Pérdida de objeto 05/11/2021 · 97 días en resolverse

Reclamación del Club Ciclista Los Dalton contra el Ayuntamiento de San Roque por denegación de acceso a información pública

El Club Ciclista Los Dalton solicitó al Ayuntamiento de San Roque el vídeo y acta de un pleno municipal y la aclaración de unas declaraciones políticas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la solicitud de aclaración por no ser información pública y terminó el procedimiento sobre el vídeo y acta al haber sido ya facilitados por el Ayuntamiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de aclaración sobre declaraciones de un concejal no constituye 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA, ya que no busca acceder a documentos o contenidos preexistentes, sino a una interpretación de hechos.
2 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
3 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento ya notificó la entrega del vídeo y el acta solicitados.
4 El Consejo advierte que la respuesta del Ayuntamiento fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, subrayando que el incumplimiento de los plazos puede derivar en responsabilidades disciplinarias o sancionadoras.

Texto completo

RESOLUCIÓN 743/2021, de 5 de noviembre Artículos: 2.a) y 24 LTPA. Asunto Reclamación interpuesta por el Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación 562/2021. ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 31 de julio de 2021, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San Roque por el que solicita: “En el pleno municipal del Ayuntamiento de San Roque, celebrado de forma telemática el pasado día 29 de julio de 2021, existieron 2 intervenciones de 2 miembros de la corporación municipal refiriéndose a nuestro director deportivo y secretario del Club Ciclista Los Dalton, Don [nombre del representante de la entidad reclamante y director deportivo]. Detallamos enlace del pleno municipal [url] “Una de las intervenciones fue por parte del Concejal Delegado de Deportes, en la que acusa falsamente a [nombre del representante de la entidad reclamante] de realizar un delito de chantaje, contra él o contra dicha Administración Pública. Otra es la intervención realizada por Don [nombre de tercera persona], acusando a [nombre del representante de la entidad reclamante] de mentir. “Solicita: Copia íntegra del vídeo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de San Roque correspondiente al mes de julio de 2021, así como copia íntegra del acta del Pleno donde se detallen ambas acusaciones realizadas por cada uno de estos políticos. A poder ser, aclaración sobre cuál o cuáles son la mentira o mentiras realizadas por [nombre del representante de la entidad reclamante] a las que hace referencia el actual [cargo del Ayuntamiento] e de XXX”. Segundo. El 15 de septiembre de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la ausencia de respuesta de la solicitud de información en la que la entidad ahora reclamante expone lo siguiente: “Otro silencio administrativo más que nos realiza el Ayuntamiento de San Roque al no responder en tiempo ni en forma a nuestra solicitud de acceso a información pública. Copia íntegra del vídeo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de San Roque correspondiente al mes de julio de 2021, así como copia íntegra del acta del Pleno donde se detallen ambas acusaciones realizadas por cada uno de estos políticos. A poder ser, aclaración sobre cuál o cuáles son la mentira o mentiras realizadas por [nombre del representante de la entidad reclamante] a las que hace referencia el actual [cargo del Ayuntamiento] de XXX. Tengo intención de presentar esta información como prueba ante el Juez, pues considero que puede existir delito por Injurias Graves con Publicidad hacia mi persona. Solicitamos además, tras la evidencia y con pruebas resolutivas de que es el modus operandi habitual de esta administración pública y o funcionaria habilitada nacional (responsable del registro general), el usar cargo y funciones para obstaculizarnos acceder a información pública, que aplique este Consejo de Transparencia el artículo 57.2 que les habilita a instar la incoación de un procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente. Pues demostrado queda que el Ayuntamiento de San Roque tiene la práctica habitual y constante de obstaculizarnos nuestro derecho constitucional de acceso a la información, pudiendo ser calificado como infracciones previstas en el Título VI de la LTPA”. Tercero. Con fecha 17 de septiembre de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Cuarto. El 15 de octubre de 2021 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que informa lo siguiente: “Asunto: Contestación escrito con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque nº 2021-E-RC- 11290 de fecha 17/092.021 por el que se da traslado de Reclamación SE- 562/2021 interpuesta por denegación de información pública por el Club Ciclista Los Dalton. “Habiéndose recibido Reclamación remitida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía SE-562/2021 promovida por el Club Ciclista Los Dalton, con Registro General de Entrada en el Ilustre Ayuntamiento de San Roque nº 2.021-ERC-,11290 de fecha 17/09/2.021, en la que solicita la «... copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto...» le informo lo siguiente: “PRIMERO.- Que consultados los antecedentes obrantes en esta Secretaría General, Unidad de Transparencia, se comprueba que el Club Ciclista Los Dalton presentó instancia con Registro General de Entrada n.º 2021-E-RC-9531 de fecha 02/08/2.021. “SEGUNDO.- Dicha solicitud fue calificada jurídicamente como solicitud de derecho de acceso a la información pública, dando lugar al expediente n.º 8.130/2.021, de solicitud de derecho de acceso a la información pública. “TERCERO.- Que mediante Decreto de Alcaldía n.º 2021-4751 de fecha 08/10/2.021 se ha procedido a la resolución de la solicitud de información, habiendo sido dicho Decreto notificado con expresión de los recursos que procederían interponerse contra el mismo. “CUARTO.- Se adjunta, en prueba de lo manifestado, copia del expediente n.º 8.130/2.021, de resolución de solicitud de información”. Adjunta al escrito, el Decreto de Alcaldía n.º 2021-4751 de fecha 08/10/2021, con el siguiente contenido literal: “El Sr. Alcalde- Presidente del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, D. [nombre del Alcalde], en uso de las facultades conferidas por el art.21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, ha resuelto dictar con esta fecha el siguiente: “Decreto “Vista la solicitud de información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE nº 2021-E-RC-9531 de fecha 02/08/2021, en el que solicita: «Copia íntegra del vídeo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de San Roque correspondiente al mes de julio de 2021, así como copia íntegra del acta del Pleno donde se detallen ambas acusaciones realizadas por cada uno de estos políticos. A poder ser, aclaración sobre cuál o cuáles son las mentira o mentiras realizadas por [nombre del representante de la entidad reclamante] a lasque hace referencia el actual [cargo del Ayuntamiento] de XXX». “Visto el informe de Secretaría General de fecha que obra en el expediente que literalmente establece: “«Ref. Secretaría General “Unidad de Transparencia “Dª [nombre de tercera persona], doctora en derecho, funcionaria de administración local con habilitación de carácter nacional, subescala secretaría, categoría superior y secretaria general del Ilustre Ayuntamiento de San Roque, en relación al asunto de referencia emite el siguiente “Informe “Asunto: Solicitud de derecho de acceso a la información formulada por el Club Ciclista Los Dalton mediante escrito con RGE nº 2021-E-RC-9531 de fecha 02/08/2021 . “En relación al asunto de referencia, en primer lugar, es necesario distinguir dentro de la solicitud formulada por el Club Ciclista Los Dalton, entre la petición de información relativa a la ‘copia íntegra del vídeo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de San Roque correspondiente al mes de julio de 2021, así como copia íntegra del acta del Pleno donde se detallen ambas acusaciones realizadas por cada uno de estos políticos’, por una parte; y la petición relativa a ‘… aclaración sobre cuál o cuáles son las mentira o mentiras realizadas por [nombre del representante de la entidad reclamante] a las que hace referencia el actual [cargo del Ayuntamiento] de XXX’. “A) En relación a la petición de información relativa a ‘copia íntegra del vídeo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de San Roque correspondiente al mes de julio de 2021, así como copia íntegra del acta del Pleno donde se detallen ambas acusaciones realizadas por cada uno de estos políticos’, informo lo siguiente: “PRIMERO.- El artículo 22.3 de la ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone en cuanto a la formalización del acceso a la información que ‘si la información ha sido ya publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo acceder a ella’. “En este sentido, el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/009/2015, sobre la actuación de los órganos administrativos cuando en el ejercicio del derecho de acceso a la información, se solicite por los interesados información que ya es objeto de publicidad activa por el organismo de que se trate, que interpreta lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG, establece que es necesario que se concrete la respuesta debiendo señalar expresamente el lugar de su publicación. “SEGUNDO.- En este sentido, se informa que las grabaciones de los plenos son remitidas por la Empresa Municipal Multimedia a la Unidad de Transparencia y son todas publicadas en el Portal de Transparencia del Ilustre Ayuntamiento de San Roque. Actualmente, la grabación del pleno ordinario del mes de julio se encuentra también colgada en el Portal de Transparencia, sito en la web municipal (www.sanroque.es/portal-detransparencia). “La dirección web en la que pueden encontrarse las grabaciones es la siguiente: www.sanroque.es/portal-de-transparencia/la-institucion/estructura/decisorios/pleno/ grabaciones “En cuanto a la copia del acta, se le informa asimismo, que tanto las videoactas, archivo audiovisual, donde se recogen íntegramente las sesiones plenarias, así como las actas en extracto, son asimismo objeto de publicación en el Portal de Transparencia. “En las actas en extracto publicadas, se recogen los documentos más importantes del expediente administrativo (normalmente propuesta de Alcaldía o informe propuesta jurídico) , así como las votaciones del pleno. No aparecen, sin embargo, transcritas las intervenciones del Alcalde, Concejales o terceros intervinientes. Tan sólo al final del acta en extracto se recoge el minutaje de las intervenciones habidas (una referencia al minuto en el que interviene la persona dentro de cada punto y la huella electrónica del documento audiovisual de la videoacta). Por norma general, estas actas en extracto se cuelgan en el portal de transparencia una vez aprobadas en la sesión plenaria posterior. Las actas pueden encontrarse en la dirección: www.sanroque.es/portal-de-transparencia/la- institucion/estructura/decisorios/pleno/actas “Por tanto, las intervenciones que son objeto del interés del solicitante de información, se hallan en el documento audiovisual denominado videoacta. Las videoactas son un documento audiovisual, en el que la grabación del pleno aparece dividida en cada uno de los puntos de los que consta la sesión plenaria, estableciendo el minuto exacto de comienzo y finalización de cada punto. A su vez, dentro de cada uno de los puntos, se establece el minutaje de cada una de las intervenciones habidas, identificando al interviniente (cuando se trata de los miembros del pleno) con su foto. Aparece también el momento de las votaciones de cada uno de los puntos. De esta forma, el usuario, con la utilización de este documento audivisual, puede visualizar el punto del pleno que le interese conocer y dentro del punto, la intervención concreta que desee de cualquiera de los intervinientes o la votación del punto. De manera, que puede obtener la información que busque de forma directa, rápida y fiable. Estas videoactas se encuentran también expuestas en el Portal de Transparencia, como ya se decía anteriormente, en la siguiente dirección web: www.sanroque.es/portal-de-transparencia/la-institucion/estructura/ decisorios/pleno/videoactas. “Concretamente las intervenciones se encuentran en el Punto 6.2.- Moción conjunta presentada por los Grupos Municipales del Partido Popular, San Roque 100 x 100, Adelante San Roque, Ciudadanos y P.I.V.G., sobre instalaciones deportivas para el Club Ciclista ‘Los Dalton’. La intervención del Sr. [nombre de tercera persona] se produce en el intervalo de tiempo 02:08:46 (que corresponde con la hora 19:08:46). La intervención del Sr. [nombre de tercera persona] se produce en el intervalo de tiempo 02:19:12 (que corresponde con la hora 19:19:12). “B) En relación a la petición relativa a ‘...aclaración sobre cuál o cuáles son las mentira o mentiras realizadas por [nombre del representante de la entidad reclamante] a las que hace referencia el actual [cargo del Ayuntamiento]de XXX’ informo lo siguiente: “El artículo 2 a) de la Ley 1/2.014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, define la información pública como ‘los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’. “Examinada la petición a la luz de lo dispuesto en dicho precepto, no es posible que se entre a conocer de la misma, ya que no se pretende con esta petición obtener contenidos o documentos que obren en poder de esta Administración sino la aclaración, en un determinado sentido, de unas declaraciones vertidas por un Concejal en la sesión plenaria. “Esta Secretaría General, entiende por tanto, que esta petición del solicitante, trasciende el ámbito objetivo de la legislación de transparencia, puesto que no puede calificarse como solicitud de información pública la pretensión del solicitante sobre la aclaración sobre unas declaraciones hechas por un Concejal en sesión plenaria, procediendo la inadmisión de dicha petición». “Visto lo dispuesto en los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, así como con lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por todo lo expuesto, ACUERDO: “PRIMERO.- Dar traslado a al Club Ciclista Los Dalton, en relación a su petición de información relativa a «copia íntegra del vídeo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de San Roque correspondiente al mes de julio de 2021, así como copia íntegra del acta del Pleno donde se detallen ambas acusaciones realizadas por cada uno de estos políticos», de la información contenida en el punto A) del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto. “SEGUNDO.- Inadmitir la petición relativa a «… aclaración sobre cuál o cuáles son las mentira o mentiras realizadas por [nombre del representante de la entidad reclamante] a las que hace referencia el actual [cargo del Ayuntamiento] de XXX, por el motivo aducido en el punto B) del informe transcrito en el cuerpo del presente Decreto. “En San Roque, firma el Sr. Alcalde del Ilustre Ayuntamiento de San Roque y la Sra. Secretaria General”. Consta en el expediente remitido, la acreditación de la notificación del Decreto 2021- 4751, antes transcrito, en el que se ofrece la información solicitada, practicada mediante comparecencia en sede electrónica por el interesado el 9 de octubre de 2021. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En primer lugar, respecto a la pretensión del interesado contenida en la solicitud referida a que “aclaración sobre cuál o cuáles son la mentira o mentiras realizadas por [nombre del representante de la entidad reclamante] a las que hace referencia el actual [cargo del Ayuntamiento] de XXX”, concurre una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto. Resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, este Consejo comparte los argumentos del Ayuntamiento ya que es indudable que la pretensión del reclamante resulta por completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder del órgano reclamado -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino solicitar que se aclare lo expresado por un miembro de una entidad local en una comparecencia de una sesión plenaria. Se nos plantea, pues, una cuestión que, con toda evidencia, queda extramuros del ámbito objetivo delimitado en la LTPA y que manifiestamente escapa de la esfera competencial de este Consejo, por lo que bajo el prisma de la LTPA no procede sino inadmitir la reclamación en lo que a este punto se refiere. Tercero. Asimismo solicitaba el Club conocer determinada información referida a la “copia íntegra del vídeo del Pleno Municipal del Ayuntamiento de San Roque correspondiente al mes de julio de 2021, así como copia íntegra del acta del Pleno donde se detallen ambas acusaciones realizadas por cada uno de estos políticos […]”. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Entre la documentación aportada junto con el informe a este Consejo consta notificación del Decreto por el que se concede la información solicitada al interesado , de fecha 9 de octubre de 2021, sin que la persona haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la información. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Inadmitir la reclamación interpuesta por Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) por denegación de información pública, respecto a la pretensión contenida en el Fundamento Jurídico Segundo. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por por el Club Ciclista Los Dalton, representado por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz) al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento, respecto a las pretensiones contenidas en el Fundamento Jurídico Tercero.