Estimada parcialmente 05/11/2021 · 434 días en resolverse

Reclamaciones de la Asociación Medioambiental Arcense Natura contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por denegación de acceso a información pública

La Asociación Medioambiental Arcense Natura solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acceso a expedientes urbanísticos y ambientales. Tras la falta de respuesta y una concesión parcial solo presencial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que debe ser motivada y acreditada estrictamente por la Administración.
2 La remisión a un enlace web es válida siempre que sea precisa, concreta y dirija al usuario directamente a la información solicitada sin búsquedas sucesivas.
3 No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4 El cambio del formato electrónico solicitado a uno presencial requiere una motivación técnica y material detallada que no puede basarse en alegaciones genéricas de falta de personal.
5 Es imperativo dar traslado a los terceros afectados por la difusión de la información solicitada en un plazo de quince días antes de resolver el acceso, según el art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 742/2021, de 5 de noviembre Artículos: 2, 24, 34.1 y 2. LTPA, 22.1 LTAIBG Asunto: Reclamaciones interpuestas por la Asociación Medioambiental Arcense Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamaciones: 93/2021, 94/2021, 95/2021 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 28 de agosto de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente: “ANTECEDENTES: Que, AMA-Natura/Ecologistas en Acción ha tenido conocimiento de que la empresa Super Jarocal S.L. presentó un Proyecto de Actuación para el «cambio de uso y ampliación de edificaciones existentes para Centro Logístico en Finca sita en ‘Lomas del Concejo’» que fue admitido a trámite y aprobado el 29 de Julio de 2019 y, asimismo, presentó un Proyecto de Calificación Ambiental «PROYECTO DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL PARA CENTRO LOGÍSTICO DE DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS PROPIAS, SITUADO EN FINCA LOMAS DE CONCEJO (POLÍG. 87. PARCELA 1), TÉRMINO DE ARCOS DE LA FRONTERA (CÁDIZ)». Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Solicita: “1. Que, se tenga por presentado el presente escrito y sea admitido a trámite. “2. Que, en base a lo expuesto y en base a los derechos que la normativa vigente en materia de acceso a la información pública establece (entre otros, art. 105 de la Constitución Española, art. 12, 13, 17 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, arts. 6 y 7 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental), se otorgue a AMA-Natura/Ecologistas en Acción vista y copia digital de los siguientes documentos: “- Acta de la Junta de Gobierno Local en la que se admitió a trámite el Proyecto de Actuación para el «cambio de uso y ampliación de edificaciones existentes para Centro Logístico en Finca sita en ‘Lomas del Concejo’». “- Expediente 592/PLN. “- Acta de la Junta de Gobierno Local de 29 de Julio de 2019 donde se aprobó definitivamente el mencionado Proyecto de Actuación. “- Proyecto de Calificación Ambiental para Centro Logístico de distribución de mercancías propias, situado en finca Lomas de Concejo (políg. 87. parcela 1), término de Arcos de la Frontera (Cádiz). “- Acuerdo de aprobación de la Calificación Ambiental para este proyecto de Centro Logístico de distribución de mercancías propias, situado en Lomas del Concejo”. Segundo. La asociación ahora reclamante presentó, el 24 de noviembre de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente: “Expone que habiendo denunciado varias veces las obras ilegales que se acometen en las conocidas como Pistas de pádel del Llano de las Huertas así como la demolición irregular y el manejo de los residuos del antiguo Cuartel de la Guardia Civil, por lo que solicita se nos haga llegar cuantas actas y actuaciones al respecto incoadas por la Policía Local y la Inspección Urbanística”. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre Tercero. La asociación ahora reclamante presentó, el 4 de diciembre de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente: “Habiendo denunciado reiteradamente la construcción de las pistas de pádel sitas en los Llanos de la Huerta tanto con el anterior promotor [nombre de tercera persona, anterior promotor] como con el actual [nombre de tercera persona, promotor actual] cuya licencia a éste último le fue denegada por la Delegación de Urbanismo. “Solicita: “Se nos pase copia del total del expediente tanto cuando [nombre de tercera persona, anterior promotor] era promotor como hasta la fecha”. Cuarto. El 31 de enero de 2021 tienen entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) tres reclamaciones ante la ausencia de respuesta a las anteriores solicitudes de información: “Que, en fecha 28 de agosto de 2020, AMA-Natura/Ecologistas en Acción solicitó acceso al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acceso a la siguiente documentación en el marco de la tramitación municipal de un Proyecto de Actuación y una Calificación Ambiental para el proyecto de Super Jarocal S.L. en Lomas del Concejo: “- Acta de la Junta de Gobierno Local en la que se admitió a trámite el Proyecto de Actuación para el «cambio de uso y ampliación de edificaciones existentes para Centro Logístico en Finca sita en ‘Lomas del Concejo’». “- Expediente 592/PLN. “- Acta de la Junta de Gobierno Local de 29 de Julio de 2019 donde se aprobó definitivamente el mencionado Proyecto de Actuación. “- Proyecto de Calificación Ambiental para Centro Logístico de distribución de mercancías propias, situado en finca Lomas de Concejo (políg. 87. parcela 1), término de Arcos de la Frontera (Cádiz). “Que, a la fecha del presente escrito, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera no se ha pronunciado respecto de tal solicitud. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Así, trascurridos los 20 días que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera no ha resuelto la mencionada solicitud de acceso a la información. “En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía por el incumplimiento del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones. “Asimismo, se solicita al Consejo de Transparencia que retrotraiga el trámite de información pública abierto para que los afectados formulen alegaciones publicado en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, expuesto desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021, en el marco de la tramitación de una Calificación Ambiental para este proyecto, ya que esta parte no ha tenido acceso a la documentación necesaria para poder formular las correspondientes observaciones/alegaciones, por dos motivos: 1º por no haber contestado el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a la solicitud de acceso a la información respecto de este proyecto formulada en fecha 28 de agosto de 2020 y no haber dado acceso a la arriba mencionada documental (objeto del presente), y 2º por falta de publicidad activa respecto de la documentación del proyecto sometido al trámite de Calificación Ambiental del Super Jarocal S.L. (objeto de una denuncia ante este mismo Consejo de Transparencia por falta de publicidad activa ya que la documentación no estaba disponible en la página web del Ayuntamiento)”. A esta reclamación el Consejo asigna el número de expediente 93/2021. Como declara la asociación interesada en este escrito de reclamación, se está tramitando en este Consejo una denuncia de publicidad activa (expte. PA-6/2021) referida a dicho Proyecto de Calificación Ambiental. “Que, en fecha 24 de noviembre de 2020, AMA-Natura/Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acceso al expediente urbanístico en el que tramitan los Resolución 742/2021. de 5 de noviembre proyectos 1º de las pistas de pádel ubicado en el Llano de las Huertas, y 2º el derribo del antiguo Cuartel de la Guardia Civil (en el que se han detectado irregularidades en relación con el manejo y disposición final de amianto). “Así, pasados los 20 días que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tiene para resolver ambas solicitudes de información, tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera no ha resuelto ninguna de las mencionadas solicitudes de acceso a la información. “En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía por el incumplimiento del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones”. A esta reclamación el Consejo asigna el número de expediente 94/2021. “Que, en fecha 24 de noviembre de 2020, y, en reiteración, en fecha 4 de diciembre de 2020, esta AMA-Natura/Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acceso a la documentación que obra en el expediente en el que tramitó el anterior proyecto de las pistas de pádel ubicado en el Llano de la Huerta y a la documentación que obra en el actual proyecto de las pistas de pádel ubicado en Llano de la Huerta, proyecto que el ya se están llevando a cabo obras sin contar si quiera con Licencia Municipal. “Frente a esta solicitud de información AMA-Natura/Ecologistas en Acción no ha recibido ninguna respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera. “En este sentido, y habiendo transcurrido los 20 días que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública Resolución 742/2021. de 5 de noviembre y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera no ha resuelto la mencionada solicitud de acceso a la información. “En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de Transparencia de Andalucía por el incumplimiento del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes sanciones”. A esta reclamación el Consejo asigna el número de expediente 95/2021. Quinto. Con fecha 16 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de las reclamaciones. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia de los expedientes derivados de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dichas solicitudes se comunican, asimismo, por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Sexto. El 10 de marzo se notifica a la asociación interesada el Decreto 267/2021, de 8 de marzo, del Ayuntamiento, con el siguiente tenor literal: “Antecedentes de hecho. “I.- Con fecha 22 de febrero de 2021, con Registro de Entrada núm. 1466, tuvo entrada en este Ayuntamiento escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por el que se da traslado a esta Corporación de las Reclamaciones 93/2021, 94/2027 y 95/2021, interpuestas por D. [nombre de la persona representante], en representación de la Asociación Medioambiental Arcense Natura, por supuesta denegación de información pública. “II.- Según lo expuesto en el formulario de las reclamaciones, tales solicitudes de información tienen por objeto: “[contenido de las solicitudes] Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “III.- Habiéndose dado traslado de estas reclamaciones a la Delegación de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías, se comprueba que no existe en este Departamento antecedentes sobre las solicitudes de información efectuadas ni se tiene constancia de su existencia. “IV.- El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera se halla actualmente en la labor de dotar a la Delegación de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías de medios materiales y personales para dar cumplimiento a la normativa sobre Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. “A pesar del ingente volumen de trabajo y falta de personal, este Consistorio tiene la voluntad de subsanar paulatinamente las dilaciones en que haya podido incurrir, lo cual queda constatado con las medidas que está adoptando en orden a restablecer la legalidad. “Fundamentos de derecho. “Primero. Competencia. “El órgano competente para resolver la solicitud es la Delegada de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, en virtud de las competencias atribuidas por Decreto de Alcaldía núm. 721/2019, de 21 de junio. “Segundo.- Legitimación de acceso a la información pública. “El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA) y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) dispone que: «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». “Tercero. - Limitaciones al derecho de acceso. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Con respecto a dichos límites, se pronuncia el artículo 25.1 de la LTPA: «El derecho de acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos previstos en la legislación básica»; precepto que hay que poner en relación con los artículos 14 y 15 de la LTAlBG. “Cuarto. - Causas de inadmisión de la solicitud. “Las solicitudes podrán inadmitirse a trámite, mediante resolución motivada, por aquellas causas contempladas en el Art. 18 de la LTAIBG y 30 de la LTPA. “Concretamente: "«a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. “c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. “e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». “Quinto.- Según lo dispuesto en los Arts. 24 de la LTAIBG y 33 de la LTPA, frente a la resolución en materia de acceso, ya sea expresa o presunta, cabe reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a la vía contencioso-administrativa. “En base a las anteriores Consideraciones Jurídicas, se ACUERDA: “Primero.- Conceder acceso a la información pública, formulada por D. [nombre de la persona representante], en representación de la Asociación Medioambiental Arcense Natura, Resolución 742/2021. de 5 de noviembre relativa a los expedientes referenciados en el Antecedente de Hecho Segundo, con las siguientes precisiones: “- En lo relativo a la Calificación Ambiental para la ejecución de Centro Logístico de Distribución de Mercancías Propias, en finca Lomas de Concejo y, promovido por Super Jarocal S.L, se le informa de que el Proyecto en cuestión se encuentra disponible en el Portal de Transparencia-Gobierno Abierto que esta Corporación tiene asociado a Diputación de Cádiz. “Cualquier ciudadano puede acceder a él en el siguiente enlace: “https://gobiernoabierto.dipucadiz.es/uploads/indicadores/1613727942110.pdf “- Con respecto al Proyecto de Derribo del antiguo Cuartel de la Guardia Civil, se le informa de que la documentación obrante en el Expediente queda a su disposición en el Departamento de Contratación, al que podrá acceder mediante Cita Previa, por la situación sanitaria actual. “- En lo que respecta al Proyecto de las Pistas de Pádel en Llanos de las Huertas, se le participa de que puede obtener la información acudiendo a los Servicios Técnicos Municipales, también con cita previa”. Séptimo. El 7 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado con copia del expediente y emitiendo informe al respecto: “ANTECEDENTES DE HECHO “Primero.- Con fecha 22 de febrero de 2021, con Registro de Entrada núm. 1466, tuvo entrada en este Ayuntamiento escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por el que se da traslado a esta Corporación de las Reclamaciones 93/2021, 94/2021 y 95/2021, interpuestas por D. [nombre de la persona representante], en representación de la Asociación Medioambiental Arcense Natura, por supuesta denegación de información pública. “Segundo.- Según lo expuesto en el formulario de las reclamaciones, tales solicitudes de información tenían por objeto: “[contenido de las solicitudes de información] Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Tercero.- En relación a tales solicitudes, el 8 de marzo de 2021, por Decreto núm. 267/2021 de la Delegada de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías se acordó: “«Primero.- Conceder acceso a la información pública, formulada por D. [nombre de la persona representante], en representación de la Asociación Medioambiental Arcense Natura, relativa a los expedientes referenciados en el Antecedente de Hecho Segundo, con las siguientes precisiones: “[precisiones contenidas en el Decreto]. “Segundo.- [pie de recurso del Decreto]. “[...] “CONSIDERACIONES JURÍDICAS “Primera.- En virtud de lo establecido en el art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía: «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley». “Derecho que también se contempla en el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “Segunda.- El objeto del derecho de acceso es la información pública, entendiéndose como tal, según dispone el art. 13 de la LTAIBG, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Tercera.- El derecho de acceso podrá ser limitado en los términos previstos en los arts. 14 y 15 de la LTAIBG. “A la vista de las anteriores Consideraciones Jurídicas, se dictan las siguientes “ALEGACIONES Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Primera.- La Delegación de Transparencia del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, se encuentra en la actualidad inmersa en un proceso de reconfiguración y dotación de personal dado que, hasta la fecha, no se contaba con medios materiales y/o personales adscritos a la misma. “A pesar de ello, es voluntad de este Ayuntamiento subsanar paulatinamente esta situación y dar respuesta a los procedimientos en trámite ante este Consejo para cumplir con la legalidad. “Segunda.- Debido a las circunstancias mencionadas, la documentación relativa a solicitudes de acceso a la información datadas de hace más de dos meses no se disponen en este Departamento. “No obstante, se está trabajando para configurar un servicio eficiente y dar respuesta a la ingente cantidad de procedimientos y reclamaciones en trámite. “Tercera.- En lo que respecta a las reclamaciones que nos ocupan, SE- 93/2021, SE-94/2021 y SE- 95/2021, el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicita a este órgano copia del expediente, así como, informe al respecto. “En relación al expediente, como se ha indicado, no se dispone de información sobre la solicitud en esta Delegación, puesto que el servicio era inexistente y no había personal adscrito. “Sin embargo, una vez se tuvo conocimiento de las Reclamaciones y se procedió al análisis de su procedencia, de dictó Decreto favorable a la concesión del acceso a la información, como se observó en el Antecedente de Hecho tercero. “Por lo que, queda constatada la voluntad de este Ayuntamiento de poner al día el servicio y cumplir con la legalidad vigente. “Por todo lo expuesto, SOLICITO: “Que tenga por presentado este escrito de alegaciones, y tras los trámites oportunos, acuerde el archivo del procedimiento en cuestión”. Octavo. El 11 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la asociación ahora reclamante manifestando, en esencia, lo siguiente: Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Si bien, como ya expusimos en nuestro escrito anterior remitido al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, además de que este organismo falta a la verdad alegando que nunca tuvieron constancia de las solicitudes de información al respecto de los expedientes solicitados y denegados por silencio por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, dado que este organismo al que tengo el honor de dirigirme tuvo en su mano las pruebas documentales necesarias para resolver en consecuencia la obligación de que se permitiera a esta asociación el ejercicio de su derecho de acceso a dicha información, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, obligado al cumplimiento de la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, obvia dicho cumplimiento al obligar a esta asociación reclamante a una comparecencia presencial en las dependencias del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con la finalidad única de la exhibición de los documentos solicitados, (como acreditaremos más adelante) alegando «criterios de eficiencia y economía burocrática, unido a razones de medios y personal». “Parecen ser estos criterios de eficiencia y economía burocrática entendidos como «los mencionados expedientes se hallan en sus correspondientes departamentos en formato papel. Supone una desmesurada cantidad de tiempo y recursos, los cuales no se disponen», los que le llevan a incumplir la Disposición Final Novena de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno 19/2013 de 9 de Diciembre, ley básica estatal y que obligadamente debe cumplir la Administración local, que establece un plazo de dos años para que los Entes Locales se adapten a las obligaciones contenidas en dicha ley, estableciendo unidades especializadas con la función, entre otras, de realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información solicitada, y todas aquellas que sean necesarias para asegurar la correcta aplicación de las disposiciones de la ley, en virtud del art. 21.2.c) y h) de la Ley de Transparencia Pública estatal. Plazo el otorgado ampliamente superado a la fecha de la respuesta remitida que trae causa de este escrito de reclamación y denuncia. “A mayor abundamiento, el ente local hace hincapié en no disponer de los medios técnicos ni personales adecuados para la remisión de la documentación vía telemática, que es lo solicitado por la asociación cumpliendo el mandato expreso legal de que las personas jurídicas tienen la obligación de comunicarse de manera telemática con las Administraciones Públicas, en virtud del art. 14.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que es también la ley la que le permite a esta parte la elección del formato en el que se le remita dicha información, como establece el art.34 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública de Andalucía; alegando que «no sólo el asignar a personal exclusivamente a escanear y/o digitalizar los documentos de esos expedientes, sino ocupar la impresora-fotocopiadora por ese tiempo, considerando que es la única máquina en todo el departamento o, incluso en Resolución 742/2021. de 5 de noviembre ocasiones compartida con varios de ellos», incidiendo en la vulneración de la obligación que establece la ley. “Esta aseveración del Consistorio es una clara vulneración de dicha obligación de adaptación a la ley básica estatal «con todas aquellas medidas que sean necesarias», entendiendo incluidas las técnicas necesarias en cuanto a la digitalización de la información, a las que el Ayuntamiento dice «estar arbitrando los medios a su alcance», y «la Corporación está en trámite de implantación de la Administración Electrónica, por lo que esperamos que a corto plazo, se experimenten avances en la tecnologización de la práctica administrativa», (claro reconocimiento del incumplimiento de ley después de 6 años de su entrada en vigor) y se está utilizando como excusa para no facilitar la información a esta asociación reclamante, dado que ni siguiera se traslada ésta por correo postal, ante la imposibilidad manifestada de hacerlo por vía telemática, dando cumplimiento a su elección/ imposición de remitirla en formato papel, alegando precisamente lo ya expresado con anterioridad, que ni siquiera pueden fotocopiarla por no disponer de recursos materiales ni personales en tanto en cuanto la fotocopiadora/scanner se encuentra siempre ocupada. Ni siquiera se intenta trasladar en formato papel por correo postal en ningún momento, se limitan a conceder una comparecencia presencial en dependencias municipales. “Esta manifestación de dudosa credibilidad (que además vulnera la ley), no hace sino imposibilitar de la misma manera la copia del expediente aunque se realice una comparecencia de manera presencial por representantes de la asociación; por lo que se deduce de ello y podemos presumir, que la XXX de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías está dispuesta únicamente a la exhibición del documento, sin que ello pueda permitir cuanto menos el estudio fehaciente de los documentos al efecto de las alegaciones a los que esta parte tiene derecho, vulnerando con ello el derecho al acceso a la información de una manera efectiva y real. “Es por ello que no podernos aceptar la aseveración que en el escrito se hace de que «el derecho a la información del reclamante puede verse satisfecho igualmente si obtiene la documentación en formato papel», si bien como hemos puesto de manifiesto, este derecho podría verse satisfecho con el traslado de la documentación en formato papel y correo postal, pero no parece que sea ésta la forma elegida por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, sino que éste obliga a esta parte a una comparecencia presencial pero solamente para su exhibición y lectura, en plena pandemia y con la incidencia acumulada sanitaria en claro ascenso que muy probablemente derivará en una cuarta ola y posible confinamiento. Increpa incluso que esta parte alega discriminación de trato por la comparecencia presencial, («cuando se hace de esta Resolución 742/2021. de 5 de noviembre manera con todos los ciudadanos en época Covid»), obviando que no es esta parte la que la solicita, sino que se le obliga a ello. De hecho, debería ser la forma telemática la que se utilizara precisamente en época Covid, para todos los ciudadanos, dado que muchos de ellos pueden estar imposibilitados de comparecer con cita previa a dependencias municipales para cualquier solicitud de información o trámite en general (o incluso aquellos que residieran temporalmente en otro lugar pero tuvieran obligaciones/inquietudes en Arcos de la Frontera). Esa es la finalidad de la administración telemática. Hacer universal el derecho a la información a cualquier ciudadano que lo solicite allá donde esté. Y esta es la finalidad que obvia de manera reiterada el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, no sólo con esta asociación por el hecho de sacar a la luz sus numerosos incumplimientos obligados a ser enervados por el Consejo de Transparencia o los tribunales, sino con el resto de la ciudadanía igualmente. “Igualmente, la ley 27 /2006 de acceso a la información medioambiental dispone en su art.11 que «cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud. Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información parcial o totalmente, en la forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos que, en su caso, se podría facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa en los términos previstos en el art. 20». “En el mismo sentido la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de Enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental en virtud de su art.3.4, sin perjuicio de la ley básica estatal, de Transparencia pública anteriormente citada, así como la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Publica de Andalucía. “Las solicitudes de información de las que trae causa este escrito, y para las que se nos obliga a comparecencia presencial, no sólo vienen regidas en el marco jurídico del acceso a la información medioambiental, (sin perjuicio de las de Transparencia estatal y autonómica), sino que lo hacen también en virtud de la acción pública urbanística íntimamente vinculada a la protección de la ordenación del territorio con obviamente incidencia medioambiental. La acción pública urbanística no es un concepto recién Incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, sino que básicamente nos acompaña desde la primera Ley del Suelo de 1956. Actualmente, viene recogida en el Real Decreto Legislativo 7 /2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, tanto en su art. 5, apartados c),d) y f), como en su art.62, donde se legitima a los ciudadanos a ejercer la acción pública para hacer respetar las Resolución 742/2021. de 5 de noviembre determinaciones de la ordenación territorial y urbanística. Igualmente, el art. 6.1 de la Ley 7/2002 de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece que la ciudadanía y las entidades representativas de sus intereses, tienen el derecho a participar en los procesos de elaboración, tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación y ejecución urbanística ... y también tienen el derecho a interponer reclamaciones y quejas, así como a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan. “Tampoco podemos aceptar de ninguna de las maneras que se culpabilice a esta asociación «por la paralización de la actividad municipal», por ejercer el derecho al acceso a la información pública a la que tiene derecho en virtud de sus estatutos, dado que ello no sería necesario si fuese el Ayuntamiento el que cumpliese con sus obligaciones de publicidad activa en todos sus términos, facilitando la información A TODOS LOS CIUDADANOS en su página web, haciendo innecesario con ello que esta asociación se vea obligada a ejercer su derecho al acceso a la información interponiendo solicitudes al respecto; y mucho menos no teniendo que solicitar la intervención del Consejo de Transparencia y Protección de Datos al vulnerarse reiteradamente el ejercicio de este derecho, como así se reconoce de contrario. “Es inadmisible que pretenda el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera trasladar la responsabilidad de sus incumplimientos ante la ciudadanía, a la que juró servir, y en cumplimiento de las leyes que juró cumplir a esta asociación reclamante, alegando que incurre en mala fe y abuso del derecho, y, «bajo el escudo del derecho de acceso a la información pública y en el principio de la discriminación tecnológica, se atienda una solicitud en el momento en el que el reclamante exija y como él exija», cuando lo único que hace es reclamar por las vías que le permite la ley, y en el plazo que marca la ley, el ejercicio de sus derechos, los cuales vienen siendo vulnerados de manera habitual (tanto en el tiempo como en la forma), por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y enervados por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de manera subsidiaria y obligada. “Parece deducirse que es éste el motivo de la utilización de los subterfugios alternativos de comparecencia presencial no efectivos ni reales en relación a la finalidad de trasladar copia a esta asociación (más bien de no trasladarla), al manifestar expresamente «considerando la ingente cantidad de información pública que viene exigiendo esta Asociación Medioambiental habitualmente, quien ha iniciado numerosos procedimientos ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ... ».Como ya hemos expresado con anterioridad, nada de esto hubiera sido necesario si el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera hubiera cumplido con sus obligaciones de publicidad activa. No nos hubiéramos visto obligados a «paralizar la Resolución 742/2021. de 5 de noviembre actividad municipal», ya que nuestra única intención es la protección de la ordenación del territorio y la defensa de sus intereses medioambientales. Son precisamente vulneraciones graves de disciplina urbanística y medioambiental lo que contienen los expedientes solicitados, y es por ello que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera se pone a la defensiva asegurándose de manera fehaciente que la información no pueda salir del Consistorio, limitándola a una mera exhibición de los documentos, sin posibilidad de traslado de copia para el estudio de las infracciones/delitos cometidos. Ello además, habiendo notificado un acto administrativo restrictivo de derechos como es una denegación de copia de expediente solicitado en el ejercicio del derecho a la información por persona jurídica legitimada para ello, sin pie de recurso como obliga la ley, (aunque sea confirmatorio del anterior), presumimos por la misma intención de no acceso a la información necesaria para el ejercicio de las acciones correspondientes. “Es por todas las razones y vulneraciones de ley expuestas, que esta parte entiende denegada la información solicitada, dado que la comparecencia presencial ofrecida no va a posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información en todo su contenido; la mera exhibición y lectura que ofrece el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, (dado que no puede fotocopiar ni escanear la documentación para trasladar la copia correspondiente a TODA LA DOCUMENTACIÓN), no es más que una nueva DENEGACIÓN DE LA INFORMACIÓN, y claro incumplimiento de la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que le conminó a ello. “Por todo ello, SOLICITAMOS, “Primero.- Se tenga por interpuesto este escrito, se sirva admitirlo adjuntándolo a los autos de su razón, y en consecuencia, se dé por denegado el acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a esta asociación reclamante, dado que únicamente se nos traslada la posibilidad de exhibición de los documentos solicitados, y se le dé traslado de todas las actuaciones que en el expediente de referencia se realicen. “Segundo.- Se obligue al Consistorio al traslado por vía telemática de TODA la información solicitada, a la dirección de correo referida en el encabezamiento de este escrito, sin perjuicio de que si ello no fuera materialmente posible, lo hiciera por correo postal. “Tercero.- Se proceda a oficiar la incoación de procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por infracción muy grave al incumplir la Resolución del Consejo de Resolución 742/2021. de 5 de noviembre Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y las demás sanciones correspondientes por reiterada denegación del derecho de acceso a la información a esta parte denunciante”. Noveno. El 13 de mayo de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento ahora reclamado remitiendo nuevas alegaciones: “CONSIDERACIONES JURÍDICAS “[…]. “Cuarta.-En lo que respecta a la formalización del acceso, el artículo 34 de la LTPA indica: «1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. [...]». “De la misma forma, el artículo 22 de la LTAIBG dispone que: «1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio». “Quinta.-En la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a la información pública se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información, constituyendo la denegación la excepción. “No obstante, de ta misma manera y como contrapartida, se recogen una serie de obligaciones que deben dar cumplimiento todas aquellas personas que accedan a la información pública. El artículo 8 del mencionado cuerpo legal dispone, en su apartado a) que deberán «ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho», y el apartado b) especifica que el acceso se realizará «de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos». “Finalmente, el apartado d) declara que deben cumplirse «las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se hayan señalado en la correspondiente resolución cuando el acceso se realices de forma presencial en un archivo o dependencia pública». Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Sexta. - La ley también regula lo que se denomina como «abuso de derecho», que se prevé en el artículo 7.2 del Código Civil, según el cual: «La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso». “A la vista de las anteriores Consideraciones Jurídicas, se dictan las siguientes “ALEGACIONES “Primera.- Como se ha expuesto en numerosos escritos dirigidos a este organismo, la Delegación de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, se encuentra en la actualidad inmersa en un proceso de reconfiguración y dotación de personal dado que, hasta la fecha, no se contaba con medios materiales y/o personales adscritos concretamente a la Unidad de Transparencia. “Así que, en aras de cumplir con la legalidad vigente, el servicio está trabajando para dar salida a las solicitudes de información y cumplir con las obligaciones de publicidad activa mientras, a la vez, se enfrenta a la ingente cantidad de reclamaciones y denuncias interpuestas frente a este Consistorio, en su gran mayoría por la Asociación reclamante, y que se tramitan ante este mismo Consejo de la Transparencia y Protección de Datos. “En apenas un intervalo de pocos meses, la avalancha de procedimientos en trámite, instados por el mismo interesado, es considerable: “1. Denuncias 23/2020 y 24/2020. “2. Denuncia 6/2021. “3. Denuncia 34/2020. 35/2020 y 36/2020. “4. Reclamaciones 93/2021, 94/2021 y 95/2021. “5. Denuncia 16/2021. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “6. Reclamación 270/2021. “A pesar de ello, es voluntad de este Ayuntamiento subsanar paulatinamente esta situación y ofrecer un servicio eficiente a la ciudadanía. No hay más que observar las medidas que se están adoptando por este Consistorio, que en algunos casos, está suponiendo retrotraer Expedientes completos, como quedó acreditado en los recursos que se presentaron con motivo de las Denuncias 34/2020 y 35/2020, así como en la Denuncia 16/2021. “Segunda.- En lo que respecta a las reclamaciones que nos ocupan, SE- 93/2021, SE-94/2021 y SE-95/2021, es conveniente, a priori, realizar una serie de precisiones: “En primer lugar, este Departamento, tal como se ha expuesto en anteriores escritos, no gozaba de personal adscrito, por lo que no se dispone de la documentación anterior a diciembre de 2020. No obstante, en cuanto se tuvo conocimiento de las reclamaciones, por traslado del Consejo de la Transparencia, se estudiaron las solicitudes y se dio trámite a las mismas. “En segundo lugar, la reclamante se confunde al formular afirmaciones tales como: “-«tras resolución del CTPD se otorga el derecho de acceso a la 'información...». “-«el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, obligado al cumplimiento de la resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, obvia dicho cumplimiento...»(página 1 del escrito de 09 de abril de 2021). “-«Se proceda o oficiar la incoación de procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera por infracción muy grave al incumplir la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos...» (página 5 del escrito de 09 de abril de 2021). “Y es que, no existe tal resolución ni, por tanto, incumplimiento. Se trataba del mero traslado, en fecha 22 de febrero de 2021, [...], por el que el Consejo de Transparencia puso en conocimiento de este Ayuntamiento la existencia de las Reclamaciones y otorgaba plazo para presentar informe y expediente. “Así, es el propio Ayuntamiento quien resuelve conceder el acceso, por Decreto de la Delegada de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Tercera.- Precisamente porque es voluntad de este Ayuntamiento poner al día el servicio, una vez este Departamento tiene conocimiento de estas solicitudes, por traslado del Consejo, se procede a su estudio y trámite, optándose por decretar el acceso a la información a favor del reclamante con las precisiones que se exponen en el propio Decreto 267/2021. “De hecho, esta circunstancia, se pone en conocimiento del propio Consejo de la Transparencia en el trámite de alegaciones que estipula el procedimiento. “Cuarta.- La Asociación reclamante presenta escrito, con fecha de entrada 15 de marzo de 2021 y número de registro 2109, en el que manifiesta su disconformidad con el Decreto de concesión de acceso a la información. Escrito al que se da respuesta, el 26 de marzo, por la Delegada de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías. “El motivo de la discrepancia se reduce, entiende este Consistorio, al formato en que se presenta la información. “Por un lado, el reclamante entiende que su derecho no se satisface si la información se le presenta en forma distinta de la solicitada, es decir, en formato papel. “Por otro, el Ayuntamiento, es partidario de cambiar el formato de la información solicitada por razones de eficiencia y economía burocrática, unido a razones de falta de medios y personal; circunstancia que viene amparada legalmente. “Quinta.- Como se expuso en la Consideración Jurídica Cuarta, en lo que respecta a la materialización del acceso, el articulo 34 de la LTPA indica: «1. La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. [...]». “En la misma línea, el artículo 22 de la LTAIBG dispone que: «1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio». “De lo expuesto anteriormente se infiere que, aunque el formato elegido por el usuario tiene carácter preferente, también hay determinadas salvedades que reconoce la legislación; supuestos en que se permite cambiar la forma de presentación de la información. Así, se hace Resolución 742/2021. de 5 de noviembre alusión expresa a que «no exista equipo técnico», «exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público» o «no sea posible». “Concretamente, en el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó acceso a tres expedientes: “• Calificación Ambiental para el Proyecto de Super Jarocai S.L, en Lomas del Concejo (93/2021). • Proyecto derribo antiguo Cuartel de la Guardia Civil (94/2021). “• Expediente urbanístico Proyecto pistas de pádel, en Llanos de las Huertas (94/2021 y 95/2021). “El primero de ellos, que recientemente ha estado sometido a información pública y que también fue objeto de Denuncia (nº 6/2021) por parte de esta Asociación, aún se halla publicado en el Portal de Transparencia; por lo que, se dispone de copia digitalizada del mismo. “Los otros dos, y sobre todo el último, que data de hace una década se halla en formato papel en los Departamentos correspondientes. “Por ello, la decisión de facilitar en formato papel los documentos de los expedientes correspondientes a la Reclamación 94/2021 y 95/2021 no es arbitraria; sino que responde a criterios de eficiencia y economía burocrática, unido a razones de falta de medios y personal. “Para cada Servicio, supone una desmesurada cantidad de tiempo y recursos, los cuales no se disponen, no solo el asignar a personal exclusivamente a escanear y/o digitalizar los documentos de esos expedientes, sino ocupar la impresora-fotocopiadora por ese tiempo, considerando que es la única máquina en todo el departamento o, incluso en ocasiones, compartida con varios de ellos. “Todo lo anterior, teniendo en consideración que el derecho de acceso a la información del reclamante, en nuestra opinión, puede verse satisfecho igualmente si obtiene la documentación en formato papel, hecho que nunca se le ha negado, como parece entrever el reclamante con afirmaciones tales como: "-«[..,] a obligar a esta asociación reclamante a una comparecencia presencial en las dependencias del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con la finalidad única de la exhibición de los documentos solicitados...» (página 1 del escrito de 09 de abril de 2021). Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “-«[...] podemos presumir, que la Delegada de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías está dispuesta únicamente a la exhibición del documento...» (página 3 del escrito de 09 de abril de 2021). "-«[...] esta parte entiende denegada la información solicitada, dado que la comparecencia presencial ofrecida no va a posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información en todo su contenido; la mera exhibición y lectura que ofrece el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera...». “A mayor abundamiento, considerando la ingente cantidad de información pública que viene exigiendo esta Asociación Medioambiental habitualmente, esta tarea sería prácticamente inviable, dado que solo para atender sus peticiones paralizaría Departamentos enteros. Imaginemos que comenzara a solicitar información de expedientes de hace más de una década (que es el caso del expediente urbanístico Proyecto pistas de pádel, en Llanos de la Huertas reclamaciones 94/2021 y 95/2021) sin digitalizar. “Sexta. Con respecto a la exigencia de cita previa para acceder a los servicios municipales, como se explicó a la parte reclamante, es una medida que se viene aplicando a raíz de la crisis sanitaria por la Covid-19, para garantizar la seguridad tanto de los trabajadores de la entidad como de los usuarios, por respeto al aforo en los edificios. “El reclamante alude a que esta exigencia supondría un trato discriminatorio, pero obvia que, precisamente lo discriminatorio sería permitirle acceder sin cita previa, cuando al resto de la ciudadanía se le requiere. “Séptima.- Como se decía en la Alegación Tercera, este Ayuntamiento está adoptando medidas fehacientes para subsanar los errores cometidos en el pasado y cumplir con la legalidad. No hay nada más que comprobar las actuaciones llevadas a cabo en cada uno de los procedimientos en trámite en este Consejo: reinicio de expedientes completos, contestación de solicitudes de información atrasadas, etc. “En este caso, se actuó de igual forma, dictándose Decreto concediendo el acceso en favor de la reclamante. “No obstante, la mencionada Asociación parece entender que, de no obtener la información en el formato por ella elegido, su derecho no se ve satisfecho, por lo que equivaldría a una denegación; premisa que no compartimos en lo absoluto. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “Lo que se pretende, por parte de este Consistorio, es casar el derecho de acceso con el normal funcionamiento del servicio. Y, lo que no se entiende es que, bajo el escudo del derecho de acceso a la información pública y en el principio de la no discriminación tecnológica, se pretenda paralizar la actividad municipal, y que se atienda una solicitud en el momento en que el reclamante exija y como él exija. Sobre todo, atendiendo a la actitud de esta asociación para con esta Corporación, se teme comience a pedir copias de expedientes antiguos (sin digitalizar) indiscriminadamente, fuera del marco de la finalidad de las Leyes de Transparencia. “Octava. - Con respecto a la alusión de la reclamante relativa al envío del expediente por Correo Postal: «[...]Ni siquiera se intenta trasladar en formato papel por correo postal en ningún momento…" (página 2 del escrito de 09 de abril de 2021), con el objetivo de que no tenga que acudir presencialmente, carece completamente de sentido; no solo por la inviabilidad que supondría la remisión de decenas o cientos de folios sino por el costo económico que conllevaría. “Aunque a este Consistorio le gustaría atender las preferencias de los usuarios, está arbitrando los medios a su alcance para hacer efectiva la transparencia, que es lo importante, con independencia del medio de acceso a la información. “Novena.- Como se exponía en la Consideración Jurídica Quinta, aunque el derecho de acceso sea ampliamente reconocido en la normativa sobre Transparencia, asimismo y como contrapartida, se recogen una serie de Obligaciones que deben dar cumplimiento todas aquellas personas que accedan a la información pública. “El artículo 8 de la LTPA dispone, en su apartado a) que deberán «ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho», y el apartado b) especifica que el acceso se realizará «de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos». Finalmente, el apartado d) declara que deben cumplirse las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se hayan señalado en la correspondiente resolución cuando el acceso se realice de forma presencial en un archivo o dependencia pública». “Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Asociación denunciante parece apartarse de esa exigencia de «buena fe» y sobrepasa, en nuestra opinión, los límites normales del ejercicio del derecho. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre “No solo interpone masivamente denuncias ante este Consistorio, siendo algunas de ellas repetitivas, como se ha alegado en otros procedimientos ante este Consejo; si no que, cuando se le reconoce su derecho, y se ponen los medios para hacer las cosas correctamente, ponen trabas y hacen afirmaciones falsas. “Sin ánimo de eludir nuestra responsabilidad por los errores cometidos, en este caso consideramos que se está desvirtuando la finalidad misma perseguida con la promulgación de las Leyes de Transparencia, que es la fiscalización de la actividad pública, convirtiendo el conglomerado de la institución en un instrumento para atender demandas a la carta del usuario, sin importar la paralización de la actividad del Departamento, en aras de hacer política de oposición ante la Corporación, al parecer. “Asimismo, recordemos que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Y parece inferirse, por la actitud de la reclamante, no solo en este procedimiento sino en otros (véase la Denuncia 16/2021 o la Reclamación 270/2021) que su intencionalidad queda lejos del amparo de la Ley de Transparencia, procurando causar el mayor perjuicio al Consistorio bajo el amparo del reconocimiento a su derecho. “Por todo lo expuesto, SOLICITO; “Que tenga por presentado este escrito de alegaciones, y tras los trámites oportunos,acuerde el archivo del procedimiento en cuestión”. Décimo. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de los procedimientos de resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Resolución 742/2021. de 5 de noviembre Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 Resolución 742/2021. de 5 de noviembre de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigen- cias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su for- mato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la información solicitada es reconducible a este concepto de “in- formación pública” cuyo acceso tutela nuestro sistema de transparencia. Y este criterio es compartido por el propio Ayuntamiento reclamado, que después de serle solicitada por este Consejo la remisión del expediente y de las alegaciones que estimara convenientes a efectos de resolver la reclamación, resuelve las tres solicitudes de información mediante Decreto 267/2021, de 8 de marzo, (notificado el 10 de marzo), concediendo el acceso aunque con precisiones. Sin embargo, la asociación ha puesto en conocimiento de este Consejo que no está satisfecha con determinados aspectos de la respuesta recibida. Cuarto. Con la primera de las solicitudes de información (presentada el 28 de agosto de 2020), se requieren diversas pretensiones relacionadas con el Proyecto de Actuación y Calificación Ambiental del Centro Logístico en Finca sita en Lomas del Concejo. En concreto, solicita las actas de la Junta de Gobierno Local admitiendo a trámite y aprobando definitivamente el Proyecto de Actuación, el expediente 592/PLN, el Proyecto de Calificación Ambiental y el acuerdo de aprobación del mismo. En su escrito de reclamación, no obstante, no menciona la última de las peticiones referida al acuerdo de aprobación de la Calificación Ambiental del proyecto. A estas pretensiones contesta el Ayuntamiento interpelado mediante Decreto 267/2021, de 8 de marzo, (notificado el 10 de marzo). En dicha respuesta el Ayuntamiento informa a la asociación que el Proyecto de Calificación Ambiental en cuestión se encuentra disponible en el Resolución 742/2021. de 5 de noviembre Portal de Transparencia-Gobierno Abierto que la Corporación tiene asociado a la Diputación de Cádiz y facilita un enlace directo que dirige al documento requerido en formato pdf. El Ayuntamiento optó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, por indicarle el link o enlace web que, de modo directo, facilita el acceso a la información. En este sentido, es doctrina constante de este Consejo que dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016, FJ 4º). A este respecto, el Consejo ha tenido ocasión de comprobar —fecha de acceso de 25.05.21— que en el enlace facilitado figura información solicitada; además, del examen de la documentación aportada al expediente consta la recepción por la asociación interesada de dicho Decreto 267/2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada respecto a este punto. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en este extremo de la solicitud. Quinto. Respecto a esta primera solicitud, en el mismo escrito de reclamación introduce la asociación interesada una nueva pretensión: “se solicita al Consejo de Transparencia que retrotraiga el trámite de información pública abierto para que los afectados formulen alegaciones publicado en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, expuesto desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021, en el marco de la tramitación de una Calificación Ambiental para este proyecto, ya que esta parte no ha tenido acceso a la documentación necesaria para poder formular las correspondientes observaciones/alegaciones”. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre Este Consejo no puede considerar que el objeto de la petición constituya información pública. A este respecto, como hemos visto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la asociación reclamante resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que este Consejo conmine al Ayuntamiento para que retrotraiga el trámite de información pública para formular alegaciones en el marco de la tramitación de una Calificación Ambiental para este proyecto. Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprenda una concreta actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este aspecto de la reclamación. Sexto. Con la segunda de las solicitudes de información (presentada el 24 de noviembre de 2020), se requieren “cuantas actas y actuaciones” se hubieren incoado por la Policía Local y por Inspección Urbanística con relación a las obras efectuadas en las “conocidas como Pistas de Pádel del Llano de las Huertas” y respecto a la “demolición irregular y el manejo de los residuos del antiguo Cuartel de la Guardia Civil”. En la reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a dicha solicitud la asociación interesada se refiere, sin embargo, al acceso al “expediente urbanístico en el que tramitan los proyectos”. De la lectura de ambos escritos (solicitud y reclamación) se infiere que en el formulario de reclamación el interesado incorpora una pretensión diferente a la que se contenía en su solicitud de información inicial de fecha 24 de noviembre de 2020, a saber, el expediente urbanístico de ambos proyectos. Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta nueva pretensión e imponer al Ayuntamiento reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda Resolución 742/2021. de 5 de noviembre vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º). Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación. Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la asociación interesada pueda volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación, sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Séptimo. La tercera solicitud de información (presentada el 4 de diciembre de 2020) tenía por objeto el expediente de construcción de las pistas de pádel sitas en los Llanos de la Huerta. A esta pretensión contesta el Ayuntamiento interpelado mediante Decreto 267/2021, de 8 de marzo, (notificado el 10 de marzo) en el que responde que “puede obtener la información acudiendo a los Servicios Técnicos Municipales, también con cita previa”. La asociación no está satisfecha con la respuesta recibida y remite un escrito en tal sentido al Ayuntamiento y pone dicha disconformidad en conocimiento de este Consejo que estaba ya tramitando su reclamación. No obstante, en dichos escritos dirigidos tanto al Ayuntamiento ahora reclamado como a este Consejo, la asociación interesada centra su reclamación en cuestionar el formato en el que se facilita la información. Así también lo manifiesta el propio Ayuntamiento en las alegaciones remitidas a este Consejo cuando reduce el motivo de la discrepancia al “formato en que se presenta la información: por un lado, el reclamante entiende que su derecho no se satisface si la información se le presenta en forma distinta de la solicitada, es decir, en formato papel. Por otro, el Ayuntamiento es partidario de cambiar el formato de la información solicitada por razones de eficiencia y economía burocrática, unido a razones de falta de medios y personal; circunstancia que viene amparada legalmente”. Por tanto, podemos entender que la reclamación de la asociación se limita al formato de la información facilitada ya que el Ayuntamiento concede el acceso a la información indicando Resolución 742/2021. de 5 de noviembre que se encuentra en los Servicios Técnicos Municipales, a los que podrá acceder la asociación interesada mediante cita previa y ésta insiste en que se le remita copia electrónica de la información solicitada, optando así por la vía electrónica a la que la propia LTAIBG atribuye un carácter preferente (artículo 22.1). Sin embargo, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera determinó la puesta a disposición de la documentación para su examen por la asociación solicitante en las dependencias del Ayuntamiento, en concreto en el Departamento de Contratación y en los Servicios Técnicos Municipales. Ya ha tenido este Consejo ocasión de abordar la cuestión de la materialización del acceso a la información solicitada cuando se opta por el formato electrónico por el solicitante. Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Por su parte, el apartado segundo de dicho art. 34 LTPA dispone que “[s]erá gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos”. Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. La previsión del artículo 34 LTPA está igualmente relacionada con otras previsiones de la propia Ley (artículo 29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de las solicitudes de acceso, dada la mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a disposición de la información. A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la selección de la modalidad de acceso a la información solicitada, modalidad que, salvo la previsión del artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre Es evidente que la forma de acceso electrónica ofrece numerosas facilidades tanto para la persona solicitante (reutilización de la información, copia, difusión, etc.), como para la propia Administración (ahorro de costes en copias, facilidad en la notificación, etc.). Estas facilidades exigen por tanto una motivación del cambio de la forma de acceso seleccionada por la persona o entidad solicitante. El Ayuntamiento no motivó debidamente el cambio en la forma de acceso a la información en el Decreto que dio respuestas a las solicitudes presentadas, sin ofrecer ningún dato que justificara el elevado volumen de información a digitalizar, las dificultades técnicas para la conversión en formato electrónico, o los medios personales y técnicos de los que se disponía. Tampoco le informó de la posibilidad de obtener copia de la documentación a la que tendría acceso presencial, le proporcionó un índice o listado de documentos contenidos en el expediente con los que realizar una selección previa, o de otras circunstancias que permitieran acreditar que el Ayuntamiento cumplía con el deber de colaboración que se deduce de los principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA. No es sino en fase de alegaciones en la que el Ayuntamiento esgrime motivos de escasez de medios personales y técnicos, limitándose a afirmar la existencia de una sola fotocopiadora [en el departamento], pero sin indicar el volumen aproximado de documentación solicitada, o de la ausencia de otras máquinas en otros departamentos del Ayuntamiento. Este Consejo entiende por tanto que el Ayuntamiento no ha justificado debidamente el cambio de forma de acceso, cambio que en cualquier caso sería legítimo si concurren los requisitos exigidos por el citado artículo 34 LTPA. El Ayuntamiento debería por tanto poner a disposición de la asociación reclamante la información solicitada en formato electrónico a través de la dirección de correo electrónico proporcionada. Octavo. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda acordar directamente la estimación de la reclamación. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta realizado el trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso en el expediente de construcción de las pistas de pádel (ambos promotores). Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses Resolución 742/2021. de 5 de noviembre de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la asociación solicitante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Arcense Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Octavo. Resolución 742/2021. de 5 de noviembre Tercero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por la Asociación Medioambiental Arcense Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Inadmitir la reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Arcense Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto. Quinto. Desestimar la reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Arcense Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto. Sexto. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.