Un ciudadano solicitó 79 expedientes de información diversa al Servicio Andaluz de Empleo. El reclamante alegó interés laboral y sindical, así como la falta de respuesta previa de sus superiores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que el volumen y la frecuencia de las peticiones constituyen un ejercicio abusivo del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara el ejercicio abusivo del derecho, el cual se produce cuando la petición no se conjuga con la finalidad de la Ley o sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho según el artículo 7.2 del Código Civil.
2
La calificación de una solicitud como abusiva no depende únicamente de la cantidad de peticiones (sentido cuantitativo), sino de un análisis cualitativo donde el volumen, el alcance temporal y la complejidad comprometan el normal funcionamiento del servicio público.
3
Se considera abusivo el uso del derecho de acceso cuando el solicitante presenta un número desmesurado de solicitudes en un corto periodo de tiempo (más de una diaria) y requiere información ya facilitada anteriormente o de la que ya tiene conocimiento.
4
La Administración debe acreditar la carga de trabajo irrazonable y haber agotado la vía de colaboración para que el interesado acote su petición antes de inadmitirla por abusiva.
5
No constituye información pública la solicitud de que la Administración elabore informes ad hoc o certifique por escrito la inexistencia de documentos y los motivos de dicha ausencia, ya que esto excede el ámbito objetivo de la LTPA.
6
El derecho a la protección de datos personales de terceros prevalece sobre el derecho de acceso a la información cuando la disociación de datos sea insuficiente para evitar la identificación de los afectados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 734/2021, de 3 de noviembre
Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 18.1.e) LTBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo
de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo por
denegación de información pública.
Reclamación: 349/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó las siguientes solicitudes de información
dirigidas a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo:
• Con fecha 16 de abril de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
[nnnn] [nnnn] ORGANIZACIÓN DEL CENTRO DELLA ROBBIA
[nnnn] [nnnn] DOCUMENTACIÓN C.R DEL CEFAG 09/11/2011
[nnnn] [nnnn] AUDITORIA
[nnnn] [nnnn] EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN PREVIA
[nnnn] [nnnn] ACTA REUNIÓN 18/01/2018 EN DELLA ROBBIA
[nnnn] [nnnn] PRL SAE CENTRO DELLA ROBBIA
CERTIFICADOS IMPARTIDOS EN 2014 DELLA
[nnnn] [nnnn] ROBBIA
• Con fecha 17 de abril de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
PROGRAMACIÓN PLURIANUAL ESCUELA DELLA
[nnnn] [nnnn] ROBBIA 2019-2021
ACTA REUNIÓN DEL PERSONAL DEL CEFAG
[nnnn] [nnnn] 05/05/2016
PROGRAMACIÓN ESCUELA DELLA ROBBIA CURSO
[nnnn] [nnnn] 2013-2014
REUNIÓN CON [nombre y apellidos de tercera
[nnnn] [nnnn]
persona] EN FECHA 20/09/2019
REUNIÓN CON [nombre y apellidos de tercera
[nnnn] [nnnn] persona] EN FECHA 27/12/2017.
PROGRAMACIÓN CURSOS EN DELLA ROBBIA
[nnnn] [nnnn] 2016-2017-2018
• Con fecha 21 de abril de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
PROCEDIMIENTO PARA JUSTIFICACIÓN
[nnnn] [nnnn] AUSENCIAS CEFAG
PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA DEL PERSONAL
[nnnn] [nnnn] DEL CEFAG
• Con fecha 24 de abril de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
PROCEDIMIENTO COMUNICACIÓN DE
[nnnn] [nnnn] AUSENCIAS PERSONAL DELLA ROBBIA
DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE
[nnnn] [nnnn] MANTENIMIENTO MAQUINARIA EN DELLA
ROBBIA
• Con fecha 28 de abril de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
INFORMACIÓN SOBRE REUNIONES DE PERSONAL
[nnnn] [nnnn] EN EL CENTRO DELLA ROBBIA
[nnnn] [nnnn] CONSEJOS RECTORES DEL CEFAG AÑO 2009
REPARTO DE HORARIOS DE CLASE EN CENTRO
[nnnn] [nnnn] DELLA ROBBIA ÁREA MADERA
[nnnn] [nnnn] ORDEN DE TRABAJO FECHA 20/02/2020
TRASLADO Y MODIFICACIÓN DE PUESTO DE
[nnnn] [nnnn] TRABAJO
[nnnn] [nnnn] INFORMES DE PRODUCTIVIDAD
[nnnn] [nnnn] INFORME PERICIAL
• Con fecha 29 de abril de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
[nnnn] [nnnn] INFORME DEL GABINETE JURÍDICO
ACTAS REUNIONES EN DIRECCIÓN PROVINCIAL
[nnnn] [nnnn] SAE SEVILLA
[nnnn] [nnnn] EXPEDIENTES PERSONALES
[nnnn] [nnnn] JUSTIFICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE TAREAS
• Con fecha 7 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
[nnnn] [nnnn] PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA EN PRL Y
SEGURIDAD
[nnnn] [nnnn] HISTÓRICO DE REGALOS INSTITUCIONALES DEL
CEFAG
[nnnn] [nnnn] CONVENIOS INSTITUCIONALES ESPECÍFICOS ÁREA
MADERA CEFAG
• Con fecha 8 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
[nnnn] [nnnn] SELLO Y REGISTRO EN DELLA ROBBIA
[nnnn] [nnnn] VIAJES A HONDURAS CEFAG
[nnnn] [nnnn] PROYECTO HONDURAS
[nnnn] [nnnn] CERTIFICADOS Y MÉRITOS
• Con fecha 11 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
[nnnn] [nnnn] PAGO DELEGADO INSS/TGSS
X ANIVERSARIO DEL CEFAG, PROGRAMA DE
[nnnn] [nnnn] ACTOS INSTITUCIONALES
[nnnn] [nnnn] MERCADILLOS
• Con fecha 12 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
PROVEEDORES DE SERVICIOS ESCUELA
[nnnn] [nnnn] DELLA ROBBIA ÁREA MADERA
1º EXPEDIENTE CONTRATACIÓN [nombre y
[nnnn] [nnnn] apellidos de tercera persona] EN EL CEFAG
EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN [nombre y
[nnnn] [nnnn] apellidos de tercera persona] 2007-2008
EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN 2012-2013
[nnnn] [nnnn] [nombre y apellidos de tercera persona] EN
CEFAG
EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN [nombre y
[nnnn] [nnnn] apellidos de tercera persona] EN CEFAG 2013-
2014
CONVOCATORIA REUNIÓN [apellidos de
[nnnn] [nnnn] tercera persona] EN FECHA 01/02/2016
[nnnn] [nnnn] REUNIÓN DE TRABAJO 12/09/2017
REUNIÓN A PETICIÓN DEL INTERESADO DE
[nnnn] [nnnn] FECHA 04/05/2018
• Con fecha 15 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
DOCUMENTACIÓN DELEGADOS/AS DE
[nnnn] [nnnn] PREVENCIÓN
[nnnn] [nnnn] COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
[nnnn] [nnnn] LABORALES Y COPIA DE LOS
PROCEDIMIENTOS QUE LOS INTEGRAN
DOCUMENTACIÓN PLAN DE RIESGOS,
[nnnn] [nnnn] TIEMPO Y FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL
PERSONAL
HORARIOS Y FUNCIONES DOCENTES
[nnnn] [nnnn] PORMENORIZADAS REALIZADAS POR ESTE
EXPONENTE EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS
IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS LAB.,
[nnnn] [nnnn] INCLUIDOS EN EVALUACIÓN RIESGOS
PSICOSOCIALES EN MI PUESTO TRABAJO
DOCUMENTACIÓN ACREDITACIÓN DE
[nnnn] [nnnn] ENTREGA DE EPIS A ESTE EXPONENTE
EVIDENCIAS RECEPCIÓN INFO
[nnnn] [nnnn] PLANIFICACIÓN ACTIVIDAD PREVENTIVA DE
MI PUESTO
DOCS PROCEDIMIENTOS PRL, PLAN DE
[nnnn] [nnnn] PREVENCIÓN Y ACTAS DEL COMITÉ DE
SEGURIDAD
INFORMES DE RESULTADOS Y
[nnnn] [nnnn] CONVOCATORIAS ANUALES DE LOS DATOS
DE SALUD CORRESPONDIENTE
INFORMES DE RESULTADOS Y
[nnnn] [nnnn] CONVOCATORIAS ANUALES DE LOS DATOS
DE SALUD CORRESPONDIENTE
DOCUMENTACIÓN SOBRE RIESGOS
[nnnn] [nnnn] ESPECÍFICOS DE EMPRESAS Y AUTÓNOMOS
QUE MANTIENEN RELACIÓN LABORAL
DOCUMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS
[nnnn] [nnnn] LABORALES EN MATERIAS DE PRIMEROS
AUXILIOS Y OTRAS
• Con fecha 23 de mayo de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
EVALUACIÓN DE RIESGOS Y SOBRE LA
[nnnn] [nnnn] ACTUALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE
RIESGOS
PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD
[nnnn] [nnnn] PREVENTIVA
MEDIDAS Y MATERIAL DE PROTECCIÓN Y
[nnnn] [nnnn] PREVENCIÓN A ADOPTAR POR TRABAJADOR
EN ESCUELA SAE DELLA ROBBIA
RESULTADOS DE LOS CONTROLES
PERIÓDICOS DE LAS CONDICIONES DE
[nnnn] [nnnn] TRABAJO Y DE LA ACTIVIDAD DE LOS
TRABAJADORES
PRÁCTICA DE LOS CONTROLES DEL ESTADO
[nnnn] [nnnn] DE SALUD DE LOS TRABAJADORES
RELACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
[nnnn] [nnnn] ENFERMEDAD PROFESIONAL CON
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A UN DÍA
• Con fecha 22 de junio de 2020
Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2020
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2019
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2018
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2017
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2016
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2015
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2014
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2013
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2012
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2011
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2010
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2009
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2008
CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA
[nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE
ACOSO LABORAL AÑO 2007
Segundo. Con fecha 21 de julio de 2020 el órgano reclamado dicta resolución, con el
siguiente tenor literal en lo que ahora interesa:
“Cuarto.- Si bien el acceso a la información queda definido en la legislación vigente en
términos muy amplios, el derecho de acceso a la misma, al igual que cualquier otro,
encuentra sus limites en atención a derechos y limitaciones que merecen la misma
protección, por remisión de la ley andaluza (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Publica de Andalucía), dichos limites vienen señalados en la ley básica estatal (Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno), en
concreto en su articulo 14, ademas la ley básica estatal en su articulo 18 recoge una serie
de supuestos en los que procede la inadmisión de solicitudes, mediante resolución
motivada, cuando concurra alguna de las siguientes causas de inadmisión:
““a) Que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación
general.
“b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.
“A continuación se procede a realizar una ponderación motivada de las solicitudes
presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en relación con las causas de
inadmisión expuestas:
“I.- Articulo 18. 1.A) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno. Solicitudes de información publica que se refieran a información que este en
curso de elaboración o de publicación general
“En relación con algunas de las solicitudes de información formuladas por [nombre y
apellidos de la persona reclamante] concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.a) porque
se refieren a información que se encuentra en curso de elaboración. El Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en varias de sus resoluciones considera que para que
proceda esta causa de inadmisión debemos encontrarnos ante situaciones en las que “no
se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene” en “el momento
exacto en el que la solicitud es presentada”, al “estar elaborándose”, “en proceso de creación”.
En este sentido, y entre otras, se encuentran las Resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo,
198/2015, de 23 de septiembre, 403/2015, de 21 de enero de 2016, 165/2016, de 8 de julio,
192/2016, de 14 de julio, 202/2016, de 22 de julio, 214/2016, de 22 de agosto, 396/2016, de
25 de noviembre, 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o 28/2017, de 18 de abril.
“Debemos poner en relación la inadmisión de solicitudes de información publica
presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] con el Acuerdo del Consejo
de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de mayo de 2020 por el que se aprueba el
Contrato Plurianual de Gestión de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo para el periodo
2020-2021, (BOJA numero 89, del martes 12 de mayo de 2020); Este Contrato de Gestión
desarrolla varias estrategias y planes ente los que se encuentra el Plan Director de
Ordenación de las Políticas de Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo que es el documento estratégico que marca las lineas a seguir en materia de
política y gestión por parte dicha Consejería e incide de manera directa sobre la Agencia
Servicio Andaluz de Empleo y sobre su configuración, tanto en lo referente a las políticas
que desarrolla como a la gestión de los recursos.
(...)
“Por ello, y a tenor de este objetivo estratégico, la solicitud de información de [nombre y
apellidos de la persona reclamante] correspondiente al expediente [nnnn], en el que se
solicita información publica sobre la programación plurianual de la Escuela Della Robbia
2019-2021, debe ser inadmitida según lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de
Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen Gobierno, al estar la misma en
proceso de creación. No obstante, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo, y tenor
del principio de publicidad activa, ofrece en el siguiente enlace información al respecto:
"https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/sae/areas
mejoraempleabilidad/fpe/paginas/escuela-artesania-gelves.html
(…)
“Según lo expuesto en este objetivo estratégico las solicitudes de información del [apellidos
de la persona reclamante] correspondientes al [nnnn] en el que se solicita información
sobre el Plan de Formación Continua del Personal del CEFAG y el [nnnn], referido a la
formación continua en PRL y Seguridad, deben entenderse incluidos dentro de las causas
de inadmisión del articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica
y Buen Gobierno, al encontrarse dicha información en proceso de elaboración.
(…)
“Según lo indicado por este objetivo estratégico las solicitudes de información de [nombre y
apellidos de la persona reclamante] sobre prevención de riesgos laborales, estructura
preventiva, órganos directivos del Plan de Prevención de la Agencia, identificación de
riesgos en los centros de trabajo y plan de formación genérica en materia de PRL deben
ser inadmitidas. En concreto los siguientes expedientes [nnnn], siendo la causa de
inadmisión lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Publica y Buen Gobierno por tratarse de información que se encuentra en
proceso de creación.
“No obstante, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Publica de Andalucía, la Junta de Andalucía y a tenor del principio de
publicidad activa ofrece en el siguiente enlace información al respecto:
“https://juntadeandalucia.es/organismos/sobre-junta/planes/detalle/139956.html
(…)
“Según recoge este objetivo estratégico la solicitud de información del [apellidos de la
persona reclamante] correspondiente con el expediente [nnnn] y relativa a la organización
del Centro Della Robbia en la que se solicita entre otros extremos el “catalogo de puestos
específicos” debe ser inadmitida según lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno por tratarse de
información que se encuentra en proceso de creación.
“No obstante, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Publica de Andalucía, la Junta de Andalucía a tenor del principio de
publicidad activa ofrece en el siguiente enlace información al respecto:
“https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/sae/
estructura/sobreorganismo/funcionamiento/informacion-personal/61948.html
(…)
“En relación con los puntos 4 y 5 del Plan Director en la actualidad, se encuentra en
proceso de evaluación en el perfil del contratante de la Junta de Andalucía un contrato de
Servicios de Auditoria operativa del Sector Publico Instrumental de la Junta de Andalucía
(Numero de expediente CONTR 2019 0000556630, Clasificación CPV 79212000 Servicios de
auditoria, 79411000 Servicios generales de consultoría en gestión) cuyo lote 16 se refiere al
Servicio Andaluz de Empleo, recogiéndose literalmente en su pliego de prescripciones
técnicas lo siguiente:
(…)
“Según lo expuesto en los puntos 4 y 5 del Plan Director en relación con la Auditoria
operativa del Sector Publico Instrumental de la Junta de Andalucía, las solicitudes de
información del [apellidos de la persona reclamante], referidas a “cesiones globales de
activos y pasivos de los Consorcios Escuelas de Formación”, correspondientes a los
expedientes [nnnn]” deben ser inadmitidas según lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, por tratarse de
información que se encuentra en proceso de creación.
“No obstante indicar que en relación a la Escuela de Artesanos de Gelves, y en
cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica
de Andalucía, tanto la Junta de Andalucía como la Cámara Cuentas de Andalucía ofrecen
publicidad activa sobre diversos informes de fiscalización cuya información se pueden
encontrar en los siguientes enlaces:
“http://asocex.es/la-camara-de-cuentas-de-andalucia-publica-el-informe-fiscalizacion-de-
las-subvenciones-concedidas-a-losconsorcios-escuela-de-formacion-para-el-empleo-de-la-
junta-de-andalucia-2008-2009
"https://juntadeandalucia.es/boja/2019/23/BOJA19-023-00136-1542-01_00149953.pdf
(…)
“A tenor de lo expuesto en los puntos 4 y 5 del Plan Director en relación con la Auditoria
operativa del Sector Publico Instrumental de la Junta de Andalucía las solicitudes de
información del [apellidos de la persona reclamante] correspondientes a los expedientes
[nnnn] (tareas encomendadas a personal de la escuela), [nnnn] (modificaciones puestos de
trabajo), [nnnn], [nnnn], [nnnn] y [nnnn] (sobre expedientes de contratación), deben ser
inadmitidas según lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Publica y Buen Gobierno, por ser información pendiente de ser elaborada.”
(...)
“II.- Articulo 18. 1. e). de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno. Solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley:
“II.- A: Solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas
“El 14 de julio de 2016 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicto el criterio
interpretativo CI/003/2016 sobre “Causas de inadmisión de solicitudes de información
repetitivas o abusivas” con el fin de delimitar su concepto, y por lo que se refiere a las
solicitudes de información repetitivas el Consejo determino que según la ley para que la
solicitud pueda ser inadmitida se requiere no solo la repetición de las solicitudes sino que
ademas estas lo sean de forma manifiesta. Así, el criterio citado considera que una
solicitud de información publica es manifiestamente repetitiva cuando de forma patente,
clara y evidente se den alguna de las siguientes circunstancias:
(...)
“1.- En el año 2019 el [apellidos de la persona reclamante] presento la solicitud de
información correspondiente al expediente [nnnn] cuyo motivo era la solicitud de tareas
encomendadas, dicha solicitud fue inadmitida mediante resolución firme de 23-12-2019.
[Nombre y apellidos de la persona reclamante] en el presente año vuelve a solicitar la misma
información en los expedientes [nnnn] en los que aunque el asunto sea programación
plurianual de la escuela, reparto de horarios, orden de trabajo, modificación de tareas,
horarios y funciones, sin embargo al leer el texto del motivo de las solicitudes y ser un
profesor se observa que en el fondo solicita la misma información que ya quedo resuelta
con la inadmisión del expediente [nnnn], por lo que las nuevas solicitudes presentadas en
virtud de lo dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG
CI/003/2016, deben ser objeto de rechazo por encontrarse dentro de los supuestos de las
solicitudes repetitivas al coincidir “con otras u otras presentadas anteriormente por el
mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a tramite, se hubiera ofrecido ya
la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos
en su momento ofrecidos”.
“En relación a justificar “adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos”, indicar que desde la fecha de inadmisión de la solicitud de
información del [nnnn] a la actualidad [nombre y apellidos de la persona reclamante] sigue
siendo profesor de la Escuela de Artesanos de Gelves.
“2.- En el año 2019 el [apellidos de la persona reclamante] presento la solicitud
correspondiente al expediente [nnnn], cuyo motivo era solicitar información sobre un
expediente de información previa. Dicha solicitud fue inadmitida mediante resolución
firme de 23 de enero de 2020. En el año 2020 vuelve a repetir exactamente la misma
solicitud en el expediente [nnnn], por lo que la misma debe ser desestimada según lo
dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica
y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por
encontrarse dentro de los supuestos de las solicitudes repetitivas ya que [nombre y
apellidos de la persona reclamante] es parte interesada en el procedimiento administrativo y
el solicitante conoce de “de antemano el sentido de la resolución por habersele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”.
“3.- El año pasado el [apellidos de la persona reclamante] presentaba solicitudes
correspondientes a los expedientes números, [nnnn]. Aunque las solicitudes versaban
sobre la modificación de estructuras y los puestos del personal del Centro “Della Robbia”,
en realidad el motivo de las mismas se fundamentaba en la petición sobre diversas actas
de los Consejos Rectores.
“Mediante Resolución firme de 26 de febrero de 2020 fueron admitidas y entregadas al
interesado las actas de los Consejos Rectores solicitadas, por ello las nuevas solicitudes de
información relacionadas con los expedientes [nnnn] (en las que se piden actas de los
Consejos Rectores y modificación de puestos de trabajo) deben ser desestimadas, según lo
dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica
y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por
tratarse de información ya ofrecida a [nombre y apellidos de la persona reclamante] sin que
hasta el momento haya existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En relación a justificar “adecuadamente la ausencia de modificación
de los datos inicialmente ofrecidos”, indicar que las actas entregadas al solicitante no han
sido objeto de modificación.
“4.- En 2019 el [apellidos de la persona reclamante] presento la solicitud de información
correspondiente a los expedientes [nnnn], sobre actas de reuniones del personal y en el
centro de trabajo, las cuales le fueron inadmitidas mediante Resolución firme de 26 de
febrero del presente año.
“El solicitante vuelve a pedir información sobre actas de reuniones en los expedientes
señalados con los números [nnnn]. Todas estas nuevas solicitudes de información deben
ser desestimadas según lo dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, atendiendo al Criterio Interpretativo del
CTBG CI/003/2016, por ser repetitivas y encontrarse dentro de supuestos “de respuesta
imposible, bien por el contenido” “y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de
información”.
“En relación al concepto de respuesta imposible reiterar, ademas de lo ya recogido en la
resolución de desestimación, que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Publico solo exige convocatoria y actas a los órganos colegiados convocados y
constituidos formalmente. Ademas hay que indicar que es habitual que se realicen
reuniones informales en los centros de trabajo entre compañeros o jefes sin que por ello
haya que levantar un acta o entregar “algún documento fehaciente donde quede
constancia del contenido así como de la convocatoria y de los acuses de recibo del
personal convocado” como solicita el interesado.
“5.- Con anterioridad el [apellidos de la persona reclamante] presento la solicitud de
información correspondiente a los expedientes [nnnn] en los que se solicitaba información
sobre procesos de selección de distintos trabajadores, dichas solicitudes fueron
inadmitidas mediante resolución firme de 27 de abril del presente año. Con posterioridad
[nombre y apellidos de la persona reclamante] ha presentado los siguientes expedientes:
[nnnn], en los que vuelve a solicitar los mismos extremos. Estas solicitudes de información
deben ser desestimada por repetitivas según lo dispuesto en el articulo 18.1.e), de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el
Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por coincidir “con otra o otras presentadas
anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por alguna
de los limites del articulo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión
en los términos del articulo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza
por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso administrativo sin
que estos se hubieran interpuesto”.
“II.- B: Solicitudes de información publica que tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley
“Respecto al carácter abusivo de la petición de información, el Criterio Interpretativo
CI/003/2016 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el
articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen
Gobierno asocia el carácter abusivo de las solicitudes de información publica a la condición
de que la petición no este justificada con la Ley y señala dos elementos esenciales par la
aplicación de esta causa de inadmisión:
““A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo,
pues el hecho de que una misma persona presente un numero determinado de solicitudes
no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
“B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.”
“Ademas de lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su [sic] el Criterio
Interpretativo CI/003/2016 entiende que, consecuentemente, una solicitud “no esta
justificada con la finalidad de la ley” cuando:
“→ “No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“→ Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
información publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la LTAIBG.
“→ Cuando tenga como objetivos o posible consecuencia la comisión de un ilícito penal o
una falta administrativa.”
“Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo
CI/003/2016, considera que una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre
en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan
continuación:
“1. Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el articulo 7,2 [sic] del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites
normales del ejercicio de un derecho.
“2. Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa
y equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“3. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
“4. Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.”
“Una vez expuesto lo anterior, y para realizar una mejor ponderación, se relacionaran a
continuación cada una de las solicitudes presentadas por [nombre y apellidos de la persona
reclamante] con las pautas expuestas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
“II.- B 1) Las solicitudes de información pueden considerarse abusivas “en aquellos casos
en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el
articulo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión
que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice
sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho” y cuando
sean contrarias “a las normas, la costumbre o la buena fe”
“El articulo 7 del Código Civil literalmente recoge que “Los derechos deberán ejercitarse
conforme a las exigencias de la buena fe” y que “La Ley no ampara el abuso del derecho o
el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.”
“Dicho precepto legal exige buena fe en el ejercicio de los derechos, de manera que el
modo de actuar significa la vinculación del autor con una declaración de voluntad,
generalmente de carácter tácito….y la imposibilidad de adoptar después un
comportamiento contradictorio (Sentencia del Tribunal Constitucional de 73/1988, de 21 de
abril), la imposibilidad de contradicción se extiende, a aquellos hechos que previamente
hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por
quien se hallaba obligado a respetarla (vid. Las Sentencias del Tribunal Supremo
7285/2010,de 7 de diciembre y 1833/2013, de 25 de febrero), pues Los derechos subjetivos
tienen unos limites de orden moral, teológico, social y cuando se obra en aparente ejercicio
de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos al mismo por la equidad o la
buena fe con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, o en estricto sentido,
quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno” (STS 25 de septiembre de
1996).”
“[Nombre y apellidos de la persona reclamante] solicita información en el expediente [nnnn]
sobre “traslado y modificación del puesto de trabajo” “desde la sede de madera” donde
presta servicio el solicitante “como profesor desde 2003” a la sede de cerámica en fecha
13/03/2015.
“Por otra parte el [nombre y apellidos de la persona reclamante] ha interpuso distintos
procedimientos judiciales en los que también es parte el Servicio Andaluz de Empleo, de
modo que la información solicitada en el citado expediente adolece del defecto
constitutivo de la mala fe de contravenir los hechos probados de sentencias firmes, como
la sentencia del 14/09/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Recurso no
2371/17-L) que recoge literalmente (...)
“Resulta abusivo y contrario al espíritu de la ley de Transparencia que el [apellidos de la
persona reclamante] solicite en el expediente [nnnn] sus “Expedientes Personales”, cuando
el Servicio Andaluz de Empleo remitió su expediente administrativo para los autos 22/15
que se siguieron por el Juzgado de lo Social n.º 3. En dichos Autos, [nombre y apellidos de la
persona reclamante] era parte actora en dicho procedimiento.
“También resultan de aplicación las Sentencias del Tribunal Constitucional y Supremo antes
reseñadas en relación al abuso de derecho que supone el expediente [nnnn], en el que se
solicita información sobre “Justificación de modificación de tareas” pues la propia sentencia
de 14-9-17 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el
recurso de suplicación interpuesto por el [apellidos de la persona reclamante] y recoge en su
fundamento de derecho segundo, (...)
“Por otra parte, en el expediente [nnnn], [nombre y apellidos de la persona reclamante]
solicita información sobre “Pago Delegado INSS/TGSS”. Esta petición es igual a la ya
resuelta mediante sentencia firme n.º 545/2015 de 9-11-2015 por el Juzgado de lo Social n.º
8 de Sevilla, autos 19/2015, al coincidir la solicitud información y la causa petendi del
procedimiento judicial en el que [apellidos de la persona reclamante] era parte actora. Así
resulta contrario a la buena fe solicitar cuestiones ya resultas con la esperanza, quizás, de
obtener una contestación diferente. (Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, en asuntos diversos, 348/2016, de 27 de octubre, 350 y 351/2016, de 27 de
octubre, 355/2016, de 6 de octubre, 361/2016, de 6 de octubre, 358/2016, de 5 de octubre,
o 386/2016, de 5 de octubre).
“La misma calificación de abusiva debe darse a la solicitud que sustenta el expediente
[nnnn] en el que se solicita información sobre “Horarios y funciones docentes
pormenorizadas realizadas por el exponente en los ultimo dos años”, así vemos que la
Sentencia firme n.º 86/2019 de 20-02-19 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla,(Autos
22/2015) en cuyo hecho probado 1 responde al solicitante en relación a sus funciones que
(…)
“Por todo lo anteriormente expuesto, procede la inadmisibilidad por abuso del derecho de
todas las solicitudes de información reseñadas en el presente epígrafe en función del art
18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Publica y Buen Gobierno en base al Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por ser
todas ellas constitutivas del abuso de derecho regulado en el articulo 7.2 del Código Civil,
pues como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9-10-1997 ir en contra de la
buena fe, “… presupone la concurrencia de actuaciones con intención de dañar o
perjudicar utilizando las normas en forma contraria a la convivencia social ordenada, sin
provecho decidido” .
“Una vez realizada la correspondiente ponderación motivada de las solicitudes que se
inadmiten en la presente resolución, solo cabe respecto al abuso del derecho citar las
Resoluciones, 181/2018 de 23 de mayo y de 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y el Criterio Interpretativo CI/003/2013
de 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“II.- B 2) Las solicitudes de información pueden entenderse abusivas “cuando de ser
atendidas, requieran un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”
“[Nombre y apellidos de la persona reclamante] ha presentado en el periodo comprendido
entre el 16 de abril al 22 de junio de 2020 un total de 79 solicitudes de información publica
y cada una de ellas individualmente incluye un extenso glosario de peticiones con
múltiples apartados y solicitudes diversas. Ademas un gran numero de ellas abarcan un
extenso periodo de tiempo que va desde el año 2003 al 2021.
[se reproduce los números de expedientes de las solicitudes de información objeto de
reclamación]
“Todo este enorme cúmulo de peticiones ha producido el efecto de entorpecer y colapsar
el funcionamiento ordinario de esta Unidad produciendo, en la practica, un enorme
perjuicio e impidiendo el normal funcionamiento y la eficacia del servicio publico esencial
para la ciudadanía que tiene encomendado el Servicio Andaluz de Empleo, pues “Los
derechos subjetivos tienen unos limites de orden moral, teológico y social y cuando se
obra en el aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos
al mismo por la equidad o la buena fe con daño para terceros, se incurre en
responsabilidad, o en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso
alguno (STS 25 de septiembre de 1996)”. Por todo ello, procede desestimar estas
solicitudes por abusivas en función del articulo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el
Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016.
“En los mismos términos expuestos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima
esta causa de inadmisión en sus Resoluciones números 432/2016, de 22 de diciembre y
308/2016, de 10 de octubre.
“A todo ello se une el hecho de que entre los efectos del COVID-19 no solo se encuentra la
interrupción de los plazos administrativos y el volumen de trabajo que ello conlleva una
vez reanudados los mismos, sino que ademas la actividad del personal de toda la
Administración de la Junta de Andalucía se ha visto afectada por el corona virus y la
declaración del estado de alarma.
“La Resolución 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía considera que es causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG
“la mas propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado
volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la
Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente
caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” Y, mas específicamente, en
relación con la aplicación del articulo 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente
amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el
derecho de acceso a la información publica no ampara ni permite un proceso de revisión
general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA” y añadíamos a continuación: “Así,
pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de
tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la
entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ
2º). - Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la
solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado numero de años puede hacer irrazonable
una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el
regular funcionamiento de la institución.”
“II.- B 3) las solicitudes de información pueden entenderse abusivas cuando “supongan un
riesgo para los derechos de terceros”
“El total de las 79 solicitudes objeto de la presente resolución han sido presentadas en el
Portal de la Transparencia de forma anónima, es decir, sin rubrica ni certificado de firma
digital, sistema de sello o de clave y ademas sin cumplir lo preceptuado en los artículos 9 y
10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común referidos a
los “sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento“ y “sistemas de
firmas admitidos por las Administraciones Publicas”, máxime cuando el articulo 11 de
dicho precepto legal establece “el uso obligatorio de firma para formular solicitudes”. Dado
el enorme volumen de información solicitada que afecta tanto a derechos de terceros
como a los propios intereses generales que el Servicio Andaluz de Empleo tiene la
obligación de proteger, procede la inadmisión de todas las solicitudes por abusivas en
función del articulo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a
la Información Publica y Buen Gobierno porque suponen un riesgo para los derechos de
los terceros al haber sido presentadas de forma anónima.
“II. -B 4) Una solicitud no esta justificada con el fin al que va dirigido la ley cuando tenga
como objetivo patente y manifiesto el de obtener información que carezca de información
publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la
información Publica y Buen Gobierno
“El articulo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen Gobierno
se refiere a la información publica, entendiendo por tal “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y en términos idénticos también se expresa el
articulo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Publica de Andalucía.
“[Nombre y apellidos de la persona reclamante] ha presentado las solicitudes de información
publica vinculadas a los siguientes expedientes: [nnnn], en los que solicita códigos de
buenas practicas contra el acoso laboral en los anos 2020, 2019, 2018, 2017, 2016, 2015,
2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007; Entendiendo por código, según el
diccionario jurídico de la RAE como el ”Conjunto de normas legales sistemáticas que
regulan unitariamente una materia determinada”. Dichas solicitudes de información
publica deben ser inadmitidas por tratarse de contenidos o documentos que no obran en
poder de las administraciones y que no han sido elaboradas en el ejercicio de sus
funciones, en este mismo sentido cabe citar la Resolución Consejo de la Transparencia y
Buen Gobierno 353/2016, de 25 de octubre.
“No obstante indicar que en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Publica de Andalucía, la Junta de Andalucía ofrece publicidad activa
al respecto en el siguiente enlace: https://juntadeandalucia.es/boja/2020/46/BOJA20-046-
00022-3520-01_00170920.pdf
“Igualmente, deben ser inadmitidas por esta causa las solicitudes de información
correspondientes a los expedientes siguientes: [nnnn], en los que se solicitan actas de
reuniones, a tenor de lo recogido en la Resolución Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno 353/2016, de 25 de octubre que entiende que cuando se trata de reuniones en
las que “en ningún caso adopta acuerdos formales, que precisarían de su plasmación en
un acta u otro medio para dejar constancia de los mismos”, procede su inadmisión.
“III.- Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, y
de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio:
“La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de junio, así como la Disposición
adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio, en términos idénticos, establecen
regulaciones especiales del derecho de acceso a la información publica, en los siguientes
términos:
[Se reproduce la Disposición adicional cuarta]
“A tenor de lo expuesto, procede la inadmisión de las solicitudes de información
presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en los expedientes [nnnn]
(sobre expediente de información previa), [nnnn] (sobre expediente personal) y [nnnn] (en
la que junto a la solicitud se acompaña escrito solicitando la misma información) al tratarse
de procedimientos administrativos en curso y tener el solicitante “la condición de
interesado” en el mismo.
“Igualmente, en relación con las citadas disposiciones adicionales“ se regirán por su
normativa especifica aquellas materias que se encuentran cubiertas por un régimen
especifico de acceso a la información”.
“En el caso que nos ocupa y dado que [nombre y apellidos de la persona reclamante]
mantiene con esta Administración una relación laboral, el derecho de acceso a la
información concerniente a su puesto de trabajo viene determinado por la legislación
laboral, es decir, el Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo de aplicación y en su
caso la jurisdicción social, por tanto deben ser desestimadas por esta causa los siguientes
expedientes de solicitud de información: [nnnn]
(...)
“Quinto.- Mediante Resoluciones de 29 de junio de 2020 y de 10 de julio de 2020 se acordó
la prorroga del plazo para resolver y notificar las solicitudes objeto del presente
procedimiento, así como la acumulación de las mismas.
“Fundamentos de derecho
(...)
“Quinto.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, reconoce
en su articulo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información publica,
entendida, según el articulo 2.a) de la misma norma como “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.”
“Sexto.- Es de aplicación, entre otros, el art. 18 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, que recoge las causas de
inadmisión de la solicitudes de información publica, en relación con lo dispuesto al
respecto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía. También
procede la aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y cuarta de los citados
textos.
“Séptimo.- El art. 7.2 del Código Civil establece que la ley no ampara el abuso del derecho o
el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por
su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la
correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas
que impidan la persistencia en el abuso.
“Octavo.- La Ley estatal de Transparencia 19/2013, Acceso a la información publica y Buen
gobierno, en el precepto que hace referencia a la protección de datos personales, articulo
15, dispone en su punto 1 que “Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos (…), el acceso unicamente se podría autorizar en caso de que se contase con el
consentimiento expreso y por escrito del afectado (…).”
“Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación, y sobre la base de la Ley 19/2003 de Transparencia, Acceso a la Información
Publica y Buen Gobierno, en relación con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
de Andalucía
“Resuelvo
“Primero.- Acordar la inadmisión de las solicitudes de información publica presentadas por
[nombre y apellidos de la persona reclamante]:
[se reproduce los números de expedientes y de las solicitudes de información objeto de
reclamación]
“Segundo.- Acordar el cierre y archivo de los citados expedientes en el Sistema de
Tramitación telemática PID@.
(...)
Tercero. El 24 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución
anteriormente transcrita, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
“Alegaciones:
(…)
“Solo me queda abundar en que mi interés se circunscribe igualmente en la mejora de la
calidad de los servicios que prestamos como empleados públicos, la prevención y
protección de las personas trabajadoras y usuarias, la profesionalización más eficiente de
aquellos servicios, y finalmente debo añadirle el interés laboral, profesional, técnico y de
protección de la integridad propia y ajena.
(…)
“Tercero.-
“Abundando en lo expresado en el anterior ordinar segundo y sobre los intereses y
motivaciones que me mueven a solicitar la información objeto de mis peticiones. Que
entiendo legítimas de mi actividad laboral, profesional y técnica, y también en materia de
Prevención de Riesgos Laborales. Igualmente debo insistir en el interés de la acción
sindical que me corresponde a tenor de la posición que ostento como como profesor
técnico especialista en mi área y en mi centro de trabajo. Es por ello que ruego atienda lo
solicitado, por las competencias que tengo atribuidas además como "Vocal de la sección
sindical del CSI-F en mi Centro de trabajo. Y en colaboración con los trabajadores en
defensa de sus derechos, libertades e intereses legítimos.
“A mayor abundamiento, a tenor de la gravedad de los asuntos que se están tratando en
materia de PRL y sobre las exigencias de la UE en materia de salud y seguridad, y con el
objeto de sustanciar mis alegaciones en el sentido de que tengan a bien revisar la
inadmisión y así me remitan la documentación pública conforme a derecho, que estimo
me es favorable.
“Es decir, mis peticiones están referidas a este contexto laboral, siendo además el
responsable de la seguridad propia en distintas dependencias del centro y sobre todo en el
aula y responsable de la seguridad de los alumnos o usuarios que allí se formaban. Estas, y
otras solicitudes de información han sido previamente realizadas mediante registro por vía
administrativa;
(..)
“Quinto
“Ya en 2020, Conforme [sic] a lo que vengo exponiendo, y para que ustedes puedan
comprobar mi interés legítimo en relación a conocer información institucional, organizativa
y los criterios de actuación de mi institución todas estas solicitudes inadmitidas a
excepción de una sobre la Programación 2016-2017-2018, que me remiten incompleta.
(…)
“Séptimo.-
“Con objeto de clarificar las alegaciones presentadas en esta reclamación, y al objeto de
sustanciarlas mediante el marco normativo que entiendo de aplicación le adjunto las
siguientes tablas. Identificándolas según su ámbito de actuación y las respectivas
solicitudes de información pública realizadas por el exponente.
(…)
“Correspondiente a: PRL (...)
“Previamente, por vía administrativa, de forma reiterada, he registrado oficios de solicitud
de información a los distintos responsables del organismo, no obteniendo respuesta
concreta alguna. Esta es la razón de que me dirija al Portal de la Transparencia. Al ser
inadmitida la solicitud de información, reclamo al Consejo de la Transparencia haga
efectivo el derecho de este ciudadano, que alega a estas instancias tras el desamparo
continuado y demostrable de mis responsables que no han atendido mis reiteradas
solicitudes y hoy acumuladas en el tiempo, siguen sin respuesta. (...)
(...)
“En el mismo orden de cosas:
“Desde mi posición de ciudadano, trabajador del centro y vocal de una sección sindical,
este conjunto de solicitudes en relación a los Códigos de Buenas Prácticas y Protocolo
contra el Acoso Laboral de 2008 al 2020, era muy necesario obtener información sobre la
implantación de estas normas en mi centro de trabajo y en interés de toda la institución,
del personal y por supuesto de sus usuarios. De haber sido así probablemente no
hubiesen existido un total de 14 expedientes de acoso.
“Según se dice en la Resolución de Inadmisión, estos contenidos o documentos "no obran
en poder de las administraciones y no han sido elaboradas en el ejercicio de sus
funciones".
“Añadí en mi solicitud, y ahora reitero, que:
“"Si alguna de esta documentación referida que requiero, no existe o en su caso no ha sido
elaborada jamas, deseo que pormenorizadamente se haga constar por escrito, Ia no
existencia de las mismas y sus motivos, acto que deseo que se realice por parte de la
persona responsable del organismo"
(...)
“Alegación nº 2: Correspondiente a: Actas, convocatorias y reuniones de trabajo
“Previamente, por vía administrativa, de forma reiterada, he registrado innumerables
oficios de solicitud de información a los distintos responsables del organismo, no
obteniendo respuesta alguna en todas las solicitudes referidas arriba. Esta es la razón, y no
otra, de que me dirija al Portal de la Transparencia.
“Al ser inadmitidas, nuevamente, la solicitud de información, reclamo al Consejo de la
Transparencia haga efectivo el derecho de este ciudadano al acceso a la información,
haciendo saber que se llega a estas instancias tras el desamparo continuado y
demostrable de mis responsables que no han atendido mis reiteradas solicitudes y hoy,
acumuladas en el tiempo, siguen sin respuesta.
“En todas las solicitudes de información en relación a reuniones celebradas, a las que he
sido convocado por un responsable jerárquico, en las que se me informa de que se van a
realizar y hacer entrega de diligencias, informes y/o actas en relación a los temas tratados
en la reunión, sin que se haya cumplido lo acordado, es por lo que tras solicitarlo
reiteradamente por vía administrativa y seguir sin tener acceso a los mencionados
informes, diligencias o actas, es por lo que he recurrido al Portal de Transparencia, y tras
ser inadmitidas mis solicitudes por el órgano competente y responsable, recurro al
Consejo de la Transparencia, ya que son documentos vinculados con las acciones tomadas
que derivan en la situación laboral de este docente, por lo que ruego se reconsidere y se
admita mi solicitud según lo expresado en el preámbulo de la propia Ley 19/2013, que
señala que:
"solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan
los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podemos hablar del inicio
de un proceso en los que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es
crítica, exigente y demanda participación en los poderes públicos"
(…)
“Alegación nº 3: Correspondiente a: Expedientes que me afectan
“Previamente, por vía administrativa, de forma reiterada, he registrado innumerables
oficios de solicitud de información a los distintos responsables del organismo, no
obteniendo respuesta en las solicitudes. Esta es la razón, y no otra, de que me dirija al
Portal de la Transparencia.
(...)
“Inadmitidas mis solicitudes, y nuevamente sin obtener respuesta, hago mi reclamación al
Consejo de la Transparencia.
“No puedo estar conforme a lo que se motiva de ser "procedimientos administrativos en
curso". No son procedimiento "en curso" sino ya finalizados en 2017, 2018 y 2019, según
han manifestado los responsables, por lo que no pueden estar en "proceso de creación".
“Se señala en la Resolución de inadmisión, de fecha 21/07/2020, mi "condición de
interesado" para no darme la información:
“Debo alegar que previamente y de forma reiterada (estando, ahí sí, el procedimiento en
curso y por mi condición de interesado) utilicé la vía administrativa según norma, lo cual
tampoco sirvió para tener acceso a la información. Confluyendo hoy el ser ciudadano,
haber sido interesado, trabajar en el centro como docente o mi interés como vocal sindical,
yo simplemente reclamo al Consejo de la Transparencia haga valer mis derechos para
acceder a la información pública.
(...)
“Alegación nº 4: Correspondiente a: Otras solicitudes que a continuación se identifican
[se enumeran diferentes solicitudes de información objeto de reclamación]
“En el contexto de estas alegaciones (Alegación nº 4). Expreso mi desacuerdo ante la
manifestación vertida en "la Resolución 21/07/2020" sobre este exponente en relación a
"mala fe", o "ir en contra de la buena fe". Sólo puedo manifestar que tal y como establece
el Art. 434, Código Civil, "la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un
poseedor corresponde la prueba".
“Además, como vengo diciendo en esta reclamación, llego al Portal de la Transparencia tras
innumerables e infructuosas peticiones de información, que mis responsables jerárquicos
han ignorado sistemáticamente. (Podríamos remontarnos al año 2008). Así, mis
responsables jerárquicos no me facilitan el acceso a la información. Parece increíble que
hoy se me pueda acusar de "abuso", siendo yo el verdadero perjudicado y la parte más
débil de esta relación administrativa.
“Y no sólo no me han dado respuesta, sino en la mayoría de las veces, ni siquiera un acuse
de recibo o una motivación de su inadmisión/desestimación de mis solicitudes. Por
supuesto, no seré, ni me corresponde aquí, juzgar este incumplimiento de la norma y
considero que, de haberse cumplido la norma, no estaría yo aquí y ahora, reclamando al
Consejo de la Transparencia, esta reiterada, continua "falta de acceso a la información".
Impedir completamente el acceso a la información debe ser la excepción y no la regla, así
dice la Ley de Transparencia.
“Y si ahora pido esa información es porque no me la han dado en anteriores solicitudes ya
realizadas, a mis responsables, y por otras vías. Y así me he expresado en estas
alegaciones para destacar la información que no me han trasladado durante años, a pesar
de haberla solicitado por diferentes vías que puedo acreditar. Siendo los responsables de
tal acumulación, precisamente los depositarios y garantes de la documentación, bien en el
Centro, bien en la Dirección Provincial del SAE de Sevilla. En cuyas sedes respectivas debe
estar depositada ta documentación publica que siembre debió ser accesible. No siendo
responsabilidad del exponente tal opacidad, ni mucho menos extensible a un acto de
"mala fe" o "abuso del derecho" ejercidos por este trabajador público y administrado.
