Se solicitó al Ayuntamiento de Almonte acceso a diversos expedientes urbanísticos y convenios. Ante la falta de respuesta, el interesado interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento puso la información a disposición del interesado el 1 de octubre de 2021.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4
El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para la administración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 744/2021, de 5 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte
(Huelva), por denegación de información pública
Reclamación: 566/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó, el 5 de mayo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Almonte (Huelva):
“Que en virtud de lo establecido en el artículo 13.d) de la Ley 39/15, de 1 de octubre, del
Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y del artículo 13 de
la Ley 19/13, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno se nos conceda vista de los siguientes expedientes administrativos ya concluidos,
tramitados por ese Ayuntamiento de Almonte, sea o no de competencia municipal su
aprobación definitiva:
“- Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Almonte, aprobado
definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de la
provincia de Huelva el 27 de septiembre de 2006.
“- Texto unitario o refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Almonte,
aprobado definitivamente por el Pleno de ese Ayuntamiento el 30 de abril de 2007.
“- Innovación nº 1 del Plan General de Ordenación Urbanística de Almonte, aprobada
definitivamente por el Pleno de ese Ayuntamiento el 7 de noviembre de 2008.
“- Convenio de planeamiento suscrito entre el Ayuntamiento de Almonte con
«INMOBILIARIA VITRUBIO MARGÓN S.L» y «NOGÓN S.A» relativo a la ejecución y viabilidad
del área turística denominada «La Higuera» aprobado por la Junta, aprobado por la Junta
de Gobierno Local de ese Ayuntamiento el 16 de junio de 2005 y publicado en BOP de la
provincia de Huelva el 21 de Julio de 2005.
“- Cualquier otro convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Almonte con otros
propietarios de suelo incluido dentro de la anteriormente citada área turística «La
Higuera»”.
Segundo. El 1 de septiembre de 2021, el interesado presentó el siguiente escrito dirigido al
Ayuntamiento de Almonte:
“HECHOS:
“1. Que, en fecha de 4 de mayo de 2021, presentamos en el Registro General de ese Excmo.
Ayuntamiento, escrito solicitando vista de los siguientes expedientes:
“Plan General de Ordenación Urbanística del municipio de Almonte, aprobado
definitivamente por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
la provincia de Huelva el 27 de septiembre de 2006.
“Texto unitario o refundido del Plan General de Ordenación Urbanística de Almonte,
aprobado definitivamente por el Pleno de ese Ayuntamiento el 30 de abril de 2007.
“Innovación nº 1 del Plan General de Ordenación Urbanística de Almonte, aprobada
definitivamente por el Pleno de ese Ayuntamiento el 7 de noviembre de 2008.
“2. Que, habiendo realizado las gestiones oportunas ante ese Excmo. Ayuntamiento, no se
nos ha concedido vista de los expedientes a los que hacía referencia el citado escrito de 4
de mayo de 2021, al amparo de lo establecido por el artículo 13.d) de la Ley 39/2015 del
Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y del artículo 13 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
“3. Que, según lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso
a la Información Pública y Buen Gobierno, el plazo de resolución de este procedimiento es
de un mes, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 20.4 del mismo cuerpo legal, la
solicitud debe entenderse desestimada.
“4. Que, a fecha de hoy, no hemos recibido resolución motivada en la que se expongan las
causas de inadmisión a las que se refiere el artículo 18 de la Ley 19/2013 de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en las que se expongan las causas por las
que se nos deniega la vista de los precitados expedientes.
“5. Que, ante la desatención de ese Ayuntamiento a la solicitud formulada, esta parte
plantea interponer Reclamación Potestativa ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno previa al recurso contencioso administrativo, ex artículo 24.1 de la meritada Ley
19/2013”.
Tercero. El 17 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona interesada expone lo siguiente:
“Que en fecha 5 de mayo de 2021, fue presentada solicitud de acceso a determinados
expedientes ante el registro general del Excmo. Ayuntamiento de Almonte, sin que a la
fecha se haya pronunciado sobre el mismo.
“Que, en fecha 1 de septiembre, presentamos un escrito ante la Secretaría General de ese
Ayuntamiento, poniendo en conocimiento del secretario estos hechos, e instando de nuevo
la solicitud, que, como la anterior, no ha sido contestada”.
Cuarto. Con fecha 21 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día
se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 21 de
septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Quinto. El 5 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo determinada documentación
remitida por el Ayuntamiento de Almonte, en la que consta la respuesta ofrecida al interesado
autorizando el acceso a la información solicitada.
Sexto. El Consejo dirige oficio al Ayuntamiento, con fecha 7 de octubre de 2021, requiriéndole
que aporte “copia de la documentación que acredite la puesta a disposición del reclamante de
la información solicitada, el 1 de octubre de 2021, mediante recibí del mismo o justificante de
la recepción de la misma”.
Séptimo. El 13 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento de
Almonte en el que aporta la documentación requerida, en concreto la acreditación de “la
Minuta enviada desde la Sede Electrónica, en la cual se comprueba el estado de dicha
comunicación: RECIBIDA en fecha 01 de octubre de 2021 a las 16:55 horas. Por lo que el
interesado accedió a la Sede Electrónica en la fecha y hora del Estado y por ende tiene a su
disposición el escrito enviado desde este Ayuntamiento”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la
puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
por XXX contra el Ayuntamiento de Almonte (Huelva), al haber puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento.