOA el ser Óptico Colegiado
Ejerciente. Existe en la web del Colegio, en el apartado de información pública, una
consulta pública de colegiados, donde aparecen los domicilios profesionales de todos los
colegiados, excepto el de [nombre y apellidos de cargo del COOOA] que aparece como
Domicilio Profesional la expresión “Domicilio particular", sin especificar la dirección como
en el resto de colegiados.
“En la ley 10/2003, de 6 de Noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de
Andalucía se cita, en el artículo 18.2.i) de las funciones de los Colegios Profesionales: "Llevar
un registro de todos los colegiados, en el que conste, al menos, testimonio auténtico del
titulo académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio profesional y de
residencia, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el
ejercicio profesional", y en el artículo 19.1.b), en relación con los Deberes de información y
colaboración, se señala el deber de: "Ofrecer información sobre el contenido de la
profesión y los colegiados inscritos en los mismos, respetando lo establecido en la
normativa sobre protección de datos de carácter personal."
“Se nos indique también la relación laboral que tiene la [nombre y apellidos de cargo del
COOOA] (autónomo o por cuenta ajena) ya que para tener la condición de ejerciente, según
dispone el art. 17 de los estatutos del COOOA, se necesita que se esté desarrollando el
ejercicio profesional, bien por cuenta propia o en su caso con vinculación laboral. Y no
consta ninguna de dichas circunstancias en la reseñada candidata. Dicho requisito es un
requisito material y no formal. Es decir, no basta colegiarse como ejerciente, sino que hay
que efectivamente serlo, es decir ejercer la profesión. Y [nombre y apellidos de cargo del
COOOA] ha manifestado públicamente que esta jubilada, por lo que pedimos aclare su
relación laboral y el Domicilio [sic].
“La referida ley de Colegios Profesionales de Andalucía dice, en el Articulo 30, sobre la
Presidencia:
“"Quien desempeñe el cargo de presidente, decano o cargo equivalente, deberá
encontrarse en el ejercicio de la profesión.”
“Ademas, como hemos dicho anteriormente, este requerimiento no está solo recogido en
la Ley correspondiente, sino también en los propios estatutos del COOOA, que requieren
ser ejerciente y realizar efectivamente ese ejercicio a toda persona que quiera formar parte
de la Junta de Gobierno.
“2.- Así mismo, solicité la información relativa al total de retribuciones percibidas por los
miembros de la Junta de Gobierno y Comisión Permanente en los años 2018 y 2019, ya que
no están publicadas las cuentas del ejercicio 2019 en la web del colegio. En concreto
solicitaba el importe de las compensaciones, en el desempeño de sus cargos, para
compensar la pérdida por el abandono de sus tareas profesionales y su asistencia a actos
relativos al desempeño de sus cargos colegiales. Esto supondría una remuneración
económica, recogida en el artículo 41 del COOOA que además la fija la propia Junta de
Gobierno.
“3.- Por ultimo solicitaba que se aclarasen los gastos del apartado Gestión Presidencia de
las Cuentas Anuales 2018 y 2019, que corresponden a compensaciones o cualquier tipo de
remuneración económica y a gastos de desplazamiento.
“4.- A día de hoy, no he recibido la documentación ni ninguna respuesta a las anteriores
peticiones.
“Por todo ello se solicita que se tenga por presentado este escrito, junto con sus
documentos, que se tenga por interpuesta Reclamación al amparo del artículo 33 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y por solicitada la
estimación íntegra de la presente reclamación y me sea reconocido el derecho de acceso a
la información y documentación pública en los términos expuestos en la solicitud
inicialmente presentada ante del Colegio Oficial Optometristas de Andalucía, antes
reseñada.”
Cuarto. Con fecha 15 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Quinto. Con fecha 11 de enero de 2021 la entidad reclamada dicta resolución respecto a la
solicitud de información que versa sobre las dietas percibidas por los miembros de la Junta de
Gobierno y de la Comisión permanente ut supra cuyo tenor literal es el siguiente en lo que
ahora interesa:
(...)
“Segundo: En fecha 26 de octubre de 2020, tuvo entrada en el registro del Colegio escrito
dirigido por el citado colegiado a la Secretaria, mediante el que, al amparo de las
mencionadas leyes de transparencia, solicitaba que se le remitiera:
[reproduce solicitud de información]
“Fundamentos jurídicos
“Primero: Sobre la aplicación de la Ley de Transparencia en los Colegios Profesionales (I)
“Además de las previsiones legales, tanto numerosas resoluciones judiciales como la
doctrina coinciden en que los colegios profesionales, como Corporaciones de Derecho
Público que son, están sujetos a Las distintas leyes de transparencia, en cuanto al ejercicio
del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona, y, en
especial, de los colegiados.
“No obstante, esa sujeción no es absoluta, sino parcial, ya que los colegios profesionales
únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo” (articulo 2.1.e) de la Ley 19/2013, 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG).
“En consecuencia, la cuestión estriba en determinar qué concretas actividades colegiales
están sujetas a Derecho Administrativo y cuáles no. Tanto el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) como otras instituciones autonómicas análogas, como los tribunales
se han pronunciado en numerosas resoluciones sobre qué actividades de los colegios
profesionales están sujetas a Derecho Administrativo y, por tanto, al cumplimiento de las
respectivas leyes de transparencia. Para ello, lo mejor a tal efecto, es acudir a la casuística
que dimana de las resoluciones de los diversos consejos de transparencia y de los órganos
jurisdiccionales.
“Así, consideran dichos organismos que es actividad sujeta a derecho administrativo y a las
leyes de transparencia, entre otras que no vienen al caso:
“Las funciones que el Estado encomienda o delega en los Colegios Profesionales, como
pueda ser la representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la
verificación de requisitos de acceso a la profesión y, en su caso, la colegiación obligatoria
(Resolución del CTBG nº 336, de fecha 22 de septiembre de 2016); las actuaciones relativas
a la deontología profesional, redacción de normas o códigos deontológicos; todo su
régimen electoral (Resolución del CTBG nº 72. de 3 de junio de 2016 y Resolución del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias nº 59/2016,
de fecha 29 de marzo de 2017); el Régimen disciplinario. Todo lo relacionado con el
régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas, se trata de una
actividad sujeta a Derecho administrativo. En materia de libros de actas, el colegio
profesional debe facilitar el acceso a los mismos en todo aquello que se refiera al ejercido
de funciones sujetas a Derecho administrativo, como por ejemplo, el ejercido de facultades
disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria de elecciones, etc. garantizando la
protección de datos personales (Resolución del CTBG nº 11, de 3 de junio de 2016).
“Es claro que la actividad relativa al régimen de funcionamiento de la Junta de Gobierno, de
su convocatoria, régimen de acuerdos y, más en concreto, la documentación de los
acuerdos que se adopten por los órganos de gobierno colegiales es una actividad de
derecho público, pues así resulta de la aplicación supletoria de la Ley 40/2015, de manera
que su régimen jurídico como órgano colegiado se somete a lo prescrito en dicha norma
estatal. Por lo tanto, la información recogida en dichas actas es información pública y debe
ser puesta a disposición de los peticionarios, con el solo limite impuesto por la garantía de
la protección de datos, salvo que se contenga materia sometida a derecho privado y así se
razone.
“Segundo: Sobre la aplicación de la Ley de Transparencia en los Colegios Profesionales (II)
“Sin embargo, es actividad no sujeta a derecho administrativo ni a las leyes de
transparencia (al tratarse de una actividad privada por lo que no existe obligación de
facilitar información), el presupuesto y las cuentas anuales que sobre el mismo se rindan
(informes de auditoría y fiscalización, facturas o justificantes de gastos) no forman parte de
las materias que deba considerarse como sujetas a Derecho administrativo (Resolución del
CTBG nº 80, de 30 de mayo de 2016). Como tampoco forma parte, en aplicación del artículo
8.1 de la LTAIBG, las [sic] información relativa a las dietas percibidas por los altos cargos y
máximos responsables de las Corporaciones de Derecho Público como, por ejemplo, los
Decanos o Presidentes de los Colegios Profesionales (Resolución del CTBG nº 17, de 30 de
marzo del 2016), y en el caso de los consejos generales, el Presidente, Vicepresidentes,
Secretario General, Vicesecretario General, Tesorero u órganos similares (Resolución del
Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana nº 24. de 3 de noviembre de 2016 y
Resolución del CTBG nº 80. de 30 de mayo de 2016).
(...)
“Cuarto: En cuanto a lo solicitado por el mismo en el escrito de 26 de octubre, se ha de
dejar constancia que el Colegio Oficial de Ópticos Optometristas da cumplimiento a las
previsiones estatutarias y lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales en cuanto a
rendición de cuentas auditadas en memoria económica.
“No obstante, en aplicación de la fundamentación expuesta en el fundamento segundo, la
información relativa a las cuentas anuales, al presupuesto se [sic] y a las dietas no forma
parte de las materias que deban considerarse como sujetas a Derecho Administrativo, por
lo que no se accede a lo solicitado.”
Sexto. El 19 de enero de 2021 tiene entrada escrito del interesado manifestando su
disconformidad a la respuesta recibida el 19 de enero de 2021 referida al domicilio de la
[cargo del COOOA ] y a su relación laboral.
Séptimo. El 22 de enero de 2021 tiene entrada escrito del interesado en el que vuelve a
manifestar su disconformidad y aporta documentación complementaria (respuesta
recibida del colegio reclamado).
Octavo. Con fecha 25 de enero de 2021 la entidad reclamada dicta resolución respecto a la
solicitud de información que versa sobre el domicilio y actividad profesional de un
determinado cargo perteneciente al COOOA ut supra cuyo tenor literal es el siguiente en lo
que ahora interesa:
“Fundamentos jurídicos
“Primero: Sobre la aplicación de la Ley de Transparencia en los Colegios Profesionales (I)
“Además de las previsiones legales, tanto numerosas resoluciones judiciales como la
doctrina coinciden en que los colegios profesionales, como Corporaciones de Derecho
Público que son, están sujetos a las distintas leyes de transparencia, en cuanto al ejercicio
del derecho de acceso a la información pública por parte de cualquier persona, y, en
especial, de los colegiados.
“No obstante, esa sujeción no es absoluta, sino parcial, ya que los colegios profesionales
únicamente están obligados a cumplir las leyes de transparencia "en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo” (artículo 2.1.e) de la Ley 19/2013, 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, LTAIBG).
“En consecuencia, la cuestión estriba en determinar qué concretas actividades colegiales
están sujetas a Derecho Administrativo y cuáles no. Tanto el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (CTBG) como otras instituciones autonómicas análogas, como los
tribunales se han pronunciado en numerosas resoluciones sobre qué actividades de los
colegios profesionales están sujetas a Derecho Administrativo y, por tanto, al
cumplimiento de las respectivas leyes de transparencia. Para ello, lo mejor a tal efecto, es
acudir a la casuística que dimana de las resoluciones de los diversos consejos de
transparencia y de los órganos jurisdiccionales.
“Así, consideran dichos organismos que es actividad sujeta a derecho administrativo y a las
leyes de transparencia, entre otras que no vienen al caso:
“Las funciones que el Estado encomienda o delega en los Colegios Profesionales, como
pueda ser la representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la
verificación de requisitos de acceso a la profesión y, en su caso, la colegiación obligatoria
(Resolución del CTBG nº 336, de fecha 22 de septiembre de 2016); las actuaciones relativas
a la deontología profesional, redacción de normas o códigos deontológicos; todo su
régimen electoral (Resolución del CTBG nº 71. de 3 de junio de 2016 y Resolución del
Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias nº 59/2016,
de fecha 29 de marzo de 2017); el régimen disciplinario. Todo lo relacionado con el
régimen jurídico de los órganos colegiados, incluido la elaboración de actas, se trata de
una actividad sujeta a Derecho administrativo. En materia de libros de actas, el colegio
profesional debe facilitar el acceso a los mismos en todo aquello que se refiera al ejercicio
de funciones sujetas a Derecho administrativo, como por ejemplo, el ejercicio de
facultades disciplinarias e imposición de sanciones, la convocatoria de elecciones, etc.
garantizando la protección de datos personales (Resolución del CTBG nº 72, de 3 de junio
de 2016).
(...)
“Tercero: Llevando lo anterior a lo solicitado en fecha 26 de octubre por el [apellidos de la
persona reclamante], se tiene que la información solicitada atañe a datos personales de
una colegiada, por lo que en aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Protección
de datos y de los fundamentos anteriormente expuestos no se accede a lo solicitado.
“Por todo ello, la Secretaría del Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía
”Resuelve
“1°) Desestimar la solicitud formulada por [nombre y apellidos de la persona reclamante].
“2°) Notificar a [nombre y apellidos de la persona reclamante] la presente resolución, que no
agota la vía administrativa, y contra la que cabe interponer recurso de alzada, en el plazo
de un mes, según dispone el artículo 74 de los Estatutos en relación con el articulo 122.1
de la Ley 39/2015, ante la Comisión de Recursos del Colegio Oficial de Ópticos
Optometristas de Andalucía.”
Noveno. El 5 de febrero de 2021 tiene entrada escrito del interesado en el vuelve a
manifestar su disconformidad a la respuesta recibida del Colegio profesional reclamado.
Décimo. El 17 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Colegio reclamado
cuyo tenor literal es el siguiente en lo que ahora interesa:
“En relación con la solicitud de expediente e informe correspondiente a las reclamaciones
de referencia, que tuvo entrada en el registro del Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas
de Andalucía en fecha 19 de enero de 2021, se informa:
(...)
“2.- En fecha 26 de octubre de 2020, tuvo entrada en el registro del Colegio escrito dirigido
por el citado colegiado a la Secretaria, mediante el que, al amparo de las mencionadas
leyes de transparencia, solicitaba que se le remitiera:
“- [...] el Total de Dietas que han percibido los miembros de la Junta de Gobierno y los de la
Comisión Permanente en los ejercicios de 2018 y 2019.
“- [...] detalle por miembro la cuantía que cada uno ha percibido por estos conceptos.
“- Se desglose el apartado "Gestión Presidencia”, de las Cuentas Anuales de los ejercicios de
2018 y 2019, explicando a qué se deben esos importes.
“3.- En fecha 15 de octubre de 2020 tuvo entrada en el registro del Colegio escrito dirigido
por el colegiado [numero de colegiado de la persona reclamante][nombre y apellidos de la
persona reclamante] a la Secretaria, mediante el que, al amparo de la Ley 1/2014 de
Transparencia Pública de Andalucía y de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, solicitaba que se le remitieran copias de:
“El domicilio exacto de ejercicio de la actividad profesional de [nombre y apellidos de cargo
del COOOA].
“Qué relación laboral tiene, por cuenta propia o ajena y qué tipo de actividad profesional
realiza en dicho domicilio.
“4.- Mediante Resolución, de fecha 11 de enero de 2021, de la Comisión Permanente del
Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía, (...) se procedió a resolver las
solicitudes de fecha [..] 26 de octubre de 2020, formuladas por el colegiado [nombre y
apellidos de la persona reclamante].
“Dicha resolución fue remitida al [apellidos de la persona reclamante] en fecha 26/1/2019
[sic].
“Por otra parte, en fecha 27 de enero de 2021 ha sido remitida al solicitante la
documentación acordada en la referida resolución.
“5.- Mediante Resolución, de fecha 25 de enero de 2021, de la Secretaria del Colegio Oficial
de Ópticos-Optometristas de Andalucía, (...) se procedió a resolver la solicitud de fecha 26
de octubre de 2020, formulada por el colegiado [nombre y apellidos de la persona
reclamante]. Dicha resolución fue remitida en fecha 26 de enero de 2021.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de entrar a resolver la controversia planteada, es preciso advertir que las
competencias de revisión de este Consejo no se proyectan al control de cuantas
inobservancias o incumplimientos de su propia normativa reguladora puedan denunciarse en
relación con la transparencia de los Colegios Profesionales.
Las competencias del Consejo se limitan a supervisar la actuación de los Colegios
Profesionales únicamente desde la perspectiva de las obligaciones y derechos previstos por la
LTPA. Y, como indicaremos a continuación, solamente nos corresponde examinar si han
atendido las exigencias de transparencia respecto de sus actividades sujetas a Derecho
Administrativo, tal y como dispone el artículo 3.1 h) LTPA. El control del cumplimiento de otras
obligaciones o derechos reconocidos en otra normativa se realizará por los órganos y el
procedimiento que dicha normativa establezca.
Tercero. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos
e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de
acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha
limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Y éste es asimismo el fundamento del que parte la Sentencia n.º 85/2016, de 14 de junio de
2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Madrid, cuando
argumenta lo siguiente:
“Cabe citar el artículo 12 [de la LTAIBG], sobre el derecho de acceso a la información pública, que
refiere que, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el art. 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. […] ”Así, la
finalidad, principio y filosofía que impregna la reseñada Ley, es un acceso amplio a la información
pública; y los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado,
restrictivo y aquilatado a tenor del llamado, test de daño; a la luz de la determinación del perjuicio
que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende
salvaguardar con la limitación.
“Por tanto, el acceso a la información es la regla general, configurado de manera amplia, y los
límites, la excepción.”
Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en dos solicitudes
dirigidas al Colegio Oficial de Ópticos Optometristas de Andalucía por la que la persona
interesada pretendía obtener la siguiente información :
“1.-Me envíen el Total de Dietas que han percibido los miembros de la Junta De
[sic] Gobierno y los de la Comisión Permanente en los ejercicios 2018 y 2019.
“2.-Así mismo solicito también, se detalle por miembro la cuantía que cada uno ha
percibido por estos conceptos.
“3.-Se desglose el apartado "Gestión Presidencia", de las Cuentas anuales de los
ejercicios 2018 y 2019, explicando a qué se deben esos importes.
(...)
“1.- El Domicilio exacto de ejercicio de la actividad profesional de [nombre de cargo
del COOOA]
“2.- Qué relación laboral tiene, por cuenta propia o ajena y qué tipo de actividad
profesional realiza en dicho domicilio.