(...)
“Y recordando "que en el acceso a ¡a información pública es ¡a ciudadanía la que toma la
iniciativa, recabando de Los poderes públicos información que obra en su poder. Este
acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción La
denegación o limitación del acceso".
“Con carácter general y en relación a todas las solicitudes realizadas por este exponente, la
Resolución (21/07/2020) dice:..."Procede la inadmisión de todas las solicitudes por abusivas
en función del artículo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
acceso a la Información Pública y Buen Gobierno porque suponen un riesgo para los
derechos de los terceros al haber sido presentadas de forma anónima".
“Sólo puedo alegar que he utilizado el modelo de solicitud que ofrece la página WEB del
Portal de Transparencia, he completado correctamente los apartados correspondientes
con mis datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección, correo electrónico...) y los he
presentado utilizando el procedimiento y siguiendo las instrucciones que ofrece el Portal
de la Transparencia, y todos mis datos personales son ciertos, lo cual creo que desacredita
que mis solicitudes se hayan presentado de forma anónima.
“Con carácter genera! y en relación a todas las solicitudes realizadas por este exponente, ta
Resolución (21/07/2020) dice:
"Todo este enorme cúmulo de peticiones ha producido el efecto de entorpecer y colapsar
el funcionamiento ordinario de esta Unidad produciendo, en la práctica, un enorme
perjuicio e impidiendo el normal funcionamiento y la eficacia del servicio público esencial
para la ciudadanía que tiene encomendado el Servicio Andaluz de Empleo, pues "Los
derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teológico y social y cuando se
obra en el aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos
al mismo por la equidad o la buena fe con daño para terceros, se incurre en
responsabilidad, o en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso
alguno (STS 25 de septiembre de 1996)". Por todo ello, procede desestimar estas
solicitudes por abusivas en función del artículo 18.1.e)dela ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el
Criterio Interpretativo del CTBG Cl/003/2016".
“Aquí vuelvo a hacer referencia a las innumerables solicitudes de información, que a través
de los años no han sido respondidas por mis responsables jerárquicos. Esta falta de
respuesta, y el enorme perjuicio verdadero que a este exponente ya ha causado la
situación laboral expuesta. Deriva en una acumulación de la que no soy responsable, ya
que es la falta de respuesta la que ocasiona esta acumulación y deberían tenerlo en cuenta
los responsables de inadmitir el acceso a la información, lo cual debería ser la excepción y
no la norma. Responsables que además vierten esos dictámenes que no calificaré ni en
naturaleza ni en intención, una vez aclarada la responsabilidad de tal acumulación. Y así
espero que el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos, establezca los límites
conforme a la Ley, ya que si hubiese tenido alguna respuesta a lo largo de estos años no
estaríamos hoy y aquí, reclamando una información pública que ya debería en poder de
este exponente.
“Dicho todo lo anterior:
“Me reitero en solicitar la información demandada ya que tengo interés legitimo acorde a
los fines de la Ley de Transparencia del año 2013 y del año 2014 y se debe garantizar el
derecho de acceso a la información, que tanto el preámbulo de la ley como la
jurisprudencia dictada hasta ahora han definido como un derecho de contenido amplio,
sustantivo, subjetivo y de escasos límites.”
(...)
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la
persona reclamante subsanó determinadas deficiencias advertida en la reclamación en el
plazo concedido por este Consejo.
Quinto. Con fecha 17 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamante copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 17 de
noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Sexto. El 9 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo informe de la entidad
reclamada con el siguiente contenido, a lo que ahora interesa:
“Segundo.- La información requerida, según consta en las solicitudes presentadas por el
interesado, se refiere a diversas materias como, la organización del centro, diversas actas
del Consejo Rector, actuaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales,
certificados, programación plurianual, actas de reuniones, justificación de ausencias,
formación Continua, mantenimiento de maquinaria, reparto de horarios, ordenes de
trabajo, puesto de trabajo, productividad, informes, expedientes personales, modificación
de tareas, regalos institucionales, convenios, viajes, proyectos, méritos, pagos al INSS y
TGSS, aniversario CEFAG, programa de actos, mercadillos, proveedores, expedientes de
contratación, Comités de Seguridad y Salud, horarios y funciones, riesgos laborales,
entrega de EPIs, convocatorias, datos de salud, riesgos laborales, evaluación de la acción
preventiva, controles de las condiciones de trabajo, accidentes y códigos de buenas
practicas.
(...)
“Ante los anteriores hechos se informa lo siguiente:
“En la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de de fecha 21
de julio de 2020 objeto de la presente reclamación, enviada al interesado para dar
cumplida respuesta a la solicitud de información pública, se acuerda la Inadmisión de la
misma en aplicación de la normativa tanto estatal como autonómica en materia de
Transparencia.
“Partiendo de la previsión contenida en el artículo 105 del texto constitucional y de la Ley
19/2013, de 09 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, se configura el derecho de acceso a la información pública del que son titulares
todas las personas.
“Al amparo de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra
Comunidad Autónoma surge la Ley de 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, como desarrollo de la normativa básica estatal.
“En virtud de estas Normas se fundamenta el sentido de la Resolución dada al interesado
por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en cuanto que:
“1.- El objeto de la citada Ley, conforme a su artículo 1, consiste en “servir de instrumento
para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de
las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha
actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”. Asimismo, en
su artículo 7.b) establece el derecho de acceso a la información pública, entendida según el
artículo 2.a) de la misma como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así pues,
a la vista de estos preceptos, y en concreto de la definición del concepto de información
pública, resulta que la petición del solicitante claramente versa sobre pretensiones ajenas
a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
“2.- El derecho de acceso referido se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario, conforme a los términos previstos en la legislación básica, tal y como se plasma
en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno, y en concreto en su artículo 18 recoge una serie de supuestos en los que
procede la inadmisión de solicitudes, mediante resolución motivada, cuando concurra
alguna de las siguientes causas de inadmisión:
“a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
“b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de esta Ley.”
“3.- De la reclamación SE-349/2020 efectuada por [nombre y apellidos de la persona
reclamante] al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no se deduce
manifestación alguna que contradiga la Resolución de 21 de julio de 2020 de esta Dirección
Provincial.
“Con fecha posterior a la Resolución de 21 de julio de 2020, se ha tenido conocimiento de
una demanda interpuesta por el [apellido de la persona reclamante] contra el Servicio
Andaluz de Empleo y otros, (Autos 228/2020 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Sevilla) en la
que entre otros pedimentos en el segundo otrosí digo se recoge literalmente, que “interesa
al derecho de esta parte, como medida cautelar hasta la llegada de la celebración del acto
del juicio, se suspenda mi relación laboral, me exima de acudir a mi puesto de trabajo, así
como, mantener la obligación de la Empresa demandada a continuar cotizando a la
Seguridad Social por mi persona, así como al abono de los salarios“, por ello, las
manifestaciones vertidas en la reclamación parecen quizás más propias de la
fundamentación y el acervo probatorio del pleito indicado que objeto de una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos ya que en ninguna de sus páginas
se desvirtúa la Resolución de 21 de julio de 2020, la cual debe ser íntegramente confirmada
y por tanto desestimadas la reclamación objeto del presente informe.
“4.- la argumentación del [apellido de la persona reclamante] en su escrito de reclamación se
concretan en tres motivos:
“I.- Que ha presentado múltiples solicitudes para inicio a instancia de interesado de
procedimientos administrativos:
[Se transcribe contenido de la reclamación]
“II- Que es representante sindical.
[Se transcribe contenido de la reclamación]
“III.- Y que es trabajador del Servicio Andaluz de Empleo.
[Se transcribe contenido de la reclamación]
“5.- En relación a los tres motivos esgrimidos por [nombre y apellidos de la persona
reclamante] en su reclamación sólo cabe desestimarlos y confirmar la Resolución de 21 de
julio de 2020, por cuanto:
“a) De la reclamación se desprende que el [apellido de la persona reclamante] es interesado
en múltiples procedimientos administrativos, y que para cualquier circunstancia referida a
los mismos tiene expedita tanto la vía de los recursos administrativos como la de los
recursos contenciosos administrativos, por ello resulta de aplicación el apartado 1 de la
Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de
Andalucía que, en referencia a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública. (...)
“b) Como representante sindical y como trabajador en régimen laboral de la empresa
Servicio Andaluz de Empleo igualmente resulta de aplicación la Disposición Adicional
Cuarta, denominada “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información
pública”, de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, que especifica en su punto 2 que
“se regirán por su normativa específica, y por esta ley, con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
En este caso, la persona reclamante mantiene con esta Administración una relación
laboral, por lo que le será de aplicación la legislación laboral vigente (Estatuto de los
Trabajadores y Convenio Colectivo), incluida la jurisdicción social, en lo concerniente a todo
lo relacionado con dichas materias. Del mismo la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto de
Libertad Sindical y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales,
junto con la demás legislación laboral que las complementan y desarrollan, y los
procedimientos especiales en ellas establecidos, garantizan los derechos y obligaciones de
los legítimos representantes de los trabajadores.
(...)
[h]ace referencia a los “: Expedientes 551- 652- 554- 537-564-565- 555-556-557-558-559 y
560”, toda vez que esos expedientes fueron resueltos en otra Resolución anterior
(Resolución de 8 de mayo de 2020), no son objeto de argumentación en el presente
informe.
“A la vista de todo lo alegado por el reclamante no podemos sino concluir que la petición
de información escapa del ámbito competencial de la Ley de Transparencia de Andalucía.
“6.- La Resolución de 21 de julio de 2020, cuya argumentación que damos por reproducida
en virtud del principio de economía procesal, además de los motivos esgrimidos por el
reclamante, se fundamenta y realiza una motivación ponderada de todas y cada una de las
causas que recoge, por lo que a modo de resumen sólo se referencian las Resoluciones del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, así como las sentencias, que en la misma se relacionan, siendo las causas de
inadmisión las siguientes:
“I- Articulo 18. 1.a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno. Solicitudes de información publica que se refieran a información que este en
curso o de publicación general: Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo, 198/2015, de 23 de septiembre,
403/2015, de 21 de enero de 2016, 165/2016, de 8 de julio, 192/2016, de 14 de julio,
202/2016, de 22 de julio, 214/2016, de 22 de agosto, 396/2016, de 25 de noviembre,
419/2016, de 15 de febrero de 2017 o la Resolución 28/2017, de 18 de abril.
“II- Articulo 18. 1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen
Gobierno. Solicitudes de información pública que sean manifiestamente repetitivas o
tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley.
“II-a: solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas: Criterio
interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
“II-b: Solicitudes de información publica que tengan un carácter abusivo no justificado con
la finalidad de transparencia de la ley:
(...)
“III.- Aplicación de la disposición adicional primera de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, y
de la disposición adicional cuarta de la ley 1/2014, de 30 de junio.
“- Sentencia firme nº 2560/17 de 14-09-2017, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía,(Recurso n.º 2371/17).
“A modo de conclusión, la Resolución de 21 de julio de 2020 se entiende correctamente
fundamentada en todos sus motivos de inadmisión, por lo que entendemos que procede
la desestimación de la presente reclamación y la confirmación en todos sus términos de la
citada resolución.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
linea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún limite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento
Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articulo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el articulo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. La presente reclamación trae causa de 79 solicitudes dirigidas a la entidad reclamada
con las que la persona interesada pretendía acceder a determinada información en relación a
diversos temas tal y como se desprende en el antecedente primero de esta Resolución. La
entidad reclamada contestó a las solicitudes de información mediante Resolución de 21 de
julio de 2020, según la cual resuelve inadmitir argumentando las causas contempladas en el
artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTBG) concretamente las recogidas en el apartado a) y
e) que establecen como causa de inadmisión a trámite las solicitudes:
“a) Que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación general.
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.
Asimismo se fundamenta como causa para la inadmisión del acceso a la información la
“Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, y de la
Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio”.
La Resolución analiza individualmente cada una de las peticiones, e inadmite esgrimiendo los
artículos indicados anteriormente. Además, considera que la presentación de las 79
solicitudes supone, per se, su calificación como “abusivas”.
Procedería pues analizar la posible aplicación de estas causas de inadmisión en este supuesto.
Cuarto. Considerando el posible carácter abusivo de la totalidad de las solicitudes de
información, este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión
en reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio
Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la
aplicación de esta causa dos circunstancias:
a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho.
b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las
solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos:
• Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2
del Código Civil.
• Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo
con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
• Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
• Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
• Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
• Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
• Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
• Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Quinto. Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes
de información muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018
(vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que
tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la
información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de
información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos.
En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y
acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone
atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad
desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que,
además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser
tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la
complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo
al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años
puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría
plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de
acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la
colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su
petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con
el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.
La Resolución 181/2018 afirmaba que:
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan
excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué
documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3
de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más
específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información
desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la
valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso
de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación:
“Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar
siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No
corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal
naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues
la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art.
18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e)
LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas.
Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En
primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e
investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos
objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y
naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso
número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende
asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe
ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de
abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la
institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA,
antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía
de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición
inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal
desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”.
En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el
marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de
información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular
funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares
circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya
respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y
menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
Sexto. Correspondería pues analizar si el supuesto ahora analizado reúne los requisitos
exigidos para considerar una solicitud como abusiva según los criterios indicados en los
Fundamentos Jurídicos anteriores.
Previamente, debemos realizar una apreciación sobre este supuesto. A diferencia de los
supuestos de hecho de anteriores pronunciamientos, la inadmisión no se realiza sobre una
única solicitud, sino sobre 79 solicitudes que fueron calificadas como abusivas tras su
tramitación y resolución acumulada. Este hecho constituye una diferencia respecto a nuestros
anteriores resoluciones, que se referían a una sola solicitud de información muy voluminosa.
Procede pues a adaptar la interpretación realizada en anteriores resoluciones a esta
circunstancia, ya que la hipotética abusividad se desprendería del elevado número de
solicitudes y no solo del contenido de cada una de ellas.
Si bien el Criterio Interpretativo requiere una abusividad cualitativa, no es menos cierto que el
elemento cuantitativo puede y debe tenerse en cuenta para la posible calificación de una
solicitud como abusiva. El carácter abusivo no puede desprende únicamente de una petición
de información muy voluminosa, sino que requiere de otras circunstancias o elementos que
justifiquen su calificación (impliquen una paralización de los servicios públicos, colaboración
del sujeto obligado, etc.) Parecería pues que este carácter abusivo no se deriva
necesariamente de las características de una única solicitud, sino que podría predicarse de un
conjunto de solicitudes que, consideradas en su conjunto, puedan reunir las características
que permitan calificarla como abusiva.
No podemos por tanto obviar que los criterios cuantitativos y cualitativos pueden estar
vinculados y que deben interpretarse conjuntamente. Así, si la calificación de una solicitud
muy voluminosa como abusiva trata de impedir la paralización de los servicios públicos que
supondría atenderla, resulta evidente que similar resultado tendría la respuesta a múltiples
solicitudes no voluminosas en determinadas circunstancias. No se trata de calificar como
abusiva la mera presentación de numerosas solicitudes de información, ya que esto
supondría impedir el ejercicio del derecho a personas especialmente interesadas en el
funcionamiento de los poderes públicos o de asociaciones o colectivos que tuvieran entre sus
fines sociales el control y supervisión de las administraciones públicas. Se trata en esta caso de
vincular el ejercicio del derecho a deberes reconocidos en la propia normativa de
transparencia, como los previstos en los apartados a) y b) del artículo 8 LTPA, para lo que
deben analizarse las circunstancias en las que se realizan esas peticiones de información. De
un modo similar, el Criterio Interpretativo 7/2015, relativo a la reelaboración, afirma, tras
indicar que una solicitud de información voluminosa no puede inadmitirse per se por
reelaboración, que «sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de
solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado
así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que…
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración
Por tanto, para dilucidar si se puede calificar como abusiva a un conjunto de solicitudes, estas
deben, entendidas en su conjunto, reunir los requisitos exigidos por el Criterio Interpretativo
antes citado; esto es, ser abusiva cualitativamente, con la interpretación que hemos realizado
anteriormente; y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando
no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Pero además, en el supuesto de que se
alegue que la información solicitada, en su conjunto, es muy voluminosa o compleja,
corresponde constatar que se cumplen los dos requisitos indicados: acreditación de la carga
de trabajo que supondría, y la colaboración con la persona solicitante para la concreción de la
petición.
Para ello, debemos tener en cuenta las circunstancias en que las solicitudes se presentan, ya
sea que afecten al sujeto obligado o a la persona solicitante. Entre las circunstancias que
deben ser analizadas en cada caso concreto, cabría tener en cuenta, entre otros criterios, el
número de solicitudes presentadas, el período de tiempo en el que se realizan, la mayor o
menor concentración en el tiempo de las solicitudes en dicho período, las peticiones
realizadas, el volumen en carga de trabajo que supondría atender a todas, las actuaciones y
respuestas ofrecidas por el órgano o entidad, y los recursos materiales de los que disponga
el órgano o entidad interpelada.
Estas circunstancias exigen al sujeto obligado que acredite el cumplimiento de determinadas
actuaciones para la posible consideración de un conjunto de solicitudes como abusivas. Así, tal
y como hemos venido indicando en anteriores supuestos, debe argumentar y acreditar el
carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión (número y naturaleza de documentos solicitados, período de tiempo,
recurso materiales y humanos, cuantificación del trabajo, etc.). Pero además, dado que la
declaración de inadmisión se produce sobre un determinado número de solicitudes, deberá
argumentar otras circunstancias que justifiquen su decisión de acumular esas solicitudes y no
otras (vg. Identidad de objeto y fundamento). Así como otras circunstancias que permitan
acreditar la debida diligencia en la tramitación de las solicitudes de información de la misma
persona (respuesta a anteriores solicitudes, colaboración para acotar la petición inicial a
términos razonables, cumplimientos de los plazos para responder, etc.).
Por otra parte, la persona solicitante debe ejercer su derecho con respeto a los principios de
buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no sea vea afectada la eficacia
del funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las obligaciones previstas en
los artículos 8 a) y b) LTPA. Esto exige a las personas solicitantes que concreten las peticiones
lo más precisamente posible, faciliten la tramitación de las solicitudes, dilaten en el tiempo su
presentación en la medida de lo posible, acumulen en una única solicitud aquellas que versen
sobre una misma materia o sujeto, etc.
Séptimo. Las 79 peticiones de información fueron las siguientes:
• 16/04/2020: 7 solicitudes de información
• 17/04/2020: 6 solicitudes de información
• 21/04/2020: 2 solicitudes de información
• 24/04/2020: 2 solicitudes de información
• 28/04/2020: 7 solicitudes de información
• 29/04/2020: 4 solicitudes de información
• 07/05/2020: 3 solicitudes de información
• 08/05/2020: 4 solicitudes de información
• 11/05/2020: 3 solicitudes de información
• 12/05/2020: 8 solicitudes de información
• 15/05/2020: 13 solicitudes de información
• 23/05/2020: 6 solicitudes de información
• 22/06/2020: 14 solicitudes de información
Las temáticas de las solicitudes son muy variadas centradas en una Escuela de Formación del
Servicio Andaluz de Empleo. Se requieren datos acerca de la organización del centro,
expedientes de los delegados de prevención, del comité de seguridad, aplicación de la
normativa en materia de prevención de riesgos laborales, informes de diversas reuniones
celebradas en el centro correspondiente referido a varios años, datos de salud, información
diversa sobre viajes, méritos, pagos al INSS y TGSS, aniversario CEFAG, mercadillos,
proveedores, expedientes de contratación, diferentes expedientes de acoso laboral,
información de méritos del propio reclamante, información sobre la relación de puestos de
trabajo de la Escuela de Formación del Servicio Andaluz de Empleo referido a varios años.
Las solicitudes se presentaron en el período de tiempo comprendido entre el 16 de abril y el
22 de junio de 2020, lo que supone una media de más de una solicitud por día. A veces, las
solicitudes se concentran en un corto espacio de tiempo (24 solicitudes entre el 16 y el 28 de
abril; o 28 solicitudes entre el 8 y 15 de mayo). Las solicitudes contienen en la mayoría de los
casos un considerable número de diversas pretensiones. En otras ocasiones, se solicita
información relacionada con materias solicitadas anteriormente. Algunas solicitudes no
parecen encajar en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA al
solicitar elaboración de informes ad hoc, así como la emisión de diferentes certificados. Por su
parte, la entidad reclamada respondió, facilitando en la resolución del 21 de julio de 2020
unos enlaces con cierta información.
Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza
de los documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado
examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición
que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Octavo. Con estos antecedentes, este Consejo considera que las solicitudes presentadas
pueden ser calificadas como abusivas, por los siguientes motivos.
La entidad reclamada no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del
solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones
que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de
que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Peticiones de información
que, desde luego, atendiendo a su volumen, alcance temporal, complejidad y extensión,
comprometen claramente el normal funcionamiento del servicio público del centro sobre el
que se giran las solicitudes.
Este Consejo comparte la argumentación de la entidad reclamada, en la resolución del acceso
a la información, así como en el trámite de alegaciones concedido. Como adelantamos, el
carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo
indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de
información que debe procesarse para atender a las mismas.
Tal y como indicamos anteriormente, la persona solicitante debe ejercer su derecho con
respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no
sea vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las
obligaciones previstas en los artículos 8 a) y b) LTPA. El ahora reclamante presentó un muy
elevado numero de solicitudes (79) que contenían un elevado número de peticiones,
concentrándolas en un corto período de tiempo (más de una solicitud por día) e incluso
acumulándolas en días consecutivos. Y algunas de sus solicitudes podrían ser calificadas
individualizadamente como abusivas, dado el elevado volumen de información que se
solicitaba. Además, a la vista de los argumentos esgrimidos por el órgano en su Resolución,
gran parte de la información solicitada ya lo había sido con anterioridad y había obtenido
cumplida respuesta, sin perjuicio de la valoración que el solicitante hubiera realizado de la
misma; o bien tenía conocimiento de la futura respuesta. Estas circunstancias permiten
afirmar que el solicitante no actuó conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 8
LTPA. Sus afirmaciones sobre el defectuoso funcionamiento de su centro de trabajo en nada
justifican el uso del derecho de acceso en un modo no permitido por la normativa de
transparencia.
Por su parte, el órgano reclamado dio una minuciosa respuesta a cada una de las solicitudes
presentadas, utilizando y justificando la aplicación de las distintas causas de inadmisión
esgrimidas en cada caso. Esta labor, sin perjuicio del análisis individualizado en cada una de
los casos, demuestran el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y su actuación
acorde a los principios de buena fe y diligencia debida.
Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, no procedería sino declarar que el solicitante,
aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un ejercicio
abusivo del derecho de acceso a la información pública, al producir claramente unos efectos
negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar la
Escuela de Formación del Servicio Andaluz de Empleo. En suma, a la vista de las particulares
circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este Consejo no tiene nada que objetar
a la valoración de la entidad reclamada de considerar que hubo una extralimitación en el
ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la aplicación de la causa de inadmisión
ex artículo 18.1 e) LTAIBG.
Noveno. La consideración de la aplicación de la causa de inadmisión que afecta a las 79
solicitamos hace innecesario entrar a valorar individualmente la aplicación del resto de causas
de inadmisión invocadas.
En cualquier caso, debemos remarcar que algunas de las solicitudes incurren igualmente
determinadas causas de inadmisión. En primer término, ha de tenerse presente que la
“información pública” tutelada por el sistema de transparencia aparece definida en el art. 2 a)
LTPA como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y, a la vista de esta definición, es indudable que de las numerosas pretensiones del
reclamante algunas resultan por completo ajenas a la noción de “información pública”, toda
vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la entidad reclamada —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que
ésta explicite la motivación de la de una actuación o elabore ad hoc un específico informe, lo
que manifiestamente queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA.
Décimo. Consideración aparte merecen, finalmente, las peticiones que incorporan las
solicitudes de información salvo los [nnnn], consistentes en “Si alguna de esta documentación
referida que requiero, no existe o en su caso no ha sido elaborada jamás, deseo que
pormenorizadamente se haga constar por escrito, la no existencia de las mismas y sus
motivos….”, exigiendo que sea firmada por un responsable del organismo.
Pues bien, en relación con dichas solicitudes de información ha de tenerse presente que el
derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se
circunscribe a la “información pública” tal y como queda definido en el art. 2 a) de la LTPA, ya
recogido anteriormente, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de
información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta
evidente que las pretensiones de la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo protegido
por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o
contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración
emprenda ex novo determinadas actuaciones “[…] deseo que pormenorizadamente se haga
constar por escrito, la no existencia de las mismas y sus motivos...”, pretensiones que resultan
ajenas al ámbito competencial de este Consejo.
En estos casos, el órgano reclamado debe responder sobre la existencia o no de la
información, pero no a detallar los motivos de la inexistencia salvo que obrara ya en su poder
un documento que así lo hiciera.
Undécimo. Debemos remarcar que un amplio numero de las solicitudes afectan a terceros
así, como a sus derechos, como los referidos a los nombres y apellidos de los delegados de
prevención, que se acredite su formación, investigaciones de accidentes de trabajo acaecidos,
expedientes de contratación, proveedores de servicios, expedientes de acoso laboral, entre
otros, lo cual requeriría un tramite de alegaciones por parte de la entidad reclamada a todos
los posible terceros afectados, lo cual resultaría del todo gravosa para la entidad reclamada y
en opinión de este Consejo totalmente ajeno al espíritu de la ley.
Debemos recordar que en la colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter
personal y el derecho a la información pública, “el objetivo de la transparencia resulta
insuficiente para limitar el derecho de estos trabajadores a la protección de sus datos
personales”.
Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso
a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de
terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a
la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999).
Si bien esta posibilidad, prevista en artículo 15.4 LTBG, de la efectiva disociación de los datos
personales que los expedientes pudieran contener. Sin embargo, la efectividad de la
disociación quedaría cuestionada por hechos como el previsible reducido número de
expedientes tramitados con esas características y el reducido ámbito de la entidad, que
permitiría o cuanto menos facilitaría, tras la consulta de los documentos contenidos en el
expediente, la identificación de la persona afectada. De este modo, no se garantizaría la
disociación y por tanto no se impediría la identificación de la persona en cuestión en los
numerosas solicitudes de información, al no cumplirse los requisitos exigidos por la normativa
de protección de datos. Así, el Considerando 26 del Reglamento General de Protección de
Datos expresamente exige:
“Para determinar si una persona física sea identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios,
como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o
cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para
determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una
persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo
necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento
del tratamiento como los avances tecnológicos.
Este Consejo es consciente de las dificultades (o imposibilidad) que conlleva dar trámite de
alegaciones a las numerosas personas, que a la vista de la información solicitada podría ser
muy elevada lo que haría prácticamente imposible realizar el trámite de alegaciones ya que
supondría, por una parte, la paralización de la entidad interpelada, y por otra, implicaría dar
una respuesta muy tardía que impediría el ejercicio material del derecho de acceso.
A la vista de los antecedentes y fundamentos antes indicados, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo
de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por denegación de
información publica.