El Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba solicitó a 18 ayuntamientos información sobre complementos salariales de diversos puestos para elaborar su RPT. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por ser prematura y por existir un litigio entre Administraciones Públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue interpuesta prematuramente, ya que no había transcurrido el plazo legal para que los ayuntamientos reclamados resolvieran la solicitud inicial.
2
El solicitante actuó investido de poder público basándose en los principios de cooperación y coordinación de la Ley 40/2015, no como un particular.
3
Según el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, en los litigios entre Administraciones Públicas no cabe la interposición de recursos en vía administrativa.
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Dado que la reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, resulta improcedente su interposición en conflictos entre entes públicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 733/2021, de 3 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba
(Córdoba), representado por su Alcaldesa-Presidenta, XXX, contra los
Ayuntamientos de Fernán-Núnez (Córdoba), Pulpí (Almería), Umbrete
(Sevilla), Santiponce (Sevilla), Archidona (Málaga), Villanueva del
Arzobispo (Jaén), Alhendín (Granada), Rute (Córdoba), Pizarra (Málaga),
Campillos (Málaga), Jimena de la Frontera (Cádiz), Montoro (Córdoba), El
Cuervo de Sevilla (Sevilla), La Mojonera (Almería), Garrucha (Almería),
Mengíbar (Jaén), Padul (Granada) y San Juan del Puerto (Huelva), por
denegación de información pública
Reclamación 533/2021
ANTECEDENTES
Primero. El Ayuntamiento ahora reclamante presentó, el 9 de agosto de 2021, la siguiente
solicitud de información dirigida a simultáneamente a los Ayuntamientos de Fernán-Núnez
(Córdoba), Pulpí (Almería), Umbrete (Sevilla), Santiponce (Sevilla), Archidona (Málaga),
Villanueva del Arzobispo (Jaén), Alhendín (Granada), Rute (Córdoba), Pizarra (Málaga),
Campillos (Málaga), Jimena de la Frontera (Cádiz), Montoro (Córdoba), El Cuervo de Sevilla
(Sevilla), La Mojonera (Almería), Garrucha (Almería), Mengíbar (Jaén), Padul (Granada) y San
Juan del Puerto (Huelva):
“Mediante la presente, y de conformidad con los principios de lealtad institucional,
responsabilidad por la gestión pública, planificación, eficacia, cooperación, colaboración y
coordinación de las Administraciones Públicas, recogidos en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, por parte de este Ayuntamiento se le
solicita que remita, en el plazo máximo de 10 días o lo antes posible, la siguiente
información:
"• Complemento de destino y complemento específico de los puestos de habilitados
nacionales.
"• Complemento de destino y complemento específico de los puestos de Policía y Oficial de
Policía o categoría superior, si la hubiese.
"• Complemento de destino y complemento específico de los puestos adscritos al grupo C1
y C2 (administrativo y/o auxiliares administrativos).
"• Complemento de destino y complemento específico de los puestos adscritos al grupo A1
y A2 (técnicos de administración general, técnico medio de administración general,
trabajador social,….).
"La necesidad de solicitar dicha información es por la necesidad de elaborar una Relación
de Puestos de Trabajo, y valorar el punto, para realizar un estudio económico-financiero
para ajustar a la media de los Ayuntamientos con población, características organizativas,
presupuesto,...similar a la de Villanueva de Córdoba".
Segundo. Con fecha 30 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la falta de
contestación de los Ayuntamientos reclamados.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.
Por otro lado, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que “la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo”.
De la documentación obrante en el expediente se desprende que el Ayuntamiento reclamante
presentó el 9 de agosto de 2021 la solicitud de información ante los Ayuntamientos
reclamados, interponiéndose la reclamación ante este Consejo el día 30 de agosto de 2021.
Resulta por tanto evidente que cuando se presentó la reclamación, aún no había transcurrido
el plazo previsto para que los Ayuntamientos reclamados resolvieran la solicitud (incluso para
aquéllos Ayuntamientos cuyas ordenanzas municipales estipula el plazo de veinte días hábiles,
en vez de el plazo habitual de un mes).
En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación prematuramente, con anterioridad al
vencimiento del plazo disponible para su resolución, procede la inadmisión a trámite de la
reclamación.
Tercero. Además de la causa de inadmisión señalada en el Antecedente anterior, se ha de
estudiar otra cuestión no menos importante que determinaría igualmente la imposibilidad de
este Consejo de entrar a conocer la cuestión que es sometida a examen por el Ayuntamiento
de Villanueva de Córdoba.
En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamante en sus solicitudes de información indica
expresamente que la misma se solicita "de conformidad con los principios de lealtad
institucional, responsabilidad por la gestión pública, planificación, eficacia, cooperación,
colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas, recogidos en el art. 3 de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público".
El propio Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba reconoce que la solicitud de información se
hace en ejercicio de sus potestades públicas, es decir, bajo la condición de poder, por lo que es
plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, acerca de que "en los litigios entre
Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Dado que la
reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos
( 23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto.
Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia
5034/2016, de 14 de noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa
como un particular, sino investido de poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar
precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había extralimitado en sus competencias
invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena aplicación el
artículo 44 de la ley de la Jurisdicción".
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba
(Córdoba), representado por su Alcaldesa-Presidenta, XXX, contra los Ayuntamientos de
Fernán-Núnez (Córdoba), Pulpí (Almería), Umbrete (Sevilla), Santiponce (Sevilla), Archidona
(Málaga), Villanueva del Arzobispo (Jaén), Alhendín (Granada), Rute (Córdoba), Pizarra
(Málaga), Campillos (Málaga), Jimena de la Frontera (Cádiz), Montoro (Córdoba), El Cuervo
de Sevilla (Sevilla), La Mojonera (Almería), Garrucha (Almería), Mengíbar (Jaén), Padul
(Granada) y San Juan del Puerto (Huelva), por haber sido presentada fuera de plazo según lo
expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.