Estimada 15/11/2021 · 418 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Barbate por denegación de información pública sobre animales de compañía

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbate datos sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante una encuesta. Ante la falta de respuesta completa y formal, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a notificar la respuesta parcial previa y a facilitar el resto de la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4 La información solicitada sobre la actuación municipal en relación con animales de compañía constituye inequívocamente información pública según la LTPA.
5 El envío de una respuesta parcial por correo electrónico no exime a la Administración de la obligación de notificar formalmente la resolución y proporcionar la totalidad de los datos existentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 765/2021, de 15 de noviembre Artículos: 2 y 24 LTPA. Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz), por denegación de información publica. Reclamación: 36/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona interesada presentó, el 23 de septiembre de 2020, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz): “EXPONE: “Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía. “La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de la Comunidad autónoma de Andalucía, asigna en su artículo 32, la obligación y responsabilidad de realizar las labores de inspección y vigilancia necesaria para el cumplimiento de las obligaciones y evitar la realización de las prohibiciones contempladas en esta Ley. “Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública veraz. “Para facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos. “Todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto. “A continuación, transcribo en este documento la encuesta. No obstante, si la aplicación informática lo permite, aportaré la citada encuesta como archivo adjunto. “SOLICITO al alcalde del Ayuntamiento de BARBATE: “Le quedaría muy agradecido si me facilitaran los datos solicitados y la información indicada en esta encuesta. “Para cualquier aclaración pueden contactar conmigo en el teléfono [número de teléfono de la persona interesada]. “Agradecería que la citada información me fuera remitida en soporte informático, Word o PDF a partir del documento que remito al correo electrónico [dirección de correo electrónico de la persona interesada]. “Muchas gracias”. Se aporta a la solicitud de información la encuesta mencionada. Segundo. La persona interesada reitera, el 21 de noviembre de 2020, la solicitud de información: “Estimado alcalde: Le agradezco la atención que me presta al leer este escrito. Estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía y me gustaría poder obtener datos, en relación con este tema, de su ayuntamiento. Mi deseo es realizar la encuesta en ayuntamientos con población superior a 20.000 habitantes de diferentes comunidades autónomas. Con tal motivo remití a ese ayuntamiento de Barbate un escrito, solicitando la información y los datos a través del registro electrónico, el 24 de septiembre. No obtuve ninguna respuesta. Soy consciente de las dificultades que todos estamos pasando debido a la pandemia del COVID-19 y, que, obviamente, ha de repercutir en el trabajo del día a día de las administraciones. Mi solicitud no deja de ser un “añadido” a las tareas del departamento o departamentos correspondientes que tengan que facilitar los datos solicitados. Le pido disculpas por ello, y no dude de mi paciencia para esperar los datos y la información solicitada. Para mí son importantes. No obstante, me gustaría haber recibido una respuesta. No me refiero a una resolución, como se establece en el artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. Me hubiera bastado con un simple correo electrónico. Como le decía, no dude de mi paciencia. Le quedaría agradecido si diera las instrucciones necesarias para que me pudieran proporcionar los datos y la información que le solicito. Reitero mi agradecimiento por su atención. Saludos cordiales. NOTA. He comprobado un error de transcripción en el documento anexo que remití con las preguntas de los datos e información. En las preguntas 20 y 21 donde dice Madrid, quiere decir Andalucía, y se refiere a la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales de la Comunidad Autónoma de Andalucía” Tercero. El 25 de enero de 2021 tuvo entrada en el Consejo reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Cuarto. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Quinto. El 7 de mayo de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado remitiendo expediente de resolución de la solicitud de información y comunicando que “a todos los efectos oportunos el pasado 14.12.2020 fue enviada [...] por parte de la Sra. Concejal – Delegada de Sanidad, Dña. [nombre de la concejala] la información al Sr. [apellidos de la persona interesada] no requiriendo ni ampliando ninguna documentación ni información más”. Se aporta el correo electrónico remitido el 14 de diciembre de 2021 a la persona interesada en el que la Concejala comunica lo siguiente: “Buenas tardes, ante todo pedirle disculpas por no poder proceder a enviarle toda la información solicitada, le remito los datos que por ahora le puedo remitir. “Cuestionario: “1.- Si. “2.- No “5.- Si. “8.- Si. “9.- Mixto. “10.- No. “11.-Empresa de servicios, otras. “13.- Otras. “14.-Convenio. “17.- No. “23.-Si. “24.-Si. “25.-Ninguno. “Le remito la información restante cuando se me trasmita”. No consta acuse de recibo por parte de la persona interesada ni que se le haya remitido posteriormente el resto de la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer determinados datos relativos a la actuación del Ayuntamiento con relación a los animales de compañía. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió el Ayuntamiento reclamado que indica que le ha ofrecido parte de la información al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida a la persona interesada el 14 de diciembre de 2020 concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la persona solicitante, este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella. Cuarto. Por otro lado, del correo remitido por el Ayuntamiento como respuesta a la persona interesada, se infiere que no se remiten todos los datos requeridos pues se está a la espera de recibirlos, indicando que se remitirá dicha información adicional cuando se le “transmita”. Pues bien, considerando que el resto de la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de Barbate ha de ofrecer a la persona reclamante el resto de la información objeto de su solicitud y si la información solicitada no existiera, el Ayuntamiento deberá indicar expresamente esta circunstancia en la respuesta. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 14 de diciembre de 2020 poniendo por tanto la información concedida a disposición de la persona reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero. Tercero. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la información solicitada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Cuarto. Instar a dicho Ayuntamiento a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.