Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Ejido información detallada sobre la asignación y abono de servicios extraordinarios de la Policía Local (2018-2020). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información general y anonimizada, y a retrotraer el proceso para los cargos directivos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2
El acceso a la información sobre gastos de personal es fundamental para controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados.
3
La información que no contiene datos personales debe facilitarse siguiendo la regla general de acceso, salvo que existan límites motivados.
4
Para empleados con niveles 30, 29 y 28, o jefaturas discrecionales, el interés público prevalece sobre la privacidad, permitiendo el acceso a sus datos identificativos.
5
Para el resto de empleados públicos, el acceso a datos de productividad debe realizarse de forma anonimizada para evitar un sacrificio excesivo de la privacidad.
6
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros afectados (art. 19.3 LTAIBG) antes de revelar datos personales que afecten a sus derechos o intereses legítimos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 739/2021, de 4 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido
(Almería) por denegación de información publica
Reclamación: 474/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 2 de julio de 2020 escrito dirigido al
Ayuntamiento de El Ejido (Almería) por el que solicita:
“El Real Decreto 861/1986, de 25 de abril, por el que se establece el régimen de las
retribuciones de los funcionarios de Administración Local establece en su articulo Artículo
6.2 que «Corresponde al Alcalde o Presidente de la Corporación la asignación individual,
con sujeción a los criterios que, en su caso, haya establecido el Pleno, sin perjuicio de las
delegaciones que pueda conferir conforme a lo establecido en la Ley 7/1985, de 2 de abril»
y especifica en su punto 3 que las gratificaciones «...habrán de responder a servicios
extraordinarios realizados fuera de la jornada normal de trabajo».
“En base a ello desde que hace unos años se vienen realizando servicios extraordinarios
con cierta normalidad, de los retribuidos sobre el valor acordado según convenio, y para
cuya adscripción a los mismos no ha existido nunca como tal un sistema propio de
adscripción, de modo que se han ido ofertando y asignando sobre la base del sistema que
se había establecido para los servicios de libre disponibilidad (de 24 horas) en el Anexo de
Policía Local en vigor. Estos servicios, desde el principio, para su contabilidad y control, se
anotaban en un listado de servicios extras retribuidos en el que figuraban los agentes que
realizaban los distintos servicios que se ofertaban, la fecha y el turno y que se actualizaba
constantemente ya que servía de base para asignar los siguientes servicios extras a realizar
entre los solicitantes interesados. Este listado era público y de acceso general a través de
los ordenadores de la dependencia de la Jefatura.
“Desde hace más de dos años se vienen observando una serie de anomalías e
irregularidades en las anotaciones en el listado de los servicios extras que han derivado en
un total ocultismo y falta de transparencia en cuanto a quienes y en qué fechas se han
venido realizando dichos servicios.
“Así, y en base a los los artículos 24 y 40 del RDL 5/2015 de 30 de Octubre, ya en fecha 20
de septiembre de 2018 mediante registro nº [nnnn] se hizo una petición al Sr. Alcalde de la
cual no se ha obtenido respuesta, algo que a todas luces es inaceptable si se quiere
mantener un dialogo con los representantes sindicales y un mínimo de credibilidad en
cuanto a la gestión de la transparencia por parte de la administración.
“Por ello, a los efectos de tener conocimiento de los datos que el responsable de la lista de
servicios extras realizados se niega a actualizar, y de ese modo poder facilitar la
actualización de la misma con datos reales y fiables que promuevan una mayor motivación
a la participación en este tipo de servicios por parte de los miembros de la plantilla policial
como mejor en Derecho proceda, solicita:
“Que en su calidad de Concejal Delegado del Área de Régimen Interior, de la que dependen
tanto la Secretaría General como Personal, dé las instrucciones oportunas para que por
parte del Sr. Secretario General o en su defecto por el funcionario que corresponda, se
facilite a esta sección sindical la información relativa a los puntos que a continuación se
relacionan, puesto que el acceso a dicha información no confronta ninguno de los
preceptos protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, pues son los mismos datos relativos
a los servicios extras que se venían publicando y actualizando en el listado de ese tipo de
servicios, ya que en ningún punto se solicitan datos sobre retribuciones:
“1. Relación de todas las peticiones de servicios extraordinarios ofertados durante los
ejercicios 2018, 2019 y los meses ya finalizados de 2020.
