Desestimada 10/11/2021 · 667 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Casares por denegación de acceso a expedientes de licencias de obra e información urbanística

Una persona solicitó al Ayuntamiento de Casares acceso a diversos expedientes urbanísticos y licencias de obra. Tras la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación, ya que el Ayuntamiento concedió el acceso a la información, ya hubiera sido facilitada previamente o estuviera disponible para consulta presencial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
2 La inadmisión de la solicitud relativa a la licencia de actividad es correcta al acreditarse que se trataba de una solicitud repetitiva, habiéndose facilitado la información previamente.
3 El acceso presencial es válido frente a la solicitud de formato digital cuando la Administración motiva que la documentación es antigua, no está digitalizada y carece de medios técnicos para ello.
4 La denegación del formato electrónico requiere una argumentación específica orientada al caso concreto para evitar condicionamientos innecesarios al ejercicio del derecho de acceso.
5 Se considera que el Ayuntamiento actuó con la diligencia debida al citar en tres ocasiones a la interesada para el acceso presencial, siendo la no formalización imputable a la solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 753/2021, de 10 de noviembre Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Casares (Málaga) por denegación de información pública. Reclamación: 275/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 13 de enero de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Casares (Málaga): “SOLICITA: “Primero.- Acceso y copia al expediente administrativo de concesión de licencia de obra 101/2005 para la ejecución de licencia de obra de nueva planta de un hotel (exclusivamente edificio principal) y hacienda sitos en la parcela hotelera del Sector UR-15. “Segundo.- Acceso y copia del Proyecto Básico y ejecución visado por el Colegio de Arquitectos que sirvió de base para la concesión de licencia de obra del expediente 101/2005. “Tercero.- Acceso al expediente de licencia de obras 101/05, BIS, otorgado por la Junta de Gobierno Local en el 2007. “Cuarto.- Acceso y copia del Proyecto Básico y ejecución reformado visado por el Colegio de Arquitectos que sirvió de base para la concesión de licencia de obra del modificado expediente 101/05, bis. “Quinto.- Acceso al expediente y copia del expediente de caducidad de la licencia de obra contempladas en el expediente 101/05 publicado en el BOPMA N º 38, de 25 de febrero de 2014. “Sexto.- Expediente de licencia de actividad y apertura de establecimiento hotelero en la parcela Hotelera del Sector UR-15 Doña Julia, hoy día SUNC UE9 del PGOU de Casares adaptado a la LOUA. “Séptimo.- Acceso y copia Expediente licencia de obra 1083/2019, a nombre de MARKWAY INVERSIONES, S.L. “Octavo.- Acceso a los expedientes de Información Urbanísticas sobre la Parcela Hotelera del Sector UR-15 de las NNSS de Planeamiento de Casares, hoy día adaptadas a la LOUA. “Y por ser conforme a derechos, se acceda a la copia de los expedientes en formato digital, sin perjuicio de las tasas que correspondan, como señala la ley estatal y autonómica de transparencia y buen gobierno”. Segundo. El 8 de julio de 2020, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 21 de octubre de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. Ese mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 21 de octubre de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. El 6 de noviembre de 2020 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado comunicando lo siguiente: “En cumplimiento de su requerimiento de expediente e informe recepcionado por esta Administración Pública con fecha de 21 de octubre de 2020 y número 2020-E-RC-5450 de Registro de Entrada del Ayuntamiento de Casares, por medio del presente le informamos que se ha producido un error que ha ocasionado que no hayamos procedido a la tramitación de la solicitud objeto de su requerimiento, ya que la misma solicitante, Dª. [nombre de la persona interesada], ha registrado dos solicitudes de información más incluso una de ellas también relativa al Hotel de Doña Julia, las cuales se han tramitado correctamente y se le ha otorgado el correspondiente acceso, lo que ha llevado al error de entender que la solicitud objeto del presente ya había sido debidamente cumplimentada. “No obstante lo anterior, tras su