Una opositora solicitó al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra copia del enunciado de un caso práctico de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento remitió la información al Consejo pero no a la interesada, quien es la destinataria legal de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La posibilidad de limitar el acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
3
El órgano reclamado es el único obligado a remitir la información directamente al ciudadano solicitante, no siendo función del Consejo de Transparencia actuar como receptor o transmisor de dicha información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 745/2021, de 5 de noviembre
Artículos: 2 a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de
Guadaíra (Sevilla) por denegación de información pública.
Reclamación: 591/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 3 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta del
Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) a la solicitud de información presentada, en los
siguientes términos:
“Expone
“En calidad de interesada como opositora al procedimiento selectivo de una plaza de
administrativo y de conformidad con lo establecido en los artículos 105.b de la Constitución
Española, art. 12 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno; art. 53.1.a) Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
administrativo Común de las Administraciones Públicas, los ciudadanos, en sus relaciones
con las Administraciones Públicas, tendrán derecho a conocer el estado de la tramitación
de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a obtener copias de
los documentos contenidos en los expedientes en los que ostentan la dicha condición de
interesados, vengo a solicitar copia del enunciado del caso práctico (3° ejercicio) del
proceso selectivo de una plaza de administrativo.
“Solicita
“que teniendo por presentado este escrito, lo admita y en su virtud acuerde darme copia
del documento administrativo de referencia”.
Segundo. Con fecha 5 de octubre de 2021, el Consejo dirige a la reclamante comunicación de
inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 5 de
octubre de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Tercero. El 21 de octubre de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano
reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información
relativa a la solicitud de la interesada.
Cuarto. Hasta la fecha no consta que esta última haya recibido respuesta a su solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición de la interesada la información que atañe a la
solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano
reclamado a la persona interesada determine, a efectos formales, la estimación de la presente
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada XXX contra el Ayuntamiento de Alcalá de
Guadaíra (Sevilla), por falta de envío a la persona reclamante de la información solicitada.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra (Sevilla) a que, en el plazo de diez días
a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la
petición de información de la reclamante relativa al enunciado del caso práctico (3° ejercicio)
del proceso selectivo de una plaza de administrativo, en los términos del Fundamento Jurídico
Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.