“2. Relación de miembros de esta plantilla policial que han sido nombrados para realizar
cada uno de dichos servicios extraordinarios.
“3. Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios
extraordinarios fuera de dichas asignaciones (por cambio entre agentes o suplencias).
“4. Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios
extraordinarios no ofertados públicamente.
“La información relativa a estos primeros cuatro puntos deberá requerirse a la Jefatura de
Policía Local.
“5. Relación de servicios extraordinarios remitidos desde la Jefatura de Policía Local para su
abono.
“La información relativa a este punto deberá requerirse al Área de Personal.
“Confiamos encontrarle a Vd. con plena disposición a poner luz sobre la injustificada y
arbitraria postura de total falta de transparencia que se mantiene desde la Jefatura de la
Policía Local y desde la Sección de Personal sobre los servicios realizados durante el
periodo solicitado”.
Segundo. El 14 de noviembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Desde el año 2016, en la Policía Local de El Ejido, se establecieron unos servicios
extraordinarios retribuidos para cubrir las necesidades de eventos lúdicos, festivos,
religiosos, deportivos y otros de similares características que con la prestación ordinaria de
los servicios en la jornada legalmente establecida y regulada mediante un Cuadrante de
Servicios negociado entre el Equipo de Gobierno y la representación sindical no se podrían
cubrir.
“Para una adecuada y transparente gestión de la asignación de esos servicios
extraordinarios retribuidos, se estableció un listado público y de general acceso a todos los
integrantes de la plantilla en el que de forma periódica se irían actualizando los servicios
asignados y realizados, ya que dichos datos serían la base sobre la que se asignarían los
servicios que se ofertaran de forma sucesiva.
“A modo de resumen, y de un modo sencillo, sobre el listado actualizado (y del que se
adjunta la última actualización publicada) para asignar un servicio extraordinario retribuido
entre todos aquellos que solicitaran participar en una determinada oferta de servicios se
seguiría el siguiente orden:
“• Se adjudicaría el servicio solicitado a quien, de entre los solicitantes, menos servicios
tuviera realizados y, en caso de empate, se asignaría al de mayor antigüedad en el
escalafón.
“Por ello, a efectos de transparencia, y para una adecuada asignación de los servicios, es
fundamental que el referido listado sea público y esté continuamente actualizado con los
datos de los servicios que se hayan ido realizando. Además, debe aclararse que
precisamente por ello, por el hecho de que en dicho listado constan los datos de los
miembros de la plantilla policial a los efectos de señalar los servicios realizados, solicitados
y en qué fecha, es imposible garantizar la transparencia en la asignación o fiscalizar que no
se realice una asignación arbitraria de los mismos si tales datos no siguen siendo de acceso
público a los integrantes de la plantilla policial y debidamente actualizados.
“Desde el año 2017 ese listado dejó de actualizarse mediante una decisión unilateral por
parte de la Jefatura de la Policía Local (que era precisamente quien hasta ese momento
realizaba la actualización y publicidad del listado de extras retribuidos), y ello a pesar de
que se han seguido realizando numerosos servicios extraordinarios retribuidos aunque, al
no poder fiscalizar los datos actualizados, no podemos dejar de sospechar que hayan
podido ser de un modo totalmente arbitrario e irregular.
“Por ese motivo, han sido varios los escritos que a lo largo de este tiempo se han cursado
mediante registro general al Sr Alcalde, al Sr. Concejal Delegado del Área de RRHH, al Sr.
Secretario General de la Corporación y al Sr. Jefe de la Policía Local, sin que se haya
obtenido respuesta a ninguno de ellos.
“En tales escrito (que se adjuntan, así como los justificantes de sus registros) lo que se
viene a solicitar de forma continua es que se hagan públicos, o se faciliten los datos de los
servicios extraordinarios retribuidos realizados por los miembros de la plantilla policial a lo
largo de los años 2017, 2018, 2019 y 2020 a los efectos de que se pueda actualizar el listado
en el que deben constar, ya que es la base sobre la que, de un modo objetivo, fiscalizable y
transparente, se deben asignar, bajo criterios de igualdad, los servicios extraordinarios
retribuidos.
“Para redundar más en ello, señalar que recientemente se ha firmado un Acuerdo entre la
Corporación y la representación sindical desarrollando los criterios de adscripción de este
tipo de servicios extraordinarios retribuidos en el que la representación del Gobierno
municipal reconoce que la base para la asignación de los servicios solicitados por los
interesados es precisamente ese listado de servicios en el que consten los datos de los
agentes que los realicen, junto con la fecha de realización, el turno y el número de servicios
en el haber de cada integrante del listado, ya pesar de ello, no se pueden actualmente
actualizar con los datos de los años 2017, 2018 y 2019 solicitados al no ser los mismos
facilitados por la propia Corporación.
“Dado lo anterior, lo que se viene a solicitar a este Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de la Junta de Andalucía es lo siguiente:
“1. Que del modo que mejor en Derecho proceda inste al Ayuntamiento de El Ejido, a través
de la Autoridad o funcionario competente, a dar cumplimiento a las continuas solicitudes
presentadas y se faciliten los datos requeridos para la adecuada actualización del Listado
de Servicios Extraordinarios.
“2. Que, si procede, se depuren las oportunas responsabilidades que pudieran decaer ante
la continua falta de transparencia y la no resolución en tiempo y forma de ninguna de las
solicitudes presentadas ante las Autoridades y funcionarios del Ayuntamiento de El Ejido,
por incumplir tanto lo establecido en la LPAC como la ocultación continua e intencionada,
así como la negativa a facilitarlos, no contestando a los escritos presentados, de unos datos
que habían sido públicos para todos los miembros de la plantilla policial.
“Este tipo de actuaciones permitidos por parte de los responsables políticos de las
administraciones públicas y ejecutados por parte de sus funcionarios deben censurarse y,
en su caso, sancionarse, no por la importancia de los datos o la información que puedan
estar solicitándose, sino porque estas acciones u omisiones intencionadas atentan contra
el derecho al acceso a la información y a lo más básico del principio de transparencia, un
modo de actuar impropio de una administración pública con los estándares democráticos
de nuestra sociedad”.
Tercero. Con fecha 10 de diciembre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
diciembre de 2020 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. Hasta la fecha no consta que el Ayuntamiento haya respondido a la solicitud de
información de la persona interesada ni al requerimiento de alegaciones de este Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fechas 10 y 14 de diciembre de 2020. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3
LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de
la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido
entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que
“la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la persona interesada
pretendía acceder a determinada información sobre los servicios extraordinarios retribuidos
que realiza la Policía Local, en concreto, la relación de todas las peticiones de servicios
extraordinarios ofertados durante los ejercicios 2018, 2019 y los meses ya finalizados de 2020;
la relación de miembros de la plantilla policial que han sido nombrados para realizar cada uno
de dichos servicios extraordinarios; la relación de miembros de la plantilla policial que han
realizado servicios extraordinarios fuera de dichas asignaciones (por cambio entre agentes o
suplencias); la relación de miembros de la plantilla policial que han realizado servicios
extraordinarios no ofertados públicamente; y la relación de servicios extraordinarios remitidos
desde la Jefatura de Policía Local para su abono.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Ya hemos tenido ocasión de destacar la relevancia que tiene el acceso a la información sobre
gastos de personal para nuestro sistema de transparencia:
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito
cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue
destacada por este Consejo en la citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la
posición predominante en la órbita jurídica a la que pertenecemos: “Como ya afirmara
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de 20 de mayo de 2003,
Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena
utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos
afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y
proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad
democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser
informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de
gastos de personal” (entre otras muchas, Resolución 70/2018, FJ 5º).
En este caso, la información solicitada pueda dividirse en dos bloques, a los únicos efectos de
esta Resolución.
Por una parte, las peticiones de información que no contienen datos personales,
concretamente:
“1. Relación de todas las peticiones de servicios extraordinarios ofertados durante los ejercicios
2018, 2019 y los meses ya finalizados de 2020.
5. Relación de servicios extraordinarios remitidos desde la Jefatura de Policía Local para su
abono”
Y por otra, las peticiones que contienen datos personales, concretamente:
“2. Relación de miembros de esta plantilla policial que han sido nombrados para realizar cada uno
de dichos servicios extraordinarios.
“3. Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios extraordinarios fuera
de dichas asignaciones (por cambio entre agentes o suplencias).
“4. Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios extraordinarios no
ofertados públicamente.”
Respecto a la primero de los bloques, la aplicación de la regla general de acceso indicada en
el Fundamento Jurídico anterior conduce a estimar la reclamación en lo que concierte a
ambas peticiones, ya que no han sido invocados ni se estiman de aplicación causas de
inadmisión o límites que impidan el acceso. El Ayuntamiento deberá por tanto ponerla a
disposición del solicitante , salvo que del acceso a la misma pudiera identificarse a alguno
los miembros de la plantilla de Policía Local.
Sexto. Respecto al segundo de los bloques, la información que contiene datos personales,
se nos plantea, una vez más, un asunto concerniente a la posibilidad de facilitar
información sobre los importes por servicios extraordinarios fuera de la jornada normal
percibidos por personas que están perfectamente identificadas. Y, habida cuenta de que
este concepto retributivo está vinculado a la persona que ocupa el puesto, estos casos
suscitan por naturaleza el problema de conciliar el derecho de acceso con el derecho a la
protección de los datos personales de los afectados. El punto de partida para la elucidación
de estas controversias es, por consiguiente, el artículo 26 LTPA, que dice así: “De
conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la
resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales
de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Se trata, como
es palmario, de una norma de remisión dinámica, por lo que la referencia a la Ley Orgánica
15/1999 ha de entenderse efectuada a la actualmente vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en
adelante, LOPDGDD).
Por lo que hace a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), su artículo 15 se encarga de regular un
régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel
de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel
de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer
párrafo del artículo 15.1 LTAIBG —ideología, afiliación sindical, religión y creencias—, toda vez
que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento
expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente
públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo
relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos de especial protección a los que
se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el
consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de
Ley”.
Ahora bien, en la medida en que los datos personales que suelen aparecer en la información
concerniente a este concepto retributivo no son reconducibles a las mencionadas categorías
especiales de datos, cuya divulgación —como hemos visto— exigiría el previo consentimiento
del afectado o que estuviese amparada por una norma con rango de ley, habrá de estarse a lo
dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa
ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su
derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, a la hora de examinar la corrección de la ponderación ex art. 15.3 LTAIBG efectuada
por las Administraciones interpeladas, este Consejo ha venido habitualmente resolviendo
estos asuntos concernientes a retribuciones de personal a la luz del Criterio Interpretativo
conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones
de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la
información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas
orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios” (véanse, por ejemplo, las
Resoluciones 70/2018, 352/2018 y 88/2019).
A este respecto debemos señalar que, aun cuando no sean jurídicamente vinculantes para
este Consejo, los criterios interpretativos emanados del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno constituyen, ciertamente, un notable auxilio hermenéutico para abordar la
resolución de los casos concretos, y de hecho a ellos hemos recurrido en algunas de nuestras
Resoluciones con el objeto de reforzar nuestras argumentaciones. Y, como es obvio, resulta
asimismo pertinente invocar con tal alcance los Criterios Interpretativos conjuntamente
acordados entre dicho Consejo y la Agencia Española de Protección de Datos tendentes a
encauzar cómo opera el derecho a la protección de datos personales como límite de la
transparencia. Todo ello sin olvidar —como señala literalmente el propio Criterio
Interpretativo 1/2015 en su encabezamiento— que su ámbito de aplicación se proyecta al
“alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal”; y
que, según se reconoce en sus Antecedentes, “los criterios interpretativos fijados por los dos
organismos mencionados han de entenderse de forma suficientemente flexible y genérica en su
aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el análisis de las
circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”.
Comoquiera que sea, de conformidad con las pautas trazadas en el citado Criterio
Interpretativo 1/2015, hemos venido sosteniendo que la ciudadanía tiene derecho a conocer
qué cantidades percibe en concepto de productividad un empleado público que desempeñe
un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, puesto que en
estos supuestos el interés público en la divulgación de esta información debe prevalecer, con
carácter general, sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de
carácter personal. Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal eventual, así
como al personal directivo, con la única excepción de que alguna persona de dicho colectivo
se encuentre en una situación de especial protección (p. ej. víctima de violencia de género o
persona sujeta a amenaza terrorista) que desaconseje que se revele su identidad.
Y en lo concerniente al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, es decir,
aquellos que ostenten puestos inferiores a nivel 28 o equivalentes, ha venido entendiendo
este Consejo con alcance general que ofrecer la información sobre lo percibido
individualmente en concepto de productividad supondría un sacrificio excesivo de la
privacidad del servidor público concernido y que el objetivo final perseguido por la LTPA en
este ámbito quedaría satisfecho disociando, en la lista que se proporcione al reclamante, el
nombre y apellidos de los mismos.
Séptimo. Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en
este asunto que la ciudadanía tiene derecho a conocer, por vía del ejercicio del derecho de
acceso a la información, qué cantidades percibe en concepto de retribución, gratificación,
dietas, o productividad, un empleado público que desempeñe un puesto comprendido entre
dichos niveles (28, 29 y 30). Argumento que resulta extensivo a los puestos de personal
eventual, así como al personal directivo o con consideración de alto cargo.
En todo caso, debemos aclarar que, tal y como indicamos anteriormente, las directrices
incluidas en el Criterio Interpretativo deben entenderse “de forma suficientemente flexible y
genérica en su aplicación a los distintos supuestos concretos que pudieran plantearse, ya que el
análisis de las circunstancias concurrentes en el caso es decisivo para la aplicación de los criterios”.
Esta flexibilidad y una interpretación sistemática conducen a incluir en este grupo a los
puestos de trabajo de nivel inferior a los indicados pero que desarrollen funciones de jefatura
y provistos mediante un procedimiento basado en la discreccionalidad.
Por ello, el Ayuntamiento debería facilitar a la persona interesada la información solicitada
(incluyendo nombre y apellido) respecto a aquellas personas que desempeñen un puesto
comprendido entre los niveles 30 a 28, o bien ocupen puestos de trabajo de nivel inferior que
desarrollen funciones de jefatura y sean provistos mediante un procedimiento basado en la
discreccionalidad.
Por lo que hace al resto de empleados públicos no incluidos en el grupo anterior, entiende
este Consejo que supondría un sacrificio excesivo de su privacidad, y que el objetivo final
perseguido por la LTPA en este ámbito quedaría satisfecho con el acceso a la información
anonimizada. Así, procedería que el Ayuntamiento pudiera a disposición del solicitante la
información pero la identificación de los perceptores se realizaría mediante el término “Policía
Local 1, Policía Local 2, ...) o similar, de modo que quede protegida la identidad de los
miembros de la Policía Local, conciliando así la transparencia con la preservación de los datos
de carácter personal implicados.
Octavo. Sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto en lo que respecta a la información
incluida en el segundo bloque de peticiones y correspondiente a los Policías Locales de niveles
30, 29 y 28 o puestos similares. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido
comprobar que no consta que el Ayuntamiento reclamado, en el procedimiento de resolución
de la solicitud de información, haya concedido el trámite de alegaciones a los terceros
afectados por el derecho de acceso previsto en el artículo 19.3 LTBG. Sin embargo, a la vista de
que el acceso a la identidad de los titulares de estos puestos podría afectar a su derechos o
intereses legítimos, este Consejo considera que la entidad local debe retrotraer el
procedimiento al momento procedimental oportuno para conceder el trámite indicado a las
personas que ocupen los puestos de nivel 30, 29 o 28 o que ocupen puestos de jefatura y
provistos por sistemas de libre designación o similar, esto es, a todas aquellas personas que
quedarían identificadas según lo indicado en el primer grupo del Fundamento anterior. De
esta manera, se podría valorar la posible existencia de otros derechos o intereses que
merezcan mejor protección que el derecho de acceso en este caso, como la seguridad o la
integridad física.
En este sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de
2018:
“SÉPTIMO.- No cabe duda, que la información que se solicita y se concede, afecta a
funcionarios respecto de los que no solamente se solicita lo que cobran por el
complemento de productividad, sino además se pide y se concede que dicha información
se complete con la identificación personal de los afectados: "Los listados de productividad
del Organismo, correspondientes al año 2015, identificando la persona que los percibe, en
los siguientes casos: - Personal directivo del departamento- Personal eventual de
asesoramiento y especial confianza - Personal funcionario de libre designación."
El artículo 19 de la Ley 19/2013, cuando regula la tramitación de las reclamaciones, exige
que: 3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se
hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación."
