Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena informes de control financiero y el plan de acción del Presidente. Ante la falta de respuesta y posterior entrega incompleta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la documentación restante por no existir causa legal para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y posee una alta relevancia pública.
2
Los documentos solicitados se encuadran en el concepto de información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
3
El acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse únicamente mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
4
Se estima la reclamación al no haber alegado el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión que justifique la retención de la documentación no aportada.
5
La entrega de la información debe realizarse previa ocultación de datos personales, incluyendo firmas manuales y códigos seguros de verificación (CSV) si permiten acceder a datos privados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 755/2021, de 10 de noviembre
Artículo: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Benalmádena (Málaga) por denegación de información pública.
Reclamación: 530/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona interesada presentó el 12 de noviembre de 2020 la siguiente solicitud
de información dirigida al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga), (número de registro
2020035800):
“Que se me facilite la información siguiente referida al 2019 y hasta el día de hoy, a ser
posible y preferentemente en formato pdf, a la dirección de correo electrónico arriba
indicada:
“1.- Los informes definitivos de control financiero remitidos al pleno según lo establecido en
el citado y transcrito art. 36 del R.D. 424/2017.
“2.- El informe resumen anual remitido al pleno según lo establecido en el citado y
transcrito art. 37 del R.D. 424/2017.
“3.- El plan de acción (anual) del Presidente de la Corporación, remitido al órgano
interventor, según lo establecido en el citado y transcrito art. 38 del R.D. 424/2017.
“4.- Los escritos de remisión así como los justificantes de entrega de toda la documentación
solicitada”.
Segundo. El 15 de diciembre de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 14 de enero de 2021 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día el
Consejo solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de
enero de 2021 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. El 4 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el
que manifiesta lo siguiente:
“[…].
“2) Reclamación 530/2020. 15/12/2020. Informes definitivos de control financiero remitidos al
Pleno según el art. 36 del R.D 424/2017. El informe resumen anual remitido al Pleno según lo
establecido en el art. 37 del R.D 424/2017. El plan de acción (anual) del Presidente de la
Corporación según el art. 38 del R.D 424/2017. Los escritos de remisión así como los
justificantes de entrega de toda la documentación.
“La anterior petición solicita documentación referida al año 2019, desde el Ayuntamiento se ha
remitido contestación a la misma, a través de notificaciones enviadas al peticionario el día
11/01/2021 y el 27/01/2021”.
Quinto. El 23 de febrero de 2021 el Consejo solicita al Ayuntamiento reclamado la acreditación
de la notificación practicada al interesado conforme al artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la que
pone a disposición del interesado la información solicitada por el mismo en su solicitud de 12
de noviembre de 2020.
Consta en la documentación recibida en este Consejo el 9 de marzo de 2021 la aceptación de
la persona reclamante a la información solicitada con fechas 11 de enero de 2021 y 26 de
enero de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Tercero. El ahora reclamante pretendía el acceso a determinada información sobre las
funciones de control interno de la gestión económica de la entidad local. Para ello hace
referencia a la normativa que sustenta los contenidos que solicita y que se encuentran en el
Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control
interno en las entidades del Sector Público Local (en adelante, el Real Decreto 424/2017).
Como tantas veces hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de
naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la
divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las Administraciones
públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por
parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de
la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016, de 16 de noviembre,
FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la
LTAIBG:
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben
ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud
constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia,
dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. La persona reclamante solicitaba en su escrito inicial información relativa a informes
definitivos de control financiero remitidos al Pleno según lo establecido en el art. 36 del R.D.
424/2017, el informe resumen anual remitido al pleno según lo establecido en el art. 37 del
R.D. 424/2017, el plan de acción (anual) del Presidente de la Corporación, remitido al órgano
interventor, según lo establecido en el art. 38 del R.D. 424/2017 y los escritos de remisión así
como los justificantes de entrega de toda la documentación solicitada.
A esta solicitud de información responde el Ayuntamiento facilitando a la persona interesada
determinada documentación de naturaleza económica, bien mediante la ruta a seguir en la
página web del Ayuntamiento para obtener determinadas actas del Pleno o bien mediante la
remisión de documentos en formato pdf que se adjuntan a la resolución de concesión de
acceso.
Entre la documentación que se incorpora el expediente constan escritos del Ayuntamiento
reclamado comunicando a este Consejo que se han notificado respuestas con fechas 11 y 25
de enero de 2021 a la solicitud de información presentada el día 12 de noviembre de 2020 por
la persona reclamante, constando recepción por la misma los días11 y 26 de enero de 2021
respectivamente.
Sin embargo, el Ayuntamiento no facilita a la persona interesada la totalidad de la
documentación requerida sin hacer mención alguna a su inexistencia en la respuesta ofrecida
ni en sus alegaciones.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa
de inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar
parcialmente la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a
la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico.
El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la persona interesada la información objeto de su
solicitud que no ha aportado. En concreto, debe facilitar lo siguiente:
1. El informe resumen anual remitido al Pleno según lo establecido en el art. 37 del R.D.
424/2017.
2. El Plan de acción del Presidente de la Corporación, remitido al órgano interventor,
según lo establecido en el art. 38 del R.D. 424/2017.
3. Y los escritos de remisión así como los justificantes de entrega de toda la
documentación solicitada.
En la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
La información se entregará previa ocultación de los datos personales que pudiera contener
(artículo 15.4 LTBG). Es preciso reseñar que la firma manual también se considera un dato
personal y está sujeta a lo expresado anteriormente. Por otra parte, el código seguro de
verificación (CSV) de los documentos firmados electrónicamente deberá ser ocultado en caso
de que se haya suprimido algún dato del documento en cuestión cuya copia se facilite como
respuesta a la solicitud de acceso a la información, o bien cuando el acceso a la
correspondiente verificación pueda permitir la consulta de algún dato personal, no revelado en
el documento, de la persona firmante, como puede ser, por ejemplo, el DNI.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Benalmádena (Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) a que en el plazo de diez días
desde la notificación de esta Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la
información indicad en el Fundamento Jurídico Cuarto, en sus propios términos.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) a que remita a este Consejo en el
plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.