Inadmitida 05/11/2021 · 351 días en resolverse

Inadmisión de reclamación contra el Ayuntamiento de Castillo de Locubín por solicitar actuaciones administrativas en lugar de información pública

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Castillo de Locubín la subsanación de errores en cuentas generales y aclaraciones contables. Alegó posteriormente la falta de respuesta y de publicación de actas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque lo solicitado no constituye acceso a información pública, sino una petición de actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos que ya obren en poder de la entidad y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
4 La solicitud es inadmisible cuando no busca acceder a documentación preexistente, sino que pretende que la Administración adopte una decisión, justifique una actuación o subsane errores.

Texto completo

RESOLUCIÓN 746/2020, de 5 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Castillo de Locubín (Jaén) por denegación de información pública Reclamación 533/2020 ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 19 de noviembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Castillo de Locubín (Jaén) con el siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa. “Con objeto de proceder al esclarecimiento de varios errores o anomalías que he observado en las distintas Cuentas Generales de los años 2.016 a 2.019, procedo a la presentación del presente escrito, con el único objetivo de que se subsanen las mismas, en evitación de verme obligado a poner las mismas en conocimiento de la todos y cada uno de los miembros de la Corporación Municipal, Cámara de Cuentas de Andalucía, para que, si procede y lo estima oportuno, sea tenido en consideración, y como buen castillero que me considero, de poner los mismos en conocimiento de la Fiscalía y Juzgado de Guardia que corresponda, de los de Alcalá la Real, por si procediera la tramitación de alguna denuncia por presunta falsedad y/o estafa a las Arcas Municipales. “Le significo que tampoco estoy de acuerdo con las Aplicaciones no Presupuestarias que cito a continuación, pero necesito llevar a cabo un estudio más exhaustivo de las mismas, por lo que la denuncia de las anomalías que se puedan haber producido serán presentadas en los próximos días. “410, 419 y 4770. “No obstante quedo a su entera disposición para la aclaración de cuanto expongo a continuación, y le significo que en una carpeta que obraba, ahora no lo sé, en el armario existente detrás del sillón que en su momento yo ocupaba en ese Ayuntamiento, están cuantas aclaraciones necesitan para resolver cuanto expongo a continuación, y también en un pendraid del Ayuntamiento que obra en la caja fuerte del mismo. “Los errores y/o anomalías que he observado son los siguientes: (...) “En consecuencia estimo que se están llevando a cabo unos asientos contables que, presuntamente, son falsos, y que como consecuencia se puede estar falseando la contabilidad municipal, toda vez que dichos asientos modifican el Remanente de Tesorería Total y Remanente de Tesorería para Gastos Generales. Como consecuencia solicito que por la Intervención Municipal se proceda a la aclaración de cuantos errores y/o anomalías se han citado anteriormente, así como de otros que en próximas fechas, y siempre con la mayor urgencia que me sea posible, iré presentando. “Me permito insistirle en que quedo a su entera disposición para cuanto necesiten de mí.” Segundo. El 17 de diciembre de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente: (...) “He presentado varias reclamaciones ante el Ayuntamiento de Castillo de Locubín solicitando se me remitan acuerdos de pleno donde se trataron mis reclamaciones contra la cuenta general de 2.019 y expedientes 1, 2 y 3 de modificaciones de créditos, sin que se me de respuesta a los mismos. Tampoco se publican las actas de pleno en su portal de transparencia, por lo que desconozco la tramitación dada a mis escritos de reclamación.” Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamante copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva, sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 6 a) LTPA establece como principio básico el de transparencia, “en cuya virtud toda información pública es en principio accesible y solo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la ley”. Esto supone, pues, que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es, tal y como tuvimos oportunidad de declarar en la Resolución 42/2016, de 22 de junio, entre otras muchas, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El concepto de información pública está definido en el artículo 2 a) LTPA, que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de la anterior definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que éste adopte una específica actuación por parte de la entidad reclamada: “procedo a la presentación del presente escrito, con el único objetivo de que se subsanen las mismas”. Añadiendo mas adelante en la solicitud de información ut supra “Como consecuencia solicito que por la Intervención Municipal se proceda a la aclaración de cuantos errores y/o anomalías se han citado anteriormente…”. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA. En efecto, con la misma no se pretende tener acceso a una determinada documentación o a un concreto contenido que previamente obre en poder de la entidad reclamada, sino que la Administración adopte una determinada decisión o justifique la toma de una decisión. Por consiguiente, este Consejo no puede sino declarar la inadmisión de la la reclamación presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX, contra el Ayuntamiento de Castillo de Locubín (Jaén) por no estar lo solicitado incluido en el concepto de información pública previsto en el artículo 2 a) LTPA.