Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Órgiva actas de la Junta de Gobierno e informes sobre gratificaciones económicas y legalidad de un mercado artesanal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante basó sus peticiones en su condición de cargo público y no como ciudadano común.
Puntos clave de la argumentación
1
Existe un régimen jurídico específico de acceso a la información para los miembros de corporaciones locales basado en el art. 77 de la LRBRL y el ROF, derivado del derecho fundamental art. 23 CE.
2
La Disposición adicional cuarta de la LTPA y la primera de la LTAIBG establecen que las materias con régimen jurídico específico se rigen por su propia normativa, quedando excluida la vía de reclamación ante el órgano de transparencia.
3
Los concejales disponen de dos vías alternativas: la normativa de régimen local como cargo público o la legislación de transparencia como ciudadano general.
4
La elección de una de estas vías vincula al solicitante y al órgano de gobierno, impidiendo recurrir a los mecanismos de impugnación del bloque normativo no elegido.
5
La reclamación es inadmisible ya que los interesados solicitaron la información expresamente en calidad de concejales y al amparo del ROF y la LRBRL.
Texto completo
RESOLUCIÓN 738/2021, de 4 de noviembre
Artículo: D.A. 4ª.2 LTPA y D.A. 1ª.2 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Órgiva
(Granada) por denegación de información pública
Reclamación: 561/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Órgiva
(Granada), presentó el 14 de septiembre de 2021, escrito dirigido al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en el que
manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa:
“PRIMERO: Desde el 15 de junio de 2019, fecha en la que se constituyó en el Ayuntamiento
de Órgiva, los concejales y concejalas del Partido XXX ejercen con sus funciones en el
Ayuntamiento. Desde esa fecha, se han ido celebrando sesiones de Junta de Gobierno
Local, en las cuales el Secretario de la Corporación, cumpliendo con el Art. 113.1.b del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el cual dice:
«Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad
y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados.
Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación
copia del acta».
"En la actualidad, la última copia del acta de las sesiones celebradas por la Junta Gobierno
Local del Ayuntamiento de Órgiva es de fecha 22 de diciembre de 2020. Requiriéndole
tanto a la Señora Secretaria, como al Señor Alcalde de este Excelentísimo Ayuntamiento, el
cumplimiento con el Artículo 113.1.b del RD 2568/1986, y nos manden copia de todas las
actas de las Juntas de Gobierno celebradas hasta la actualidad. Y a día de hoy, no hemos
obtenido respuesta alguna por ninguna de las partes.
"SEGUNDO: Por otro lado, el 29 de junio de 2021, el Grupo Municipal XXX en el
Ayuntamiento de Órgiva, presentó un escrito firmado por los 5 concejales que forman este
grupo, los cuales somos más del tercio de la corporación, solicitando a la intervención de
este Excelentísimo Ayuntamiento, un informe sobre el volumen económico de
gratificaciones recibidas por todos los empleados públicos de este Ayuntamiento en los
años 2018, 2019, 2020 y 2021.
"En el mismo sentido, el 12 de julio de 2021, este mismo grupo presentó otra solicitud de
informe, firmado por los 5 concejales, dirigido a la Secretaría del Ayuntamiento, en el cual
solicitábamos informe por parte de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento, sobre la
legalidad de cesión de un espacio público a una asociación e informe sobre la legalidad del
desarrollo de un mercado artesanal en el municipio.
"A día de hoy (14/09/2021), no hemos obtenido respuesta, de ninguno de los dos escritos
solicitados, incumpliendo la normativa vigente".
Segundo. Con fecha 21 de septiembre de 2021 el Consejo remite a la persona ahora
reclamante solicitud de subsanación, ya que no se adjuntó a la reclamación presentada "las
solicitudes de fecha 29 de junio y 12 de julio, que permitan identificar la información
solicitada, por lo que no puede concretarse de que información se trata. Así mismo, no
especifica si presentó las mismas conforme a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, en su derecho de acceso de información pública, o
bien como derecho de información de concejales en el marco del Real Decreto 2568/1986,
de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales".
Tercero. Con fecha 29 de septiembre de 2021, la persona ahora reclamante presenta las
dos solicitudes de información requeridas dirigidas al Ayuntamiento reclamado. La
primera de ellas, tiene el siguiente contenido:
"En Órgiva, a 29 de junio de 2021
"A la Atención del Señor Alcalde
"A la Atención de la Señora Interventora
"A la Atención de la Señora Secretaria
"Solicitud de informe motivado por parte de la Interventora y de la Secretaria del
Ayuntamiento de Órgiva.
"[nombre y apellidos de cinco concejales], en calidad de concejales del Partido XXX en el
Excelentísimo Ayuntamiento de Órgiva al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 16
del Reglamento, Ordenamiento, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales; y lo establecido en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local,
"EXPONEN:
"PRIMERO: Cabe recordar que, con carácter general y de acuerdo con lo establecido en el
artículo 23.1 de la CE, el derecho a la información de los Concejales, como representantes
que son de los ciudadanos, es un derecho fundamental que exige de su participación y
conocimiento de cuantos datos puedan afectar al ejercicio de sus funciones de
representación.
"Así pues, el articulo 23.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de los
ciudadanos a «participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de
representante libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal».
Derecho, que como ha venido afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en
numerosas ocasiones (STS 1510911987, STS 19/0711989, STS 5/0511991, STS 2110411997,
STS 27109/2002), se desarrolla para los asuntos públicos, en uno de sus aspectos, por el
artículo 77 de la LRBRL, complementado por los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En este
sentido, el artículo 77.1 de la citada LRBRL, establece que «Todos los miembros de las
Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión
de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios
de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». En desarrollo de
este artículo, los artículos 14, 15 y 16 del ROF, complementan el régimen jurídico del
derecho de acceso de los miembros de las corporaciones locales a la documentación
municipal, y el derecho a obtener copias de la misma.
"SEGUNDO: El Grupo Municipal XXX del Ayuntamiento de Órgiva cumple con las
obligaciones que tiene el ostentar el cargo de concejal en un Ayuntamiento. «La legislación
vigente no exige que los solicitantes de una información tengan que explicitar o
fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se
debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a
quienes corresponden el control v fiscalización de los órganos de gobierno de la
Corporación (articulo 22 LRBRL) lo que implica que estos no tengan por qué dar una razón
formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda
convenir/es "no decir" para qué quieren la información a fin de no desvelar sus estrategias
de actuación política».
"TERCERO: Por otro lado, sin olvidar que la jurisprudencia es fuente del derecho, en esta
materia el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades
Autónomas han matizado el alcance y contenido del derecho a la información.
"La denegación de acceso a la información y documentación ha de ser motivada, por ello
se considera conveniente incluir algunas sentencias de los tribunales. Así, en el orden
Contencioso-Administrativo se puede resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de
abril de 1987 y 19 de octubre de 1995 o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía de 4 de junio de 1999.
"Negar el «acceso a esa información incide directamente en la privación de su derecho y
deber del ejercicio de control y fiscalización de los órganos municipales y quebranta el
articulo 23. 1 CE, ya que esa falta de información les priva de la participación en los asuntos
públicos municipales y de poder actuar en las funciones de control de actuación municipal,
inherente a su cargo» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1988).
"Así pues, el acceso a la documentación e información municipal por parte de los
concejales es un medio que les permite realizar correcta y eficazmente la función que tiene
encomendada, y además, es un instrumento para controlar la acción del gobierno, como
señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1988, el derecho de
acceso a los documento o derecho de información adquiere especial importancia «dado su
carácter medial, por ser un instrumento necesario para que los miembros de las
Corporaciones Locales puedan acometer con conocimiento suficiente el ejercicio de sus
funciones».
"La Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1991, de 25 de noviembre, partiendo de otras
anteriores, ha formulado, en cuanto al derecho de información, la siguiente doctrina:
"a) El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración
legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los
distintos cargos y funciones públicas pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a
quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán
sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el ius in officium que consideren
ilegítimamente constreñido.
"b) El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y
cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que
no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga.
"c) La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando
concierne a parlamentarios (o miembros electivos de Entidades Locales) en defensa del
ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los
ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos
públicos.
"CUARTO: Respecto a la solicitud de informes, los Concejales están legitimados para
consultar los expedientes y cumplir con su derecho a la información. Además, según el
artículo 172 ROF también «están legitimados a solicitar informes del Secretario o del
Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, cuando lo solicite un tercio de sus
miembros con antelaci6n suficiente».
"Por otro lado, el artículo 54 del RO Legislativo 78111986 dice «será necesario el informe
previo del Secretario, y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les
sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: Cuando lo solicite un tercio de sus
miembros con antelación suficiente (...). Los acuerdos para el ejercicio de acciones
necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán
adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en
defecto de ambos, de un Letrado».
"Así mismo, el RD 128/2018 en su artículo 3.3.a dice: «la emisión de informes previos en
que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de
miembros de la misma con antelación suficiente ( ... )».
"SOLICITA:
"1. Informe de intervención y secretaría sobre el volumen económico de gratificaciones
recibidas por todos los empleados públicos de esta casa en los años 2018, 2019, 2020 y
2021.
"2. Informe de intervención y secretaría sobre las gratificaciones recibidas por el Equipo de
gobierno en los mismos años.
"3. Que se admita este escrito y se proceda a su contestación, ya que cumple con lo que
marca el Real Decreto 128/2018 en el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios
de Administración Local con habilitación de carácter nacional en su Art. 3.3.a y en su Art.
4.1."
La segunda solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento de Órgiva, tiene el
siguiente tenor literal:
"En Órgiva, a 12 de julio de 2021
"A la Atención del Señor Alcalde
"A la Atención de la Señora Concejala de Comercio
"A la Atención de la Secretaría Municipal
"Solicitud de informe de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Órgiva
"[nombre y apellidos de cinco concejales], en calidad de concejales del Partido XXX en el
Excelentísimo Ayuntamiento de Órgiva, al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 16
del Reglamento, Ordenamiento, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades
Locales; y lo establecido en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local,
"EXPONEN:
"PRIMERO-. El pasado 31 de mayo de 2021, se solicitó por registro electrónico, un escrito del
Grupo Municipal XXX en el cual se solicitaba acceso al expediente de creación del mercado
artesanal.
"SEGUNDO-. El 9 de junio de 2021, recibimos una notificación de un oficio por parte de la
Señora Concejala de Comercio y del Señor Alcalde, en el cual emplazaba a la Concejala [nombre
y apellidos de la ahora reclamante] el jueves 10 de junio de 2021, a las 09:30 horas en el
despacho de intervención, a ver la documentación que solicitamos, con la presencia de un
funcionario.
"TERCERO-. El 10 de junio de 2021, la Concejala [nombre y apellidos de la ahora reclamante]
visualizó el expediente de creación del mercado artesanal, con la presencia del funcionario
[nombre y apellido de tercera persona], el cual era el que tenia acceso e iba enseñando la
documentación. En este expediente se pudo comprobar que estaba compuesto de los
siguientes documentos:
"1. Informe de necesidad de la Concejala de Comercio con fecha 27 de mayo de 2021. En el
cual le daba la cesión gratuita de la Plaza Alpujarra a la Asociación «Raíz del Viento».
"2. Solicitudes de participación en el mercado artesanal. Las cuales fueron registradas por la
Asociación «Raíz del Viento».
"3. Cif de la Asociación «Raíz del Viento».
"4. Estatutos de la Asociación «Raíz del Viento».
"5. Providencia de Alcaldía firmada tanto por el Alcalde como por la Concejala de Comercio con
fecha 10 de junio de 2021. En la cual se pide informe por parte de la Secretaría municipal y la
Policía Local, sobre la legalidad de la cesión del espacio público. Y que cuando dichos informes
estén hechos se remitan a la Concejala de Comercio.
"CUARTO: El pasado 15 de junio de 2021, este Grupo Municipal solicitó a través del registro
electrónico 2021-E-RE-737, una solicitud de acceso a los informes solicitados por parte del
Señor Alcalde y de la Concejala de Comercio a la Secretaría Municipal y a la Policía Local sobre
la legalidad de la cesión del espacio público.
"QUINTO: A día de hoy, no hemos obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Órgiva
sobre estos informes, incumpliéndose el plazo para dar respuesta a los miembros de la
corporación, y el mercado artesanal se sigue realizando periódicamente, sin saber si es legal o
no, la cesión del espacio y la realización de este mercado artesanal.
"SEXTO: Respecto a la solicitud de informes, los Concejales están legitimados para consultar los
expedientes y cumplir con su derecho a la información. Además, según el articulo 172 ROF
también «están legitimados a solicitar informes del Secretario o del Interventor o de quienes
legalmente les sustituyan, cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación
suficiente».
"Por otro lado, el artículo 54 del RD Legislativo 781/1986 dice «será necesario el informe previo
del Secretario, y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan,
para la adopción de los siguientes acuerdos: Cuando lo solicite un tercio de sus miembros con
antelación suficiente (...). Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa
de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del
Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado».
"Así mismo, el RD 128/2018 en su artículo 3.3.a dice: «la emisión de informes previos en que así
lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la
misma con antelación suficiente ( ... )».
"Teniendo en cuenta que el Grupo Municipal XXX cumple con más de un tercio de la
corporación y viendo que el mercado artesanal se sigue celebrando,
"SOLICITA:
"1. Informe por parte de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Órgiva, sobre la legalidad
de cesión del espacio público y la legalidad del desarrollo del mercado artesanal.
"2. Que se admita este escrito y se proceda a su contestación en tiempo y forma, ya que
cumple con lo que marca el Real Decreto 128/2011 en el que se regula el régimen Jurídico de
los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en su Articulo
3.3.a y en su Articulo 4.1".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos
representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de
señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de
aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal
de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de
2016 (N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6].
Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta
de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA;
precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por
esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo
37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el
alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en
los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus
disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las
Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las
Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de
una Corporación local”.
Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto
cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y
provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las
Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de
Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco
días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda
perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio
positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos
en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y
fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16).
En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público
representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al
recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales
privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos
fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por
el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la información” a los
efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera
LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en
materia de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan
plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano independiente de control.
Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información
quedan al margen de estas reclamaciones —por mandato de la Disposición adicional
primera LTAIBG—, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y
como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es;
precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos
partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se
recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea,
la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario XXX
pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG):
“Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que
puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la
enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición
adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de
reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la
información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de
2013, pág. 250).
La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario XXX no la
mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm.
19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino a ratificar y
hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias mencionadas en la
repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las autoridades
independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este Consejo no puede
soslayar en sus resoluciones.
Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido
de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la
legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la
generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera
resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la
legislación en materia de transparencia, actuando —esto sí— ya no en su cualidad de tal
sino como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación
literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la
titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7 b) y art. 24 LTPA], ya
argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular:
«A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los
diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso
previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en
este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto
que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la
fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno
ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la
entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a
su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los
órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la
normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el
derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al
procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y,
en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.
De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden
ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y
siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo
con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta
1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones
56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8
de febrero FJ 3º).
Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo
de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden
libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL
y el ROF.
Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques
normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección
vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las
partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos
propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en
este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la
LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse
aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución
56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente
venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una
petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo
representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a
nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y
abandonarlo a otros efectos.
Y, en este caso, los concejales solicitantes de información optaron en su momento
indubitadamente a acceder a la información como concejal municipal, con apoyo en el ROF.
Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas
vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los
órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad
jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional:
“Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se
regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público
representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e
institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación
de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a
los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la
capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la
LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control
político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución
89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º).
Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a
inadmitir esta reclamación ya que las peticiones de información que están en el origen de
la misma se presentaron en base a la condición de cargo público representativo.
Expresamente indicaron en el encabezamiento de sus solicitudes que las presentaban
“...en calidad de concejales del Partido XXX en el Excelentísimo Ayuntamiento de Órgiva al
amparo de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento, Ordenamiento,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; y lo establecido en el artículo 77 de
la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local…”.
En consecuencia, no cabe considerar que las solicitudes de información se plantearan en
el marco de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión de la
reclamación interpuesta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Órgiva (Granada) por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información
según la Disposición adicional cuarta LTPA.