Desestimada 05/11/2021 · 687 días en resolverse

Reclamación contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo por denegación de información sobre funciones y horarios docentes, resultando en la desestimación de la solicitud

Un trabajador solicitó a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo la identificación fehaciente de sus funciones, tareas y horarios docentes de los últimos dos años. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación porque lo solicitado no constituye información pública, sino que requiere la elaboración de un informe ex profeso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder de la Administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud es inadmisible cuando no se busca acceder a un documento preexistente, sino que se pretende que la Administración realice una actuación concreta, como elaborar un informe ex profeso.
3 Existe una diferencia jurídica entre la inadmisión por no ser 'información pública' (inexistencia del documento) y la inadmisión por 'reelaboración' (existencia de información que requiere ser procesada para su entrega).
4 La Administración debe desplegar un esfuerzo razonable y exhaustivo de búsqueda para acreditar que la información solicitada no existe antes de denegar el acceso.
5 La existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información (como la normativa de libertad sindical) no desplaza el derecho de transparencia si el solicitante no invoca dicha condición ni fundamenta su petición en esa normativa.

Texto completo

RESOLUCIÓN 747/2021, de 5 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo por denegación de información pública Reclamación 203/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo por el que solicita: “Asunto: “Horarios y funciones docentes pormenorizadas realizadas por este exponente en los dos últimos años “Información: “Solicito que se identifiquen fehacientemente todas y cada una de las funciones o tareas propias de mi puesto de trabajo asignado que debía desempeñar, así como los horarios lectivos en los que debía desempeñar mis funciones habitualmente, y las posibles desviaciones que se puedan producir en estos horarios mensualmente, así mismo requiero los horarios y funciones docentes pormenorizadas realizadas por este exponente durante los dos últimos años que he ejercido en el Centro Escuela de Formación de Artesanos de Gelves.” Segundo. Con fecha 23 de enero de 2020 el órgano reclamado dicta resolución, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (...) “Antecedentes de hecho “Primero.- Con fecha 30 de diciembre de 2019 tuvo entrada en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Empleo solicitud de información pública, con número de registro [nnnnn], presentada a instancias de [nombre y apellidos de la persona reclamante], con [numero de identificación de la persona reclamante] y correo electrónico a efectos de comunicaciones [correo electrónico de la persona reclamante] “Segundo.- Dicha solicitud requiere información sobre: "Horarios y funciones docentes pormenorizadas realizadas por este exponente en los dos últimos años." “Tercero.- El 08 de enero de 2020 se notifica al interesado la efectiva recepción de la referida solicitud de información, así como el inicio de la tramitación del expediente en cuestión. “A los anteriores hechos le son de aplicación los siguientes: “Fundamentos de derecho (...) “Tercero.- La Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, reconoce en su artículo 7.b) el derecho de las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 2.a) de la misma norma como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones." “Cuarto.- El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 09 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno recoge en su punto c), como causa de inadmisión, las solicitudes "Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." “Quinto.- La Disposición adicional cuarta. Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, especifica en su punto 2 que "Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información." “Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, “Resuelvo “Primero.- Acordar la inadmisión de la solicitud de información pública SOL- 2019/00003440-PID@, presentada por [nombre y apellidos de la persona reclamante] en el expediente EXP-2019/00001881-PID@, al amparo de lo fundamentado anteriormente, entendiendo que: “1°.- El articulo 24 de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a información pública, sin más limitaciones que las contempladas en la misma, lo que supone que rige una regia general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, algunos de los supuestos legales que lo permiten. “Si bien, resulta imprescindible que la petición constituya "información pública" a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, concepto éste que viene recogido en el Artículo 2 a) de la citada Ley, desarrollado en el fundamento de derecho tercero de la presente Resolución. “A la vista de esta definición, resulta indudable que las pretensiones del solicitante de información resultan por completo ajenas a esta noción de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Administración, sino que lo que se pretende es una determinada actuación de esta Administración, consistente en elaborar un informe ex profeso con la "identificación fehaciente de todas y cada una de las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo (...)." “Ante ello, por tanto, se ha de concluir que lo solicitado excede el ámbito objetivo delimitado en la Normativa de Transparencia. “2°.- Existe una amplia doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que coincide con la mantenida en el ámbito estatal por el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, amparada en el segundo punto de la Disposición adicional cuarta de la Ley Andaluza, expuesto en el fundamento de derecho quinto del presente documento. “En el caso que nos ocupa, dado que la persona solicitante mantiene con esta Administración una relación laboral, el derecho de acceso a la información concerniente a su puesto de trabajo viene determinado por la legislación laboral, es decir, el Estatuto de los Trabajadores y el convenio colectivo de aplicación. “A mayor abundamiento, y de manera más concreta, dado el contenido de la información solicitada, el acceso a la misma está garantizado a través de la representación sindical por la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto, de Libertad Sindical. En este sentido, cabe señalar que el interesado ha comunicado recientemente que en su centro de trabajo se ha creado la Sección Sindical XXX, de la que forma parte como presidente. “En consecuencia, aquellas materias que se encuentran cubiertas por un régimen especifico de acceso a la información quedan al margen de estas solicitudes de información pública, por aplicación de la Disposición adicional cuarta de la referenciada Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Segundo.- Acordar el cierre y archivo del expediente EXP-2019/00001881-PID@ en el Sistema de Tramitación Telemática PID@. (...) Tercero. El 9 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 23 de enero de 2020, antes transcrita, en la que el ahora reclamante expone lo siguiente: “Hago esta reclamación debido a la no respuesta mantenida en el tiempo sobre mis horarios y funciones docentes realizadas por este exponente en los dos últimos años a pesar de las numerosa peticiones de información registradas a mis superiores donde les solicito, y también a este Consejo de Transparencia que se identifiquen fehacientemente todas y cada una de las funciones o tareas propias de mi puesto de trabajo asignado que debía desempeñar, así como los horarios lectivos en los que debía desempeñar mis funciones habitualmente, y las posibles desviaciones que se puedan producir en estos horarios mensualmente, así mismo requiero los horarios y funciones docentes pormenorizadas realizadas por este exponente durante los dos últimos años que he ejercido en el Centro Escuela de Formación de Artesanos de Gelves". Cuarto. Con fecha 8 de julio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 9 de julio de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. Con fecha 30 de julio de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado, con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: (...) “Ante los anteriores hechos se informa lo siguiente: “En la Resolución de fecha 23 de enero de 2020, enviada al interesado para dar cumplida respuesta a la solicitud de información pública mencionada en los antecedentes, y en la que se acuerda la inadmisión de la misma, la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo se ha limitado a aplicar la normativa tanto estatal como autonómica en materia de Transparencia. “Partiendo de la previsión contenida en el articulo 105 del texto constitucional y de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, se configura el derecho de acceso a la información pública del que son titulares todas las personas. “Al amparo de las competencias que el Estatuto de Autonomía atribuye a nuestra Comunidad Autónoma surge la Ley de 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, como desarrollo de la normativa básica estatal. “En virtud de estas Normas se fundamenta el sentido de la Resolución dada al interesado por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, en cuanto que: “1.- El objeto de la citada Ley, conforme a su artículo 1, consiste en "servir de instrumento para facilitar conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena". Asimismo, en su artículo 7.b) establece el derecho de acceso a la información pública, entendida según el artículo 2.a) de la misma como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Así pues, a la vista de estos preceptos, y en concreto de la definición del concepto de información pública, resulta que la petición del solicitante claramente versa sobre pretensiones ajenas a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía. “2.- El derecho de acceso referido se veía limitado en aquellos casos en que así sea necesario, conforme a los términos previstos en la legislación básica, tal y como se plasma en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, que relaciona como causa de inadmisión "las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración." Por consiguiente, en el caso que nos ocupa, el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe ex profeso a instancias del interesado. “3.- Finalmente, y con independencia de los motivos de Inadmisión señalados anteriormente, la Disposición Adicional Cuarta. "Regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública", de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, especifica en su punto 2 que "se regirán por su normativa específica, y por esta ley, con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información." En este caso, la persona solicitante mantiene con esta Administración una relación laboral, por lo que le sera de aplicación la legislación laboral vigente (Estatuto de los Trabajadores y Convenio Colectivo) en lo concerniente a la información sobre su puesto de trabajo. “4.- A mayor abundamiento, significar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de fecha 18/12/2019, en recurso de suplicación interpuesto por [nombre y apellidos de la persona reclamante] contra la sentencia recaída en Autos 61/2015 del Juzgada de lo Social n°1 de Sevilla, en cuyo antecedente de hecho segundo se exponen los hechos probados: "El trabajador [nombre y apellidos de la persona reclamante] venía prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad Consorcio Escuela De Formación De Artesanos De Gelves, como trabajador por cuenta ajena indefinido desde el día 21/10/96, con la categoría de "[se cita el cargo que el reclamante ostenta]" , realizando las funciones propias de la misma, impartiendo clases de formación de dichas materias en el centro de trabajo de la calle Profesor Antonio Medina s/n de Gelves con una jornada completa de 40 horas semanales de lunes a viernes, percibiendo una retribución .....” “Consultada la doctrina del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que coincide con la mantenida en el ámbito estatal por el Consejo Estatal de Transparencia y Buen Gobierno, el acceso al Contenido de la información solicitada está garantizado a través de la representación sindical por la Ley Orgánica 11/1985, de 02 de agosto de Libertad Sindical, dado que el interesado informó en su centro de trabajo de la creación de la Sección Sindical XXX, de la que forma parte como presidente. A modo de ejemplo, reseñar la Resolución 145/2018, de 2 de mayo, del Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que versa sobre petición de certificado de un puesto de trabajo. “A la vista de esta regulación no podemos sino concluir que la petición de información escapa del ámbito competencial de la Ley de Transparencia de Andalucía, al ser también de aplicación el apartado 2 de la citada Disposición Adicional Cuarta. “A modo de conclusión, se entiende correctamente fundamentada la necesaria Inadmisión de la solicitud de información pública SOL-2019/00003440-PID@, con número de expediente EXP-2019/00001881-PID@, reclamada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por parte de [nombre y apellidos de la persona reclamante], en virtud de los preceptos normativos desarrollados en el presente Informe. “Por último, y a título meramente informativo, se considera oportuno trasladar a este Consejo que la persona reclamante ha presentado 12 solicitudes de información pública, vinculadas a los expedientes [números de expedientes ajenos a la reclamación en cuestión], en fechas comprendidas entre el 28 de noviembre de 2019 y el 20 de enero de 2020, tramitadas en su mayoría en el mismo sentido que la Resolución que nos ocupa, lo que lleva a esta Administración a valorar que el interesado está haciendo un uso incorrecto de la Ley de Transparencia, remitiéndonos siempre al objeto de la misma y a la definición ya expuesta de lo que puede considerarse información pública susceptible de ser tanto solicitada como concedida.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. En el caso que nos ocupa, el reclamante solicitaba que “...se identifiquen fehacientemente todas y cada una de las funciones o tareas propias de mi puesto de trabajo asignado que debía desempeñar, así como los horarios lectivos en los que debía desempeñar mis funciones habitualmente, y las posibles desviaciones que se puedan producir en estos horarios mensualmente, así mismo requiero los horarios y funciones docentes pormenorizadas realizadas por este exponente durante los dos últimos años que he ejercido en el Centro Escuela de Formación de Artesanos de Gelves”. En su Resolución de 23 de enero de 2020 el órgano reclamado alega varias causas para inadmitir dicha solicitud, causas que después reitera en el informe remitido a requerimiento de este Consejo. La primera de estas causas es que, a la vista de la definición del artículo 2 LTPA, resulta indudable que la pretensión resulta por completo ajena a esta noción de información pública, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la Administración, sino que lo que se pretende es una determinada actuación de esta Administración, consistente en elaborar un informe ex profeso con la "identificación fehaciente de todas y cada una de las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo (...)” por lo que concluye que lo solicitado excede el ámbito objetivo delimitado en la normativa de transparencia. Y este Consejo comparte esta apreciación del órgano reclamado. Resulta imprescindible para el reconocimiento del derecho de acceso que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la persona reclamante resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprenda una concreta actuación como es la de elaborar un informe ex profeso. Este Consejo considera que la respuesta del órgano fue por tanto acorde a la normativa de transparencia, por lo que procede desestimar la reclamación. Cuarto. Pero es que, una vez determinada la inadmisión de esta reclamación por no constituir su objeto información pública a los efectos de la legislación de transparencia, la Consejería invoca, además, como motivo de inadmisión de la pretensión la causa prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que se refiere a solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Sin embargo, se limita a enunciar el artículo 18.1.c) LTAIBG sin argumentar en modo alguno la pertinencia de su aplicación al caso en cuestión. Este Consejo deber realizar una apreciación respecto a la invocación de esta causa de inadmisión, y su diferenciación respecto a la inadmisión de la solicitud por no constituir lo solicitado “información pública”. La aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) LTBG exige, como presupuesto fáctico, la existencia de la información solicitada, que sin embargo, debe reelaborarse para ponerse a disposición de la persona solicitante en los términos de su petición. Esta ha sido nuestra posición reiterada en diversas resoluciones, en las que nos referíamos la Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de diciembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que indica expresamente que hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información” (por todas, la Resolución 8/2018, de 18 de enero). Por el contrario, la inadmisión de una solicitud fundamentada en que lo solicitado no tiene la consideración de información pública, según la definición del artículo 2 a) LTPA, exige el presupuesto fáctico de que lo solicitado no exista o bien no tenga los requisitos exigidos por dicho artículo, por lo que no tendrá la consideración de información pública. Las diferencias entre ambos motivos de inadmisión radica pues en la existencia o no de la información pública solicitada. La respuesta ofrecida por la entidad a la solicitud inicial justifica la inadmisión en la inexistencia de la información solicitada (“identificación fehaciente de todas y cada una de las funciones o tareas propias de su puesto de trabajo (...)”) y en la necesidad de realizar una elaboración ad hoc para dar respuesta a la misma. No queda claro, a juicio de este Consejo, que la entidad fundamentara la inadmisión en la inexistencia de ninguna información pública sobre lo solicitado, o en la necesidad de reelaborar la información pública existente. Teniendo en cualquier caso por cierta la justificación ofrecida, debemos precisar que este Consejo ha manifestado en anteriores resoluciones la necesidad de que el órgano o entidad interpelada realice un esfuerzo razonable para la localización de la información solicitada. Así, en la Resolución 151/2019, de 10 de mayo, afirmábamos: “...la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos.” Esta interpretación es acorde a la realizada por el Tribunal Supremo sobre las causas de inadmisión (Sentencia nº 1547/2017): “[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013” (Fundamento de Derecho Cuarto) En el caso que nos ocupa, parece claro que no existe un documento que incluya la relación fehaciente de tareas o funciones solicitada, y que para elaborarlo se requiere una elaboración ex profeso. La elaboración de este documento exigiría que la entidad tuviera, al menos parcialmente, la información necesaria sobre las tareas o funciones del puesto de trabajo y sobre los horarios. Podría pues existir en el Servicio de personal o unidad similar una documentación que tuviera la condición de información pública, y que contuviera, al menos parcialmente, la información solicitada. En estos casos, debe por tanto la entidad agotar las posibilidades de localización de la información y ponerlo de manifiesto en la resolución de la solicitud, aclarando expresamente si la información no existe. O bien existiendo, resolver si la puesta a disposición de la misma supondría una acción previa de reelaboración, motivadamente, u ofrecer, si fuera posible, la información parcial que la que se dispusiera, salvo que salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. Quinto. Por último, aduce, como motivo para inadmitir la solicitud de información, a la existencia de una normativa específica de acceso a la información, contemplada en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, que desplazaría en su caso, el acceso a la información amparado en la normativa de transparencia, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta LTPA, que dice así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Este Consejo no comparte esta apreciación. La persona ahora reclamante en el momento de presentar su solicitud de información en ningún momento invoca su condición de representante sindical ni fundamenta su petición en la normativa reguladora de la libertad sindical. Por tanto, se hace evidente que la solicitud no se fundamentó en el derecho fundamental de libertad sindical, cuya tutela -como es obvio- no corresponde a este Consejo desempeñar, sino que tenía por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal y como se configura en la legislación reguladora de la transparencia. Debemos por tanto, considerar que esta causa de inadmisión no resulta de aplicación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX, contra la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo por denegación de información pública, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero.