Desestimada 03/11/2021 · 566 días en resolverse

Reclamación contra el Servicio Andaluz de Empleo por denegación de acceso a información pública desestimada por ejercicio abusivo del derecho

Un ciudadano solicitó 79 expedientes de información diversa al Servicio Andaluz de Empleo. El reclamante alegó interés laboral y sindical, así como la falta de respuesta previa de sus superiores. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación por considerar que el volumen y la frecuencia de las peticiones constituyen un ejercicio abusivo del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no ampara el ejercicio abusivo del derecho, el cual se produce cuando la petición no se conjuga con la finalidad de la Ley o sobrepasa los límites normales del ejercicio de un derecho según el artículo 7.2 del Código Civil.
2 La calificación de una solicitud como abusiva no depende únicamente de la cantidad de peticiones (sentido cuantitativo), sino de un análisis cualitativo donde el volumen, el alcance temporal y la complejidad comprometan el normal funcionamiento del servicio público.
3 Se considera abusivo el uso del derecho de acceso cuando el solicitante presenta un número desmesurado de solicitudes en un corto periodo de tiempo (más de una diaria) y requiere información ya facilitada anteriormente o de la que ya tiene conocimiento.
4 La Administración debe acreditar la carga de trabajo irrazonable y haber agotado la vía de colaboración para que el interesado acote su petición antes de inadmitirla por abusiva.
5 No constituye información pública la solicitud de que la Administración elabore informes ad hoc o certifique por escrito la inexistencia de documentos y los motivos de dicha ausencia, ya que esto excede el ámbito objetivo de la LTPA.
6 El derecho a la protección de datos personales de terceros prevalece sobre el derecho de acceso a la información cuando la disociación de datos sea insuficiente para evitar la identificación de los afectados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 734/2021, de 3 de noviembre Artículos: 2 a) y 24 LTPA; 18.1.e) LTBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo por denegación de información pública. Reclamación: 349/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó las siguientes solicitudes de información dirigidas a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo: • Con fecha 16 de abril de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO [nnnn] [nnnn] ORGANIZACIÓN DEL CENTRO DELLA ROBBIA [nnnn] [nnnn] DOCUMENTACIÓN C.R DEL CEFAG 09/11/2011 [nnnn] [nnnn] AUDITORIA [nnnn] [nnnn] EXPEDIENTE DE INFORMACIÓN PREVIA [nnnn] [nnnn] ACTA REUNIÓN 18/01/2018 EN DELLA ROBBIA [nnnn] [nnnn] PRL SAE CENTRO DELLA ROBBIA CERTIFICADOS IMPARTIDOS EN 2014 DELLA [nnnn] [nnnn] ROBBIA • Con fecha 17 de abril de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO PROGRAMACIÓN PLURIANUAL ESCUELA DELLA [nnnn] [nnnn] ROBBIA 2019-2021 ACTA REUNIÓN DEL PERSONAL DEL CEFAG [nnnn] [nnnn] 05/05/2016 PROGRAMACIÓN ESCUELA DELLA ROBBIA CURSO [nnnn] [nnnn] 2013-2014 REUNIÓN CON [nombre y apellidos de tercera [nnnn] [nnnn] persona] EN FECHA 20/09/2019 REUNIÓN CON [nombre y apellidos de tercera [nnnn] [nnnn] persona] EN FECHA 27/12/2017. PROGRAMACIÓN CURSOS EN DELLA ROBBIA [nnnn] [nnnn] 2016-2017-2018 • Con fecha 21 de abril de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO PROCEDIMIENTO PARA JUSTIFICACIÓN [nnnn] [nnnn] AUSENCIAS CEFAG PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA DEL PERSONAL [nnnn] [nnnn] DEL CEFAG • Con fecha 24 de abril de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO PROCEDIMIENTO COMUNICACIÓN DE [nnnn] [nnnn] AUSENCIAS PERSONAL DELLA ROBBIA DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE [nnnn] [nnnn] MANTENIMIENTO MAQUINARIA EN DELLA ROBBIA • Con fecha 28 de abril de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO INFORMACIÓN SOBRE REUNIONES DE PERSONAL [nnnn] [nnnn] EN EL CENTRO DELLA ROBBIA [nnnn] [nnnn] CONSEJOS RECTORES DEL CEFAG AÑO 2009 REPARTO DE HORARIOS DE CLASE EN CENTRO [nnnn] [nnnn] DELLA ROBBIA ÁREA MADERA [nnnn] [nnnn] ORDEN DE TRABAJO FECHA 20/02/2020 TRASLADO Y MODIFICACIÓN DE PUESTO DE [nnnn] [nnnn] TRABAJO [nnnn] [nnnn] INFORMES DE PRODUCTIVIDAD [nnnn] [nnnn] INFORME PERICIAL • Con fecha 29 de abril de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO [nnnn] [nnnn] INFORME DEL GABINETE JURÍDICO ACTAS REUNIONES EN DIRECCIÓN PROVINCIAL [nnnn] [nnnn] SAE SEVILLA [nnnn] [nnnn] EXPEDIENTES PERSONALES [nnnn] [nnnn] JUSTIFICACIÓN DE MODIFICACIÓN DE TAREAS • Con fecha 7 de mayo de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO [nnnn] [nnnn] PLAN DE FORMACIÓN CONTINUA EN PRL Y SEGURIDAD [nnnn] [nnnn] HISTÓRICO DE REGALOS INSTITUCIONALES DEL CEFAG [nnnn] [nnnn] CONVENIOS INSTITUCIONALES ESPECÍFICOS ÁREA MADERA CEFAG • Con fecha 8 de mayo de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO [nnnn] [nnnn] SELLO Y REGISTRO EN DELLA ROBBIA [nnnn] [nnnn] VIAJES A HONDURAS CEFAG [nnnn] [nnnn] PROYECTO HONDURAS [nnnn] [nnnn] CERTIFICADOS Y MÉRITOS • Con fecha 11 de mayo de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO [nnnn] [nnnn] PAGO DELEGADO INSS/TGSS X ANIVERSARIO DEL CEFAG, PROGRAMA DE [nnnn] [nnnn] ACTOS INSTITUCIONALES [nnnn] [nnnn] MERCADILLOS • Con fecha 12 de mayo de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO PROVEEDORES DE SERVICIOS ESCUELA [nnnn] [nnnn] DELLA ROBBIA ÁREA MADERA 1º EXPEDIENTE CONTRATACIÓN [nombre y [nnnn] [nnnn] apellidos de tercera persona] EN EL CEFAG EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN [nombre y [nnnn] [nnnn] apellidos de tercera persona] 2007-2008 EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN 2012-2013 [nnnn] [nnnn] [nombre y apellidos de tercera persona] EN CEFAG EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN [nombre y [nnnn] [nnnn] apellidos de tercera persona] EN CEFAG 2013- 2014 CONVOCATORIA REUNIÓN [apellidos de [nnnn] [nnnn] tercera persona] EN FECHA 01/02/2016 [nnnn] [nnnn] REUNIÓN DE TRABAJO 12/09/2017 REUNIÓN A PETICIÓN DEL INTERESADO DE [nnnn] [nnnn] FECHA 04/05/2018 • Con fecha 15 de mayo de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO DOCUMENTACIÓN DELEGADOS/AS DE [nnnn] [nnnn] PREVENCIÓN [nnnn] [nnnn] COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL PLAN DE PREVENCIÓN DE RIESGOS [nnnn] [nnnn] LABORALES Y COPIA DE LOS PROCEDIMIENTOS QUE LOS INTEGRAN DOCUMENTACIÓN PLAN DE RIESGOS, [nnnn] [nnnn] TIEMPO Y FORMA DE PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL HORARIOS Y FUNCIONES DOCENTES [nnnn] [nnnn] PORMENORIZADAS REALIZADAS POR ESTE EXPONENTE EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS IDENTIFICACIÓN DE RIESGOS LAB., [nnnn] [nnnn] INCLUIDOS EN EVALUACIÓN RIESGOS PSICOSOCIALES EN MI PUESTO TRABAJO DOCUMENTACIÓN ACREDITACIÓN DE [nnnn] [nnnn] ENTREGA DE EPIS A ESTE EXPONENTE EVIDENCIAS RECEPCIÓN INFO [nnnn] [nnnn] PLANIFICACIÓN ACTIVIDAD PREVENTIVA DE MI PUESTO DOCS PROCEDIMIENTOS PRL, PLAN DE [nnnn] [nnnn] PREVENCIÓN Y ACTAS DEL COMITÉ DE SEGURIDAD INFORMES DE RESULTADOS Y [nnnn] [nnnn] CONVOCATORIAS ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD CORRESPONDIENTE INFORMES DE RESULTADOS Y [nnnn] [nnnn] CONVOCATORIAS ANUALES DE LOS DATOS DE SALUD CORRESPONDIENTE DOCUMENTACIÓN SOBRE RIESGOS [nnnn] [nnnn] ESPECÍFICOS DE EMPRESAS Y AUTÓNOMOS QUE MANTIENEN RELACIÓN LABORAL DOCUMENTO DE PREVENCIÓN DE RIESGOS [nnnn] [nnnn] LABORALES EN MATERIAS DE PRIMEROS AUXILIOS Y OTRAS • Con fecha 23 de mayo de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO EVALUACIÓN DE RIESGOS Y SOBRE LA [nnnn] [nnnn] ACTUALIZACIÓN DE LA EVALUACIÓN DE RIESGOS PLANIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD [nnnn] [nnnn] PREVENTIVA MEDIDAS Y MATERIAL DE PROTECCIÓN Y [nnnn] [nnnn] PREVENCIÓN A ADOPTAR POR TRABAJADOR EN ESCUELA SAE DELLA ROBBIA RESULTADOS DE LOS CONTROLES PERIÓDICOS DE LAS CONDICIONES DE [nnnn] [nnnn] TRABAJO Y DE LA ACTIVIDAD DE LOS TRABAJADORES PRÁCTICA DE LOS CONTROLES DEL ESTADO [nnnn] [nnnn] DE SALUD DE LOS TRABAJADORES RELACIÓN DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y [nnnn] [nnnn] ENFERMEDAD PROFESIONAL CON INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A UN DÍA • Con fecha 22 de junio de 2020 Nº REGISTRO SOLICITUD ASUNTO CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2020 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2019 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2018 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2017 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2016 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2015 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2014 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2013 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2012 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2011 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2010 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2009 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2008 CÓDIGO BUENAS PRACTICAS CONTRA [nnnn] [nnnn] ACOSO LABORAL Y PROTOCOLO FRENTE ACOSO LABORAL AÑO 2007 Segundo. Con fecha 21 de julio de 2020 el órgano reclamado dicta resolución, con el siguiente tenor literal en lo que ahora interesa: “Cuarto.- Si bien el acceso a la información queda definido en la legislación vigente en términos muy amplios, el derecho de acceso a la misma, al igual que cualquier otro, encuentra sus limites en atención a derechos y limitaciones que merecen la misma protección, por remisión de la ley andaluza (Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía), dichos limites vienen señalados en la ley básica estatal (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno), en concreto en su articulo 14, ademas la ley básica estatal en su articulo 18 recoge una serie de supuestos en los que procede la inadmisión de solicitudes, mediante resolución motivada, cuando concurra alguna de las siguientes causas de inadmisión: ““a) Que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación general. “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. “A continuación se procede a realizar una ponderación motivada de las solicitudes presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en relación con las causas de inadmisión expuestas: “I.- Articulo 18. 1.A) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno. Solicitudes de información publica que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación general “En relación con algunas de las solicitudes de información formuladas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.a) porque se refieren a información que se encuentra en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en varias de sus resoluciones considera que para que proceda esta causa de inadmisión debemos encontrarnos ante situaciones en las que “no se puede proporcionar la información porque materialmente no se tiene” en “el momento exacto en el que la solicitud es presentada”, al “estar elaborándose”, “en proceso de creación”. En este sentido, y entre otras, se encuentran las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo, 198/2015, de 23 de septiembre, 403/2015, de 21 de enero de 2016, 165/2016, de 8 de julio, 192/2016, de 14 de julio, 202/2016, de 22 de julio, 214/2016, de 22 de agosto, 396/2016, de 25 de noviembre, 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o 28/2017, de 18 de abril. “Debemos poner en relación la inadmisión de solicitudes de información publica presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de mayo de 2020 por el que se aprueba el Contrato Plurianual de Gestión de la Agencia Servicio Andaluz de Empleo para el periodo 2020-2021, (BOJA numero 89, del martes 12 de mayo de 2020); Este Contrato de Gestión desarrolla varias estrategias y planes ente los que se encuentra el Plan Director de Ordenación de las Políticas de Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo que es el documento estratégico que marca las lineas a seguir en materia de política y gestión por parte dicha Consejería e incide de manera directa sobre la Agencia Servicio Andaluz de Empleo y sobre su configuración, tanto en lo referente a las políticas que desarrolla como a la gestión de los recursos. (...) “Por ello, y a tenor de este objetivo estratégico, la solicitud de información de [nombre y apellidos de la persona reclamante] correspondiente al expediente [nnnn], en el que se solicita información publica sobre la programación plurianual de la Escuela Della Robbia 2019-2021, debe ser inadmitida según lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen Gobierno, al estar la misma en proceso de creación. No obstante, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, el Servicio Andaluz de Empleo, y tenor del principio de publicidad activa, ofrece en el siguiente enlace información al respecto: "https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/sae/areas mejoraempleabilidad/fpe/paginas/escuela-artesania-gelves.html (…) “Según lo expuesto en este objetivo estratégico las solicitudes de información del [apellidos de la persona reclamante] correspondientes al [nnnn] en el que se solicita información sobre el Plan de Formación Continua del Personal del CEFAG y el [nnnn], referido a la formación continua en PRL y Seguridad, deben entenderse incluidos dentro de las causas de inadmisión del articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, al encontrarse dicha información en proceso de elaboración. (…) “Según lo indicado por este objetivo estratégico las solicitudes de información de [nombre y apellidos de la persona reclamante] sobre prevención de riesgos laborales, estructura preventiva, órganos directivos del Plan de Prevención de la Agencia, identificación de riesgos en los centros de trabajo y plan de formación genérica en materia de PRL deben ser inadmitidas. En concreto los siguientes expedientes [nnnn], siendo la causa de inadmisión lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno por tratarse de información que se encuentra en proceso de creación. “No obstante, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, la Junta de Andalucía y a tenor del principio de publicidad activa ofrece en el siguiente enlace información al respecto: “https://juntadeandalucia.es/organismos/sobre-junta/planes/detalle/139956.html (…) “Según recoge este objetivo estratégico la solicitud de información del [apellidos de la persona reclamante] correspondiente con el expediente [nnnn] y relativa a la organización del Centro Della Robbia en la que se solicita entre otros extremos el “catalogo de puestos específicos” debe ser inadmitida según lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno por tratarse de información que se encuentra en proceso de creación. “No obstante, en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, la Junta de Andalucía a tenor del principio de publicidad activa ofrece en el siguiente enlace información al respecto: “https://juntadeandalucia.es/organismos/empleoformacionytrabajoautonomo/sae/ estructura/sobreorganismo/funcionamiento/informacion-personal/61948.html (…) “En relación con los puntos 4 y 5 del Plan Director en la actualidad, se encuentra en proceso de evaluación en el perfil del contratante de la Junta de Andalucía un contrato de Servicios de Auditoria operativa del Sector Publico Instrumental de la Junta de Andalucía (Numero de expediente CONTR 2019 0000556630, Clasificación CPV 79212000 Servicios de auditoria, 79411000 Servicios generales de consultoría en gestión) cuyo lote 16 se refiere al Servicio Andaluz de Empleo, recogiéndose literalmente en su pliego de prescripciones técnicas lo siguiente: (…) “Según lo expuesto en los puntos 4 y 5 del Plan Director en relación con la Auditoria operativa del Sector Publico Instrumental de la Junta de Andalucía, las solicitudes de información del [apellidos de la persona reclamante], referidas a “cesiones globales de activos y pasivos de los Consorcios Escuelas de Formación”, correspondientes a los expedientes [nnnn]” deben ser inadmitidas según lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, por tratarse de información que se encuentra en proceso de creación. “No obstante indicar que en relación a la Escuela de Artesanos de Gelves, y en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, tanto la Junta de Andalucía como la Cámara Cuentas de Andalucía ofrecen publicidad activa sobre diversos informes de fiscalización cuya información se pueden encontrar en los siguientes enlaces: “http://asocex.es/la-camara-de-cuentas-de-andalucia-publica-el-informe-fiscalizacion-de- las-subvenciones-concedidas-a-losconsorcios-escuela-de-formacion-para-el-empleo-de-la- junta-de-andalucia-2008-2009 "https://juntadeandalucia.es/boja/2019/23/BOJA19-023-00136-1542-01_00149953.pdf (…) “A tenor de lo expuesto en los puntos 4 y 5 del Plan Director en relación con la Auditoria operativa del Sector Publico Instrumental de la Junta de Andalucía las solicitudes de información del [apellidos de la persona reclamante] correspondientes a los expedientes [nnnn] (tareas encomendadas a personal de la escuela), [nnnn] (modificaciones puestos de trabajo), [nnnn], [nnnn], [nnnn] y [nnnn] (sobre expedientes de contratación), deben ser inadmitidas según lo dispuesto en el articulo 18.1.a) de Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, por ser información pendiente de ser elaborada.” (...) “II.- Articulo 18. 1. e). de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno. Solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley: “II.- A: Solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas “El 14 de julio de 2016 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dicto el criterio interpretativo CI/003/2016 sobre “Causas de inadmisión de solicitudes de información repetitivas o abusivas” con el fin de delimitar su concepto, y por lo que se refiere a las solicitudes de información repetitivas el Consejo determino que según la ley para que la solicitud pueda ser inadmitida se requiere no solo la repetición de las solicitudes sino que ademas estas lo sean de forma manifiesta. Así, el criterio citado considera que una solicitud de información publica es manifiestamente repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente se den alguna de las siguientes circunstancias: (...) “1.- En el año 2019 el [apellidos de la persona reclamante] presento la solicitud de información correspondiente al expediente [nnnn] cuyo motivo era la solicitud de tareas encomendadas, dicha solicitud fue inadmitida mediante resolución firme de 23-12-2019. [Nombre y apellidos de la persona reclamante] en el presente año vuelve a solicitar la misma información en los expedientes [nnnn] en los que aunque el asunto sea programación plurianual de la escuela, reparto de horarios, orden de trabajo, modificación de tareas, horarios y funciones, sin embargo al leer el texto del motivo de las solicitudes y ser un profesor se observa que en el fondo solicita la misma información que ya quedo resuelta con la inadmisión del expediente [nnnn], por lo que las nuevas solicitudes presentadas en virtud de lo dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, deben ser objeto de rechazo por encontrarse dentro de los supuestos de las solicitudes repetitivas al coincidir “con otras u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a tramite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos”. “En relación a justificar “adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”, indicar que desde la fecha de inadmisión de la solicitud de información del [nnnn] a la actualidad [nombre y apellidos de la persona reclamante] sigue siendo profesor de la Escuela de Artesanos de Gelves. “2.- En el año 2019 el [apellidos de la persona reclamante] presento la solicitud correspondiente al expediente [nnnn], cuyo motivo era solicitar información sobre un expediente de información previa. Dicha solicitud fue inadmitida mediante resolución firme de 23 de enero de 2020. En el año 2020 vuelve a repetir exactamente la misma solicitud en el expediente [nnnn], por lo que la misma debe ser desestimada según lo dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por encontrarse dentro de los supuestos de las solicitudes repetitivas ya que [nombre y apellidos de la persona reclamante] es parte interesada en el procedimiento administrativo y el solicitante conoce de “de antemano el sentido de la resolución por habersele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante”. “3.- El año pasado el [apellidos de la persona reclamante] presentaba solicitudes correspondientes a los expedientes números, [nnnn]. Aunque las solicitudes versaban sobre la modificación de estructuras y los puestos del personal del Centro “Della Robbia”, en realidad el motivo de las mismas se fundamentaba en la petición sobre diversas actas de los Consejos Rectores. “Mediante Resolución firme de 26 de febrero de 2020 fueron admitidas y entregadas al interesado las actas de los Consejos Rectores solicitadas, por ello las nuevas solicitudes de información relacionadas con los expedientes [nnnn] (en las que se piden actas de los Consejos Rectores y modificación de puestos de trabajo) deben ser desestimadas, según lo dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por tratarse de información ya ofrecida a [nombre y apellidos de la persona reclamante] sin que hasta el momento haya existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En relación a justificar “adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”, indicar que las actas entregadas al solicitante no han sido objeto de modificación. “4.- En 2019 el [apellidos de la persona reclamante] presento la solicitud de información correspondiente a los expedientes [nnnn], sobre actas de reuniones del personal y en el centro de trabajo, las cuales le fueron inadmitidas mediante Resolución firme de 26 de febrero del presente año. “El solicitante vuelve a pedir información sobre actas de reuniones en los expedientes señalados con los números [nnnn]. Todas estas nuevas solicitudes de información deben ser desestimadas según lo dispuesto en el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, atendiendo al Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por ser repetitivas y encontrarse dentro de supuestos “de respuesta imposible, bien por el contenido” “y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información”. “En relación al concepto de respuesta imposible reiterar, ademas de lo ya recogido en la resolución de desestimación, que la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico solo exige convocatoria y actas a los órganos colegiados convocados y constituidos formalmente. Ademas hay que indicar que es habitual que se realicen reuniones informales en los centros de trabajo entre compañeros o jefes sin que por ello haya que levantar un acta o entregar “algún documento fehaciente donde quede constancia del contenido así como de la convocatoria y de los acuses de recibo del personal convocado” como solicita el interesado. “5.- Con anterioridad el [apellidos de la persona reclamante] presento la solicitud de información correspondiente a los expedientes [nnnn] en los que se solicitaba información sobre procesos de selección de distintos trabajadores, dichas solicitudes fueron inadmitidas mediante resolución firme de 27 de abril del presente año. Con posterioridad [nombre y apellidos de la persona reclamante] ha presentado los siguientes expedientes: [nnnn], en los que vuelve a solicitar los mismos extremos. Estas solicitudes de información deben ser desestimada por repetitivas según lo dispuesto en el articulo 18.1.e), de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por coincidir “con otra o otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por alguna de los limites del articulo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del articulo 18. En todo caso, la respuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso administrativo sin que estos se hubieran interpuesto”. “II.- B: Solicitudes de información publica que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley “Respecto al carácter abusivo de la petición de información, el Criterio Interpretativo CI/003/2016 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que el articulo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen Gobierno asocia el carácter abusivo de las solicitudes de información publica a la condición de que la petición no este justificada con la Ley y señala dos elementos esenciales par la aplicación de esta causa de inadmisión: ““A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo, pues el hecho de que una misma persona presente un numero determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. “B). Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.” “Ademas de lo anterior, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su [sic] el Criterio Interpretativo CI/003/2016 entiende que, consecuentemente, una solicitud “no esta justificada con la finalidad de la ley” cuando: “→ “No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. “→ Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de información publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la LTAIBG. “→ Cuando tenga como objetivos o posible consecuencia la comisión de un ilícito penal o una falta administrativa.” “Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el Criterio Interpretativo CI/003/2016, considera que una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan continuación: “1. Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el articulo 7,2 [sic] del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho. “2. Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. “3. Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. “4. Cuando sea contraria a las normas, las costumbre o la buena fe.” “Una vez expuesto lo anterior, y para realizar una mejor ponderación, se relacionaran a continuación cada una de las solicitudes presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] con las pautas expuestas por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno: “II.- B 1) Las solicitudes de información pueden considerarse abusivas “en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el articulo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es, todo acto, u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho” y cuando sean contrarias “a las normas, la costumbre o la buena fe” “El articulo 7 del Código Civil literalmente recoge que “Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe” y que “La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.” “Dicho precepto legal exige buena fe en el ejercicio de los derechos, de manera que el modo de actuar significa la vinculación del autor con una declaración de voluntad, generalmente de carácter tácito….y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio (Sentencia del Tribunal Constitucional de 73/1988, de 21 de abril), la imposibilidad de contradicción se extiende, a aquellos hechos que previamente hubieran creado una situación jurídica que no pueda ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla (vid. Las Sentencias del Tribunal Supremo 7285/2010,de 7 de diciembre y 1833/2013, de 25 de febrero), pues Los derechos subjetivos tienen unos limites de orden moral, teológico, social y cuando se obra en aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, o en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno” (STS 25 de septiembre de 1996).” “[Nombre y apellidos de la persona reclamante] solicita información en el expediente [nnnn] sobre “traslado y modificación del puesto de trabajo” “desde la sede de madera” donde presta servicio el solicitante “como profesor desde 2003” a la sede de cerámica en fecha 13/03/2015. “Por otra parte el [nombre y apellidos de la persona reclamante] ha interpuso distintos procedimientos judiciales en los que también es parte el Servicio Andaluz de Empleo, de modo que la información solicitada en el citado expediente adolece del defecto constitutivo de la mala fe de contravenir los hechos probados de sentencias firmes, como la sentencia del 14/09/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Recurso no 2371/17-L) que recoge literalmente (...) “Resulta abusivo y contrario al espíritu de la ley de Transparencia que el [apellidos de la persona reclamante] solicite en el expediente [nnnn] sus “Expedientes Personales”, cuando el Servicio Andaluz de Empleo remitió su expediente administrativo para los autos 22/15 que se siguieron por el Juzgado de lo Social n.º 3. En dichos Autos, [nombre y apellidos de la persona reclamante] era parte actora en dicho procedimiento. “También resultan de aplicación las Sentencias del Tribunal Constitucional y Supremo antes reseñadas en relación al abuso de derecho que supone el expediente [nnnn], en el que se solicita información sobre “Justificación de modificación de tareas” pues la propia sentencia de 14-9-17 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestima el recurso de suplicación interpuesto por el [apellidos de la persona reclamante] y recoge en su fundamento de derecho segundo, (...) “Por otra parte, en el expediente [nnnn], [nombre y apellidos de la persona reclamante] solicita información sobre “Pago Delegado INSS/TGSS”. Esta petición es igual a la ya resuelta mediante sentencia firme n.º 545/2015 de 9-11-2015 por el Juzgado de lo Social n.º 8 de Sevilla, autos 19/2015, al coincidir la solicitud información y la causa petendi del procedimiento judicial en el que [apellidos de la persona reclamante] era parte actora. Así resulta contrario a la buena fe solicitar cuestiones ya resultas con la esperanza, quizás, de obtener una contestación diferente. (Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en asuntos diversos, 348/2016, de 27 de octubre, 350 y 351/2016, de 27 de octubre, 355/2016, de 6 de octubre, 361/2016, de 6 de octubre, 358/2016, de 5 de octubre, o 386/2016, de 5 de octubre). “La misma calificación de abusiva debe darse a la solicitud que sustenta el expediente [nnnn] en el que se solicita información sobre “Horarios y funciones docentes pormenorizadas realizadas por el exponente en los ultimo dos años”, así vemos que la Sentencia firme n.º 86/2019 de 20-02-19 del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla,(Autos 22/2015) en cuyo hecho probado 1 responde al solicitante en relación a sus funciones que (…) “Por todo lo anteriormente expuesto, procede la inadmisibilidad por abuso del derecho de todas las solicitudes de información reseñadas en el presente epígrafe en función del art 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno en base al Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016, por ser todas ellas constitutivas del abuso de derecho regulado en el articulo 7.2 del Código Civil, pues como afirma el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9-10-1997 ir en contra de la buena fe, “… presupone la concurrencia de actuaciones con intención de dañar o perjudicar utilizando las normas en forma contraria a la convivencia social ordenada, sin provecho decidido” . “Una vez realizada la correspondiente ponderación motivada de las solicitudes que se inadmiten en la presente resolución, solo cabe respecto al abuso del derecho citar las Resoluciones, 181/2018 de 23 de mayo y de 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, y el Criterio Interpretativo CI/003/2013 de 14 de julio de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “II.- B 2) Las solicitudes de información pueden entenderse abusivas “cuando de ser atendidas, requieran un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” “[Nombre y apellidos de la persona reclamante] ha presentado en el periodo comprendido entre el 16 de abril al 22 de junio de 2020 un total de 79 solicitudes de información publica y cada una de ellas individualmente incluye un extenso glosario de peticiones con múltiples apartados y solicitudes diversas. Ademas un gran numero de ellas abarcan un extenso periodo de tiempo que va desde el año 2003 al 2021. [se reproduce los números de expedientes de las solicitudes de información objeto de reclamación] “Todo este enorme cúmulo de peticiones ha producido el efecto de entorpecer y colapsar el funcionamiento ordinario de esta Unidad produciendo, en la practica, un enorme perjuicio e impidiendo el normal funcionamiento y la eficacia del servicio publico esencial para la ciudadanía que tiene encomendado el Servicio Andaluz de Empleo, pues “Los derechos subjetivos tienen unos limites de orden moral, teológico y social y cuando se obra en el aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los limites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, o en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno (STS 25 de septiembre de 1996)”. Por todo ello, procede desestimar estas solicitudes por abusivas en función del articulo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG CI/003/2016. “En los mismos términos expuestos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima esta causa de inadmisión en sus Resoluciones números 432/2016, de 22 de diciembre y 308/2016, de 10 de octubre. “A todo ello se une el hecho de que entre los efectos del COVID-19 no solo se encuentra la interrupción de los plazos administrativos y el volumen de trabajo que ello conlleva una vez reanudados los mismos, sino que ademas la actividad del personal de toda la Administración de la Junta de Andalucía se ha visto afectada por el corona virus y la declaración del estado de alarma. “La Resolución 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía considera que es causa de inadmisión del articulo 18.1 e) de la LTAIBG “la mas propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio publico que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” Y, mas específicamente, en relación con la aplicación del articulo 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información publica no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA” y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º). - Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado numero de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución.” “II.- B 3) las solicitudes de información pueden entenderse abusivas cuando “supongan un riesgo para los derechos de terceros” “El total de las 79 solicitudes objeto de la presente resolución han sido presentadas en el Portal de la Transparencia de forma anónima, es decir, sin rubrica ni certificado de firma digital, sistema de sello o de clave y ademas sin cumplir lo preceptuado en los artículos 9 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común referidos a los “sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento“ y “sistemas de firmas admitidos por las Administraciones Publicas”, máxime cuando el articulo 11 de dicho precepto legal establece “el uso obligatorio de firma para formular solicitudes”. Dado el enorme volumen de información solicitada que afecta tanto a derechos de terceros como a los propios intereses generales que el Servicio Andaluz de Empleo tiene la obligación de proteger, procede la inadmisión de todas las solicitudes por abusivas en función del articulo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Publica y Buen Gobierno porque suponen un riesgo para los derechos de los terceros al haber sido presentadas de forma anónima. “II. -B 4) Una solicitud no esta justificada con el fin al que va dirigido la ley cuando tenga como objetivo patente y manifiesto el de obtener información que carezca de información publica de acuerdo con la definición del articulo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen Gobierno “El articulo 13 de la Ley de Transparencia, Acceso a la información Publica y Buen Gobierno se refiere a la información publica, entendiendo por tal “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”, y en términos idénticos también se expresa el articulo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Publica de Andalucía. “[Nombre y apellidos de la persona reclamante] ha presentado las solicitudes de información publica vinculadas a los siguientes expedientes: [nnnn], en los que solicita códigos de buenas practicas contra el acoso laboral en los anos 2020, 2019, 2018, 2017, 2016, 2015, 2014, 2013, 2012, 2011, 2010, 2009, 2008 y 2007; Entendiendo por código, según el diccionario jurídico de la RAE como el ”Conjunto de normas legales sistemáticas que regulan unitariamente una materia determinada”. Dichas solicitudes de información publica deben ser inadmitidas por tratarse de contenidos o documentos que no obran en poder de las administraciones y que no han sido elaboradas en el ejercicio de sus funciones, en este mismo sentido cabe citar la Resolución Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno 353/2016, de 25 de octubre. “No obstante indicar que en cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, la Junta de Andalucía ofrece publicidad activa al respecto en el siguiente enlace: https://juntadeandalucia.es/boja/2020/46/BOJA20-046- 00022-3520-01_00170920.pdf “Igualmente, deben ser inadmitidas por esta causa las solicitudes de información correspondientes a los expedientes siguientes: [nnnn], en los que se solicitan actas de reuniones, a tenor de lo recogido en la Resolución Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno 353/2016, de 25 de octubre que entiende que cuando se trata de reuniones en las que “en ningún caso adopta acuerdos formales, que precisarían de su plasmación en un acta u otro medio para dejar constancia de los mismos”, procede su inadmisión. “III.- Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio: “La Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de junio, así como la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio, en términos idénticos, establecen regulaciones especiales del derecho de acceso a la información publica, en los siguientes términos: [Se reproduce la Disposición adicional cuarta] “A tenor de lo expuesto, procede la inadmisión de las solicitudes de información presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en los expedientes [nnnn] (sobre expediente de información previa), [nnnn] (sobre expediente personal) y [nnnn] (en la que junto a la solicitud se acompaña escrito solicitando la misma información) al tratarse de procedimientos administrativos en curso y tener el solicitante “la condición de interesado” en el mismo. “Igualmente, en relación con las citadas disposiciones adicionales“ se regirán por su normativa especifica aquellas materias que se encuentran cubiertas por un régimen especifico de acceso a la información”. “En el caso que nos ocupa y dado que [nombre y apellidos de la persona reclamante] mantiene con esta Administración una relación laboral, el derecho de acceso a la información concerniente a su puesto de trabajo viene determinado por la legislación laboral, es decir, el Estatuto de los Trabajadores, el convenio colectivo de aplicación y en su caso la jurisdicción social, por tanto deben ser desestimadas por esta causa los siguientes expedientes de solicitud de información: [nnnn] (...) “Quinto.- Mediante Resoluciones de 29 de junio de 2020 y de 10 de julio de 2020 se acordó la prorroga del plazo para resolver y notificar las solicitudes objeto del presente procedimiento, así como la acumulación de las mismas. “Fundamentos de derecho (...) “Quinto.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía, reconoce en su articulo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información publica, entendida, según el articulo 2.a) de la misma norma como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” “Sexto.- Es de aplicación, entre otros, el art. 18 de la Ley 9/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, que recoge las causas de inadmisión de la solicitudes de información publica, en relación con lo dispuesto al respecto en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Publica de Andalucía. También procede la aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y cuarta de los citados textos. “Séptimo.- El art. 7.2 del Código Civil establece que la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso. “Octavo.- La Ley estatal de Transparencia 19/2013, Acceso a la información publica y Buen gobierno, en el precepto que hace referencia a la protección de datos personales, articulo 15, dispone en su punto 1 que “Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos (…), el acceso unicamente se podría autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado (…).” “Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y sobre la base de la Ley 19/2003 de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno, en relación con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía “Resuelvo “Primero.- Acordar la inadmisión de las solicitudes de información publica presentadas por [nombre y apellidos de la persona reclamante]: [se reproduce los números de expedientes y de las solicitudes de información objeto de reclamación] “Segundo.- Acordar el cierre y archivo de los citados expedientes en el Sistema de Tramitación telemática PID@. (...) Tercero. El 24 de agosto de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución anteriormente transcrita, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: “Alegaciones: (…) “Solo me queda abundar en que mi interés se circunscribe igualmente en la mejora de la calidad de los servicios que prestamos como empleados públicos, la prevención y protección de las personas trabajadoras y usuarias, la profesionalización más eficiente de aquellos servicios, y finalmente debo añadirle el interés laboral, profesional, técnico y de protección de la integridad propia y ajena. (…) “Tercero.- “Abundando en lo expresado en el anterior ordinar segundo y sobre los intereses y motivaciones que me mueven a solicitar la información objeto de mis peticiones. Que entiendo legítimas de mi actividad laboral, profesional y técnica, y también en materia de Prevención de Riesgos Laborales. Igualmente debo insistir en el interés de la acción sindical que me corresponde a tenor de la posición que ostento como como profesor técnico especialista en mi área y en mi centro de trabajo. Es por ello que ruego atienda lo solicitado, por las competencias que tengo atribuidas además como "Vocal de la sección sindical del CSI-F en mi Centro de trabajo. Y en colaboración con los trabajadores en defensa de sus derechos, libertades e intereses legítimos. “A mayor abundamiento, a tenor de la gravedad de los asuntos que se están tratando en materia de PRL y sobre las exigencias de la UE en materia de salud y seguridad, y con el objeto de sustanciar mis alegaciones en el sentido de que tengan a bien revisar la inadmisión y así me remitan la documentación pública conforme a derecho, que estimo me es favorable. “Es decir, mis peticiones están referidas a este contexto laboral, siendo además el responsable de la seguridad propia en distintas dependencias del centro y sobre todo en el aula y responsable de la seguridad de los alumnos o usuarios que allí se formaban. Estas, y otras solicitudes de información han sido previamente realizadas mediante registro por vía administrativa; (..) “Quinto “Ya en 2020, Conforme [sic] a lo que vengo exponiendo, y para que ustedes puedan comprobar mi interés legítimo en relación a conocer información institucional, organizativa y los criterios de actuación de mi institución todas estas solicitudes inadmitidas a excepción de una sobre la Programación 2016-2017-2018, que me remiten incompleta. (…) “Séptimo.- “Con objeto de clarificar las alegaciones presentadas en esta reclamación, y al objeto de sustanciarlas mediante el marco normativo que entiendo de aplicación le adjunto las siguientes tablas. Identificándolas según su ámbito de actuación y las respectivas solicitudes de información pública realizadas por el exponente. (…) “Correspondiente a: PRL (...) “Previamente, por vía administrativa, de forma reiterada, he registrado oficios de solicitud de información a los distintos responsables del organismo, no obteniendo respuesta concreta alguna. Esta es la razón de que me dirija al Portal de la Transparencia. Al ser inadmitida la solicitud de información, reclamo al Consejo de la Transparencia haga efectivo el derecho de este ciudadano, que alega a estas instancias tras el desamparo continuado y demostrable de mis responsables que no han atendido mis reiteradas solicitudes y hoy acumuladas en el tiempo, siguen sin respuesta. (...) (...) “En el mismo orden de cosas: “Desde mi posición de ciudadano, trabajador del centro y vocal de una sección sindical, este conjunto de solicitudes en relación a los Códigos de Buenas Prácticas y Protocolo contra el Acoso Laboral de 2008 al 2020, era muy necesario obtener información sobre la implantación de estas normas en mi centro de trabajo y en interés de toda la institución, del personal y por supuesto de sus usuarios. De haber sido así probablemente no hubiesen existido un total de 14 expedientes de acoso. “Según se dice en la Resolución de Inadmisión, estos contenidos o documentos "no obran en poder de las administraciones y no han sido elaboradas en el ejercicio de sus funciones". “Añadí en mi solicitud, y ahora reitero, que: “"Si alguna de esta documentación referida que requiero, no existe o en su caso no ha sido elaborada jamas, deseo que pormenorizadamente se haga constar por escrito, Ia no existencia de las mismas y sus motivos, acto que deseo que se realice por parte de la persona responsable del organismo" (...) “Alegación nº 2: Correspondiente a: Actas, convocatorias y reuniones de trabajo “Previamente, por vía administrativa, de forma reiterada, he registrado innumerables oficios de solicitud de información a los distintos responsables del organismo, no obteniendo respuesta alguna en todas las solicitudes referidas arriba. Esta es la razón, y no otra, de que me dirija al Portal de la Transparencia. “Al ser inadmitidas, nuevamente, la solicitud de información, reclamo al Consejo de la Transparencia haga efectivo el derecho de este ciudadano al acceso a la información, haciendo saber que se llega a estas instancias tras el desamparo continuado y demostrable de mis responsables que no han atendido mis reiteradas solicitudes y hoy, acumuladas en el tiempo, siguen sin respuesta. “En todas las solicitudes de información en relación a reuniones celebradas, a las que he sido convocado por un responsable jerárquico, en las que se me informa de que se van a realizar y hacer entrega de diligencias, informes y/o actas en relación a los temas tratados en la reunión, sin que se haya cumplido lo acordado, es por lo que tras solicitarlo reiteradamente por vía administrativa y seguir sin tener acceso a los mencionados informes, diligencias o actas, es por lo que he recurrido al Portal de Transparencia, y tras ser inadmitidas mis solicitudes por el órgano competente y responsable, recurro al Consejo de la Transparencia, ya que son documentos vinculados con las acciones tomadas que derivan en la situación laboral de este docente, por lo que ruego se reconsidere y se admita mi solicitud según lo expresado en el preámbulo de la propia Ley 19/2013, que señala que: "solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podemos hablar del inicio de un proceso en los que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación en los poderes públicos" (…) “Alegación nº 3: Correspondiente a: Expedientes que me afectan “Previamente, por vía administrativa, de forma reiterada, he registrado innumerables oficios de solicitud de información a los distintos responsables del organismo, no obteniendo respuesta en las solicitudes. Esta es la razón, y no otra, de que me dirija al Portal de la Transparencia. (...) “Inadmitidas mis solicitudes, y nuevamente sin obtener respuesta, hago mi reclamación al Consejo de la Transparencia. “No puedo estar conforme a lo que se motiva de ser "procedimientos administrativos en curso". No son procedimiento "en curso" sino ya finalizados en 2017, 2018 y 2019, según han manifestado los responsables, por lo que no pueden estar en "proceso de creación". “Se señala en la Resolución de inadmisión, de fecha 21/07/2020, mi "condición de interesado" para no darme la información: “Debo alegar que previamente y de forma reiterada (estando, ahí sí, el procedimiento en curso y por mi condición de interesado) utilicé la vía administrativa según norma, lo cual tampoco sirvió para tener acceso a la información. Confluyendo hoy el ser ciudadano, haber sido interesado, trabajar en el centro como docente o mi interés como vocal sindical, yo simplemente reclamo al Consejo de la Transparencia haga valer mis derechos para acceder a la información pública. (...) “Alegación nº 4: Correspondiente a: Otras solicitudes que a continuación se identifican [se enumeran diferentes solicitudes de información objeto de reclamación] “En el contexto de estas alegaciones (Alegación nº 4). Expreso mi desacuerdo ante la manifestación vertida en "la Resolución 21/07/2020" sobre este exponente en relación a "mala fe", o "ir en contra de la buena fe". Sólo puedo manifestar que tal y como establece el Art. 434, Código Civil, "la buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba". “Además, como vengo diciendo en esta reclamación, llego al Portal de la Transparencia tras innumerables e infructuosas peticiones de información, que mis responsables jerárquicos han ignorado sistemáticamente. (Podríamos remontarnos al año 2008). Así, mis responsables jerárquicos no me facilitan el acceso a la información. Parece increíble que hoy se me pueda acusar de "abuso", siendo yo el verdadero perjudicado y la parte más débil de esta relación administrativa. “Y no sólo no me han dado respuesta, sino en la mayoría de las veces, ni siquiera un acuse de recibo o una motivación de su inadmisión/desestimación de mis solicitudes. Por supuesto, no seré, ni me corresponde aquí, juzgar este incumplimiento de la norma y considero que, de haberse cumplido la norma, no estaría yo aquí y ahora, reclamando al Consejo de la Transparencia, esta reiterada, continua "falta de acceso a la información". Impedir completamente el acceso a la información debe ser la excepción y no la regla, así dice la Ley de Transparencia. “Y si ahora pido esa información es porque no me la han dado en anteriores solicitudes ya realizadas, a mis responsables, y por otras vías. Y así me he expresado en estas alegaciones para destacar la información que no me han trasladado durante años, a pesar de haberla solicitado por diferentes vías que puedo acreditar. Siendo los responsables de tal acumulación, precisamente los depositarios y garantes de la documentación, bien en el Centro, bien en la Dirección Provincial del SAE de Sevilla. En cuyas sedes respectivas debe estar depositada ta documentación publica que siembre debió ser accesible. No siendo responsabilidad del exponente tal opacidad, ni mucho menos extensible a un acto de "mala fe" o "abuso del derecho" ejercidos por este trabajador público y administrado. (...) “Y recordando "que en el acceso a ¡a información pública es ¡a ciudadanía la que toma la iniciativa, recabando de Los poderes públicos información que obra en su poder. Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción La denegación o limitación del acceso". “Con carácter general y en relación a todas las solicitudes realizadas por este exponente, la Resolución (21/07/2020) dice:..."Procede la inadmisión de todas las solicitudes por abusivas en función del artículo 18.1.e) de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno porque suponen un riesgo para los derechos de los terceros al haber sido presentadas de forma anónima". “Sólo puedo alegar que he utilizado el modelo de solicitud que ofrece la página WEB del Portal de Transparencia, he completado correctamente los apartados correspondientes con mis datos personales (nombre y apellidos, DNI, dirección, correo electrónico...) y los he presentado utilizando el procedimiento y siguiendo las instrucciones que ofrece el Portal de la Transparencia, y todos mis datos personales son ciertos, lo cual creo que desacredita que mis solicitudes se hayan presentado de forma anónima. “Con carácter genera! y en relación a todas las solicitudes realizadas por este exponente, ta Resolución (21/07/2020) dice: "Todo este enorme cúmulo de peticiones ha producido el efecto de entorpecer y colapsar el funcionamiento ordinario de esta Unidad produciendo, en la práctica, un enorme perjuicio e impidiendo el normal funcionamiento y la eficacia del servicio público esencial para la ciudadanía que tiene encomendado el Servicio Andaluz de Empleo, pues "Los derechos subjetivos tienen unos límites de orden moral, teológico y social y cuando se obra en el aparente ejercicio de un derecho, traspasando en realidad los límites impuestos al mismo por la equidad o la buena fe con daño para terceros, se incurre en responsabilidad, o en estricto sentido, quien usa de su derecho no puede cometer abuso alguno (STS 25 de septiembre de 1996)". Por todo ello, procede desestimar estas solicitudes por abusivas en función del artículo 18.1.e)dela ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con el Criterio Interpretativo del CTBG Cl/003/2016". “Aquí vuelvo a hacer referencia a las innumerables solicitudes de información, que a través de los años no han sido respondidas por mis responsables jerárquicos. Esta falta de respuesta, y el enorme perjuicio verdadero que a este exponente ya ha causado la situación laboral expuesta. Deriva en una acumulación de la que no soy responsable, ya que es la falta de respuesta la que ocasiona esta acumulación y deberían tenerlo en cuenta los responsables de inadmitir el acceso a la información, lo cual debería ser la excepción y no la norma. Responsables que además vierten esos dictámenes que no calificaré ni en naturaleza ni en intención, una vez aclarada la responsabilidad de tal acumulación. Y así espero que el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos, establezca los límites conforme a la Ley, ya que si hubiese tenido alguna respuesta a lo largo de estos años no estaríamos hoy y aquí, reclamando una información pública que ya debería en poder de este exponente. “Dicho todo lo anterior: “Me reitero en solicitar la información demandada ya que tengo interés legitimo acorde a los fines de la Ley de Transparencia del año 2013 y del año 2014 y se debe garantizar el derecho de acceso a la información, que tanto el preámbulo de la ley como la jurisprudencia dictada hasta ahora han definido como un derecho de contenido amplio, sustantivo, subjetivo y de escasos límites.” (...) Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona reclamante subsanó determinadas deficiencias advertida en la reclamación en el plazo concedido por este Consejo. Quinto. Con fecha 17 de noviembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamante copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 17 de noviembre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Sexto. El 9 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo informe de la entidad reclamada con el siguiente contenido, a lo que ahora interesa: “Segundo.- La información requerida, según consta en las solicitudes presentadas por el interesado, se refiere a diversas materias como, la organización del centro, diversas actas del Consejo Rector, actuaciones en materia de Prevención de Riesgos Laborales, certificados, programación plurianual, actas de reuniones, justificación de ausencias, formación Continua, mantenimiento de maquinaria, reparto de horarios, ordenes de trabajo, puesto de trabajo, productividad, informes, expedientes personales, modificación de tareas, regalos institucionales, convenios, viajes, proyectos, méritos, pagos al INSS y TGSS, aniversario CEFAG, programa de actos, mercadillos, proveedores, expedientes de contratación, Comités de Seguridad y Salud, horarios y funciones, riesgos laborales, entrega de EPIs, convocatorias, datos de salud, riesgos laborales, evaluación de la acción preventiva, controles de las condiciones de trabajo, accidentes y códigos de buenas practicas. (...) “Ante los anteriores hechos se informa lo siguiente: “En la Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo de de fecha 21 de julio de 2020 objeto de la presente reclamación, enviada al interesado para dar cumplida respuesta a la solicitud de información pública, se acuerda la Inadmisión de la misma en aplicación de la normativa tanto estatal como autonómica en materia de Transparencia. “Partiendo de la previsión contenida en el artículo 105 del texto constitucional y de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se configura el derecho de acceso a la información pública del que son titulares todas las personas. “Al amparo de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma surge la Ley de 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, como desarrollo de la normativa básica estatal. “En virtud de estas Normas se fundamenta el sentido de la Resolución dada al interesado por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en cuanto que: “1.- El objeto de la citada Ley, conforme a su artículo 1, consiste en “servir de instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”. Asimismo, en su artículo 7.b) establece el derecho de acceso a la información pública, entendida según el artículo 2.a) de la misma como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así pues, a la vista de estos preceptos, y en concreto de la definición del concepto de información pública, resulta que la petición del solicitante claramente versa sobre pretensiones ajenas a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. “2.- El derecho de acceso referido se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario, conforme a los términos previstos en la legislación básica, tal y como se plasma en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en concreto en su artículo 18 recoge una serie de supuestos en los que procede la inadmisión de solicitudes, mediante resolución motivada, cuando concurra alguna de las siguientes causas de inadmisión: “a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.” “3.- De la reclamación SE-349/2020 efectuada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía no se deduce manifestación alguna que contradiga la Resolución de 21 de julio de 2020 de esta Dirección Provincial. “Con fecha posterior a la Resolución de 21 de julio de 2020, se ha tenido conocimiento de una demanda interpuesta por el [apellido de la persona reclamante] contra el Servicio Andaluz de Empleo y otros, (Autos 228/2020 del Juzgado de lo Social n.º 11 de Sevilla) en la que entre otros pedimentos en el segundo otrosí digo se recoge literalmente, que “interesa al derecho de esta parte, como medida cautelar hasta la llegada de la celebración del acto del juicio, se suspenda mi relación laboral, me exima de acudir a mi puesto de trabajo, así como, mantener la obligación de la Empresa demandada a continuar cotizando a la Seguridad Social por mi persona, así como al abono de los salarios“, por ello, las manifestaciones vertidas en la reclamación parecen quizás más propias de la fundamentación y el acervo probatorio del pleito indicado que objeto de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos ya que en ninguna de sus páginas se desvirtúa la Resolución de 21 de julio de 2020, la cual debe ser íntegramente confirmada y por tanto desestimadas la reclamación objeto del presente informe. “4.- la argumentación del [apellido de la persona reclamante] en su escrito de reclamación se concretan en tres motivos: “I.- Que ha presentado múltiples solicitudes para inicio a instancia de interesado de procedimientos administrativos: [Se transcribe contenido de la reclamación] “II- Que es representante sindical. [Se transcribe contenido de la reclamación] “III.- Y que es trabajador del Servicio Andaluz de Empleo. [Se transcribe contenido de la reclamación] “5.- En relación a los tres motivos esgrimidos por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en su reclamación sólo cabe desestimarlos y confirmar la Resolución de 21 de julio de 2020, por cuanto: “a) De la reclamación se desprende que el [apellido de la persona reclamante] es interesado en múltiples procedimientos administrativos, y que para cualquier circunstancia referida a los mismos tiene expedita tanto la vía de los recursos administrativos como la de los recursos contenciosos administrativos, por ello resulta de aplicación el apartado 1 de la Disposición Adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia de Andalucía que, en referencia a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. (...) “b) Como representante sindical y como trabajador en régimen laboral de la empresa Servicio Andaluz de Empleo igualmente resulta de aplicación la Disposición Adicional Cuarta, denominada “Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, que especifica en su punto 2 que “se regirán por su normativa específica, y por esta ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” En este caso, la persona reclamante mantiene con esta Administración una relación laboral, por lo que le será de aplicación la legislación laboral vigente (Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo), incluida la jurisdicción social, en lo concerniente a todo lo relacionado con dichas materias. Del mismo la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto de Libertad Sindical y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, junto con la demás legislación laboral que las complementan y desarrollan, y los procedimientos especiales en ellas establecidos, garantizan los derechos y obligaciones de los legítimos representantes de los trabajadores. (...) [h]ace referencia a los “: Expedientes 551- 652- 554- 537-564-565- 555-556-557-558-559 y 560”, toda vez que esos expedientes fueron resueltos en otra Resolución anterior (Resolución de 8 de mayo de 2020), no son objeto de argumentación en el presente informe. “A la vista de todo lo alegado por el reclamante no podemos sino concluir que la petición de información escapa del ámbito competencial de la Ley de Transparencia de Andalucía. “6.- La Resolución de 21 de julio de 2020, cuya argumentación que damos por reproducida en virtud del principio de economía procesal, además de los motivos esgrimidos por el reclamante, se fundamenta y realiza una motivación ponderada de todas y cada una de las causas que recoge, por lo que a modo de resumen sólo se referencian las Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, así como las sentencias, que en la misma se relacionan, siendo las causas de inadmisión las siguientes: “I- Articulo 18. 1.a) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno. Solicitudes de información publica que se refieran a información que este en curso o de publicación general: Resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 11/2015, de 25 de mayo, 86/2015, de 25 de mayo, 198/2015, de 23 de septiembre, 403/2015, de 21 de enero de 2016, 165/2016, de 8 de julio, 192/2016, de 14 de julio, 202/2016, de 22 de julio, 214/2016, de 22 de agosto, 396/2016, de 25 de noviembre, 419/2016, de 15 de febrero de 2017 o la Resolución 28/2017, de 18 de abril. “II- Articulo 18. 1.e) de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Publica y Buen Gobierno. Solicitudes de información pública que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley. “II-a: solicitudes de información publica que sean manifiestamente repetitivas: Criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. “II-b: Solicitudes de información publica que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la ley: (...) “III.