requerimiento y pese a la enorme carga de trabajo que soportan los Departamentos afectados por la solicitud y encargados de la tramitación de la misma, agravada además por la situación sanitaria en la que nos encontramos, se ha procedido con carácter inmediato a tramitar en la forma legalmente establecida la solicitud que, insistimos, por error, no se tramitó en su momento. “De hecho, ya se han realizado las siguientes actuaciones, las cuales, les acompañamos al presente: “-Providencia de Alcaldía requiriendo informe jurídico e inicio de la tramitación del expediente. “-Informe Jurídico. “-Providencia de Alcaldía requiriendo informe del Departamento de Urbanismo. “- Informe del Departamento de Urbanismo con relación de entidades o personas afectadas por la solicitud. “-Providencia de Alcaldía para que se acuerda que se confiera traslado a los posibles afectados y la ampliación del plazo de resolución, así como la correspondiente comunicación a la solicitante de la información. “Desde este Ayuntamiento, se quiere trasladar las oportunas disculpas por el error producido, así como hacerles saber que no tenemos ningún inconveniente en aportarles o informarles puntualmente de la tramitación del expediente, así como de su conclusión del mismo, a los efectos que resulten procedentes”. Quinto. El 21 de junio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el que informa de las actuaciones realizadas y remite documentación correspondiente a las mismas: “-Informe del Departamento de Urbanismo. “-Informe-propuesta del Departamento Jurídico. “-Decreto Resolviendo la solicitud de información pública. “-Notificación a la solicitante. “-Oficio citación para acceso personal. “-Justificante de recepción electrónica”. Consta en la documentación remitida el Decreto 2021/0540, de 3 de junio, dictado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Casares que resuelve lo siguiente: “PRIMERO.- Respecto de los apartados primero a quinto de la solicitud y que son los siguientes: [transcripción apartados primero a quinto] PERMITIR a Dª. [nombre de la persona interesada] el acceso a la misma de forma personal, tal y como se recoge en el informe de la Arquitecta Técnica Municipal, puesto que se trata de documentación muy antigua que se encuentra, en formato papel no digitalizado, careciendo de medios personales y técnicos adecuados para su digitalización, debiendo comunicarle el día y la hora en que podrá personarse en dependencias municipales en aras a materializar dicho acceso, salvaguardando todas las medidas sanitarias que resulten procedentes, dada la situación sanitaria en la que nos encontramos. “SEGUNDO.- Respecto del apartado sexto de la solicitud y, que es el siguiente: [transcripción apartado sexto] INADMITIR el acceso solicitado de conformidad con la regulación contenida en el artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, puesto que, tal y como se determina en el informe de la Arquitecta Técnica Municipal, dicha información ya fue remitida a Dª. [nombre de la persona interesada] con fecha de 15 de julio de 2020, constando justificante de recepción por parte de la misma de fecha 15 de julio de 2020 a las 14:20 horas. “TERCERO.-Respeto de los apartados séptimo y octavo de la solicitud y que son los siguientes:[transcripción apartados séptimo y octavo] PERMITIR a Dª. [nombre de la persona interesada] el acceso a citada documentación, previa disociación, en su caso, de los datos personales para garantizar su protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno y el 26 de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía. Así como que se formalice el acceso a la citada información por vía electrónica, tal y como establece el artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como el artículo 34 de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía, ya que así es también como la requiere la solicitante. “CUARTO.- Que se notifique a Dª. [nombre de la persona interesada] la resolución que se adopte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en su caso a los restantes interesados en el expediente y a los departamentos correspondientes”. Consta en el expediente el justificante de la recepción el día 7 de junio de 2021 por comparecencia en sede electrónica de dicho Decreto 2021/540 y determinada documentación, así como de la comunicación del Ayuntamiento citando a la persona interesada para acceder al resto de la documentación el día 22 de junio de 2021 a las 12:30 horas. Asimismo, y respecto al apartado 6 de la solicitud de información, consta en el expediente el justificante de la recepción por comparecencia en sede electrónica de fecha 15 de julio de 2020 de la puesta a disposición de la información. Sexto. La persona interesada comunica el mismo día 22 de junio de 2021 al Ayuntamiento “que por motivos profesionales debo estar de viaje a Madrid lo que me hace imposible acudir en el día de hoy al Ayuntamiento” solicitando nueva cita y haciendo constar que el acceso se debe realizar “preferentemente vía electrónica”. Séptimo. El Ayuntamiento concede una nueva cita a la persona interesada para acceder a la documentación en la sede física del Ayuntamiento el 14 de julio de 2021 a las 12:30. La persona interesada comunica el mismo día 14 de julio de 2021 al Ayuntamiento “que por motivos de hospitalización familiar de pariente de primer grado en el día de ayer, le será imposible acudir el día de hoy a las dependencias municipales”, solicitando nueva cita y reiterando el carácter preferente de la vía electrónica para dicho acceso: “la Ley no obliga a la comparecencia de la interesada en la sede municipal, sino todo lo contrario que se le remita la información por medios electrónicos, sin perjuicio de que se tenga que abonar las tasas correspondientes o los gastos que se ocasionen para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública”. Octavo. El Ayuntamiento remite el 14 de octubre de 2021 escrito con una nueva cita a la persona interesada para acceder a la documentación en la sede física del Ayuntamiento el 3 de noviembre de 2021 a las 12:00 horas. Habiendo trascurrido el plazo previsto desde la puesta a disposición de la notificación sin que se haya accedido a su contenido la notificación se entiende como rechazada el día 26 de octubre de 2021. Noveno. Respecto a la petición número 6, el informe de la Arquitecta Municipal informa lo siguiente: “Que con fecha 08/07/2020, la Sra. [nombre de la persona interesada] solicitó durante el plazo de exposición al público de la ‘Calificación Ambiental’ del expediente indicado anteriormente, mediante instancia con registro de entrada 2020-E-RE-1.329, lo que literalmente se indica a continuación: "«SE LE DE ACCESO AL EXPEDIENTE DE REFERENCIA 1191/2020 DENTRO DE MI CARPETA CIUDADANA, Y SE SUSPENDA EL PLAZO DE ALEGACIONES, HASTA TANTO NO SE ME DE EL SOLICITADO ACCESO». “Esta petición se registró y se apertura un expediente administrativo con nº 3.113/2020, dándole acceso al mismo con fecha 15/07/2020, de acuerdo con lo recogido en el oficio firmado por el Alcalde en la citada fecha y con registro de salida ‘Minuta 2020-S-RE-1.968’, constando el justificante de recepción por parte de la interesada el mismo día —15/07/2020 a las 14:20h. “En consecuencia, se entiende que la interesada ya dispone de esta información”. A requerimiento de este Consejo, el Ayuntamiento confirma, mediante correo electrónico de 4 de octubre de 2021, que “el expediente 1191/2020 que se le facilitó es el expediente de licencia de apertura del hotel, por lo que se corresponde con lo solicitado”. Además, aporta el justificante de la recepción por comparecencia en sede electrónica de fecha 15 de julio de 2020 de la puesta a disposición de esta información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. La persona ahora reclamante pretendía con su solicitud de información inicial el acceso a determinada información, solicitando ocho pretensiones diferentes referidas a diversos expedientes administrativos de concesión de licencia de obras (101/2005, 101/2005, BIS, 1083/2019), proyectos básicos y de ejecución visados por el Colegio de Arquitectos, expediente de caducidad de la licencia de obras contemplada en expediente 101/2005, licencia de actividad y apertura de establecimiento hotelero y expediente de información urbanística. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Después de requerir este Consejo al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación, la entidad local remite a la persona reclamante respuesta a su solicitud de información. En esta respuesta el Ayuntamiento contesta a las ocho pretensiones agrupándolas en tres grupos. En primer lugar, las pretensiones de los apartados 1 a 5, en las que el Ayuntamiento estima el acceso aunque teniendo en cuenta que “se trata de documentación muy antigua que se encuentra en formato papel no digitalizado, careciendo de medios personales y técnicos adecuados para su digitalización por lo que si bien resultaría procedente su acceso (dado que los terceros afectados no han realizado alegaciones), éste deberá ser un acceso personal a la misma, por lo que se le deberá comunicar día y hora en que pueda personarse en dependencias municipales para materializar el acceso a la anteriormente citada información solicitada, salvaguardando, dada la situación sanitaria en la que nos encontramos, todas las medidas sanitarias que resulten procedentes. Se advierte que la documentación no es completa en alguno de los expedientes, debido al tiempo transcurrido y a la diversidad de personal municipal que ha tenido accedo a la misma, así como los distintos traslados municipales a otras dependencias y una inundación que se produjo en los archivos municipales hace algún tiempo”. Realizada por el Ayuntamiento por tres veces la citación de la persona interesada a las dependencias del mismo para tener acceso a dicha documentación, la interesada no ha acudido alegando las dos primeras veces diferentes motivos y entendiéndose rechazada la tercera citación, por lo que queda constancia de la disponibilidad del Ayuntamiento reclamado para facilitar la información solicitada. Habiéndose resuelto conceder el acceso e intentada por tres veces la materialización del mismo, al ser imputable a la persona interesada la no formalización de este acceso, este Consejo considera que el Ayuntamiento ha actuado con la diligencia debida. Habiendo por tanto el ente local dictado resolución concediendo el acceso a la información solicitada, este Consejo no puede sino desestimar la presente reclamación respecto a la pretensión de acceder, lo que no obsta para que el Ayuntamiento, si lo estima conveniente, pueda ofrecer a la persona interesada una nueva cita. Cuarto. En segundo lugar, respecto a la pretensión del apartado 6, en la documentación aportada al expediente consta informe de fecha 3 de junio de 2021, de la arquitecta municipal, manifestando que dicha información ya se facilitó a la persona interesada “con fecha 15/07/2020, de acuerdo con lo recogido en el oficio firmado por el Alcalde en la citada fecha y con registro de salida ‘Minuta 2020-S-RE-1.968’, constando el justificante de recepción por parte de la interesada el mismo día —15/07/2020 a las 14:20h”, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada. Este Consejo considera por tanto que queda justificada la aplicación de la causa de inadmisión invocada en el Decreto 2021/0540, de 3 de junio (solicitud repetitiva), por lo que procede igualmente la desestimación de la reclamación en lo que corresponde a esta petición. Quinto. En tercer lugar, respecto a las pretensiones de los apartados 7 y 8, el Ayuntamiento estima el acceso por vía electrónica y en la documentación aportada al expediente consta el justificante del acceso de la persona interesada al contenido de la notificación realizada, entendiéndose recibida por comparecencia en sede electrónica, fecha de 7 de junio de 2021, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto en lo referente a estas pretensiones (apartados 7 y 8). Sexto. Por último, debemos analizar la forma de acceso a la información solicitada al ser requerida por la interesada la “copia de los expedientes en formato digital”. A pesar de ello, el Ayuntamiento, que en su resolución ha concedido el acceso a todo lo pretendido, justifica que parte de la documentación (pretensiones 1 a 5) no se facilitará en el formato elegido. La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) atribuye A la vía electrónica un carácter preferente (artículo 22.1). El Ayuntamiento reclamado resolvió conceder el acceso, pero, señala, respecto a las cinco primeras pretensiones que “se trata de documentación muy antigua que se encuentra, en formato papel no digitalizado, careciendo de medios personales y técnicos adecuados para su digitalización” y advierte que “la documentación no es completa en alguno de los expedientes, debido al tiempo transcurrido y a la diversidad de personal municipal que ha tenido accedo a la misma, así como los distintos traslados municipales a otras dependencias y una inundación que se produjo en los archivos municipales hace algún tiempo”. En consecuencia, le comunica, tres veces, el día y la hora en que podrá personarse en dependencias municipales en aras a materializar dicho acceso, salvaguardando todas las medidas sanitarias que resulten procedentes, a fin de que la interesada pudiera examinar los expedientes y, en su caso, solicitar copia o transposición de los documentos que fueren de su interés. El asunto que se plantea es, por tanto, determinar si el Ayuntamiento reclamado actuó conforme a la legislación de transparencia al acordar el acceso presencial a la documentación solicitada, pese a la voluntad expresada por la interesada de obtener la misma por vía telemática. Para la resolución de la controversia, resulta determinante tener presente lo establecido en el primer apartado del artículo 34 LTPA, pues regula de forma explícita tanto la capacidad de elección del solicitante como el margen de maniobra del que dispone la Administración para atender, o no, tal elección: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico, deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones informáticas que no requieran licencia comercial de uso”. Disposición que, a los efectos del caso que nos ocupa, debe necesariamente completarse con el “derecho a obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras manifestaciones, comprende “el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las resoluciones que… concedan el acceso... como a través de una modalidad distinta a la solicitada”. Pues bien, este Consejo ya tuvo ocasión en la Resolución 148/2017 de concretar los límites y posibilidades que, en el marco de los preceptos mencionados, tienen las entidades a las que se pide información en punto a la materialización del acceso. Según argumentamos en el FJ 3º de esta Resolución: “Es evidente la notable apertura del citado inciso del art. 34.1 LTPA, que en su literalidad permite un amplísimo margen de decisión a las entidades a las que se pide la información. Debe, sin embargo, procurarse una interpretación sistemática de dicha norma en el contexto del entero marco legislativo regulador de la transparencia; esto es, ha de efectuarse una lectura tal de la misma que evite todo gratuito o innecesario condicionamiento u obstaculización en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública por parte de la ciudadanía. Ejercicio que resulta claramente dificultado si se impone como modalidad el acceso presencial, e incluso puede llegar a ser prácticamente imposibilitado el disfrute del derecho, en determinadas circunstancias, cuando sea necesario el desplazamiento del solicitante a un lugar distinto al de su residencia. De ahí que el rechazo del formato electrónico -aunque excepcionalmente posible- precise una específica argumentación orientada al caso concreto por parte de la entidad a que se pide la información, sin que sea suficiente la apelación genérica y abstracta a la norma que le permite optar por otra modalidad de acceso cuando “exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público” (art. 34.1 LTPA).” La aplicación de esta línea doctrinal al presente caso debe conducir directamente a la desestimación de la reclamación. En efecto, la justificación que ofreció el Ayuntamiento reclamado para la concesión del acceso presencial fue que “se trata de documentación muy antigua que se encuentra, en formato papel no digitalizado, careciendo de medios personales y técnicos adecuados para su digitalización” y advierte además que “la documentación no es completa en alguno de los expedientes, debido al tiempo transcurrido y a la diversidad de personal municipal que ha tenido accedo a la misma, así como los distintos traslados municipales a otras dependencias y una inundación que se produjo en los archivos municipales hace algún tiempo”, por lo que se entiende que el proceso de digitalización podría suponer la pérdida o deterioro del soporte original, al ser documentos antiguos y en mal estado, teniendo en cuenta además que el Ayuntamiento alegaba la no existencia de equipo técnico disponible para realizar la copia en el formato solicitado. Así, el Ayuntamiento proporciona una suficiente y específica argumentación orientada al caso concreto, tal y como reclama el carácter excepcional de la determinación de no seguir la voluntad de la interesada, conforme a lo establecido en el informe jurídico así como en el informe emitido por la arquitecta municipal y por consiguiente, se considera que el Ayuntamiento reclamado ha motivado adecuadamente su decisión de materializar el acceso a través de una modalidad diferente a la elegida por la solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Casares (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Casares (Málaga) por denegación de información pública, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto.