Una sección sindical solicitó a la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía (AGAPA) el listado de correos electrónicos de su personal. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la información fue entregada el mismo día de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
2
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información solicitada.
3
El Consejo advierte que la respuesta de la administración fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA, cuestionando la efectividad del derecho de acceso.
4
El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para la administración.
5
El receptor de la información, en este caso la sección sindical, queda obligado al cumplimiento del RGPD y la LOPDGDD en el tratamiento de los datos personales obtenidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 752/2021, de 9 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Agencia de Gestión Agraria y
Pesquera de Andalucía, de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Desarrollo Sostenible, por denegación de información publica.
Reclamación: 396/2021
ANTECEDENTES
Primero. El 17 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía reclamación contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de
Andalucía en la que el reclamante expone:
“Como representante de la sección sindical XXX, se solicitó a la Agencia de Gestión Agraria y
Pesquera de Andalucía (AGAPA) el fichero exportable con los correos electrónicos de los
empleados de AGAPA, por escrito y a través del portal de transparencia. Dado que no se ha
obtenido respuesta y habiendo transcurrido el plazo oportuno.
“SOLICITA
“Se presenta recurso potestativo contra AGAPA por incumplir el plazo otorgado para la
presentación del documento a la sección sindical”.
Segundo. Con fecha 30 de junio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la Agencia AGAPA copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia respectiva.
Cuarto. El 5 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la Agencia AGAPA
comunicando que:
“I.- Con fecha 30 de junio de 2021, tiene entrada en la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de
Andalucía, un escrito de la Jefa del Gabinete de Reclamaciones y Consultas del Consejo de
Transparencia de Andalucía, en la que se indica que se había recibido en el Consejo una
Reclamación por denegación de información pública y se solicitaba a esta Agencia copia del
expediente para la resolución de la reclamación.
“II.- En concreto, la Reclamación 396/2021 fue presentada el 17 de junio de 2021 a las 10:32:31
horas (con N° Reg. Entrada: [nnnnn]), por Don [nombre de la persona interesada], como
representante de la Sección Sindical XXX y trae causa de la petición de información, enviada el
18/05/2021, al Portal de Transparencia, con número de EXP-2021/00000964-PID@, y en la que
se solicitaba se remitiera «Listado de Correos de todo el Personal Laboral de AGAPA en
Andalucía. (Formato exportable al editor de correo electrónico)».
“El Representante del [sic] Sección Sindical indica que se había presentado la Reclamación ante
el Consejo, dado que se había solicitaba [sic] a la AGAPA el fichero exportable con los correos
electrónicos de los empleados de AGAPA, a través del Portal de transparencia, y no se había
obtenido repuesta, una vez transcurrido el plazo oportuno.
“III.- A estos efectos, debemos indicar que por Resolución, de 16 de junio de 2021, de la
Dirección Gerencia de la Agencia se RESUELVE conceder el acceso a la información, y a la
resolución se adjuntaba el Fichero con los correos electrónicos solicitados en formato
exportable.
“El 17/06/2021, siendo a las 12:06 horas, la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, remite a la Sección Sindical, por correo
electrónico (de: [email protected]; a XXX) la respuesta a la
consulta de expediente (EXP-2021/00000964-PID@).
“En este sentido, y al objeto de que se pueda resolver la reclamación remitida al Consejo, se
facilita la documentación enviada a la Sección Sindical en contestación a la petición formulada,
que es la siguiente:
“- Correo electrónico de contestación EXP-2021/00O00964-PlD@, de 17/06/2021, a las 12:06
horas (Doc. 1).
“- Resolución del Director Gerente de la Agencia, de 16 de junio de 2021 (Doc. 2).
“- Fichero con una Lista de Distribución de correos electrónicos (Doc. 3).
“Se da la circunstancia que el mismo día que la Sección Sindical envía al Consejo la Reclamación
396/2021 se estaba remitiendo la información solicitada (con un lapsus de tiempo de hora y
media).
“lV.- En todo caso, debemos indicar que, previamente a contestar la petición de información, y
de conformidad con el articulo 48.1.e) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía, con fecha 28 de mayo de 2021, la Agencia plantea una consulta al CTPDA en
materia protección de datos. En la citada consulta, se pide la opinión del Consejo sobre la
obligación de facilitar a la Sección Sindical el listado de correos del Personal Laboral de AGAPA
en Andalucía. En concreto, la consulta planteaba dudas sobre:
“«1º.- La aplicación de los límites al acceso de información y a la posible vulneración de la
protección de datos.
“2º.- La vía utilizada para la petición de los datos a través del Portal de Transparencia».
“Se adjunta la Consulta remitida al CTPDA con fecha 28/05/2021(Doc.4).
“Remitida la consulta al CTPDA, la Agencia preparó la Resolución para conceder el acceso a la
información, pero quedó a la espera de la contestación de la consulta. Transcurridos los días, y
no habiendo recibido contestación del Consejo, y para no dilatar la remisión de la información a
la Sección Sindical, el 16/06/2021 se resuelve conceder el acceso a la información y, con fecha
17/06/2021, la Unidad de Transparencia remite a la Sección Sindical el correspondiente correo
electrónico de contestación a la petición de información”.
Consta en el expediente el justificante de la recepción por la persona interesada, con fecha 17
de junio de 2021, de la documentación remitida por la Agencia AGAPA.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por la Agencia AGAPA a este Consejo
consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la puesta a
disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro
conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando,
pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida
la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede
por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición
sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
Tercero. Este Consejo debe recordar que el receptor de la información, esto es, la Sección
Sindical, está obligada al cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento
General de Protección de Datos (RGPD) y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD), tal y como
prevé el artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno. Estas obligaciones, entre otras, exigen que los tratamientos de
los datos personales respondan a los principios de la mencionada normativa (artículo 5 RGPD),
en particular sobre la licitud de los mismos (artículo 6 RGPD), así como garantizar a los titulares
de los datos el ejercicio de los derechos reconocidos en Capítulo III RGPD.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
por XXX contra la Agencia de Gestión Agraria y Pesquera de Andalucía, de la Consejería de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, al haber puesto a disposición la
información solicitada durante la tramitación del procedimiento.