Un trabajador solicitó a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo la identificación fehaciente de sus funciones, tareas y horarios docentes de los últimos dos años. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino que requiere la elaboración de un informe ex profeso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La solicitud es inadmisible cuando no se busca acceder a un documento preexistente, sino que se pretende que la Administración realice una actuación concreta, como elaborar un informe ex profeso.
3
Existe una diferencia jurídica entre la inadmisión por no ser 'información pública' (inexistencia del documento) y la inadmisión por 'reelaboración' (existencia de información que requiere ser procesada para su entrega).
4
La Administración debe desplegar un esfuerzo razonable y exhaustivo de búsqueda para acreditar que la información solicitada no existe antes de denegar el acceso.
5
La existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información (como la normativa de libertad sindical) no desplaza el derecho de transparencia si el solicitante no invoca dicha condición ni fundamenta su petición en esa normativa.
Texto completo
RESOLUCIÓN 747/2021, de 5 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo por denegación de información
pública
Reclamación 203/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo
Autónomo por el que solicita:
“Asunto:
“Horarios y funciones docentes pormenorizadas realizadas por este exponente en los dos
últimos años
“Información:
“Solicito que se identifiquen fehacientemente todas y cada una de las funciones o tareas
propias de mi puesto de trabajo asignado que debía desempeñar, así como los horarios
lectivos en los que debía desempeñar mis funciones habitualmente, y las posibles
desviaciones que se puedan producir en estos horarios mensualmente, así mismo
requiero los horarios y funciones docentes pormenorizadas realizadas por este exponente
durante los dos últimos años que he ejercido en el Centro Escuela de Formación de
Artesanos de Gelves.”
Segundo. Con fecha 23 de enero de 2020 el órgano reclamado dicta resolución, con el
siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Antecedentes de hecho
“Primero.- Con fecha 30 de diciembre de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia
del Servicio Andaluz de Empleo solicitud de información pública, con número de registro
[nnnnn], presentada a instancias de [nombre y apellidos de la persona reclamante], con
[numero de identificación de la persona reclamante] y correo electrónico a efectos de
comunicaciones [correo electrónico de la persona reclamante]
“Segundo.- Dicha solicitud requiere información sobre: "Horarios y funciones docentes
pormenorizadas realizadas por este exponente en los dos últimos años."
“Tercero.- El 08 de enero de 2020 se notifica al interesado la efectiva recepción de la
referida solicitud de información, así como el inicio de la tramitación del expediente en
cuestión.
“A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes:
“Fundamentos de derecho
(...)
“Tercero.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reconoce
en su artículo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información pública,
entendida, según el artículo 2.a) de la misma norma como "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos
en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones."
“Cuarto.- El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen gobierno recoge en su punto c), como causa de inadmisión, las
solicitudes "Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración."
“Quinto.- La Disposición adicional cuarta. Regulaciones especiales del derecho de acceso a
la información pública, de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, especifica en su
punto 2 que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información."
“Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente
aplicación,
“Resuelvo
“Primero.- Acordar la inadmisión de la solicitud de información pública SOL-
2019/00003440-PID@, presentada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en el
expediente EXP-2019/00001881-PID@, al amparo de lo fundamentado anteriormente,
entendiendo que:
“1°.- El articulo 24 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía recoge que todas las
personas tienen derecho a acceder a información pública, sin más limitaciones que las
contempladas en la misma, lo que supone que rige una regia general de acceso a la
información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, algunos de los supuestos legales que lo permiten.
“Si bien, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia, concepto éste que viene recogido
en el Artículo 2 a) de la citada Ley, desarrollado en el fundamento de derecho tercero de la
presente Resolución.
“A la vista de esta definición, resulta indudable que las pretensiones del solicitante de
información resultan por completo ajenas a esta noción de información pública, toda vez
que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente
obren en poder de la Administración, sino que lo que se pretende es una determinada
actuación de esta Administración, consistente en elaborar un informe ex profeso con la
"identificación fehaciente de todas y cada una de las funciones o tareas propias de su
puesto de trabajo (...)."
“Ante ello, por tanto, se ha de concluir que lo solicitado excede el ámbito objetivo
delimitado en la Normativa de Transparencia.
“2°.- Existe una amplia doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía que coincide con la mantenida en el ámbito estatal por el Consejo Estatal de
Transparencia y Buen Gobierno, amparada en el segundo punto de la Disposición adicional
cuarta de la Ley Andaluza, expuesto en el fundamento de derecho quinto del presente
documento.
“En el caso que nos ocupa, dado que la persona solicitante mantiene con esta
Administración una relación laboral, el derecho de acceso a la información concerniente a
su puesto de trabajo viene determinado por la legislación laboral, es decir, el Estatuto de
los Trabajadores y el convenio colectivo de aplicación.
“A mayor abundamiento, y de manera más concreta, dado el contenido de la información
solicitada, el acceso a la misma está garantizado a través de la representación sindical por
la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto, de Libertad Sindical. En este sentido, cabe
señalar que el interesado ha comunicado recientemente que en su centro de trabajo se ha
creado la Sección Sindical XXX, de la que forma parte como presidente.
“En consecuencia, aquellas materias que se encuentran cubiertas por un régimen
especifico de acceso a la información quedan al margen de estas solicitudes de
información pública, por aplicación de la Disposición adicional cuarta de la referenciada
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Segundo.- Acordar el cierre y archivo del expediente EXP-2019/00001881-PID@ en el
Sistema de Tramitación Telemática PID@.
(...)
Tercero. El 9 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 23 de enero
de 2020, antes transcrita, en la que el ahora reclamante expone lo siguiente:
“Hago esta reclamación debido a la no respuesta mantenida en el tiempo sobre mis horarios y
funciones docentes realizadas por este exponente en los dos últimos años a pesar de las
numerosa peticiones de información registradas a mis superiores donde les solicito, y
también a este Consejo de Transparencia que se identifiquen fehacientemente todas y
cada una de las funciones o tareas propias de mi puesto de trabajo asignado que debía
desempeñar, así como los horarios lectivos en los que debía desempeñar mis funciones
habitualmente, y las posibles desviaciones que se puedan producir en estos horarios
mensualmente, así mismo requiero los horarios y funciones docentes pormenorizadas
realizadas por este exponente durante los dos últimos años que he ejercido en el Centro
Escuela de Formación de Artesanos de Gelves".
Cuarto. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación
de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020 a la
Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. Con fecha 30 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano
reclamado, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa:
(...)
“Ante los anteriores hechos se informa lo siguiente:
“En la Resolución de fecha 23 de enero de 2020, enviada al interesado para dar cumplida
respuesta a la solicitud de información pública mencionada en los antecedentes, y en la
que se acuerda la inadmisión de la misma, la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de
Empleo se ha limitado a aplicar la normativa tanto estatal como autonómica en materia de
Transparencia.
“Partiendo de la previsión contenida en el articulo 105 del texto constitucional y de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, se configura el derecho de acceso a la información pública del que son titulares
todas las personas.
“Al amparo de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra
Comunidad Autónoma surge la Ley de 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, como desarrollo de la normativa básica estatal.
“En virtud de estas Normas se fundamenta el sentido de la Resolución dada al interesado
por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en cuanto que:
“1.- El objeto de la citada Ley, conforme a su artículo 1, consiste en "servir de instrumento
para facilitar conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las
entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el
desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena". Asimismo, en su artículo 7.b)
establece el derecho de acceso a la información pública, entendida según el artículo 2.a) de
la misma como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Así pues, a la vista de
estos preceptos, y en concreto de la definición del concepto de información pública, resulta
que la petición del solicitante claramente versa sobre pretensiones ajenas a la Ley de
Transparencia Pública de Andalucía.
“2.- El derecho de acceso referido se veía limitado en aquellos casos en que así sea
necesario, conforme a los términos previstos en la legislación básica, tal y como se plasma
en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información Pública y Buen Gobierno, que relaciona como causa de inadmisión "las
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración." Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, el derecho a la información no
puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe ex profeso a instancias
del interesado.
“3.- Finalmente, y con independencia de los motivos de Inadmisión señalados
anteriormente, la Disposición Adicional Cuarta. "Regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública", de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía,
especifica en su punto 2 que "se regirán por su normativa específica, y por esta ley, con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información." En este caso, la persona solicitante mantiene con esta
Administración una relación laboral, por lo que le sera de aplicación la legislación laboral
vigente (Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo) en lo concerniente a la
información sobre su puesto de trabajo.
“4.- A mayor abundamiento, significar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 18/12/2019, en recurso de suplicación interpuesto
por [nombre y apellidos de la persona reclamante] contra la sentencia recaída en Autos
61/2015 del Juzgada de lo Social n°1 de Sevilla, en cuyo antecedente de hecho segundo se
exponen los hechos probados: "El trabajador [nombre y apellidos de la persona reclamante]
venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Consorcio Escuela De
Formación De Artesanos De Gelves, como trabajador por cuenta ajena indefinido desde el día
21/10/96, con la categoría de "[se cita el cargo que el reclamante ostenta]" , realizando las
funciones propias de la misma, impartiendo clases de formación de dichas materias en el
centro de trabajo de la calle Profesor Antonio Medina s/n de Gelves con una jornada completa
de 40 horas semanales de lunes a viernes, percibiendo una retribución .....”
“Consultada la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
que coincide con la mantenida en el ámbito estatal por el Consejo Estatal de Transparencia
y Buen Gobierno, el acceso al Contenido de la información solicitada está garantizado a
través de la representación sindical por la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto de
Libertad Sindical, dado que el interesado informó en su centro de trabajo de la creación de
la Sección Sindical XXX, de la que forma parte como presidente. A modo de ejemplo,
reseñar la Resolución 145/2018, de 2 de mayo, del Consejo de la Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, que versa sobre petición de certificado de un puesto de
trabajo.
“A la vista de esta regulación no podemos sino concluir que la petición de información
escapa del ámbito competencial de la Ley de Transparencia de Andalucía, al ser también
de aplicación el apartado 2 de la citada Disposición Adicional Cuarta.
“A modo de conclusión, se entiende correctamente fundamentada la necesaria Inadmisión
de la solicitud de información pública SOL-2019/00003440-PID@, con número de
expediente EXP-2019/00001881-PID@, reclamada ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía por parte de [nombre y apellidos de la persona
reclamante], en virtud de los preceptos normativos desarrollados en el presente Informe.
“Por último, y a título meramente informativo, se considera oportuno trasladar a este
Consejo que la persona reclamante ha presentado 12 solicitudes de información pública,
vinculadas a los expedientes [números de expedientes ajenos a la reclamación en cuestión], en
fechas comprendidas entre el 28 de noviembre de 2019 y el 20 de enero de 2020,
tramitadas en su mayoría en el mismo sentido que la Resolución que nos ocupa, lo que
lleva a esta Administración a valorar que el interesado está haciendo un uso incorrecto de
la Ley de Transparencia, remitiéndonos siempre al objeto de la misma y a la definición ya
expuesta de lo que puede considerarse información pública susceptible de ser tanto
solicitada como concedida.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda
información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla
general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se
aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio,
entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la
siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume,
pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y
‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal
suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitaba que “...se identifiquen
fehacientemente todas y cada una de las funciones o tareas propias de mi puesto de trabajo
asignado que debía desempeñar, así como los horarios lectivos en los que debía desempeñar
mis funciones habitualmente, y las posibles desviaciones que se puedan producir en estos
horarios mensualmente, así mismo requiero los horarios y funciones docentes
pormenorizadas realizadas por este exponente durante los dos últimos años que he ejercido
en el Centro Escuela de Formación de Artesanos de Gelves”.
En su Resolución de 23 de enero de 2020 el órgano reclamado alega varias causas para
inadmitir dicha solicitud, causas que después reitera en el informe remitido a requerimiento
de este Consejo.
La primera de estas causas es que, a la vista de la definición del artículo 2 LTPA, resulta
indudable que la pretensión resulta por completo ajena a esta noción de información pública,
toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que
previamente obren en poder de la Administración, sino que lo que se pretende es una
determinada actuación de esta Administración, consistente en elaborar un informe ex profeso
con la "identificación fehaciente de todas y cada una de las funciones o tareas propias de su
puesto de trabajo (...)” por lo que concluye que lo solicitado excede el ámbito objetivo
delimitado en la normativa de transparencia.
Y este Consejo comparte esta apreciación del órgano reclamado. Resulta imprescindible para
el reconocimiento del derecho de acceso que la petición constituya información pública. A
este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta
por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en
materia de transparencia.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprenda una concreta actuación como es la de elaborar un informe ex profeso.
Este Consejo considera que la respuesta del órgano fue por tanto acorde a la normativa de
transparencia, por lo que procede desestimar la reclamación.
Cuarto. Pero es que, una vez determinada la inadmisión de esta reclamación por no
constituir su objeto información pública a los efectos de la legislación de transparencia, la
Consejería invoca, además, como motivo de inadmisión de la pretensión la causa prevista
en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se refiere a
solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa
de reelaboración. Sin embargo, se limita a enunciar el artículo 18.1.c) LTAIBG sin
argumentar en modo alguno la pertinencia de su aplicación al caso en cuestión.
Este Consejo deber realizar una apreciación respecto a la invocación de esta causa de
inadmisión, y su diferenciación respecto a la inadmisión de la solicitud por no constituir lo
solicitado “información pública”.
La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG exige, como
presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que sin embargo, debe
reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su
petición. Esta ha sido nuestra posición reiterada en diversas resoluciones, en las que nos
referíamos la Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de diciembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que indica expresamente que hay reelaboración “cuando
la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que
recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de 18 de enero).
Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene
la consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el
presupuesto fáctico de que lo solicitado no exista o bien no tenga los requisitos exigidos
por dicho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública.
Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radica pues en la existencia o no de la
información pública solicitada.
La respuesta ofrecida por la entidad a la solicitud inicial justifica la inadmisión en la
inexistencia de la información solicitada (“identificación fehaciente de todas y cada una de las
funciones o tareas propias de su puesto de trabajo (...)”) y en la necesidad de realizar una
elaboración ad hoc para dar respuesta a la misma. No queda claro, a juicio de este Consejo,
que la entidad fundamentara la inadmisión en la inexistencia de ninguna información pública
sobre lo solicitado, o en la necesidad de reelaborar la información pública existente.
Teniendo en cualquier caso por cierta la justificación ofrecida, debemos precisar que este
Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad
interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así,
en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos:
“...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el
esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en
consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los
términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias
de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su
cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o
documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus
funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los
sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las
vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.”
Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de
inadmisión (Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de
inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en
particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes
"relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de
Derecho Cuarto)
En el caso que nos ocupa, parece claro que no existe un documento que incluya la relación
fehaciente de tareas o funciones solicitada, y que para elaborarlo se requiere una
elaboración ex profeso. La elaboración de este documento exigiría que la entidad tuviera, al
menos parcialmente, la información necesaria sobre las tareas o funciones del puesto de
trabajo y sobre los horarios. Podría pues existir en el Servicio de personal o unidad similar
una documentación que tuviera la condición de información pública, y que contuviera, al
menos parcialmente, la información solicitada.
En estos casos, debe por tanto la entidad agotar las posibilidades de localización de la
información y ponerlo de manifiesto en la resolución de la solicitud, aclarando expresamente
si la información no existe. O bien existiendo, resolver si la puesta a disposición de la misma
supondría una acción previa de reelaboración, motivadamente, u ofrecer, si fuera posible, la
información parcial que la que se dispusiera, salvo que salvo que de ello resulte una
información distorsionada o que carezca de sentido.
Quinto. Por último, aduce, como motivo para inadmitir la solicitud de información, a la
existencia de una normativa específica de acceso a la información, contemplada en la Ley
Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que desplazaría en su caso, el acceso a
la información amparado en la normativa de transparencia, conforme a lo establecido en la
Disposición Adicional Cuarta LTPA, que dice así: “Se regirán por su normativa específica, y por
esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”.
Este Consejo no comparte esta apreciación. La persona ahora reclamante en el momento de
presentar su solicitud de información en ningún momento invoca su condición de
representante sindical ni fundamenta su petición en la normativa reguladora de la libertad
sindical. Por tanto, se hace evidente que la solicitud no se fundamentó en el derecho
fundamental de libertad sindical, cuya tutela -como es obvio- no corresponde a este Consejo
desempeñar, sino que tenía por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública tal y como se configura en la legislación reguladora de la transparencia. Debemos por
tanto, considerar que esta causa de inadmisión no resulta de aplicación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX, contra la Consejería de Empleo,
Formación y Trabajo Autónomo por denegación de información pública, en los términos
del Fundamento Jurídico Tercero.