Inadmitida 04/11/2021 · 51 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por denegación de información pública al Ayuntamiento de Órgiva por existir régimen jurídico específico para concejales

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Órgiva actas de la Junta de Gobierno e informes sobre gratificaciones económicas y legalidad de un mercado artesanal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante basó sus peticiones en su condición de cargo público y no como ciudadano común.

Puntos clave de la argumentación

1 Existe un régimen jurídico específico de acceso a la información para los miembros de corporaciones locales basado en el art. 77 de la LRBRL y el ROF, derivado del derecho fundamental art. 23 CE.
2 La Disposición adicional cuarta de la LTPA y la primera de la LTAIBG establecen que las materias con régimen jurídico específico se rigen por su propia normativa, quedando excluida la vía de reclamación ante el órgano de transparencia.
3 Los concejales disponen de dos vías alternativas: la normativa de régimen local como cargo público o la legislación de transparencia como ciudadano general.
4 La elección de una de estas vías vincula al solicitante y al órgano de gobierno, impidiendo recurrir a los mecanismos de impugnación del bloque normativo no elegido.
5 La reclamación es inadmisible ya que los interesados solicitaron la información expresamente en calidad de concejales y al amparo del ROF y la LRBRL.

Texto completo

RESOLUCIÓN 738/2021, de 4 de noviembre Artículo: D.A. 4ª.2 LTPA y D.A. 1ª.2 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Órgiva (Granada) por denegación de información pública Reclamación: 561/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada, en calidad de concejal del Ayuntamiento de Órgiva (Granada), presentó el 14 de septiembre de 2021, escrito dirigido al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) en el que manifiesta lo siguiente, en lo que ahora interesa: “PRIMERO: Desde el 15 de junio de 2019, fecha en la que se constituyó en el Ayuntamiento de Órgiva, los concejales y concejalas del Partido XXX ejercen con sus funciones en el Ayuntamiento. Desde esa fecha, se han ido celebrando sesiones de Junta de Gobierno Local, en las cuales el Secretario de la Corporación, cumpliendo con el Art. 113.1.b del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, el cual dice: «Las sesiones de la Comisión de Gobierno no serán públicas, sin perjuicio de la publicidad y comunicación a las Administraciones Estatal y Autonómica de los acuerdos adoptados. Además, en el plazo de diez días deberá enviarse a todos los miembros de la Corporación copia del acta». "En la actualidad, la última copia del acta de las sesiones celebradas por la Junta Gobierno Local del Ayuntamiento de Órgiva es de fecha 22 de diciembre de 2020. Requiriéndole tanto a la Señora Secretaria, como al Señor Alcalde de este Excelentísimo Ayuntamiento, el cumplimiento con el Artículo 113.1.b del RD 2568/1986, y nos manden copia de todas las actas de las Juntas de Gobierno celebradas hasta la actualidad. Y a día de hoy, no hemos obtenido respuesta alguna por ninguna de las partes. "SEGUNDO: Por otro lado, el 29 de junio de 2021, el Grupo Municipal XXX en el Ayuntamiento de Órgiva, presentó un escrito firmado por los 5 concejales que forman este grupo, los cuales somos más del tercio de la corporación, solicitando a la intervención de este Excelentísimo Ayuntamiento, un informe sobre el volumen económico de gratificaciones recibidas por todos los empleados públicos de este Ayuntamiento en los años 2018, 2019, 2020 y 2021. "En el mismo sentido, el 12 de julio de 2021, este mismo grupo presentó otra solicitud de informe, firmado por los 5 concejales, dirigido a la Secretaría del Ayuntamiento, en el cual solicitábamos informe por parte de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento, sobre la legalidad de cesión de un espacio público a una asociación e informe sobre la legalidad del desarrollo de un mercado artesanal en el municipio. "A día de hoy (14/09/2021), no hemos obtenido respuesta, de ninguno de los dos escritos solicitados, incumpliendo la normativa vigente". Segundo. Con fecha 21 de septiembre de 2021 el Consejo remite a la persona ahora reclamante solicitud de subsanación, ya que no se adjuntó a la reclamación presentada "las solicitudes de fecha 29 de junio y 12 de julio, que permitan identificar la información solicitada, por lo que no puede concretarse de que información se trata. Así mismo, no especifica si presentó las mismas conforme a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en su derecho de acceso de información pública, o bien como derecho de información de concejales en el marco del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales". Tercero. Con fecha 29 de septiembre de 2021, la persona ahora reclamante presenta las dos solicitudes de información requeridas dirigidas al Ayuntamiento reclamado. La primera de ellas, tiene el siguiente contenido: "En Órgiva, a 29 de junio de 2021 "A la Atención del Señor Alcalde "A la Atención de la Señora Interventora "A la Atención de la Señora Secretaria "Solicitud de informe motivado por parte de la Interventora y de la Secretaria del Ayuntamiento de Órgiva. "[nombre y apellidos de cinco concejales], en calidad de concejales del Partido XXX en el Excelentísimo Ayuntamiento de Órgiva al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento, Ordenamiento, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; y lo establecido en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, "EXPONEN: "PRIMERO: Cabe recordar que, con carácter general y de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1 de la CE, el derecho a la información de los Concejales, como representantes que son de los ciudadanos, es un derecho fundamental que exige de su participación y conocimiento de cuantos datos puedan afectar al ejercicio de sus funciones de representación. "Así pues, el articulo 23.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de los ciudadanos a «participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representante libremente elegidos en elecciones periódicas, por sufragio universal». Derecho, que como ha venido afirmando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones (STS 1510911987, STS 19/0711989, STS 5/0511991, STS 2110411997, STS 27109/2002), se desarrolla para los asuntos públicos, en uno de sus aspectos, por el artículo 77 de la LRBRL, complementado por los artículos 14, 15 y 16 del ROF. En este sentido, el artículo 77.1 de la citada LRBRL, establece que «Todos los miembros de las Corporaciones Locales tienen derecho a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función». En desarrollo de este artículo, los artículos 14, 15 y 16 del ROF, complementan el régimen jurídico del derecho de acceso de los miembros de las corporaciones locales a la documentación municipal, y el derecho a obtener copias de la misma. "SEGUNDO: El Grupo Municipal XXX del Ayuntamiento de Órgiva cumple con las obligaciones que tiene el ostentar el cargo de concejal en un Ayuntamiento. «La legislación vigente no exige que los solicitantes de una información tengan que explicitar o fundamentar la finalidad de sus peticiones. La razón de la solicitud de una información se debe entender implícita en el ejercicio de sus funciones por parte de los Concejales, a quienes corresponden el control v fiscalización de los órganos de gobierno de la Corporación (articulo 22 LRBRL) lo que implica que estos no tengan por qué dar una razón formal de todas sus actividades de control, más aún cuando no es infrecuente que pueda convenir/es "no decir" para qué quieren la información a fin de no desvelar sus estrategias de actuación política». "TERCERO: Por otro lado, sin olvidar que la jurisprudencia es fuente del derecho, en esta materia el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas han matizado el alcance y contenido del derecho a la información. "La denegación de acceso a la información y documentación ha de ser motivada, por ello se considera conveniente incluir algunas sentencias de los tribunales. Así, en el orden Contencioso-Administrativo se puede resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1987 y 19 de octubre de 1995 o la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 4 de junio de 1999. "Negar el «acceso a esa información incide directamente en la privación de su derecho y deber del ejercicio de control y fiscalización de los órganos municipales y quebranta el articulo 23. 1 CE, ya que esa falta de información les priva de la participación en los asuntos públicos municipales y de poder actuar en las funciones de control de actuación municipal, inherente a su cargo» (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1988). "Así pues, el acceso a la documentación e información municipal por parte de los concejales es un medio que les permite realizar correcta y eficazmente la función que tiene encomendada, y además, es un instrumento para controlar la acción del gobierno, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1988, el derecho de acceso a los documento o derecho de información adquiere especial importancia «dado su carácter medial, por ser un instrumento necesario para que los miembros de las Corporaciones Locales puedan acometer con conocimiento suficiente el ejercicio de sus funciones». "La Sentencia del Tribunal Constitucional 220/1991, de 25 de noviembre, partiendo de otras anteriores, ha formulado, en cuanto al derecho de información, la siguiente doctrina: "a) El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del artículo 23.2 CE el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido. "b) El citado derecho constitucional garantiza no sólo el acceso igualitario a las funciones y cargos públicos, sino también a mantenerse en ellos sin perturbaciones ilegítimas y a que no se les impida desempeñarlos de conformidad con lo que la Ley disponga. "c) La norma contenida en el artículo 23.1 resulta inseparable de la del artículo 23.2 cuando concierne a parlamentarios (o miembros electivos de Entidades Locales) en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos. "CUARTO: Respecto a la solicitud de informes, los Concejales están legitimados para consultar los expedientes y cumplir con su derecho a la información. Además, según el artículo 172 ROF también «están legitimados a solicitar informes del Secretario o del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelaci6n suficiente». "Por otro lado, el artículo 54 del RO Legislativo 78111986 dice «será necesario el informe previo del Secretario, y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: Cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente (...). Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado». "Así mismo, el RD 128/2018 en su artículo 3.3.a dice: «la emisión de informes previos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma con antelación suficiente ( ... )». "SOLICITA: "1. Informe de intervención y secretaría sobre el volumen económico de gratificaciones recibidas por todos los empleados públicos de esta casa en los años 2018, 2019, 2020 y 2021. "2. Informe de intervención y secretaría sobre las gratificaciones recibidas por el Equipo de gobierno en los mismos años. "3. Que se admita este escrito y se proceda a su contestación, ya que cumple con lo que marca el Real Decreto 128/2018 en el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en su Art. 3.3.a y en su Art. 4.1." La segunda solicitud de información presentada ante el Ayuntamiento de Órgiva, tiene el siguiente tenor literal: "En Órgiva, a 12 de julio de 2021 "A la Atención del Señor Alcalde "A la Atención de la Señora Concejala de Comercio "A la Atención de la Secretaría Municipal "Solicitud de informe de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Órgiva "[nombre y apellidos de cinco concejales], en calidad de concejales del Partido XXX en el Excelentísimo Ayuntamiento de Órgiva, al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento, Ordenamiento, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; y lo establecido en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local, "EXPONEN: "PRIMERO-. El pasado 31 de mayo de 2021, se solicitó por registro electrónico, un escrito del Grupo Municipal XXX en el cual se solicitaba acceso al expediente de creación del mercado artesanal. "SEGUNDO-. El 9 de junio de 2021, recibimos una notificación de un oficio por parte de la Señora Concejala de Comercio y del Señor Alcalde, en el cual emplazaba a la Concejala [nombre y apellidos de la ahora reclamante] el jueves 10 de junio de 2021, a las 09:30 horas en el despacho de intervención, a ver la documentación que solicitamos, con la presencia de un funcionario. "TERCERO-. El 10 de junio de 2021, la Concejala [nombre y apellidos de la ahora reclamante] visualizó el expediente de creación del mercado artesanal, con la presencia del funcionario [nombre y apellido de tercera persona], el cual era el que tenia acceso e iba enseñando la documentación. En este expediente se pudo comprobar que estaba compuesto de los siguientes documentos: "1. Informe de necesidad de la Concejala de Comercio con fecha 27 de mayo de 2021. En el cual le daba la cesión gratuita de la Plaza Alpujarra a la Asociación «Raíz del Viento». "2. Solicitudes de participación en el mercado artesanal. Las cuales fueron registradas por la Asociación «Raíz del Viento». "3. Cif de la Asociación «Raíz del Viento». "4. Estatutos de la Asociación «Raíz del Viento». "5. Providencia de Alcaldía firmada tanto por el Alcalde como por la Concejala de Comercio con fecha 10 de junio de 2021. En la cual se pide informe por parte de la Secretaría municipal y la Policía Local, sobre la legalidad de la cesión del espacio público. Y que cuando dichos informes estén hechos se remitan a la Concejala de Comercio. "CUARTO: El pasado 15 de junio de 2021, este Grupo Municipal solicitó a través del registro electrónico 2021-E-RE-737, una solicitud de acceso a los informes solicitados por parte del Señor Alcalde y de la Concejala de Comercio a la Secretaría Municipal y a la Policía Local sobre la legalidad de la cesión del espacio público. "QUINTO: A día de hoy, no hemos obtenido respuesta por parte del Ayuntamiento de Órgiva sobre estos informes, incumpliéndose el plazo para dar respuesta a los miembros de la corporación, y el mercado artesanal se sigue realizando periódicamente, sin saber si es legal o no, la cesión del espacio y la realización de este mercado artesanal. "SEXTO: Respecto a la solicitud de informes, los Concejales están legitimados para consultar los expedientes y cumplir con su derecho a la información. Además, según el articulo 172 ROF también «están legitimados a solicitar informes del Secretario o del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente». "Por otro lado, el artículo 54 del RD Legislativo 781/1986 dice «será necesario el informe previo del Secretario, y además, en su caso, del Interventor o de quienes legalmente les sustituyan, para la adopción de los siguientes acuerdos: Cuando lo solicite un tercio de sus miembros con antelación suficiente (...). Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades Locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado». "Así mismo, el RD 128/2018 en su artículo 3.3.a dice: «la emisión de informes previos en que así lo ordene el Presidente de la Corporación o cuando lo solicite un tercio de miembros de la misma con antelación suficiente ( ... )». "Teniendo en cuenta que el Grupo Municipal XXX cumple con más de un tercio de la corporación y viendo que el mercado artesanal se sigue celebrando, "SOLICITA: "1. Informe por parte de la Secretaría Municipal del Ayuntamiento de Órgiva, sobre la legalidad de cesión del espacio público y la legalidad del desarrollo del mercado artesanal. "2. Que se admita este escrito y se proceda a su contestación en tiempo y forma, ya que cumple con lo que marca el Real Decreto 128/2011 en el que se regula el régimen Jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en su Articulo 3.3.a y en su Articulo 4.1". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Nuevamente abordamos una reclamación formulada ante este Consejo por cargos representativos locales frente al órgano de gobierno municipal. Y a este respecto es de señalar que este Consejo cuenta con una consolidada doctrina que ahora habremos de aplicar. Línea doctrinal que es, en lo fundamental, la que igualmente sigue el Consejo estatal de Transparencia y Buen Gobierno [véase, por todas, su Resolución de 5 de diciembre de 2016 (N/REF: RT/0192/2016), FFJJ 4-6]. Pues bien, la resolución de este tipo de controversias exige previamente determinar si resulta de aplicación lo previsto en el segundo apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA; precepto que reproduce literalmente el segundo apartado de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a saber: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Pocas dudas hay que albergar acerca de que el antecedente de esta disposición es el artículo 37 de la ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el cual, tras regular el alcance del derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y los documentos obrantes en los archivos administrativos, establecía lo siguiente en su apartado sexto: “Se regirán por sus disposiciones específicas: […] f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación local”. Y es que, en efecto, como es sabido, la legislación de régimen local establece un concreto cauce de acceso a la información a favor de los miembros de las entidades municipales y provinciales, como proyección del derecho fundamental al ejercicio del cargo público derivado del artículo 23 CE. El art. 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL) atribuye a todos los miembros de las Corporaciones locales “el derecho a obtener del Alcalde o Presidente o de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función”, fijando un plazo de cinco días naturales para la resolución motivada de la solicitud. Derecho cuyo alcance queda perfilado en el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF), el cual, entre otros extremos, viene a establecer la regla del silencio positivo en relación con las peticiones de información (art. 14.2), identifica los supuestos en que debe obligatoriamente facilitarse la misma sin necesidad de autorización (art. 15) y fija las reglas generales sobre la consulta y examen de la información (art. 16). En cuanto que esta vía es transitable por los interesados en su condición de cargo público representativo, su tutela no sólo se encomienda al recurso potestativo de reposición y al recurso contencioso-administrativo, sino que cuenta con instrumentos jurisdiccionales privilegiados, cuales son el procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales (arts. 114-121 LJCA) y el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por el contrario, dado que constituye “un régimen jurídico específico de acceso a la información” a los efectos de las antes citadas Disposición adicional cuarta LTPA y Disposición adicional primera LTAIBG, no le resulta de aplicación el régimen de impugnaciones previsto en la legislación en materia de transparencia, quedando por tanto excluida la posibilidad de que puedan plantearse reclamaciones ante el correspondiente órgano independiente de control. Tercero. Que las materias cubiertas por un régimen específico de acceso a la información quedan al margen de estas reclamaciones —por mandato de la Disposición adicional primera LTAIBG—, es la interpretación que asumió con toda evidencia el legislador, tal y como se desprende del análisis de la tramitación parlamentaria de dicha Ley. Así es; precisamente porque los parlamentarios partían de dicha lectura es por lo que aquellos partidarios de abrir las reclamaciones a estas materias consideraron imprescindible que se recogiese expresamente esta posibilidad en el texto de la Ley en formación. En esta línea, la enmienda núm. 476 presentada en el Congreso por el Grupo Parlamentario XXX pretendía la siguiente modificación del art. 21.1 del Proyecto (actual art. 24.1 LTAIBG): “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, incluidas las que puedan adoptarse en relación con materias que se rijan por normativa específica, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia…”. La motivación de la enmienda era, por lo demás, obvia a la vista de la interpretación de la Disposición adicional asumida por la generalidad de los parlamentarios: “Extender la posibilidad de reclamación potestativa ante el Consejo Estatal de Transparencia y Acceso a la Información Pública a aquellas materias que tienen una normativa específica de acceso a la información” (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-3, de 2 de julio de 2013, pág. 250). La enmienda no se incorporaría al Informe de la Ponencia, y el Grupo Parlamentario XXX no la mantendría para su debate en el Pleno (BOCCGG. Congreso de los Diputados. Serie A Núm. 19-5, de 9 de septiembre de 2013, pág. 28). Su rechazo no vendría, pues, sino a ratificar y hacer aún más visible que la voluntas legislatoris fue excluir a las materias mencionadas en la repetida Disposición adicional de la reclamación potestativa ante las autoridades independientes de control. Inequívoca voluntad del legislador que este Consejo no puede soslayar en sus resoluciones. Cuarto. Ahora bien, esta circunstancia en modo alguno puede interpretarse en el sentido de que las personas que ostenten la condición de Concejal tengan, en el marco de la legislación reguladora de la transparencia, una menor protección de la que disfruta la generalidad de la ciudadanía. Pues, como venimos sosteniendo desde la primera resolución que adoptamos al respecto, nada impide que un concejal puede recurrir a la legislación en materia de transparencia, actuando —esto sí— ya no en su cualidad de tal sino como cualquier otro ciudadano. Partiendo fundamentalmente de la interpretación literal de la Disposición adicional cuarta de la LTPA y de la amplitud con que ésta concibe la titularidad del derecho a acceder a la información pública [art. 7 b) y art. 24 LTPA], ya argumentamos en la Consulta 1/2016, de 11 de mayo, lo siguiente sobre el particular: «A la vista de estas consideraciones, y a fin de hallar una lectura integradora de los diversos preceptos en juego, cabe llegar a la conclusión de que el régimen de acceso previsto específicamente por la normativa local no rige de forma única y exclusiva en este ámbito –lo que conllevaría el consiguiente desplazamiento de la LTPA-, y por tanto que no está completamente cerrada a los miembros de las corporaciones locales la fórmula del derecho de acceso ex legislación de transparencia, sin que en modo alguno ésta quede limitada a operar como mero derecho supletorio. Así pues, desde la entrada en vigor de esta legislación, los cargos públicos representativos locales tienen a su disposición dos vías alternativas para canalizar las peticiones de información a los órganos de gobierno. De una parte, en su condición de cargo público, a través de la normativa de régimen local (art. 77 LRBRL y arts. 14-16 ROF), en la que se plasmaría el derecho fundamental ex art. 23 CE y, consecuentemente, permitiría acudir al procedimiento preferente de tutela de los derechos fundamentales (arts. 114-121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) y, en última instancia, interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. De otro lado, y para el caso de que no se haya optado por la anterior vía, pueden ejercitar el derecho de acceso a la información pública regulado en el art. 24 y siguientes de la LTPA, en cuyo caso, obviamente, podría interponerse ante este Consejo con carácter potestativo la correspondiente reclamación (art. 33 LTPA)» (Consulta 1/2016, Consideración Jurídica primera; asimismo, por ejemplo, Resoluciones 56/2016, de 13 de julio, FJ 3º, 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 2º; y 18/2017, de 8 de febrero FJ 3º). Así pues, a diferencia del conjunto de los ciudadanos, las personas que ostentan el cargo de concejal, además de contar con la legislación en materia de transparencia, pueden libremente optar por el régimen específico de acceso a la información regulado en la LBRL y el ROF. Una vez que el cargo representativo local ha optado por uno de los referidos bloques normativos que permiten su acceso a la información obrante en su Corporación, esta elección vincula tanto al órgano de gobierno como al propio concejal, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a las causas de inadmisión, al sistema de límites o al régimen de recursos propios del bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente. Y así, con base en este criterio, hemos declarado que una solicitud de información sustanciada en el marco de la LRBRL, y por tanto en ejercicio del derecho fundamental ex art. 23.2 CE, no puede denegarse aplicando una causa de inadmisión prevista en la legislación de transparencia (Resolución 56/2016, de 13 de julio). Y, por lo que a este caso más directamente concierne, paralelamente venimos reiterando que no procede acudir a este Consejo frente a la denegación de una petición de información que un concejal ha tramitado, en su condición de cargo representativo (entre otras, las citadas Resoluciones 82/2016 y 86/2016). Sencillamente, a nuestro juicio, no se puede pretender seguir uno de tales grupos normativos a unos efectos y abandonarlo a otros efectos. Y, en este caso, los concejales solicitantes de información optaron en su momento indubitadamente a acceder a la información como concejal municipal, con apoyo en el ROF. Este Consejo viene destacando la necesidad de evitar toda confusión entre las dos referidas vías alternativas que pueden transitar los concejales a fin de recabar información de los órganos de gobierno. Y ello no sólo porque así lo aconsejen elementales razones de seguridad jurídica, sino porque responde asimismo a exigencias de orden institucional: “Frente a la legislación de régimen local, en la que el derecho al acceso a la información se regula como integrante del derecho fundamental al ejercicio del cargo público representativo -y, por tanto, se desenvuelve en el marco de las relaciones políticas e institucionales entre éste y el gobierno municipal-, el derecho conformado en la legislación de transparencia responde a una diferente finalidad institucional, por cuanto se dirige a los ciudadanos en general al objeto de que “puedan juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables políticos y decidir en consecuencia” (Preámbulo de la LTAIBG, apartado I). Se trata este último, pues, de un derecho ajeno a la función de control político que a los concejales corresponde ejercer sobre la acción de gobierno”. (Resolución 89/2016, de 14 de septiembre, FJ 3º). Quinto. La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a inadmitir esta reclamación ya que las peticiones de información que están en el origen de la misma se presentaron en base a la condición de cargo público representativo. Expresamente indicaron en el encabezamiento de sus solicitudes que las presentaban “...en calidad de concejales del Partido XXX en el Excelentísimo Ayuntamiento de Órgiva al amparo de lo establecido en los artículos 15 y 16 del Reglamento, Ordenamiento, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales; y lo establecido en el artículo 77 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local…”. En consecuencia, no cabe considerar que las solicitudes de información se plantearan en el marco de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión de la reclamación interpuesta. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir a trámite la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Órgiva (Granada) por existir un régimen jurídico específico de acceso a la información según la Disposición adicional cuarta LTPA.