- Aplicación de la disposición adicional primera de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la disposición adicional cuarta de la ley 1/2014, de 30 de junio. “- Sentencia firme nº 2560/17 de 14-09-2017, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,(Recurso n.º 2371/17). “A modo de conclusión, la Resolución de 21 de julio de 2020 se entiende correctamente fundamentada en todos sus motivos de inadmisión, por lo que entendemos que procede la desestimación de la presente reclamación y la confirmación en todos sus términos de la citada resolución.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en linea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún limite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el articulo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el articulo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La presente reclamación trae causa de 79 solicitudes dirigidas a la entidad reclamada con las que la persona interesada pretendía acceder a determinada información en relación a diversos temas tal y como se desprende en el antecedente primero de esta Resolución. La entidad reclamada contestó a las solicitudes de información mediante Resolución de 21 de julio de 2020, según la cual resuelve inadmitir argumentando las causas contempladas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTBG) concretamente las recogidas en el apartado a) y e) que establecen como causa de inadmisión a trámite las solicitudes: “a) Que se refieran a información que este en curso de elaboración o de publicación general. “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Asimismo se fundamenta como causa para la inadmisión del acceso a la información la “Aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, y de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 1/2014, de 30 de junio”. La Resolución analiza individualmente cada una de las peticiones, e inadmite esgrimiendo los artículos indicados anteriormente. Además, considera que la presentación de las 79 solicitudes supone, per se, su calificación como “abusivas”. Procedería pues analizar la posible aplicación de estas causas de inadmisión en este supuesto. Cuarto. Considerando el posible carácter abusivo de la totalidad de las solicitudes de información, este Consejo se ha pronunciado sobre la aplicación de esta causa de inadmisión en reiteradas ocasiones. Esta doctrina ha tenido en consideración el contenido del Criterio Interpretativo 3/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que requiere para la aplicación de esta causa dos circunstancias: a) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho. b) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Seguidamente, el Criterio Interpretativo especifica que podrán entenderse como abusivas las solicitudes en las que se dé alguno de estos elementos: • Con carácter general, si puede incluirse en el concepto de abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil. • Cuando de atenderse, requeriría un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. • Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. • Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. Igualmente, el Criterio considera que la solicitud estará justificada con la finalidad de la Ley cuando se fundamenta en el interés legítimo de: • Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos. • Conocer cómo se toman las decisiones públicas. • Conocer cómo se manejan los fondos públicos. • Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Quinto. Este Consejo ha aplicado el contenido de este Criterio Interpretativo en las solicitudes de información muy compleja o voluminosa (Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo las Resoluciones 358/2019 y 60/2019). Partiendo del carácter excepcional que tiene la consideración de una solicitud como abusiva dada la regla general del libre acceso a la información pública, la consideración como abusiva en los supuestos de peticiones de información voluminosa o difíciles se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Esto el, el sujeto debe motivar explícitamente la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión a la persona interesada a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado. La Resolución 181/2018 afirmaba que: “De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º). En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”. En este mismo sentido, en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”. Sexto. Correspondería pues analizar si el supuesto ahora analizado reúne los requisitos exigidos para considerar una solicitud como abusiva según los criterios indicados en los Fundamentos Jurídicos anteriores. Previamente, debemos realizar una apreciación sobre este supuesto. A diferencia de los supuestos de hecho de anteriores pronunciamientos, la inadmisión no se realiza sobre una única solicitud, sino sobre 79 solicitudes que fueron calificadas como abusivas tras su tramitación y resolución acumulada. Este hecho constituye una diferencia respecto a nuestros anteriores resoluciones, que se referían a una sola solicitud de información muy voluminosa. Procede pues a adaptar la interpretación realizada en anteriores resoluciones a esta circunstancia, ya que la hipotética abusividad se desprendería del elevado número de solicitudes y no solo del contenido de cada una de ellas. Si bien el Criterio Interpretativo requiere una abusividad cualitativa, no es menos cierto que el elemento cuantitativo puede y debe tenerse en cuenta para la posible calificación de una solicitud como abusiva. El carácter abusivo no puede desprende únicamente de una petición de información muy voluminosa, sino que requiere de otras circunstancias o elementos que justifiquen su calificación (impliquen una paralización de los servicios públicos, colaboración del sujeto obligado, etc.) Parecería pues que este carácter abusivo no se deriva necesariamente de las características de una única solicitud, sino que podría predicarse de un conjunto de solicitudes que, consideradas en su conjunto, puedan reunir las características que permitan calificarla como abusiva. No podemos por tanto obviar que los criterios cuantitativos y cualitativos pueden estar vinculados y que deben interpretarse conjuntamente. Así, si la calificación de una solicitud muy voluminosa como abusiva trata de impedir la paralización de los servicios públicos que supondría atenderla, resulta evidente que similar resultado tendría la respuesta a múltiples solicitudes no voluminosas en determinadas circunstancias. No se trata de calificar como abusiva la mera presentación de numerosas solicitudes de información, ya que esto supondría impedir el ejercicio del derecho a personas especialmente interesadas en el funcionamiento de los poderes públicos o de asociaciones o colectivos que tuvieran entre sus fines sociales el control y supervisión de las administraciones públicas. Se trata en esta caso de vincular el ejercicio del derecho a deberes reconocidos en la propia normativa de transparencia, como los previstos en los apartados a) y b) del artículo 8 LTPA, para lo que deben analizarse las circunstancias en las que se realizan esas peticiones de información. De un modo similar, el Criterio Interpretativo 7/2015, relativo a la reelaboración, afirma, tras indicar que una solicitud de información voluminosa no puede inadmitirse per se por reelaboración, que «sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración Por tanto, para dilucidar si se puede calificar como abusiva a un conjunto de solicitudes, estas deben, entendidas en su conjunto, reunir los requisitos exigidos por el Criterio Interpretativo antes citado; esto es, ser abusiva cualitativamente, con la interpretación que hemos realizado anteriormente; y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. Pero además, en el supuesto de que se alegue que la información solicitada, en su conjunto, es muy voluminosa o compleja, corresponde constatar que se cumplen los dos requisitos indicados: acreditación de la carga de trabajo que supondría, y la colaboración con la persona solicitante para la concreción de la petición. Para ello, debemos tener en cuenta las circunstancias en que las solicitudes se presentan, ya sea que afecten al sujeto obligado o a la persona solicitante. Entre las circunstancias que deben ser analizadas en cada caso concreto, cabría tener en cuenta, entre otros criterios, el número de solicitudes presentadas, el período de tiempo en el que se realizan, la mayor o menor concentración en el tiempo de las solicitudes en dicho período, las peticiones realizadas, el volumen en carga de trabajo que supondría atender a todas, las actuaciones y respuestas ofrecidas por el órgano o entidad, y los recursos materiales de los que disponga el órgano o entidad interpelada. Estas circunstancias exigen al sujeto obligado que acredite el cumplimiento de determinadas actuaciones para la posible consideración de un conjunto de solicitudes como abusivas. Así, tal y como hemos venido indicando en anteriores supuestos, debe argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión (número y naturaleza de documentos solicitados, período de tiempo, recurso materiales y humanos, cuantificación del trabajo, etc.). Pero además, dado que la declaración de inadmisión se produce sobre un determinado número de solicitudes, deberá argumentar otras circunstancias que justifiquen su decisión de acumular esas solicitudes y no otras (vg. Identidad de objeto y fundamento). Así como otras circunstancias que permitan acreditar la debida diligencia en la tramitación de las solicitudes de información de la misma persona (respuesta a anteriores solicitudes, colaboración para acotar la petición inicial a términos razonables, cumplimientos de los plazos para responder, etc.). Por otra parte, la persona solicitante debe ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no sea vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las obligaciones previstas en los artículos 8 a) y b) LTPA. Esto exige a las personas solicitantes que concreten las peticiones lo más precisamente posible, faciliten la tramitación de las solicitudes, dilaten en el tiempo su presentación en la medida de lo posible, acumulen en una única solicitud aquellas que versen sobre una misma materia o sujeto, etc. Séptimo. Las 79 peticiones de información fueron las siguientes: • 16/04/2020: 7 solicitudes de información • 17/04/2020: 6 solicitudes de información • 21/04/2020: 2 solicitudes de información • 24/04/2020: 2 solicitudes de información • 28/04/2020: 7 solicitudes de información • 29/04/2020: 4 solicitudes de información • 07/05/2020: 3 solicitudes de información • 08/05/2020: 4 solicitudes de información • 11/05/2020: 3 solicitudes de información • 12/05/2020: 8 solicitudes de información • 15/05/2020: 13 solicitudes de información • 23/05/2020: 6 solicitudes de información • 22/06/2020: 14 solicitudes de información Las temáticas de las solicitudes son muy variadas centradas en una Escuela de Formación del Servicio Andaluz de Empleo. Se requieren datos acerca de la organización del centro, expedientes de los delegados de prevención, del comité de seguridad, aplicación de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, informes de diversas reuniones celebradas en el centro correspondiente referido a varios años, datos de salud, información diversa sobre viajes, méritos, pagos al INSS y TGSS, aniversario CEFAG, mercadillos, proveedores, expedientes de contratación, diferentes expedientes de acoso laboral, información de méritos del propio reclamante, información sobre la relación de puestos de trabajo de la Escuela de Formación del Servicio Andaluz de Empleo referido a varios años. Las solicitudes se presentaron en el período de tiempo comprendido entre el 16 de abril y el 22 de junio de 2020, lo que supone una media de más de una solicitud por día. A veces, las solicitudes se concentran en un corto espacio de tiempo (24 solicitudes entre el 16 y el 28 de abril; o 28 solicitudes entre el 8 y 15 de mayo). Las solicitudes contienen en la mayoría de los casos un considerable número de diversas pretensiones. En otras ocasiones, se solicita información relacionada con materias solicitadas anteriormente. Algunas solicitudes no parecen encajar en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA al solicitar elaboración de informes ad hoc, así como la emisión de diferentes certificados. Por su parte, la entidad reclamada respondió, facilitando en la resolución del 21 de julio de 2020 unos enlaces con cierta información. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, ha de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición; la complejidad y dedicación para un adecuado examen de los mismos; o el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Octavo. Con estos antecedentes, este Consejo considera que las solicitudes presentadas pueden ser calificadas como abusivas, por los siguientes motivos. La entidad reclamada no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Peticiones de información que, desde luego, atendiendo a su volumen, alcance temporal, complejidad y extensión, comprometen claramente el normal funcionamiento del servicio público del centro sobre el que se giran las solicitudes. Este Consejo comparte la argumentación de la entidad reclamada, en la resolución del acceso a la información, así como en el trámite de alegaciones concedido. Como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. Tal y como indicamos anteriormente, la persona solicitante debe ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho y de forma que no sea vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, según establecen las obligaciones previstas en los artículos 8 a) y b) LTPA. El ahora reclamante presentó un muy elevado numero de solicitudes (79) que contenían un elevado número de peticiones, concentrándolas en un corto período de tiempo (más de una solicitud por día) e incluso acumulándolas en días consecutivos. Y algunas de sus solicitudes podrían ser calificadas individualizadamente como abusivas, dado el elevado volumen de información que se solicitaba. Además, a la vista de los argumentos esgrimidos por el órgano en su Resolución, gran parte de la información solicitada ya lo había sido con anterioridad y había obtenido cumplida respuesta, sin perjuicio de la valoración que el solicitante hubiera realizado de la misma; o bien tenía conocimiento de la futura respuesta. Estas circunstancias permiten afirmar que el solicitante no actuó conforme a las obligaciones establecidas en el artículo 8 LTPA. Sus afirmaciones sobre el defectuoso funcionamiento de su centro de trabajo en nada justifican el uso del derecho de acceso en un modo no permitido por la normativa de transparencia. Por su parte, el órgano reclamado dio una minuciosa respuesta a cada una de las solicitudes presentadas, utilizando y justificando la aplicación de las distintas causas de inadmisión esgrimidas en cada caso. Esta labor, sin perjuicio del análisis individualizado en cada una de los casos, demuestran el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y su actuación acorde a los principios de buena fe y diligencia debida. Pues bien, en aplicación de la doctrina expuesta, no procedería sino declarar que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al producir claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar la Escuela de Formación del Servicio Andaluz de Empleo. En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, este Consejo no tiene nada que objetar a la valoración de la entidad reclamada de considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente la aplicación de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG. Noveno. La consideración de la aplicación de la causa de inadmisión que afecta a las 79 solicitamos hace innecesario entrar a valorar individualmente la aplicación del resto de causas de inadmisión invocadas. En cualquier caso, debemos remarcar que algunas de las solicitudes incurren igualmente determinadas causas de inadmisión. En primer término, ha de tenerse presente que la “información pública” tutelada por el sistema de transparencia aparece definida en el art. 2 a) LTPA como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, a la vista de esta definición, es indudable que de las numerosas pretensiones del reclamante algunas resultan por completo ajenas a la noción de “información pública”, toda vez que con las mismas no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada —como exige el transcrito art. 2 a) LTPA—, sino que ésta explicite la motivación de la de una actuación o elabore ad hoc un específico informe, lo que manifiestamente queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. Décimo. Consideración aparte merecen, finalmente, las peticiones que incorporan las solicitudes de información salvo los [nnnn], consistentes en “Si alguna de esta documentación referida que requiero, no existe o en su caso no ha sido elaborada jamás, deseo que pormenorizadamente se haga constar por escrito, la no existencia de las mismas y sus motivos….”, exigiendo que sea firmada por un responsable del organismo. Pues bien, en relación con dichas solicitudes de información ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definido en el art. 2 a) de la LTPA, ya recogido anteriormente, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones de la reclamante quedan fuera del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones “[…] deseo que pormenorizadamente se haga constar por escrito, la no existencia de las mismas y sus motivos...”, pretensiones que resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo. En estos casos, el órgano reclamado debe responder sobre la existencia o no de la información, pero no a detallar los motivos de la inexistencia salvo que obrara ya en su poder un documento que así lo hiciera. Undécimo. Debemos remarcar que un amplio numero de las solicitudes afectan a terceros así, como a sus derechos, como los referidos a los nombres y apellidos de los delegados de prevención, que se acredite su formación, investigaciones de accidentes de trabajo acaecidos, expedientes de contratación, proveedores de servicios, expedientes de acoso laboral, entre otros, lo cual requeriría un tramite de alegaciones por parte de la entidad reclamada a todos los posible terceros afectados, lo cual resultaría del todo gravosa para la entidad reclamada y en opinión de este Consejo totalmente ajeno al espíritu de la ley. Debemos recordar que en la colisión entre el derecho a la protección de datos de carácter personal y el derecho a la información pública, “el objetivo de la transparencia resulta insuficiente para limitar el derecho de estos trabajadores a la protección de sus datos personales”. Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”, (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999). Si bien esta posibilidad, prevista en artículo 15.4 LTBG, de la efectiva disociación de los datos personales que los expedientes pudieran contener. Sin embargo, la efectividad de la disociación quedaría cuestionada por hechos como el previsible reducido número de expedientes tramitados con esas características y el reducido ámbito de la entidad, que permitiría o cuanto menos facilitaría, tras la consulta de los documentos contenidos en el expediente, la identificación de la persona afectada. De este modo, no se garantizaría la disociación y por tanto no se impediría la identificación de la persona en cuestión en los numerosas solicitudes de información, al no cumplirse los requisitos exigidos por la normativa de protección de datos. Así, el Considerando 26 del Reglamento General de Protección de Datos expresamente exige: “Para determinar si una persona física sea identificable, deben tenerse en cuenta todos los medios, como la singularización, que razonablemente pueda utilizar el responsable del tratamiento o cualquier otra persona para identificar directa o indirectamente a la persona física. Para determinar si existe una probabilidad razonable de que se utilicen medios para identificar a una persona física, deben tenerse en cuenta todos los factores objetivos, como los costes y el tiempo necesarios para la identificación, teniendo en cuenta tanto la tecnología disponible en el momento del tratamiento como los avances tecnológicos. Este Consejo es consciente de las dificultades (o imposibilidad) que conlleva dar trámite de alegaciones a las numerosas personas, que a la vista de la información solicitada podría ser muy elevada lo que haría prácticamente imposible realizar el trámite de alegaciones ya que supondría, por una parte, la paralización de la entidad interpelada, y por otra, implicaría dar una respuesta muy tardía que impediría el ejercicio material del derecho de acceso. A la vista de los antecedentes y fundamentos antes indicados, se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, por denegación de información publica.