La Asociación San Roque Vivo solicitó al Ayuntamiento de San Roque los expedientes de contratación e instalación y posterior retirada del césped del campo de rugby de Pueblo Nuevo de Guadiaro. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía terminó el procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto, ya que el Ayuntamiento entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales específicos.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al acreditarse que el Ayuntamiento puso la información a disposición del solicitante.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
4
El incumplimiento de los plazos legales de respuesta puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras para la administración.
5
La puesta a disposición tardía de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 769/2021, de 15 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación San Roque Vivo,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque (Cádiz), por
denegación de información publica.
Reclamación: 477/2021
ANTECEDENTES
Primero. La asociación reclamante presentó, el 18 de junio de 2021, en la Diputación
Provincial de Cádiz, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de San
Roque (Cádiz), teniendo entrada en el registro de dicho Ayuntamiento el 21 de junio de
2021:
“Como Asociación de ámbito provincial nuestros fines son la defensa de los intereses
generales de los vecinos, en calidad de usuarios y destinatarios finales de la actividad
urbanística, cultural, deportiva, educativa, sanitaria, de vivienda, social, económica, de
consumo, de participación en asuntos de interés general de la ciudad, etc., fomentando las
medidas participativas más adecuadas.
“En este sentido hemos comprobado como en las últimas semanas se está retirando el
césped con maquinaria específica del campo de rugby en Pueblo Nuevo de Guadiaro. El
mismo césped que hace tan sólo unos meses se indicaba en la web municipal que había
dado excelente resultado.
“Al carecer de información al respecto y siendo consultados por los vecinos, entendemos
que debería informarse a la población sobre este tema.
“Por ello, SOLICITAMOS:
“1.- Se nos remita copia del expediente para la contratación e instalación del césped
anunciado en la web municipal e instalado en el campo de rugby de Pueblo Nuevo de
Guadiaro.
“2.- Se nos remita copia del expediente administrativo relativo a los trabajos que vienen
desarrollándose en las últimas semanas en el citado campo retirando el mismo césped que
meses atrás se instaló”.
Segundo. El 1 de agosto de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 6 de agosto de 2021, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 6 de
agosto de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 13 de agosto de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
solicitando, para completar la reclamación y facilitar la correcta contestación de la misma por
parte de la Unidad de Transparencia del Ayuntamiento, la remisión de “la instancia del
reclamante ante el Consejo de Transparencia con el texto de la reclamación” y “la propia
solicitud de información que debió presentarse ante el Ayuntamiento de San Roque”. El mismo
día el Consejo remite al Ayuntamiento la documentación solicitada.
Quinto. El 27 de septiembre de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado remitiendo expediente de resolución de la solicitud de información y comunicando
que “mediante Decreto de Alcaldía n.º 2021-4439 de fecha 24/09/2021 se ha procedido a la
resolución de la solicitud de información, habiendo sido dicho Decreto notificado con expresión de
los recursos que procederían interponerse contra el mismo”. Se aporta el justificante de la
confirmación de la recepción de la notificación por comparecencia en sede electrónica con
fecha 27 de septiembre de 2021.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por el Ayuntamiento reclamado a este
Consejo consta la acreditación de la notificación practicada de la puesta a disposición de la
información solicitada, sin que la asociación reclamante haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el
propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad
de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos
que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida
de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la asociación solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
la Asociación San Roque Vivo, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de San Roque
(Cádiz) al haber puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del
procedimiento.