Se nos plantea, por tanto, una vez más, un asunto concerniente a la aplicación de la legislación
de transparencia a una Corporación de Derecho Público, como sucede en este caso en
relación con el Colegio Oficial de Ópticos-Optometristas de Andalucía. Pues bien, según
dispone expresamente el art. 3.1 h) LTPA, estas Corporaciones están incluidas en el ámbito
subjetivo de la LTPA, aunque solamente en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho
administrativo. Por otra parte, debe notarse que, en virtud de lo previsto en el artículo 2.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, este
orden jurisdiccional conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y
disposiciones de las Corporaciones de Derecho público adoptados en el ejercicio de funciones
públicas. Y así viene a recordarlo la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, en
su artículo 8.1: “Los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales,
en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo, una vez agotados los recursos corporativos,
serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”.
Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de
esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las
finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las
prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la
actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se
vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (así, entre otras, Resoluciones
31/2016, FJ 2º; 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º).
Una vez trazadas las líneas generales de la aplicabilidad de la legislación de transparencia a los
Colegios Profesionales, procede que pasemos ya a comprobar si se ha producido una
vulneración de la misma por parte del Colegio reclamado en relación con la solicitud de
información que nos ocupa.
Quinto. La delimitación de las actividades colegiales sujetas a derecho administrativo exige un
análisis individualizado, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de
2006:
“Así pues, su configuración como Administración "secundum quid" obliga a examinar caso
por caso, si la actuación colegial se realiza en uso de facultades atribuidas por la Ley o
delegadas por la Administración, en cuyo caso la revisión jurisdiccional de dicha actuación
corresponderá al orden jurisdiccional Contencioso- Administrativo, mientras que en los
restantes supuestos, el enjuiciamiento corresponderá al orden jurisdiccional civil”.
Partiendo de las previsiones legales, el Tribunal Supremo ha establecido las reglas generales
para esta delimitación. Así, en la misma Sentencia ha precisado las actividades incluidas y
excluidas de la jurisdicción contencioso-administrativa:
“Por su propia naturaleza son ámbitos competenciales o fines privados de los Colegios
profesionales los relativos a la protección mutual, y la asistencia social de sus miembros y
su familia, y entendemos que además lo son el presupuesto y la aprobación de cuentas
necesarios para el funcionamiento colegial. Dicha cuentas se integran por la liquidación
anual de gastos y de cada partida, no siendo pues claramente fiscalizable por este orden
jurisdiccional cuya competencia se limita al control de la formación de voluntad del órgano
colegial que aprueba las cuentas, es decir, la Junta o Asamblea General Ordinaria del
Consejo correspondiente. Por el contrario, constituye actividad colegial administrativa
sujeta al posterior control jurisdiccional Contencioso-Administrativo: a), la colegiación
obligatoria ( STC 194/1998 (RTC 1998, 194) ); b), todo su régimen electoral c), el régimen
disciplinario; d), el visado colegial de los trabajos profesionales de los colegiados, cuando
así lo exijan los respectivos Estatutos; y d) el régimen de recursos contra los actos
administrativos dictados por los distintos órganos colegiales, en el ámbito de sus
competencias respecto de sus colegiados».
Por su parte, la Guía de transparencia y acceso a la información pública dirigida a los
colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho público1
elaborada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Profesional, ofrece
igualmente pautas para delimitar qué actividades colegiales están sujetas a derecho
administrativo, y por tanto pueden ser objeto de una solicitud de información al amparo de la
normativa de transparencia. En el mismo sentido, nos hemos pronunciado en la Consulta
1/2018, de 7 de mayo2.
Entre estas actividades deben incluirse las materias incluidas en las obligaciones de publicidad
activa que resulten de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, que tanto la citada
Guía como la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, de este Consejo, han tratado de concretar.
1 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Buen Gobierno/Actividad/Documentación. O a través del
siguiente enlace: https://www.consejodetransparencia.es/dam/jcr:e8ed3161-ff34-4030-ac59-354fc4b5f69e/5821_guiacolegiosprofesionales.pdf
2 Documento accesible a través de la siguiente ruta: Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía/Transparencia del
Consejo/Información de relevancia jurídica. O través del siguiente enlace: https://www.ctpdandalucia.es/sites/default/files/inline-files/c-1-
2018.pdf
Sexto. La aplicación de lo indicado anteriormente a este supuesto conduce a inadmitir la
reclamación en lo que respecta a la primera de las pretensiones (“1.-Me envíen el Total de
Dietas que han percibido los miembros de la Junta De [sic] Gobierno y los de la Comisión
Permanente en los ejercicios 2018 y 2019[…] 2.- Así mismo solicito también, se detalle por
miembro la cuantía que cada uno ha percibido por estos conceptos”.)
La información solicitada escapa del ámbito material de nuestra competencia ya que no se
incluyen en el concepto de actividades sujetas a derecho administrativo, que tal y como hemos
indicado anteriormente, son las únicas que pueden ser controladas por este organismo
Así se infiere con toda claridad de la citada Guía de transparencia que, al abordar la publicidad
en punto a la información económica y presupuestaria, argumenta lo siguiente: “Según
jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, las corporaciones de derecho público tienen
autonomía financiera y sus finanzas no se controlan ni por la Intervención General del Estado ni por
el Tribunal de Cuentas”; lo que le llevaría a concluir que cualquier acto de ejecución
presupuestaria no sujeto a Derecho Administrativo, “no puede ser considerada información
pública en el sentido de la LTAIBG...” (pág. 13).
Y en similar sentido se pronuncia la Consulta 1/2018, citando expresamente la doctrina del
Tribunal Supremo (Sentencia de 28 de febrero de 2012):
“...los presupuestos no integran funciones públicas. Los fondos colegiales no solo financian funciones
públicas sino también publicaciones, cursos de formación, páginas web, asesoramientos de diversa
naturaleza y otros servicios de naturaleza privada. Además, la regulación vigente culmina un
proceso en el que se concluye que los acuerdos económicos y patrimoniales de los Colegios
Profesionales tienen una evidente naturaleza privada y que no se incardinan en los denominados
"actos adoptados en ejercicio de funciones públicas" del artículo 2, letra c) de la Ley 29/1998. La
Jurisprudencia del Orden civil ha declarado que es competente para conocer sobre cuestiones de
naturaleza privada de los Colegios Profesionales. La delimitación de la actuación pública de los
colegios profesionales es una cuestión ya resuelta por la Sala presente en sentencia de ares de mayo
de dos mil seis, como también por la STC 194/2008).”
Posición que, por lo demás, ya habíamos tenido oportunidad de sostener en el Fundamento
Jurídico Quinto de la Resolución 31/2016, de 1 de junio:
“En relación con la solicitud de información de los presupuestos, con partidas detalladas, la
jurisprudencia viene manteniendo que si bien “la adecuación o no a derecho de las partidas a que
los mismos se refieren (los presupuestos) es una cuestión ajena a la jurisdicción contencioso
administrativa y revisable ante la jurisdicción civil ordinaria, no hay que olvidar que esa excepción no
alcanza al acto de aprobación de los mismos, que ha de hacerse por el órgano competente y
constituido en forma y que es revisable ante esta jurisdicción contencioso administrativa, en ese
particular". (STS de 3 de mayo de 2006, recaída en el recurso de casación núm. 9699/2003, o STS,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª, de 12 de noviembre de 12 noviembre 2010)”.
En resumidas cuentas, al no quedar los actos de ejecución presupuestaria de los Colegios
sujetos al Derecho Administrativo, se hace evidente que el presente caso no encuentra
cobertura en el artículo 3.1 h) LTPA. Así, pues, con independencia de la posibilidad de acceder
a tal información que tenga el solicitante al amparo de la específica normativa reguladora
aplicable al Colegio Profesional reclamado -cuestión esta que no le corresponde dilucidar a
este Consejo-, bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir la reclamación en lo que
corresponde a esta pretensión.
Séptimo. En segundo lugar, ante la petición en la solicitud de información de que “Se desglose
el apartado "Gestión Presidencia", de las Cuentas anuales de los ejercicios 2018 y 2019, explicando
a qué se deben esos importes”, como anteriormente hemos recogido, según establece el artículo
24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de la anterior definición, es indudable que las pretensiones del reclamante resulta
por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se
persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte unas específicas
decisiones “[e]xplicando a qué se deben esos importes”. Se nos plantea, pues, una cuestión que,
con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
Por consiguiente, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión de la pretensión en
cuestión.
En cualquier caso, y por los mismos motivos expuestos en el Fundamento Jurídico anterior,
esta petición sería igualmente inadmitida al versar sobre una materia no sujeta al derecho
administrativo, y por tanto, fuera del ámbito competencial de este Consejo.
Octavo. En tercer lugar, el interesado solicitaba acceder a la información referida al “domicilio
de ejercicio de la actividad profesional” de [cargo del COOOA]; y “qué tipo de relación laboral
tiene”. Procede en primer lugar determinar si la información solicitada está incluida en ámbito
de actividades colegiales sujetas a derecho administrativo.
El artículo 18 i) de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre, de Colegios Profesionales de Andalucía,
contempla entre sus funciones: “Crear y mantener un registro actualizado de personas colegiadas
en el que conste, al menos, testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el
colegio, el domicilio profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su
habilitación para el ejercicio profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c)
de esta ley.”
Esta obligación general, se concreta en el ámbito sanitario por el artículo 5.2 de la Ley 44/2003,
de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que establece que:
“2. Para garantizar de forma efectiva y facilitar el ejercicio de los derechos a que se refiere el
apartado anterior, los colegios profesionales, consejos autonómicos y consejos generales, en sus
respectivos ámbitos territoriales, establecerán los registros públicos de profesionales que, de
acuerdo con los requerimientos de esta ley, serán accesibles a la población y estarán a disposición
de las Administraciones sanitarias. Los indicados registros, respetando los principios de
confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán
permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta
ley se determinan como públicos.”
La Ley crea pues una obligación para los Colegios Profesionales en aras de garantizar los
principios generales de la relación entre los profesionales sanitarios y las personas atendidas
por ellos. Entre estos principios, se encuentran derechos reconocidos a los pacientes como el
de “conocer el nombre, la titulación y la especialidad de los profesionales sanitarios que les
atienden, así como a conocer la categoría y función de éstos, si así estuvieran definidas en su
centro o institución; o el de “a recibir información de acuerdo con lo establecido en la Ley
41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos
y obligaciones en materia de información y documentación clínica”.
En desarrollo de este previsión, el artículo 10.15 de los Estatutos del Colegio Oficial de Ópticos-
Optometristas de Andalucía establece la siguiente función del Colegio:
“15.- Crear y mantener un Registro actualizado de personas colegiadas en el que constará, al menos,
testimonio auténtico del título académico oficial, la fecha de alta en el colegio, el domicilio
profesional, la firma actualizada y cuantas circunstancias afecten a su habilitación para el ejercicio
profesional, así como el aseguramiento al que se refiere el artículo 27.c) de la Ley 10/2003, de 6 de
noviembre, reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía. Este Registro, respetando los
principios de confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación y en
los términos prevenidos en los artículos 5.2 y 43 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de
Ordenación de las Profesiones Sanitarias, será accesible al público y estará a disposición de las
Administraciones Sanitarias, debiendo permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de
ejercicio y los otros datos que por ley se determinen como públicos”.
El artículo 13.3 de los Estatutos establecen la obligación del Óptico-Optometrista de tener
registrado su domicilio profesional en el Colegio, así como de notificar sus modificaciones,
siendo además un requisito de colegiación tener el domicilio profesional en el ámbito de
actuación del Consejo.
Estas previsiones conducen a pensar que la creación del Registro, así como la información
contenida en el mismo como resultado de la exigencia legal, es una actividad sujeta a derecho
administrativo, y que por lo tanto entraría en el ámbito de control de este Consejo. Se trata de
una actuación prevista y exigida por la Ley, que además regula el modo en el que debe de
realizarse. Incluso el citado artículo 5.2 establece que “Los criterios generales y requisitos
mínimos de estos registros serán establecidos por las Administraciones sanitarias dentro de los
principios generales que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, que
podrá acordar la integración de los mismos al del Sistema de Información Sanitaria del Sistema
Nacional de Salud”. Por ello, tanto el Registro como la información que contiene como
resultado de la exigencia legal deben entenderse sometidas al derecho administrativo.
Esta afirmación cabe aplicarse a la petición relativa al “domicilio de ejercicio de la actividad
profesional” de [nombre y apellidos de cargo del COOOA], ya que se trata de un contenido
mínimo del citado Registro.
Sin embargo, no es posible aplicarla a la solicitud relativa a “qué tipo de relación laboral tiene”,
ya que dicha información no se incluye entre los contenidos previstos por las normas
indicadas anteriormente. Por más que al Colegio profesional le pueda constar el tipo de
relación laboral tiene, en tanto en cuanto en el proceso de colegiación se requiere
determinada documentación que podría contenerla, el ejercicio de la profesión no es un
requisito exigible para la colegiación, a la vista del artículo 3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales (LCP), y del artículo 18 de los Estatutos del Colegio. De hecho, el
artículo 17 de dichos Estatutos permite la colegiación como no ejerciente, por lo que el Colegio
puede no disponer de la información solicitada.
En cualquier caso, esto no implica que la información solicitada deba entenderse excluida del
ámbito de actuaciones del Colegio sometidas a derecho administrativo. Tal y como hemos
indicado anteriormente, la colegiación obligatoria es uno de los aspectos susceptibles de
control por la jurisdicción contencioso administrativa al estar sometido a derecho
administrativo. Y la información correspondiente a la relación laboral o profesional que
mantiene el colegiado y mediante la que presta servicios a los pacientes resulta imprescindible
para que el Colegio pueda ejercer sus funciones delegadas de ordenación del sector (Ordenar
en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y
dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad
disciplinaria en el orden profesional y colegia; Cuantas funciones redunden en beneficio de la
protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados),
reconocida en el artículo 5 a) y i) LCP. Por tanto, ya que dicha información está relacionada con
el régimen de colegiación obligatoria, exigible cuando se ejerce la profesión, podemos concluir
que se trata de una información incluido en el ámbito de actividad del Colegio sometida a
derecho administrativo.
Noveno. Entrando en el fondo de la pretensión relativa al domicilio profesional de una
colegiada, esta información debería estar publicada en cumplimiento de lo previsto en las
normas citadas y en los Estatutos del Consejo. Sin embargo, el reclamante indica que dicha
información no está publicada y “que aparece como Domicilio Profesional la expresión “Domicilio
particular", sin especificar la dirección como en el resto de colegiados”. Este Consejo ha podido
comprobar que actualmente no se publica información sobre el domicilio profesional de la
colegiada en cuestión, ya que únicamente se publica su nombre y apellidos y número de
colegiación, sin la referencia al domicilio particular que cita el reclamante.
No cabe dudar de que la información solicitada es reconducible a la noción de “información
pública” cuyo acceso por parte de la ciudadanía tutela la LTPA, al incluir en esta categoría a “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunas
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a)].
El hecho de que la información solicitada debiera estar publicada determinaría por sí solo la
concesión del acceso. Sin embargo, de ser ciertas las indicaciones del reclamante, la
coincidencia entre el domicilio profesional y particular de la colegiada podría justificar la falta
de publicación de dicha información, a la vista de la redacción del artículo artículo 5.2 de la Ley
44/2003, de 21 de noviembre (“Los indicados registros, respetando los principios de
confidencialidad de los datos personales contenidos en la normativa de aplicación, deberán
permitir conocer el nombre, titulación, especialidad, lugar de ejercicio y los otros datos que en esta
ley se determinan como públicos”). Sin embargo, esta falta de publicidad no podría ser analizada
en el contenido de esta resolución.
En cualquier caso, la solicitud de información se realiza en ejercicio del derecho de acceso, por
lo que el análisis de la petición exige la valoración de las relaciones entre el derecho de acceso
y el derecho a la protección de datos, reguladas en el artículo 15 LTBG. El hecho de que la
información no deba ser publicada, no impide que cualquier persona pueda solicitar dicha
información, sin perjuicio del resultado de la petición.
Como es sabido, en relación con la información que no contenga datos especialmente
protegidos –como aquí sucede-, el artículo 15.3 LTAIBG establece que “el órgano al que se
dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos
aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección
de datos de carácter personal”; y añade a continuación diversos criterios que “dicho órgano
tomará particularmente en consideración” para realizar tal ponderación. Y uno de los
criterios mencionados para encauzar la ponderación –trasunto de lo dispuesto en el art.
15.2 LTAIBG para la esfera del sector público- es el siguiente: “c) El menor perjuicio de los
derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de
carácter meramente identificativos de aquéllos”.
Décimo. En el caso de la petición relativa al tipo de relación profesional que mantiene la
colegiada, serían de aplicación los mismos argumentos indicados anteriormente, pues el
acceso a la información supondría una comunicación de sus datos personales. El análisis
de la petición debería pues valorarse igualmente desde la aplicación del citado artículo
15.3 LTBG.
Undécimo. Y sin embargo, como ya sucediera en supuestos semejantes al presente (aunque
referidos a datos identificativos de personal al servicio de Administraciones públicas en el
marco del art. 15.2 LTBG: Resoluciones 67/2018, de 27 de febrero, y 328/2018, de 21 de
agosto), concurre una circunstancia que impide que entremos a resolver en este momento el
fondo de la reclamación en lo que corresponde a estas dos últimas peticiones.
Efectivamente, además del derecho a la protección de los datos de carácter personal, el
artículo 15.3 LTAIBG contempla que en la ponderación se valoren otros “derechos de los
afectados” antes de acordar el acceso. Por consiguiente, para poder constatar la eventual
existencia de esos otros derechos y, en su caso, acordar la retención de la información con
base en los mismos, el Colegio debió proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 19.3
LTAIBG, que dice así: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que queda perfectamente identificado para el órgano
reclamado la tercera persona que puede resultar afectado por la información solicitada, y no
constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el
procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Colegio reclamado
conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo
informar a la persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el
procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El colegio reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo
de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento
en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación,
contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión
del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de
Ópticos Optometristas de Andalucía, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Inadmitir las pretensiones contenida en los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo.
Tercero. Instar al Colegio Oficial de Ópticos Optometristas de Andalucía a que proceda a la
retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos
indicados en los Fundamentos Jurídicos Undécimo.
Cuarto. Instar al Colegio Oficial de Ópticos Optometristas de Andalucía a que remita a este
Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta
Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las
notificaciones practicadas.