En el presente caso, y sin entrar a valorar si la información concedida puede afectar de
forma directa a datos de especial protección personal en base a lo dispuesto en el artículo
7 de la Ley Orgánica 15/1999, si debe destacarse que, la información concedida afecta a
los derechos e intereses de una serie de personas funcionarios, que pueden verse afectados
y no se les ha concedido la oportunidad de alegar lo que considerasen conveniente, o
incluso su consentimiento expreso, trámite de audiencia no concedido ni por el Ministerio
de Fomento, ni por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al tiempo de tramitar la
reclamación.
Motivo por el cual, procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el
Abogado del Estado dejar sin efecto la sentencia, y con retroacción de actuaciones, conferir
por el Ministerio de Fomento tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas
por dicha información, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la
sentencia apelada.
Por todo lo dicho procede estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el
Abogado del Estado contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo n° 4, en el recurso Procedimiento Ordinario 47/2016 de fecha 27 de junio
de 2016, y se deja sin efecto la misma, así como la resolución del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno de 16 de septiembre de 2016, y con retroacción de actuaciones, conferir
por el Ministerio de Fomento, tramite de alegaciones por 15 días a las personas afectadas
por dicha información, declarando válidos los fundamentos de derecho contenidos en la
sentencia apelada”
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, en este caso los Policías Locales, y no constando a
este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el
trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la
persona solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta
dictarse la Resolución correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Este Consejo debe aclarar que la retroacción del procedimiento únicamente se realizará
respecto a las peticiones de información incluidas en la solicitud que contengan datos
personales y en lo que respecta a miembros de la Policía Local de nivel 30, 29 o 28 o
asimilados. Esto es, las siguientes:
“2. Relación de miembros de esta plantilla policial que han sido nombrados para realizar
cada uno de dichos servicios extraordinarios.
“3. Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios
extraordinarios fuera de dichas asignaciones (por cambio entre agentes o suplencias).
“4. Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios extraordinarios no
ofertados públicamente.”
Noveno. En resumen, el Ayuntamiento deberá:
1. Ordenar la retroacción del procedimiento al momento del trámite de alegaciones previsto
en el artículo 19.3 LTBG para la siguiente información correspondiente a las personas que
ocupen los puestos de nivel 30, 29 o 28 o de niveles inferiores que ocupen puestos de jefatura
y provistos por sistemas de libre designación o similar, en los términos del Fundamento
Jurídico Octavo:
a) “Relación de miembros de esta plantilla policial que han sido nombrados para
realizar cada uno de dichos servicios extraordinarios”.
b) “Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios
extraordinarios fuera de dichas asignaciones (por cambio entre agentes o suplencias)”.
c) Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios
extraordinarios no ofertados públicamente”.
2. Poner a disposición del solicitante la siguiente información correspondiente a las personas
que no ocupen los puestos indicados, identificados del modo previsto en el último párrafo del
Fundamento Jurídico Séptimo:
a) “Relación de miembros de esta plantilla policial que han sido nombrados para
realizar cada uno de dichos servicios extraordinarios”.
b) “Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios
extraordinarios fuera de dichas asignaciones (por cambio entre agentes o suplencias)”.
c) “Relación de miembros de esta plantilla policial que han realizado servicios
extraordinarios no ofertados públicamente”.
3. Poner a disposición la siguiente información, en los términos del Fundamento Jurídico
Quinto:
a) “Relación de todas las peticiones de servicios extraordinarios ofertados durante los
ejercicios 2018, 2019 y los meses ya finalizados de 2020”.
b) “Relación de servicios extraordinarios remitidos desde la Jefatura de Policía Local para
su abono”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Ejido
(Almería) por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a
continuación.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de El Ejido a que, en el plazo de diez días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de este Resolución, facilite a la persona reclamante la
información indicada en los apartados 2 y 3 del Fundamento Jurídico Noveno, en sus propios
términos. En el caso de la información contenida en el apartado 2, la identificación de las
personas se realizará del modo previsto en el último párrafo del Fundamento Jurídico
Séptimo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de El Ejido a que proceda a la retroacción del procedimiento
al trámite de alegaciones a terceras personas, respecto a la información indicada en el
Fundamento Jurídico Octavo y en el apartado 1 del Fundamento Jurídico Noveno, en sus
propios términos.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de El Ejido a que remita a este Consejo en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.