La Asociación Medioambiental Arcense Natura solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acceso a expedientes urbanísticos y ambientales. Tras la falta de respuesta y una concesión parcial solo presencial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a retrotraer el proceso para dar traslado a terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación la excepción que debe ser motivada y acreditada estrictamente por la Administración.
2
La remisión a un enlace web es válida siempre que sea precisa, concreta y dirija al usuario directamente a la información solicitada sin búsquedas sucesivas.
3
No es admisible ampliar el objeto de la solicitud inicial (petitum) a través del escrito de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
4
El cambio del formato electrónico solicitado a uno presencial requiere una motivación técnica y material detallada que no puede basarse en alegaciones genéricas de falta de personal.
5
Es imperativo dar traslado a los terceros afectados por la difusión de la información solicitada en un plazo de quince días antes de resolver el acceso, según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 742/2021, de 5 de noviembre
Artículos: 2, 24, 34.1 y 2. LTPA, 22.1 LTAIBG
Asunto: Reclamaciones interpuestas por la Asociación Medioambiental
Arcense Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamaciones: 93/2021, 94/2021, 95/2021
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 28 de agosto de 2020, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente:
“ANTECEDENTES: Que, AMA-Natura/Ecologistas en Acción ha tenido conocimiento de que la
empresa Super Jarocal S.L. presentó un Proyecto de Actuación para el «cambio de uso y
ampliación de edificaciones existentes para Centro Logístico en Finca sita en ‘Lomas del
Concejo’» que fue admitido a trámite y aprobado el 29 de Julio de 2019 y, asimismo,
presentó un Proyecto de Calificación Ambiental «PROYECTO DE CALIFICACIÓN AMBIENTAL
PARA CENTRO LOGÍSTICO DE DISTRIBUCIÓN DE MERCANCÍAS PROPIAS, SITUADO EN FINCA
LOMAS DE CONCEJO (POLÍG. 87. PARCELA 1), TÉRMINO DE ARCOS DE LA FRONTERA
(CÁDIZ)».
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Solicita:
“1. Que, se tenga por presentado el presente escrito y sea admitido a trámite.
“2. Que, en base a lo expuesto y en base a los derechos que la normativa vigente en materia
de acceso a la información pública establece (entre otros, art. 105 de la Constitución
Española, art. 12, 13, 17 y 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, arts. 6 y 7 de la Ley 7/2007, de 9 de julio de
Gestión Integrada de la Calidad Ambiental), se otorgue a AMA-Natura/Ecologistas en Acción
vista y copia digital de los siguientes documentos:
“- Acta de la Junta de Gobierno Local en la que se admitió a trámite el Proyecto de
Actuación para el «cambio de uso y ampliación de edificaciones existentes para Centro
Logístico en Finca sita en ‘Lomas del Concejo’».
“- Expediente 592/PLN.
“- Acta de la Junta de Gobierno Local de 29 de Julio de 2019 donde se aprobó
definitivamente el mencionado Proyecto de Actuación.
“- Proyecto de Calificación Ambiental para Centro Logístico de distribución de mercancías
propias, situado en finca Lomas de Concejo (políg. 87. parcela 1), término de Arcos de la
Frontera (Cádiz).
“- Acuerdo de aprobación de la Calificación Ambiental para este proyecto de Centro
Logístico de distribución de mercancías propias, situado en Lomas del Concejo”.
Segundo. La asociación ahora reclamante presentó, el 24 de noviembre de 2020, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente:
“Expone que habiendo denunciado varias veces las obras ilegales que se acometen en las
conocidas como Pistas de pádel del Llano de las Huertas así como la demolición irregular y el
manejo de los residuos del antiguo Cuartel de la Guardia Civil, por lo que solicita se nos haga
llegar cuantas actas y actuaciones al respecto incoadas por la Policía Local y la Inspección
Urbanística”.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
Tercero. La asociación ahora reclamante presentó, el 4 de diciembre de 2020, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente:
“Habiendo denunciado reiteradamente la construcción de las pistas de pádel sitas en los Llanos
de la Huerta tanto con el anterior promotor [nombre de tercera persona, anterior promotor] como
con el actual [nombre de tercera persona, promotor actual] cuya licencia a éste último le fue
denegada por la Delegación de Urbanismo.
“Solicita:
“Se nos pase copia del total del expediente tanto cuando [nombre de tercera persona, anterior
promotor] era promotor como hasta la fecha”.
Cuarto. El 31 de enero de 2021 tienen entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) tres reclamaciones ante la ausencia de respuesta
a las anteriores solicitudes de información:
“Que, en fecha 28 de agosto de 2020, AMA-Natura/Ecologistas en Acción solicitó acceso al
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acceso a la siguiente documentación en el marco de la
tramitación municipal de un Proyecto de Actuación y una Calificación Ambiental para el
proyecto de Super Jarocal S.L. en Lomas del Concejo:
“- Acta de la Junta de Gobierno Local en la que se admitió a trámite el Proyecto de Actuación
para el «cambio de uso y ampliación de edificaciones existentes para Centro Logístico en
Finca sita en ‘Lomas del Concejo’».
“- Expediente 592/PLN.
“- Acta de la Junta de Gobierno Local de 29 de Julio de 2019 donde se aprobó definitivamente
el mencionado Proyecto de Actuación.
“- Proyecto de Calificación Ambiental para Centro Logístico de distribución de mercancías
propias, situado en finca Lomas de Concejo (políg. 87. parcela 1), término de Arcos de la
Frontera (Cádiz).
“Que, a la fecha del presente escrito, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera no se ha
pronunciado respecto de tal solicitud.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Así, trascurridos los 20 días que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tiene para resolver la
solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art. 20
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan
los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera no ha resuelto la
mencionada solicitud de acceso a la información.
“En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública
Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Andalucía por el incumplimiento del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de
sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes
sanciones.
“Asimismo, se solicita al Consejo de Transparencia que retrotraiga el trámite de información
pública abierto para que los afectados formulen alegaciones publicado en el Tablón de Edictos
del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, expuesto desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el
13 de enero de 2021, en el marco de la tramitación de una Calificación Ambiental para este
proyecto, ya que esta parte no ha tenido acceso a la documentación necesaria para poder
formular las correspondientes observaciones/alegaciones, por dos motivos: 1º por no haber
contestado el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a la solicitud de acceso a la información
respecto de este proyecto formulada en fecha 28 de agosto de 2020 y no haber dado acceso a
la arriba mencionada documental (objeto del presente), y 2º por falta de publicidad activa
respecto de la documentación del proyecto sometido al trámite de Calificación Ambiental del
Super Jarocal S.L. (objeto de una denuncia ante este mismo Consejo de Transparencia por falta
de publicidad activa ya que la documentación no estaba disponible en la página web del
Ayuntamiento)”.
A esta reclamación el Consejo asigna el número de expediente 93/2021.
Como declara la asociación interesada en este escrito de reclamación, se está tramitando en
este Consejo una denuncia de publicidad activa (expte. PA-6/2021) referida a dicho Proyecto de
Calificación Ambiental.
“Que, en fecha 24 de noviembre de 2020, AMA-Natura/Ecologistas en Acción solicitó al
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acceso al expediente urbanístico en el que tramitan los
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
proyectos 1º de las pistas de pádel ubicado en el Llano de las Huertas, y 2º el derribo del
antiguo Cuartel de la Guardia Civil (en el que se han detectado irregularidades en relación con el
manejo y disposición final de amianto).
“Así, pasados los 20 días que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera tiene para resolver
ambas solicitudes de información, tal como establece el art. 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un mes que establece el art.
20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera no ha resuelto
ninguna de las mencionadas solicitudes de acceso a la información.
“En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública
Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Andalucía por el incumplimiento del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de
sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes
sanciones”.
A esta reclamación el Consejo asigna el número de expediente 94/2021.
“Que, en fecha 24 de noviembre de 2020, y, en reiteración, en fecha 4 de diciembre de 2020,
esta AMA-Natura/Ecologistas en Acción solicitó al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera acceso
a la documentación que obra en el expediente en el que tramitó el anterior proyecto de las
pistas de pádel ubicado en el Llano de la Huerta y a la documentación que obra en el actual
proyecto de las pistas de pádel ubicado en Llano de la Huerta, proyecto que el ya se están
llevando a cabo obras sin contar si quiera con Licencia Municipal.
“Frente a esta solicitud de información AMA-Natura/Ecologistas en Acción no ha recibido
ninguna respuesta del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera.
“En este sentido, y habiendo transcurrido los 20 días que el Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera tiene para resolver la solicitud de información, tal como establece el art. 32 de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (incluso pasado el plazo de un
mes que establece el art. 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y el establecido en el art. 10.2.c) de la Ley 27/2006, de 18
de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera
no ha resuelto la mencionada solicitud de acceso a la información.
“En tal sentido y como dispone y permite el art. 33 de la Ley 1/2014 de Transparencia Pública
Andaluza, por medio del presente escrito se interpone reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Andalucía por el incumplimiento del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera de
sus obligaciones en materia de transparencia, y se solicita se apliquen las correspondientes
sanciones”.
A esta reclamación el Consejo asigna el número de expediente 95/2021.
Quinto. Con fecha 16 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de las reclamaciones. El mismo
día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia de los expedientes derivados de las solicitudes
de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a
resolver las reclamaciones. Dichas solicitudes se comunican, asimismo, por correo electrónico
de fecha 18 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
respectiva.
Sexto. El 10 de marzo se notifica a la asociación interesada el Decreto 267/2021, de 8 de
marzo, del Ayuntamiento, con el siguiente tenor literal:
“Antecedentes de hecho.
“I.- Con fecha 22 de febrero de 2021, con Registro de Entrada núm. 1466, tuvo entrada en
este Ayuntamiento escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía por el que se da traslado a esta Corporación de las Reclamaciones 93/2021,
94/2027 y 95/2021, interpuestas por D. [nombre de la persona representante], en
representación de la Asociación Medioambiental Arcense Natura, por supuesta denegación
de información pública.
“II.- Según lo expuesto en el formulario de las reclamaciones, tales solicitudes de
información tienen por objeto:
“[contenido de las solicitudes]
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“III.- Habiéndose dado traslado de estas reclamaciones a la Delegación de Transparencia,
Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías, se comprueba que no existe en este
Departamento antecedentes sobre las solicitudes de información efectuadas ni se tiene
constancia de su existencia.
“IV.- El Ayuntamiento de Arcos de la Frontera se halla actualmente en la labor de dotar a la
Delegación de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías de medios
materiales y personales para dar cumplimiento a la normativa sobre Transparencia, Acceso
a la Información y Buen Gobierno.
“A pesar del ingente volumen de trabajo y falta de personal, este Consistorio tiene la
voluntad de subsanar paulatinamente las dilaciones en que haya podido incurrir, lo cual
queda constatado con las medidas que está adoptando en orden a restablecer la legalidad.
“Fundamentos de derecho.
“Primero. Competencia.
“El órgano competente para resolver la solicitud es la Delegada de Transparencia,
Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías del Excmo. Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera, en virtud de las competencias atribuidas por Decreto de Alcaldía núm. 721/2019,
de 21 de junio.
“Segundo.- Legitimación de acceso a la información pública.
“El artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante LTPA) y 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) dispone que: «Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo
31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en
la Ley».
“Tercero. - Limitaciones al derecho de acceso.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Con respecto a dichos límites, se pronuncia el artículo 25.1 de la LTPA: «El derecho de
acceso a la información pública sólo podrá ser restringido o denegado en los términos
previstos en la legislación básica»; precepto que hay que poner en relación con los artículos
14 y 15 de la LTAlBG.
“Cuarto. - Causas de inadmisión de la solicitud.
“Las solicitudes podrán inadmitirse a trámite, mediante resolución motivada, por aquellas
causas contempladas en el Art. 18 de la LTAIBG y 30 de la LTPA.
“Concretamente:
"«a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general.
“b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas.
“c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración.
“d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente.
“e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley».
“Quinto.- Según lo dispuesto en los Arts. 24 de la LTAIBG y 33 de la LTPA, frente a la
resolución en materia de acceso, ya sea expresa o presunta, cabe reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a la vía
contencioso-administrativa.
“En base a las anteriores Consideraciones Jurídicas, se ACUERDA:
“Primero.- Conceder acceso a la información pública, formulada por D. [nombre de la
persona representante], en representación de la Asociación Medioambiental Arcense Natura,
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
relativa a los expedientes referenciados en el Antecedente de Hecho Segundo, con las
siguientes precisiones:
“- En lo relativo a la Calificación Ambiental para la ejecución de Centro Logístico de
Distribución de Mercancías Propias, en finca Lomas de Concejo y, promovido por Super
Jarocal S.L, se le informa de que el Proyecto en cuestión se encuentra disponible en el
Portal de Transparencia-Gobierno Abierto que esta Corporación tiene asociado a
Diputación de Cádiz.
“Cualquier ciudadano puede acceder a él en el siguiente enlace:
“https://gobiernoabierto.dipucadiz.es/uploads/indicadores/1613727942110.pdf
“- Con respecto al Proyecto de Derribo del antiguo Cuartel de la Guardia Civil, se le
informa de que la documentación obrante en el Expediente queda a su disposición en el
Departamento de Contratación, al que podrá acceder mediante Cita Previa, por la
situación sanitaria actual.
“- En lo que respecta al Proyecto de las Pistas de Pádel en Llanos de las Huertas, se le
participa de que puede obtener la información acudiendo a los Servicios Técnicos
Municipales, también con cita previa”.
Séptimo. El 7 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado con copia del expediente y emitiendo informe al respecto:
“ANTECEDENTES DE HECHO
“Primero.- Con fecha 22 de febrero de 2021, con Registro de Entrada núm. 1466, tuvo entrada
en este Ayuntamiento escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
por el que se da traslado a esta Corporación de las Reclamaciones 93/2021, 94/2021 y 95/2021,
interpuestas por D. [nombre de la persona representante], en representación de la Asociación
Medioambiental Arcense Natura, por supuesta denegación de información pública.
“Segundo.- Según lo expuesto en el formulario de las reclamaciones, tales solicitudes de
información tenían por objeto:
“[contenido de las solicitudes de información]
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Tercero.- En relación a tales solicitudes, el 8 de marzo de 2021, por Decreto núm. 267/2021 de
la Delegada de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías se acordó:
“«Primero.- Conceder acceso a la información pública, formulada por D. [nombre de la
persona representante], en representación de la Asociación Medioambiental Arcense Natura,
relativa a los expedientes referenciados en el Antecedente de Hecho Segundo, con las
siguientes precisiones:
“[precisiones contenidas en el Decreto].
“Segundo.- [pie de recurso del Decreto].
“[...]
“CONSIDERACIONES JURÍDICAS
“Primera.- En virtud de lo establecido en el art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía: «Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley».
“Derecho que también se contempla en el art. 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
“Segunda.- El objeto del derecho de acceso es la información pública, entendiéndose como tal,
según dispone el art. 13 de la LTAIBG, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Tercera.- El derecho de acceso podrá ser limitado en los términos previstos en los arts. 14 y 15
de la LTAIBG.
“A la vista de las anteriores Consideraciones Jurídicas, se dictan las siguientes
“ALEGACIONES
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Primera.- La Delegación de Transparencia del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, se
encuentra en la actualidad inmersa en un proceso de reconfiguración y dotación de personal
dado que, hasta la fecha, no se contaba con medios materiales y/o personales adscritos a la
misma.
“A pesar de ello, es voluntad de este Ayuntamiento subsanar paulatinamente esta situación y
dar respuesta a los procedimientos en trámite ante este Consejo para cumplir con la legalidad.
“Segunda.- Debido a las circunstancias mencionadas, la documentación relativa a solicitudes de
acceso a la información datadas de hace más de dos meses no se disponen en este
Departamento.
“No obstante, se está trabajando para configurar un servicio eficiente y dar respuesta a la
ingente cantidad de procedimientos y reclamaciones en trámite.
“Tercera.- En lo que respecta a las reclamaciones que nos ocupan, SE- 93/2021, SE-94/2021 y SE-
95/2021, el Consejo de la Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, solicita a este
órgano copia del expediente, así como, informe al respecto.
“En relación al expediente, como se ha indicado, no se dispone de información sobre la solicitud
en esta Delegación, puesto que el servicio era inexistente y no había personal adscrito.
“Sin embargo, una vez se tuvo conocimiento de las Reclamaciones y se procedió al análisis de
su procedencia, de dictó Decreto favorable a la concesión del acceso a la información, como se
observó en el Antecedente de Hecho tercero.
“Por lo que, queda constatada la voluntad de este Ayuntamiento de poner al día el servicio y
cumplir con la legalidad vigente.
“Por todo lo expuesto, SOLICITO:
“Que tenga por presentado este escrito de alegaciones, y tras los trámites oportunos, acuerde
el archivo del procedimiento en cuestión”.
Octavo. El 11 de abril de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la asociación ahora
reclamante manifestando, en esencia, lo siguiente:
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Si bien, como ya expusimos en nuestro escrito anterior remitido al Ayuntamiento de Arcos de
la Frontera, además de que este organismo falta a la verdad alegando que nunca tuvieron
constancia de las solicitudes de información al respecto de los expedientes solicitados y
denegados por silencio por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, dado que este organismo
al que tengo el honor de dirigirme tuvo en su mano las pruebas documentales necesarias para
resolver en consecuencia la obligación de que se permitiera a esta asociación el ejercicio de su
derecho de acceso a dicha información, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, obligado al
cumplimiento de la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, obvia dicho cumplimiento al obligar a esta asociación reclamante a una
comparecencia presencial en las dependencias del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con la
finalidad única de la exhibición de los documentos solicitados, (como acreditaremos más
adelante) alegando «criterios de eficiencia y economía burocrática, unido a razones de medios y
personal».
“Parecen ser estos criterios de eficiencia y economía burocrática entendidos como «los
mencionados expedientes se hallan en sus correspondientes departamentos en formato papel.
Supone una desmesurada cantidad de tiempo y recursos, los cuales no se disponen», los que le
llevan a incumplir la Disposición Final Novena de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno 19/2013 de 9 de Diciembre, ley básica estatal y que
obligadamente debe cumplir la Administración local, que establece un plazo de dos años para
que los Entes Locales se adapten a las obligaciones contenidas en dicha ley, estableciendo
unidades especializadas con la función, entre otras, de realizar los trámites internos necesarios
para dar acceso a la información solicitada, y todas aquellas que sean necesarias para asegurar
la correcta aplicación de las disposiciones de la ley, en virtud del art. 21.2.c) y h) de la Ley de
Transparencia Pública estatal. Plazo el otorgado ampliamente superado a la fecha de la
respuesta remitida que trae causa de este escrito de reclamación y denuncia.
“A mayor abundamiento, el ente local hace hincapié en no disponer de los medios técnicos ni
personales adecuados para la remisión de la documentación vía telemática, que es lo solicitado
por la asociación cumpliendo el mandato expreso legal de que las personas jurídicas tienen la
obligación de comunicarse de manera telemática con las Administraciones Públicas, en virtud
del art. 14.2 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, sin perjuicio de que es
también la ley la que le permite a esta parte la elección del formato en el que se le remita dicha
información, como establece el art.34 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio de Transparencia Pública
de Andalucía; alegando que «no sólo el asignar a personal exclusivamente a escanear y/o
digitalizar los documentos de esos expedientes, sino ocupar la impresora-fotocopiadora por
ese tiempo, considerando que es la única máquina en todo el departamento o, incluso en
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
ocasiones compartida con varios de ellos», incidiendo en la vulneración de la obligación que
establece la ley.
“Esta aseveración del Consistorio es una clara vulneración de dicha obligación de adaptación a
la ley básica estatal «con todas aquellas medidas que sean necesarias», entendiendo incluidas
las técnicas necesarias en cuanto a la digitalización de la información, a las que el Ayuntamiento
dice «estar arbitrando los medios a su alcance», y «la Corporación está en trámite de
implantación de la Administración Electrónica, por lo que esperamos que a corto plazo, se
experimenten avances en la tecnologización de la práctica administrativa», (claro
reconocimiento del incumplimiento de ley después de 6 años de su entrada en vigor) y se está
utilizando como excusa para no facilitar la información a esta asociación reclamante, dado que
ni siguiera se traslada ésta por correo postal, ante la imposibilidad manifestada de hacerlo por
vía telemática, dando cumplimiento a su elección/ imposición de remitirla en formato papel,
alegando precisamente lo ya expresado con anterioridad, que ni siquiera pueden fotocopiarla
por no disponer de recursos materiales ni personales en tanto en cuanto la
fotocopiadora/scanner se encuentra siempre ocupada. Ni siquiera se intenta trasladar en
formato papel por correo postal en ningún momento, se limitan a conceder una comparecencia
presencial en dependencias municipales.
“Esta manifestación de dudosa credibilidad (que además vulnera la ley), no hace sino
imposibilitar de la misma manera la copia del expediente aunque se realice una comparecencia
de manera presencial por representantes de la asociación; por lo que se deduce de ello y
podemos presumir, que la XXX de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías
está dispuesta únicamente a la exhibición del documento, sin que ello pueda permitir cuanto
menos el estudio fehaciente de los documentos al efecto de las alegaciones a los que esta parte
tiene derecho, vulnerando con ello el derecho al acceso a la información de una manera
efectiva y real.
“Es por ello que no podernos aceptar la aseveración que en el escrito se hace de que «el
derecho a la información del reclamante puede verse satisfecho igualmente si obtiene la
documentación en formato papel», si bien como hemos puesto de manifiesto, este derecho
podría verse satisfecho con el traslado de la documentación en formato papel y correo postal,
pero no parece que sea ésta la forma elegida por el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, sino
que éste obliga a esta parte a una comparecencia presencial pero solamente para su exhibición
y lectura, en plena pandemia y con la incidencia acumulada sanitaria en claro ascenso que muy
probablemente derivará en una cuarta ola y posible confinamiento. Increpa incluso que esta
parte alega discriminación de trato por la comparecencia presencial, («cuando se hace de esta
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
manera con todos los ciudadanos en época Covid»), obviando que no es esta parte la que la
solicita, sino que se le obliga a ello. De hecho, debería ser la forma telemática la que se utilizara
precisamente en época Covid, para todos los ciudadanos, dado que muchos de ellos pueden
estar imposibilitados de comparecer con cita previa a dependencias municipales para cualquier
solicitud de información o trámite en general (o incluso aquellos que residieran temporalmente
en otro lugar pero tuvieran obligaciones/inquietudes en Arcos de la Frontera). Esa es la finalidad
de la administración telemática. Hacer universal el derecho a la información a cualquier
ciudadano que lo solicite allá donde esté. Y esta es la finalidad que obvia de manera reiterada el
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, no sólo con esta asociación por el hecho de sacar a la luz
sus numerosos incumplimientos obligados a ser enervados por el Consejo de Transparencia o
los tribunales, sino con el resto de la ciudadanía igualmente.
“Igualmente, la ley 27 /2006 de acceso a la información medioambiental dispone en su art.11
que «cuando se solicite que la información ambiental sea suministrada en una forma o formato
determinados, la autoridad pública competente para resolver deberá satisfacer la solicitud.
Cuando la autoridad pública resuelva no facilitar la información parcial o totalmente, en la
forma o formato solicitados, deberá comunicar al solicitante los motivos de dicha negativa en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud en el registro de la autoridad pública
competente para resolver, haciéndole saber la forma o formatos que, en su caso, se podría
facilitar la información solicitada e indicando los recursos que procedan contra dicha negativa
en los términos previstos en el art. 20».
“En el mismo sentido la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de
Enero de 2003 relativa al acceso del público a la información medioambiental en virtud de su
art.3.4, sin perjuicio de la ley básica estatal, de Transparencia pública anteriormente citada, así
como la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Publica de Andalucía.
“Las solicitudes de información de las que trae causa este escrito, y para las que se nos obliga a
comparecencia presencial, no sólo vienen regidas en el marco jurídico del acceso a la
información medioambiental, (sin perjuicio de las de Transparencia estatal y autonómica), sino
que lo hacen también en virtud de la acción pública urbanística íntimamente vinculada a la
protección de la ordenación del territorio con obviamente incidencia medioambiental. La acción
pública urbanística no es un concepto recién Incorporado a nuestro ordenamiento jurídico, sino
que básicamente nos acompaña desde la primera Ley del Suelo de 1956. Actualmente, viene
recogida en el Real Decreto Legislativo 7 /2015, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, tanto en su art. 5, apartados c),d) y f), como en su art.62,
donde se legitima a los ciudadanos a ejercer la acción pública para hacer respetar las
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
determinaciones de la ordenación territorial y urbanística. Igualmente, el art. 6.1 de la Ley
7/2002 de 17 de Diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, establece que la
ciudadanía y las entidades representativas de sus intereses, tienen el derecho a participar en
los procesos de elaboración, tramitación y aprobación de instrumentos de ordenación y
ejecución urbanística ... y también tienen el derecho a interponer reclamaciones y quejas, así
como a exigir el cumplimiento de la legalidad urbanística, tanto en vía administrativa como en
vía jurisdiccional, mediante las acciones que correspondan.
“Tampoco podemos aceptar de ninguna de las maneras que se culpabilice a esta asociación
«por la paralización de la actividad municipal», por ejercer el derecho al acceso a la información
pública a la que tiene derecho en virtud de sus estatutos, dado que ello no sería necesario si
fuese el Ayuntamiento el que cumpliese con sus obligaciones de publicidad activa en todos sus
términos, facilitando la información A TODOS LOS CIUDADANOS en su página web, haciendo
innecesario con ello que esta asociación se vea obligada a ejercer su derecho al acceso a la
información interponiendo solicitudes al respecto; y mucho menos no teniendo que solicitar la
intervención del Consejo de Transparencia y Protección de Datos al vulnerarse reiteradamente
el ejercicio de este derecho, como así se reconoce de contrario.
“Es inadmisible que pretenda el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera trasladar la
responsabilidad de sus incumplimientos ante la ciudadanía, a la que juró servir, y en
cumplimiento de las leyes que juró cumplir a esta asociación reclamante, alegando que incurre
en mala fe y abuso del derecho, y, «bajo el escudo del derecho de acceso a la información
pública y en el principio de la discriminación tecnológica, se atienda una solicitud en el
momento en el que el reclamante exija y como él exija», cuando lo único que hace es reclamar
por las vías que le permite la ley, y en el plazo que marca la ley, el ejercicio de sus derechos, los
cuales vienen siendo vulnerados de manera habitual (tanto en el tiempo como en la forma), por
el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera y enervados por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de manera subsidiaria y obligada.
“Parece deducirse que es éste el motivo de la utilización de los subterfugios alternativos de
comparecencia presencial no efectivos ni reales en relación a la finalidad de trasladar copia a
esta asociación (más bien de no trasladarla), al manifestar expresamente «considerando la
ingente cantidad de información pública que viene exigiendo esta Asociación Medioambiental
habitualmente, quien ha iniciado numerosos procedimientos ante el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía ... ».Como ya hemos expresado con anterioridad, nada de
esto hubiera sido necesario si el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera hubiera cumplido con
sus obligaciones de publicidad activa. No nos hubiéramos visto obligados a «paralizar la
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
actividad municipal», ya que nuestra única intención es la protección de la ordenación del
territorio y la defensa de sus intereses medioambientales. Son precisamente vulneraciones
graves de disciplina urbanística y medioambiental lo que contienen los expedientes solicitados,
y es por ello que el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera se pone a la defensiva asegurándose
de manera fehaciente que la información no pueda salir del Consistorio, limitándola a una mera
exhibición de los documentos, sin posibilidad de traslado de copia para el estudio de las
infracciones/delitos cometidos. Ello además, habiendo notificado un acto administrativo
restrictivo de derechos como es una denegación de copia de expediente solicitado en el
ejercicio del derecho a la información por persona jurídica legitimada para ello, sin pie de
recurso como obliga la ley, (aunque sea confirmatorio del anterior), presumimos por la misma
intención de no acceso a la información necesaria para el ejercicio de las acciones
correspondientes.
“Es por todas las razones y vulneraciones de ley expuestas, que esta parte entiende denegada
la información solicitada, dado que la comparecencia presencial ofrecida no va a posibilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información en todo su contenido; la mera exhibición y
lectura que ofrece el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, (dado que no puede fotocopiar ni
escanear la documentación para trasladar la copia correspondiente a TODA LA
DOCUMENTACIÓN), no es más que una nueva DENEGACIÓN DE LA INFORMACIÓN, y claro
incumplimiento de la Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que le
conminó a ello.
“Por todo ello, SOLICITAMOS,
“Primero.- Se tenga por interpuesto este escrito, se sirva admitirlo adjuntándolo a los autos de
su razón, y en consecuencia, se dé por denegado el acceso a la información pública por parte
del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera a esta asociación reclamante, dado que únicamente
se nos traslada la posibilidad de exhibición de los documentos solicitados, y se le dé traslado de
todas las actuaciones que en el expediente de referencia se realicen.
“Segundo.- Se obligue al Consistorio al traslado por vía telemática de TODA la información
solicitada, a la dirección de correo referida en el encabezamiento de este escrito, sin perjuicio
de que si ello no fuera materialmente posible, lo hiciera por correo postal.
“Tercero.- Se proceda a oficiar la incoación de procedimiento sancionador al Ayuntamiento de
Arcos de la Frontera por infracción muy grave al incumplir la Resolución del Consejo de
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y las demás sanciones correspondientes por
reiterada denegación del derecho de acceso a la información a esta parte denunciante”.
Noveno. El 13 de mayo de 2021 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento ahora
reclamado remitiendo nuevas alegaciones:
“CONSIDERACIONES JURÍDICAS
“[…].
“Cuarta.-En lo que respecta a la formalización del acceso, el artículo 34 de la LTPA indica: «1. La
información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella
elegidos salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. [...]».
“De la misma forma, el artículo 22 de la LTAIBG dispone que: «1. El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio».
“Quinta.-En la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a la
información pública se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información, constituyendo
la denegación la excepción.
“No obstante, de ta misma manera y como contrapartida, se recogen una serie de obligaciones
que deben dar cumplimiento todas aquellas personas que accedan a la información pública. El
artículo 8 del mencionado cuerpo legal dispone, en su apartado a) que deberán «ejercer su
derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho», y el
apartado b) especifica que el acceso se realizará «de forma que no se vea afectada la eficacia
del funcionamiento de los servicios públicos».
“Finalmente, el apartado d) declara que deben cumplirse «las condiciones y requisitos
materiales para el acceso que se hayan señalado en la correspondiente resolución cuando el
acceso se realices de forma presencial en un archivo o dependencia pública».
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Sexta. - La ley también regula lo que se denomina como «abuso de derecho», que se prevé en
el artículo 7.2 del Código Civil, según el cual: «La ley no ampara el abuso del derecho o el
ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente
indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la
persistencia en el abuso».
“A la vista de las anteriores Consideraciones Jurídicas, se dictan las siguientes
“ALEGACIONES
“Primera.- Como se ha expuesto en numerosos escritos dirigidos a este organismo, la
Delegación de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías del Ayuntamiento
de Arcos de la Frontera, se encuentra en la actualidad inmersa en un proceso de
reconfiguración y dotación de personal dado que, hasta la fecha, no se contaba con medios
materiales y/o personales adscritos concretamente a la Unidad de Transparencia.
“Así que, en aras de cumplir con la legalidad vigente, el servicio está trabajando para dar salida a
las solicitudes de información y cumplir con las obligaciones de publicidad activa mientras, a la
vez, se enfrenta a la ingente cantidad de reclamaciones y denuncias interpuestas frente a este
Consistorio, en su gran mayoría por la Asociación reclamante, y que se tramitan ante este
mismo Consejo de la Transparencia y Protección de Datos.
“En apenas un intervalo de pocos meses, la avalancha de procedimientos en trámite, instados
por el mismo interesado, es considerable:
“1. Denuncias 23/2020 y 24/2020.
“2. Denuncia 6/2021.
“3. Denuncia 34/2020. 35/2020 y 36/2020.
“4. Reclamaciones 93/2021, 94/2021 y 95/2021.
“5. Denuncia 16/2021.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“6. Reclamación 270/2021.
“A pesar de ello, es voluntad de este Ayuntamiento subsanar paulatinamente esta situación y
ofrecer un servicio eficiente a la ciudadanía. No hay más que observar las medidas que se están
adoptando por este Consistorio, que en algunos casos, está suponiendo retrotraer Expedientes
completos, como quedó acreditado en los recursos que se presentaron con motivo de las
Denuncias 34/2020 y 35/2020, así como en la Denuncia 16/2021.
“Segunda.- En lo que respecta a las reclamaciones que nos ocupan, SE- 93/2021, SE-94/2021 y
SE-95/2021, es conveniente, a priori, realizar una serie de precisiones:
“En primer lugar, este Departamento, tal como se ha expuesto en anteriores escritos, no gozaba
de personal adscrito, por lo que no se dispone de la documentación anterior a diciembre de
2020. No obstante, en cuanto se tuvo conocimiento de las reclamaciones, por traslado del
Consejo de la Transparencia, se estudiaron las solicitudes y se dio trámite a las mismas.
“En segundo lugar, la reclamante se confunde al formular afirmaciones tales como:
“-«tras resolución del CTPD se otorga el derecho de acceso a la 'información...».
“-«el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera, obligado al cumplimiento de la resolución del
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, obvia dicho
cumplimiento...»(página 1 del escrito de 09 de abril de 2021).
“-«Se proceda o oficiar la incoación de procedimiento sancionador al Ayuntamiento de Arcos de
la Frontera por infracción muy grave al incumplir la Resolución del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos...» (página 5 del escrito de 09 de abril de 2021).
“Y es que, no existe tal resolución ni, por tanto, incumplimiento. Se trataba del mero traslado, en
fecha 22 de febrero de 2021, [...], por el que el Consejo de Transparencia puso en conocimiento
de este Ayuntamiento la existencia de las Reclamaciones y otorgaba plazo para presentar
informe y expediente.
“Así, es el propio Ayuntamiento quien resuelve conceder el acceso, por Decreto de la Delegada
de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Tercera.- Precisamente porque es voluntad de este Ayuntamiento poner al día el servicio, una
vez este Departamento tiene conocimiento de estas solicitudes, por traslado del Consejo, se
procede a su estudio y trámite, optándose por decretar el acceso a la información a favor del
reclamante con las precisiones que se exponen en el propio Decreto 267/2021.
“De hecho, esta circunstancia, se pone en conocimiento del propio Consejo de la Transparencia
en el trámite de alegaciones que estipula el procedimiento.
“Cuarta.- La Asociación reclamante presenta escrito, con fecha de entrada 15 de marzo de 2021
y número de registro 2109, en el que manifiesta su disconformidad con el Decreto de concesión
de acceso a la información. Escrito al que se da respuesta, el 26 de marzo, por la Delegada de
Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas Tecnologías.
“El motivo de la discrepancia se reduce, entiende este Consistorio, al formato en que se
presenta la información.
“Por un lado, el reclamante entiende que su derecho no se satisface si la información se le
presenta en forma distinta de la solicitada, es decir, en formato papel.
“Por otro, el Ayuntamiento, es partidario de cambiar el formato de la información solicitada por
razones de eficiencia y economía burocrática, unido a razones de falta de medios y personal;
circunstancia que viene amparada legalmente.
“Quinta.- Como se expuso en la Consideración Jurídica Cuarta, en lo que respecta a la
materialización del acceso, el articulo 34 de la LTPA indica: «1. La información solicitada se
entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda
ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para
realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una
forma o formato más sencilla o económica para el erario público. [...]».
“En la misma línea, el artículo 22 de la LTAIBG dispone que: «1. El acceso a la información se
realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya
señalado expresamente otro medio».
“De lo expuesto anteriormente se infiere que, aunque el formato elegido por el usuario tiene
carácter preferente, también hay determinadas salvedades que reconoce la legislación;
supuestos en que se permite cambiar la forma de presentación de la información. Así, se hace
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
alusión expresa a que «no exista equipo técnico», «exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público» o «no sea posible».
“Concretamente, en el caso que nos ocupa, el reclamante solicitó acceso a tres expedientes:
“• Calificación Ambiental para el Proyecto de Super Jarocai S.L, en Lomas del Concejo (93/2021).
• Proyecto derribo antiguo Cuartel de la Guardia Civil (94/2021).
“• Expediente urbanístico Proyecto pistas de pádel, en Llanos de las Huertas (94/2021 y
95/2021).
“El primero de ellos, que recientemente ha estado sometido a información pública y que
también fue objeto de Denuncia (nº 6/2021) por parte de esta Asociación, aún se halla
publicado en el Portal de Transparencia; por lo que, se dispone de copia digitalizada del mismo.
“Los otros dos, y sobre todo el último, que data de hace una década se halla en formato papel
en los Departamentos correspondientes.
“Por ello, la decisión de facilitar en formato papel los documentos de los expedientes
correspondientes a la Reclamación 94/2021 y 95/2021 no es arbitraria; sino que responde a
criterios de eficiencia y economía burocrática, unido a razones de falta de medios y personal.
“Para cada Servicio, supone una desmesurada cantidad de tiempo y recursos, los cuales no se
disponen, no solo el asignar a personal exclusivamente a escanear y/o digitalizar los
documentos de esos expedientes, sino ocupar la impresora-fotocopiadora por ese tiempo,
considerando que es la única máquina en todo el departamento o, incluso en ocasiones,
compartida con varios de ellos.
“Todo lo anterior, teniendo en consideración que el derecho de acceso a la información del
reclamante, en nuestra opinión, puede verse satisfecho igualmente si obtiene la
documentación en formato papel, hecho que nunca se le ha negado, como parece entrever el
reclamante con afirmaciones tales como:
"-«[..,] a obligar a esta asociación reclamante a una comparecencia presencial en las
dependencias del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera con la finalidad única de la exhibición
de los documentos solicitados...» (página 1 del escrito de 09 de abril de 2021).
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“-«[...] podemos presumir, que la Delegada de Transparencia, Participación Ciudadana y Nuevas
Tecnologías está dispuesta únicamente a la exhibición del documento...» (página 3 del escrito
de 09 de abril de 2021).
"-«[...] esta parte entiende denegada la información solicitada, dado que la comparecencia
presencial ofrecida no va a posibilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información en
todo su contenido; la mera exhibición y lectura que ofrece el Ayuntamiento de Arcos de la
Frontera...».
“A mayor abundamiento, considerando la ingente cantidad de información pública que viene
exigiendo esta Asociación Medioambiental habitualmente, esta tarea sería prácticamente
inviable, dado que solo para atender sus peticiones paralizaría Departamentos enteros.
Imaginemos que comenzara a solicitar información de expedientes de hace más de una década
(que es el caso del expediente urbanístico Proyecto pistas de pádel, en Llanos de la Huertas
reclamaciones 94/2021 y 95/2021) sin digitalizar.
“Sexta. Con respecto a la exigencia de cita previa para acceder a los servicios municipales, como
se explicó a la parte reclamante, es una medida que se viene aplicando a raíz de la crisis
sanitaria por la Covid-19, para garantizar la seguridad tanto de los trabajadores de la entidad
como de los usuarios, por respeto al aforo en los edificios.
“El reclamante alude a que esta exigencia supondría un trato discriminatorio, pero obvia que,
precisamente lo discriminatorio sería permitirle acceder sin cita previa, cuando al resto de la
ciudadanía se le requiere.
“Séptima.- Como se decía en la Alegación Tercera, este Ayuntamiento está adoptando medidas
fehacientes para subsanar los errores cometidos en el pasado y cumplir con la legalidad. No
hay nada más que comprobar las actuaciones llevadas a cabo en cada uno de los
procedimientos en trámite en este Consejo: reinicio de expedientes completos, contestación de
solicitudes de información atrasadas, etc.
“En este caso, se actuó de igual forma, dictándose Decreto concediendo el acceso en favor de la
reclamante.
“No obstante, la mencionada Asociación parece entender que, de no obtener la información en
el formato por ella elegido, su derecho no se ve satisfecho, por lo que equivaldría a una
denegación; premisa que no compartimos en lo absoluto.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“Lo que se pretende, por parte de este Consistorio, es casar el derecho de acceso con el normal
funcionamiento del servicio. Y, lo que no se entiende es que, bajo el escudo del derecho de
acceso a la información pública y en el principio de la no discriminación tecnológica, se
pretenda paralizar la actividad municipal, y que se atienda una solicitud en el momento en que
el reclamante exija y como él exija. Sobre todo, atendiendo a la actitud de esta asociación para
con esta Corporación, se teme comience a pedir copias de expedientes antiguos (sin digitalizar)
indiscriminadamente, fuera del marco de la finalidad de las Leyes de Transparencia.
“Octava. - Con respecto a la alusión de la reclamante relativa al envío del expediente por Correo
Postal: «[...]Ni siquiera se intenta trasladar en formato papel por correo postal en ningún
momento…" (página 2 del escrito de 09 de abril de 2021), con el objetivo de que no tenga que
acudir presencialmente, carece completamente de sentido; no solo por la inviabilidad que
supondría la remisión de decenas o cientos de folios sino por el costo económico que
conllevaría.
“Aunque a este Consistorio le gustaría atender las preferencias de los usuarios, está arbitrando
los medios a su alcance para hacer efectiva la transparencia, que es lo importante, con
independencia del medio de acceso a la información.
“Novena.- Como se exponía en la Consideración Jurídica Quinta, aunque el derecho de acceso
sea ampliamente reconocido en la normativa sobre Transparencia, asimismo y como
contrapartida, se recogen una serie de Obligaciones que deben dar cumplimiento todas
aquellas personas que accedan a la información pública.
“El artículo 8 de la LTPA dispone, en su apartado a) que deberán «ejercer su derecho con
respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho», y el apartado b)
especifica que el acceso se realizará «de forma que no se vea afectada la eficacia del
funcionamiento de los servicios públicos». Finalmente, el apartado d) declara que deben
cumplirse las condiciones y requisitos materiales para el acceso que se hayan señalado en la
correspondiente resolución cuando el acceso se realice de forma presencial en un archivo o
dependencia pública».
“Pues bien, en el caso que nos ocupa, la Asociación denunciante parece apartarse de esa
exigencia de «buena fe» y sobrepasa, en nuestra opinión, los límites normales del ejercicio del
derecho.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
“No solo interpone masivamente denuncias ante este Consistorio, siendo algunas de ellas
repetitivas, como se ha alegado en otros procedimientos ante este Consejo; si no que, cuando
se le reconoce su derecho, y se ponen los medios para hacer las cosas correctamente, ponen
trabas y hacen afirmaciones falsas.
“Sin ánimo de eludir nuestra responsabilidad por los errores cometidos, en este caso
consideramos que se está desvirtuando la finalidad misma perseguida con la promulgación de
las Leyes de Transparencia, que es la fiscalización de la actividad pública, convirtiendo el
conglomerado de la institución en un instrumento para atender demandas a la carta del
usuario, sin importar la paralización de la actividad del Departamento, en aras de hacer política
de oposición ante la Corporación, al parecer.
“Asimismo, recordemos que la ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del
mismo. Y parece inferirse, por la actitud de la reclamante, no solo en este procedimiento sino
en otros (véase la Denuncia 16/2021 o la Reclamación 270/2021) que su intencionalidad queda
lejos del amparo de la Ley de Transparencia, procurando causar el mayor perjuicio al
Consistorio bajo el amparo del reconocimiento a su derecho.
“Por todo lo expuesto, SOLICITO;
“Que tenga por presentado este escrito de alegaciones, y tras los trámites oportunos,acuerde el
archivo del procedimiento en cuestión”.
Décimo. Consta en el expediente Acuerdo de Acumulación de los procedimientos de
resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigen-
cias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su for-
mato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar
la menor duda acerca de que la información solicitada es reconducible a este concepto de “in-
formación pública” cuyo acceso tutela nuestro sistema de transparencia.
Y este criterio es compartido por el propio Ayuntamiento reclamado, que después de serle
solicitada por este Consejo la remisión del expediente y de las alegaciones que estimara
convenientes a efectos de resolver la reclamación, resuelve las tres solicitudes de información
mediante Decreto 267/2021, de 8 de marzo, (notificado el 10 de marzo), concediendo el acceso
aunque con precisiones. Sin embargo, la asociación ha puesto en conocimiento de este
Consejo que no está satisfecha con determinados aspectos de la respuesta recibida.
Cuarto. Con la primera de las solicitudes de información (presentada el 28 de agosto de 2020),
se requieren diversas pretensiones relacionadas con el Proyecto de Actuación y Calificación
Ambiental del Centro Logístico en Finca sita en Lomas del Concejo. En concreto, solicita las
actas de la Junta de Gobierno Local admitiendo a trámite y aprobando definitivamente el
Proyecto de Actuación, el expediente 592/PLN, el Proyecto de Calificación Ambiental y el
acuerdo de aprobación del mismo. En su escrito de reclamación, no obstante, no menciona la
última de las peticiones referida al acuerdo de aprobación de la Calificación Ambiental del
proyecto.
A estas pretensiones contesta el Ayuntamiento interpelado mediante Decreto 267/2021, de 8
de marzo, (notificado el 10 de marzo). En dicha respuesta el Ayuntamiento informa a la
asociación que el Proyecto de Calificación Ambiental en cuestión se encuentra disponible en el
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
Portal de Transparencia-Gobierno Abierto que la Corporación tiene asociado a la Diputación
de Cádiz y facilita un enlace directo que dirige al documento requerido en formato pdf.
El Ayuntamiento optó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, por indicarle el
link o enlace web que, de modo directo, facilita el acceso a la información. En este sentido, es
doctrina constante de este Consejo que dicha indicación debe reunir determinados requisitos:
«… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o
página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá
redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información
satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link
que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e
informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea
precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin
necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (por todas, Resolución 33/2016,
FJ 4º).
A este respecto, el Consejo ha tenido ocasión de comprobar —fecha de acceso de 25.05.21—
que en el enlace facilitado figura información solicitada; además, del examen de la
documentación aportada al expediente consta la recepción por la asociación interesada de
dicho Decreto 267/2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada respecto a este
punto.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto en este extremo de la solicitud.
Quinto. Respecto a esta primera solicitud, en el mismo escrito de reclamación introduce la
asociación interesada una nueva pretensión: “se solicita al Consejo de Transparencia que
retrotraiga el trámite de información pública abierto para que los afectados formulen
alegaciones publicado en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento de Arcos de la Frontera,
expuesto desde el 5 de diciembre de 2020 hasta el 13 de enero de 2021, en el marco de la
tramitación de una Calificación Ambiental para este proyecto, ya que esta parte no ha tenido
acceso a la documentación necesaria para poder formular las correspondientes
observaciones/alegaciones”.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
Este Consejo no puede considerar que el objeto de la petición constituya información pública.
A este respecto, como hemos visto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por
información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión de la asociación reclamante resulta
por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en
materia de transparencia. En efecto, el objeto de su solicitud era que este Consejo conmine al
Ayuntamiento para que retrotraiga el trámite de información pública para formular
alegaciones en el marco de la tramitación de una Calificación Ambiental para este proyecto.
Por lo tanto, con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o
contenido que previamente obre en poder de la Administración interpelada, sino que ésta
emprenda una concreta actuación. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros
del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este aspecto
de la reclamación.
Sexto. Con la segunda de las solicitudes de información (presentada el 24 de noviembre de
2020), se requieren “cuantas actas y actuaciones” se hubieren incoado por la Policía Local y por
Inspección Urbanística con relación a las obras efectuadas en las “conocidas como Pistas de
Pádel del Llano de las Huertas” y respecto a la “demolición irregular y el manejo de los residuos
del antiguo Cuartel de la Guardia Civil”.
En la reclamación interpuesta ante la ausencia de respuesta del Ayuntamiento a dicha solicitud
la asociación interesada se refiere, sin embargo, al acceso al “expediente urbanístico en el que
tramitan los proyectos”.
De la lectura de ambos escritos (solicitud y reclamación) se infiere que en el formulario de
reclamación el interesado incorpora una pretensión diferente a la que se contenía en su
solicitud de información inicial de fecha 24 de noviembre de 2020, a saber, el expediente
urbanístico de ambos proyectos.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta nueva pretensión e imponer al
Ayuntamiento reclamado que ofrezca respuesta a esta específica petición de información
adicional, que no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos
soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la
información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y
menos aún, si cabe, en un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha
resuelto sobre su solicitud inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y
110/2016, de 30 de noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe
desestimarse toda pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de
reclamación (Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Debemos, por tanto, desestimar este extremo de la reclamación.
Esta resolución desestimatoria no impide -claro está- que la asociación interesada pueda
volver a dirigir a la Administración las concretas peticiones que formuló en vía de reclamación,
sin que aquélla pueda invocar el carácter reiterativo de la solicitud a los efectos previstos en el
artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Séptimo. La tercera solicitud de información (presentada el 4 de diciembre de 2020) tenía por
objeto el expediente de construcción de las pistas de pádel sitas en los Llanos de la Huerta.
A esta pretensión contesta el Ayuntamiento interpelado mediante Decreto 267/2021, de 8 de
marzo, (notificado el 10 de marzo) en el que responde que “puede obtener la información
acudiendo a los Servicios Técnicos Municipales, también con cita previa”.
La asociación no está satisfecha con la respuesta recibida y remite un escrito en tal sentido al
Ayuntamiento y pone dicha disconformidad en conocimiento de este Consejo que estaba ya
tramitando su reclamación. No obstante, en dichos escritos dirigidos tanto al Ayuntamiento
ahora reclamado como a este Consejo, la asociación interesada centra su reclamación en
cuestionar el formato en el que se facilita la información. Así también lo manifiesta el propio
Ayuntamiento en las alegaciones remitidas a este Consejo cuando reduce el motivo de la
discrepancia al “formato en que se presenta la información: por un lado, el reclamante
entiende que su derecho no se satisface si la información se le presenta en forma distinta de la
solicitada, es decir, en formato papel. Por otro, el Ayuntamiento es partidario de cambiar el
formato de la información solicitada por razones de eficiencia y economía burocrática, unido a
razones de falta de medios y personal; circunstancia que viene amparada legalmente”.
Por tanto, podemos entender que la reclamación de la asociación se limita al formato de la
información facilitada ya que el Ayuntamiento concede el acceso a la información indicando
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
que se encuentra en los Servicios Técnicos Municipales, a los que podrá acceder la asociación
interesada mediante cita previa y ésta insiste en que se le remita copia electrónica de la
información solicitada, optando así por la vía electrónica a la que la propia LTAIBG atribuye un
carácter preferente (artículo 22.1).
Sin embargo, el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera determinó la puesta a disposición de la
documentación para su examen por la asociación solicitante en las dependencias del
Ayuntamiento, en concreto en el Departamento de Contratación y en los Servicios Técnicos
Municipales.
Ya ha tenido este Consejo ocasión de abordar la cuestión de la materialización del acceso a la
información solicitada cuando se opta por el formato electrónico por el solicitante.
Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo
siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por
ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo
técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad
intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo
caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información
pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto,
deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Por su
parte, el apartado segundo de dicho art. 34 LTPA dispone que “[s]erá gratuito el examen de la
información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por
medios electrónicos”.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a obtener una
resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones,
“[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que…
concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada”.
La previsión del artículo 34 LTPA está igualmente relacionada con otras previsiones de la
propia Ley (artículo 29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación
de las solicitudes de acceso, dada la mayor agilidad de este medio de comunicación y puesta a
disposición de la información. A su vez, conviene también resaltar que el artículo 17 LTBG
prevé como contenido mínimo de la solicitud la selección de la modalidad de acceso a la
información solicitada, modalidad que, salvo la previsión del artículo 34 LTPA, resulta obligada
para la Administración.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
Es evidente que la forma de acceso electrónica ofrece numerosas facilidades tanto para la
persona solicitante (reutilización de la información, copia, difusión, etc.), como para la propia
Administración (ahorro de costes en copias, facilidad en la notificación, etc.). Estas facilidades
exigen por tanto una motivación del cambio de la forma de acceso seleccionada por la persona
o entidad solicitante.
El Ayuntamiento no motivó debidamente el cambio en la forma de acceso a la información en
el Decreto que dio respuestas a las solicitudes presentadas, sin ofrecer ningún dato que
justificara el elevado volumen de información a digitalizar, las dificultades técnicas para la
conversión en formato electrónico, o los medios personales y técnicos de los que se disponía.
Tampoco le informó de la posibilidad de obtener copia de la documentación a la que tendría
acceso presencial, le proporcionó un índice o listado de documentos contenidos en el
expediente con los que realizar una selección previa, o de otras circunstancias que permitieran
acreditar que el Ayuntamiento cumplía con el deber de colaboración que se deduce de los
principios y derechos reconocidos en los artículos 6 y 7 LTPA. No es sino en fase de alegaciones
en la que el Ayuntamiento esgrime motivos de escasez de medios personales y técnicos,
limitándose a afirmar la existencia de una sola fotocopiadora [en el departamento], pero sin
indicar el volumen aproximado de documentación solicitada, o de la ausencia de otras
máquinas en otros departamentos del Ayuntamiento.
Este Consejo entiende por tanto que el Ayuntamiento no ha justificado debidamente el cambio
de forma de acceso, cambio que en cualquier caso sería legítimo si concurren los requisitos
exigidos por el citado artículo 34 LTPA.
El Ayuntamiento debería por tanto poner a disposición de la asociación reclamante la
información solicitada en formato electrónico a través de la dirección de correo electrónico
proporcionada.
Octavo. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este
Consejo pueda acordar directamente la estimación de la reclamación.
En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta realizado el
trámite de alegaciones a los terceros afectados por el derecho de acceso en el expediente de
construcción de las pistas de pádel (ambos promotores). Este trámite resulta determinante
para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e
intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos
inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido
dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el
mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la asociación solicitante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
El Ayuntamiento reclamado deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo
máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el
procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de
aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la
suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental
Arcense Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera
(Cádiz) por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) a que proceda a la
retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas en los términos
indicados en el Fundamento Jurídico Octavo.
Resolución 742/2021. de 5 de noviembre
Tercero. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada
por la Asociación Medioambiental Arcense Natura, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública, en los
términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Cuarto. Inadmitir la reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Arcense
Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por
denegación de información pública, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico
Quinto.
Quinto. Desestimar la reclamación interpuesta por la Asociación Medioambiental Arcense
Natura, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) por
denegación de información pública, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico
Sexto.
Sexto. Instar al Ayuntamiento de Arcos de la Frontera (Cádiz) a que remita a este Consejo, en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.