Inadmitida 08/11/2021 · 47 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a criterios y exámenes de proceso selectivo al ser el solicitante interesado en el procedimiento

Un opositor solicitó a la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía los criterios de corrección, copias y puntuaciones desglosadas de los segundos exámenes de un proceso selectivo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento en curso, debiendo aplicar la normativa administrativa común y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que, para interesados en un procedimiento administrativo en curso, es aplicable la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia.
2 El reclamante ostentaba la condición de interesado en los procesos selectivos para el Cuerpo Superior Facultativo de Informática en el momento de la solicitud.
3 Al existir una vía administrativa específica para el acceso al expediente de oposiciones, el interesado no puede optar por el cauce de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía.
4 La reclamación se considera inadmisible ya que el recurrente ya había ejercido la vía correspondiente mediante la interposición de un recurso de alzada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 750/2021, de 8 de noviembre Artículo: 24 y D.A. 4ª.1 LTPA, 23.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación: 577/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 22 de septiembre de 2021 escrito ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), calificado como recurso potestativo, con el siguiente contenido: "Que por medio del presente escrito interpongo RECURSO POTESTATIVO ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, dado la nula contestación de petición de acceso al expediente en el que estoy implicado como opositor y por el cual solicito mi derecho a conocer mi examen y el del resto de candidatos, así como los criterios de corrección, en el proceso selectivo del cuerpo superior facultativo de la Junta de Andalucía Al .2019. "Se fundamenta el presente recurso en las siguientes "ALEGACIONES "PRIMERA. En el Boja Número 221 del viernes, 15 de noviembre de 2019, se publican las bases de la convocatoria del cuerpo Superior Facultativo A1.2019 de Informática, y habiéndome presentado al segundo examen en fecha 20 de marzo del 2021 y publicándose las notas el 20 de mayo del 2021, dando un mes para interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General para la Administración Pública. Como indico en el párrafo superior presenté alegaciones el 21 de mayo de 2021 y el correspondiente recurso de alzada el 21 de junio de 2021. Ambos documentos no han sido respondidos con las peticiones aquí indicadas, concluyendo el proceso administrativo vinculado a los 3 meses asociados al recurso de alzada el 21 de septiembre del 2021, sin ninguna respuesta por parte de la Administración pública. Dado que el derecho de transparencia vinculado a un proceso selectivo no ha sido respetado, pido amparo al consejo de transparencia y protección de datos, puesto que un proceso selectivo debe ser plenamente transparente y los implicados en el mismo, como es mi caso como opositor, debemos tener acceso a toda la información tal y como está obligado el tribunal de las oposiciones y las instancias correspondientes de la administración pública, no pudiendo ser este y cualquier proceso selectivo, oscuro y no transparente. "Ante la secretaría general para la administración pública presenté alegaciones al 2º Examen del cuerpo Superior Facultativo de la Junta de Andalucía A 1.2019 el 21 de Mayo de 2021 solicitando acceso a mi examen y el del resto de candidatos en dicho examen, así como los criterios de corrección y al no tener respuesta, presente recurso de alzada, el 21 de Junio de 2021 , solicitando mi derecho de acceso al expediente (acceso a mi examen y al del resto de candidatos, así como los criterios de corrección de los mismos; Se adjuntan ambos escritos. "En dichos escritos se solicitaba a la persona titular de la Secretaría General para la Administración Pública en cuanto al proceso selectivo del cuerpo Superior de Informática Al.2019 como parte directamente implicada: "1.- Criterios de corrección empleados por el tribunal para la evaluación de todos los segundos exámenes. 2.- Copia de todos los segundos exámenes. 3.- Puntuación desglosada de todos los segundos exámenes. "Teniendo en cuenta en dichos escritos que, en el caso de la existencia de datos sensibles, se me diera acceso a toda la información con la correspondiente anonimización de aquella información que se considere sensible. "SEGUNDA. Quiero volver a resaltar que el acto administrativo correspondiente al segundo examen ha finalizado y es firme, en el que me han denegado el acceso. Como he indicado, habiéndome presentado al segundo examen en fecha 20 de marzo del 2021 y publicándose las notas el 20 de mayo del 2021, dando un mes para interponer recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General para la Administración Pública. Presenté alegaciones el 21 de mayo de 2021 y el correspondiente recurso de alzada el 21 de junio de 2021, por lo tanto, el plazo para resolver el recurso de alzada concluyó el 21 de septiembre y en consecuencia en este momento es firme. "TERCERA. En relación a mi derecho a acceder al expediente de mi examen y del resto de opositores, así como a los criterios de corrección justificados, hay que resaltar. "A) En cuanto a la discrecionalidad técnica de la que goza el tribunal calificador, hemos de indicar lo siguiente: "1 º. La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: «Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad( ... )». "2º. La jurisprudencia de la Sala Tercera del TS, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989, que se expresa así: «Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE (EDL 1978/3879)». "3. La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el «núcleo material de la decisión» y sus «aledaños». "El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades. "Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico. "Y esas pautas jurídicas estarían encamadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad. "La anterior distinción está presente en la STC 215/ 1991, de 14 de noviembre, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990). "4. Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico. "Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional (artículo 9.3 CE) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación. "Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002: «(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia. "La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (artículo 9.3 CE). "Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate. "Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate». "5. La fase final de la evolución jurisprudencia! la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada. "Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: "(a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; "(b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y "(c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. "Son exponente de este último criterio jurisprudencia! los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006, sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004), sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004); o sobre procesos selectivos en las distintas Administraciones Públicas (STS de 18 de diciembre de 2013, casación 3760/2012). "Pues bien, aplicando estos criterios al caso que nos ocupa, la decisión del Tribunal Calificador adolece de falta de motivación, pues que no cumple con ninguna de las tres exigencias mencionadas: "(a) ni expresa el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; "(b) ni consigna los criterios de valoración cualitativa que ha utilizado para emitir el juicio técnico; y "(c) ni expresa por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás. "B) Por lo que se refiere a la denegación del acceso al expediente so pena de vulnerar la normativa de protección de datos, hemos de argumentar, con cita de la STSJ Castilla-La Mancha (Contencioso), de 04-12- 2015, n.º 10200/2015, lo siguiente: «En primer lugar, son de rechazar las reticencias mostradas por el Tribunal tanto para dar vista del expediente al interesado como al dar las explicaciones pertinentes, que, aunque se dan, se pretende que no debieran darse ( «el Tribunal entiende que esta información no se debe dar al opositor por tratarse de una información interna al proceso de selección»). El interesado tiene derecho de acceso al expediente (art. 53.1 a Ley 39/2015, de 1 de Octubre, de procedimiento administrativo común), la transparencia en este tipo de procesos resulta esencial y carece de sentido la afirmación de la Agencia de protección de Datos según la cual lo que el interesado no tiene derecho a ver ejerciendo su derecho primario a acceder al expediente sí va a tenerlo en el seno de un recurso contencioso-administrativo; en el recurso contencioso-administrativo, desde luego, no se produce ninguna ampliación del ámbito de aquello a que los ciudadanos tienen derecho originariamente, sino una mera garantía frente a la denegación de aquéllos derechos que ya se tenían originariamente ante la Administración. Más extraño aún es que el tribunal opine que el interesado no tiene derecho a las debidas explicaciones una vez reclamadas, pues como se ha visto el Tribunal Supremo considera capital tal tipo de explicaciones para considerar cumplido el deber de motivación». "Por lo expuesto, "SOLICITO tenga por presentado este escrito, lo admita y por interpuesto recurso potestativo ante el Consejo de Transparencia y protección de datos, y previos los trámites de Ley, dicte resolución ante la nula respuesta de mis escritos ante la secretaría general para la administración pública de la Junta de Andalucía, accediendo a lo interesado por este/a recurrente en su escrito de 21 de Junio de 2021. En particular solicito que dicha resolución me permita acceder a: "1.- Criterios de corrección empleados por el tribunal para la evaluación de todos los segundos exámenes. "2.- Copia de todos los segundos exámenes. "3.- Puntuación desglosada de todos los segundos exámenes. "OTRO SI DIGO "En el caso de la existencia de datos sensibles, se me de acceso a toda la información con la correspondiente anonimización de aquella información que se considere sensible". Segundo. Con fecha 27 de septiembre de 2021, el Consejo solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, con la solicitud expresa de que se "indique si el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en el momento de la presentación de la solicitud". Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2021 a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado. Tercero. El 15 de octubre de 2021 tiene entrada en el Consejo oficio del Gabinete de Transparencia de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, al que se adjunta comunicación de la misma fecha de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que "se remite informe del Servicio de Selección del Instituto Andaluz de Administración Pública y escrito de 21 de mayo de 2021 presentado por el reclamante. Asimismo, se informa que el recurso interpuesto por el interesado en esta Secretaría General está en trámite conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se encuentra pendiente de Resolución expresa". El citado informe del Servicio de Selección del Instituto Andaluz de Administración Pública de fecha 8 de octubre de 2021 relativo a la reclamación interpuesta por la persona interesada, tiene el siguiente tenor literal: "Con relación a la reclamación interpuesta por don [nombre y apellidos del ahora reclamante] se formulan las siguientes consideraciones: "Mediante Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía, entre los que se incluye el Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática (A1.2019). "Resolución de 12 de noviembre de 2019, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se convocan procesos selectivos de acceso libre para ingreso en diferentes cuerpos, opciones y/o subopciones de la Administración General de la Junta de Andalucía para estabilización de empleo temporal en cumplimiento del Decreto 213/2017, de 26 de diciembre y del Decreto 406/2019, de 5 de marzo. "Dentro del plazo habilitado al efecto el señor [apellidos de la persona interesada] presenta solicitud de participación en ambos procesos selectivos. "El interesado, en ambas convocatorias, no logró alcanzar la puntuación mínima para superar el segundo de los ejercicios de los tres que las respectivas convocatorias. Conforme se dispone en la base séptima de ambas convocatorias, el carácter de los ejercicios es eliminatorio, estando el reclamante excluido de ambas convocatorias. "Constatado por tanto que el recurrente participa en los procesos selectivos, tiene la condición de persona interesada en estos procedimientos específicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. Los procedimientos selectivos indicados aun no han concluido y se encuentran en tramitación. En este sentido, han finalizado las lecturas del tercer y último ejercicio de estas pruebas selectivas, si bien la comisión de selección aún no ha elevado las calificaciones correspondientes. "Ha de destacarse que el Decreto 2/2002, de 9 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso, promoción interna, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración General de la Junta de Andalucía, en su artículo 13, determina que en el régimen de acceso a la documentación generada en los procedimientos selectivos «el ejercicio de los derechos de información y acceso a los documentos contenidos en el expediente se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común». "Por tanto, es a esta norma especial de aplicación preferente que regula el procedimiento selectivo a la que se sujeta el interesado al participar en los procesos de referencia. "Y aunque el apartado b) del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), en relación con el artículo 24 del mismo cuerpo legal, reconoce con carácter general el derecho a la ciudadanía a acceder a la información pública en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en su título 1, en el apartado 1 de su disposición adicional cuarta se establece como norma especial que «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». "Por ello se considera que debe inadmitirse la solicitud efectuada por el interesado ante ese Consejo de la Transparencia, no sólo porque el procedimiento selectivo y la Ley 39/2015, de 1 de octubre, antes mencionada, le facultan a solicitar esa información a la comisión de selección y a presentar recursos administrativos que estime procedentes en defensa de su derecho en este procedimiento de concurrencia competitiva, sino porque las pretensiones explicitadas en la solicitud entra dentro del procedimiento selectivo en tramitación, lo que conlleva estar la persona interesada simultaneando ambas vías, extremo no permitido legalmente. "Por lo que respecta al acceso a la información en el curso de los procedimientos debe señalarse que se ha convocado al interesado para el acceso a su expediente el próximo día 14 de octubre". Cuarto. Con fecha 18 de octubre de 2021, el ahora reclamante presenta nuevo escrito ante el Consejo, en el que se indica, en relación con lo que ahora interesa, que: "(...) Se me convoca a un acto el 14 de octubre de 2021 en el que los miembros del tribunal allí presentes únicamente me hacen entrega de un informe de valoración de mi 2º y 3er examen, negándose por completo a darme acceso a todo el expediente, al que tengo derecho, sin darme copia de mi examen ni copias ni criterios de evaluación del resto de exámenes del resto de candidatos que componen la totalidad del expediente. (Se adjunta diligencia de comparecencia del opositor en la sede del Instituto Andaluz de Administración Pública el 14 de octubre de 2021). Así mismo, solicita el interesado en el referido escrito que se le permita el acceso a: "1.- Copia de los segundos y terceros exámenes. "2.- Puntuación desglosada de todos los segundos y terceros exámenes". Quinto. Con fecha 25 de octubre de 2021, el ahora reclamante presenta nuevo escrito ante el Consejo, en el que informa al mismo, en lo que ahora interesa, de que : "(...) El día 21 de octubre de 2021 se me entrega vía telemática, resolución al recurso de alzada mencionado en el párrafo anterior. En dicha resolución reinciden en no darme derecho al acceso completo al expediente, puesto que no se me hace entrega de las copias y criterios de evaluación del resto de exámenes del resto de candidatos que componen la totalidad del expediente. (Se adjunta resolución de la Secretaría General para la Administración Pública de 20 de octubre de 2021, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el interesado). Así mismo, solicita el interesado en el referido escrito que se le permita el acceso a: "1.- Copia de los segundos exámenes. "2.- Puntuación desglosada de todos los segundos exámenes". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Debemos en este punto hacer una precisión relativa a la calificación que hace la persona interesada de su escrito de reclamación ante el Consejo como "recurso potestativo", y traer a colación lo previsto en el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): "La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común". Por otro lado, el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone que "el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter". En virtud de los artículos reproducidos, se ha de concluir que este Consejo debe calificar el escrito presentado por el interesado como reclamación en materia de acceso a la información pública, y ser tramitada como tal. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Cuarto. La reclamación que ahora hemos de resolver tiene su origen en una solicitud con la que la persona reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con los procesos selectivos de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática de la Junta de Andalucía (A1.2019), correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018, así como para estabilización de empleo temporal, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2017 y 2019. En concreto el interesado solicita en su reclamación inicial el acceso a: "1.- Criterios de corrección empleados por el tribunal para la evaluación de todos los segundos exámenes. 2.- Copia de todos los segundos exámenes. 3.- Puntuación desglosada de todos los segundos exámenes". Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó la solicitud de información y reclamación (21 de mayo y 22 de septiembre de 2021, respectivamente), la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, que era el relativo a los procedimientos selectivos de acceso libre, para ingreso en el Cuerpo Superior Facultativo, opción Informática de la Junta de Andalucía (A1.2019), correspondiente a la Oferta de Empleo Público 2018, así como para estabilización de empleo temporal, correspondiente a las Ofertas de Empleo Público 2017 y 2019. En este punto debemos traer a colación el informe del Servicio de Selección del Instituto Andaluz de Administración Pública de 8 de octubre de 2021 emitido en relación con la presente reclamación, que deja claro que los procesos selectivos se encontraban en tramitación en el momento de emitirse el citado informe , indicando literalmente que: "Dentro del plazo habilitado al efecto el señor [apellidos de la persona interesada] presenta solicitud de participación en ambos procesos selectivos. El interesado, en ambas convocatorias, no logró alcanzar la puntuación mínima para superar el segundo de los ejercicios de los tres que las respectivas convocatorias. Conforme se dispone en la base séptima de ambas convocatorias, el carácter de los ejercicios es eliminatorio, estando el reclamante excluido de ambas convocatorias. Constatado por tanto que el recurrente participa en los procesos selectivos, tiene la condición de persona interesada en estos procedimientos específicos, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas. Los procedimientos selectivos indicados aun no han concluido y se encuentran en tramitación. En este sentido, han finalizado las lecturas del tercer y último ejercicio de estas pruebas selectivas, si bien la comisión de selección aún no ha elevado las calificaciones correspondientes". Así pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar por acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Y en ese caso, así lo hizo la persona interesada al interponer recurso de alzada el 21 de junio de 2021 contra los listados de personas aprobadas en el segundo ejercicio de las pruebas selectivas, que fue resuelto por la Secretaría General para la Administración Pública el 20 de octubre de 2021, desestimando la pretensión del recurrente, según consta en la documentación que obra en el expediente. Por los motivos anteriormente expuestos, no procede sino la inadmisión a trámite de la reclamación presentada. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta XXX contra la Secretaría General para la Administración Pública, de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública, conforme a lo dispuesto en lo Fundamento Jurídico Cuarto.