Inadmitida 03/11/2021 · 86 días en resolverse

Inadmisión de reclamación del Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba contra 18 ayuntamientos por denegación de información sobre complementos salariales

El Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba solicitó a 18 ayuntamientos información sobre complementos salariales de diversos puestos para elaborar su RPT. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que inadmitió la reclamación por ser prematura y por existir un litigio entre Administraciones Públicas.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue interpuesta prematuramente, ya que no había transcurrido el plazo legal para que los ayuntamientos reclamados resolvieran la solicitud inicial.
2 El solicitante actuó investido de poder público basándose en los principios de cooperación y coordinación de la Ley 40/2015, no como un particular.
3 Según el artículo 44.1 de la Ley 29/1998, en los litigios entre Administraciones Públicas no cabe la interposición de recursos en vía administrativa.
4 Dado que la reclamación ante el Consejo de Transparencia tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos, resulta improcedente su interposición en conflictos entre entes públicos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 733/2021, de 3 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba (Córdoba), representado por su Alcaldesa-Presidenta, XXX, contra los Ayuntamientos de Fernán-Núnez (Córdoba), Pulpí (Almería), Umbrete (Sevilla), Santiponce (Sevilla), Archidona (Málaga), Villanueva del Arzobispo (Jaén), Alhendín (Granada), Rute (Córdoba), Pizarra (Málaga), Campillos (Málaga), Jimena de la Frontera (Cádiz), Montoro (Córdoba), El Cuervo de Sevilla (Sevilla), La Mojonera (Almería), Garrucha (Almería), Mengíbar (Jaén), Padul (Granada) y San Juan del Puerto (Huelva), por denegación de información pública Reclamación 533/2021 ANTECEDENTES Primero. El Ayuntamiento ahora reclamante presentó, el 9 de agosto de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida a simultáneamente a los Ayuntamientos de Fernán-Núnez (Córdoba), Pulpí (Almería), Umbrete (Sevilla), Santiponce (Sevilla), Archidona (Málaga), Villanueva del Arzobispo (Jaén), Alhendín (Granada), Rute (Córdoba), Pizarra (Málaga), Campillos (Málaga), Jimena de la Frontera (Cádiz), Montoro (Córdoba), El Cuervo de Sevilla (Sevilla), La Mojonera (Almería), Garrucha (Almería), Mengíbar (Jaén), Padul (Granada) y San Juan del Puerto (Huelva): “Mediante la presente, y de conformidad con los principios de lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, planificación, eficacia, cooperación, colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas, recogidos en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, por parte de este Ayuntamiento se le solicita que remita, en el plazo máximo de 10 días o lo antes posible, la siguiente información: "• Complemento de destino y complemento específico de los puestos de habilitados nacionales. "• Complemento de destino y complemento específico de los puestos de Policía y Oficial de Policía o categoría superior, si la hubiese. "• Complemento de destino y complemento específico de los puestos adscritos al grupo C1 y C2 (administrativo y/o auxiliares administrativos). "• Complemento de destino y complemento específico de los puestos adscritos al grupo A1 y A2 (técnicos de administración general, técnico medio de administración general, trabajador social,….). "La necesidad de solicitar dicha información es por la necesidad de elaborar una Relación de Puestos de Trabajo, y valorar el punto, para realizar un estudio económico-financiero para ajustar a la media de los Ayuntamientos con población, características organizativas, presupuesto,...similar a la de Villanueva de Córdoba". Segundo. Con fecha 30 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la falta de contestación de los Ayuntamientos reclamados. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por otro lado, el art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el Ayuntamiento reclamante presentó el 9 de agosto de 2021 la solicitud de información ante los Ayuntamientos reclamados, interponiéndose la reclamación ante este Consejo el día 30 de agosto de 2021. Resulta por tanto evidente que cuando se presentó la reclamación, aún no había transcurrido el plazo previsto para que los Ayuntamientos reclamados resolvieran la solicitud (incluso para aquéllos Ayuntamientos cuyas ordenanzas municipales estipula el plazo de veinte días hábiles, en vez de el plazo habitual de un mes). En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación prematuramente, con anterioridad al vencimiento del plazo disponible para su resolución, procede la inadmisión a trámite de la reclamación. Tercero. Además de la causa de inadmisión señalada en el Antecedente anterior, se ha de estudiar otra cuestión no menos importante que determinaría igualmente la imposibilidad de este Consejo de entrar a conocer la cuestión que es sometida a examen por el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba. En el caso que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamante en sus solicitudes de información indica expresamente que la misma se solicita "de conformidad con los principios de lealtad institucional, responsabilidad por la gestión pública, planificación, eficacia, cooperación, colaboración y coordinación de las Administraciones Públicas, recogidos en el art. 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público". El propio Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba reconoce que la solicitud de información se hace en ejercicio de sus potestades públicas, es decir, bajo la condición de poder, por lo que es plenamente aplicable lo previsto en el citado artículo 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, acerca de que "en los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa". Dado que la reclamación que tramita este Consejo tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos ( 23.1 LTAIBG), no cabría pues su interposición según lo indicado en el citado precepto. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en repetidas sentencias, entre ellas la sentencia 5034/2016, de 14 de noviembre, que a este respecto indica que "el Ayuntamiento no actúa como un particular, sino investido de poder ante otra Administración, viniendo a cuestionar precisamente que la Consejería de Obras Públicas se había extralimitado en sus competencias invadiendo las propias en materia de urbanismo, de ahí que le fuera de plena aplicación el artículo 44 de la ley de la Jurisdicción". En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por el Ayuntamiento de Villanueva de Córdoba (Córdoba), representado por su Alcaldesa-Presidenta, XXX, contra los Ayuntamientos de Fernán-Núnez (Córdoba), Pulpí (Almería), Umbrete (Sevilla), Santiponce (Sevilla), Archidona (Málaga), Villanueva del Arzobispo (Jaén), Alhendín (Granada), Rute (Córdoba), Pizarra (Málaga), Campillos (Málaga), Jimena de la Frontera (Cádiz), Montoro (Córdoba), El Cuervo de Sevilla (Sevilla), La Mojonera (Almería), Garrucha (Almería), Mengíbar (Jaén), Padul (Granada) y San Juan del Puerto (Huelva), por haber sido presentada fuera de plazo según lo expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo.