Se solicitó a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS) documentación sobre financiación y préstamos de 2013. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por desaparición del objeto, ya que la entidad facilitó la información durante la tramitación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y estricta de supuestos legales.
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Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto al haberse satisfecho el propósito de obtener la información solicitada.
3
El Consejo advierte que la respuesta fue notificada fuera del plazo máximo previsto en el artículo 32 de la LTPA.
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Se recuerda que el incumplimiento de los plazos legales puede derivar en responsabilidades disciplinarias y sancionadoras.
5
La tardanza en la puesta a disposición de la información cuestiona la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 764/2021, de 15 de noviembre
Artículos: 2 y 24 LTPA.
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Servicios
de la Provincia de Huelva (MAS), por denegación de información publica.
Reclamación: 430/2021
ANTECEDENTES
Primero. La persona reclamante presentó, el 25 de mayo de 2021, la siguiente solicitud de
información dirigida a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS):
“Con ocasión del primer préstamo de 2013 (85.000.000 €), copia de los documentos de
solicitudes realizadas al sector crediticio público encaminadas a obtener financiación con
destino al abono del canon concesional derivado de las concesiones demaniales de los
ayuntamientos mancomunados. En cualquier caso, copia del documento enviado a GIAHSA
desde la Unidad de Coordinación con las Haciendas Locales del Ministerio de Hacienda en
la que se le hace saber «que para la Inspección de la Administración General del Estado
GIAHSA no es empresa Pública». Asimismo, copia del documento o documentos que
originaron tal respuesta por parte del Ministerio. Copia de los diversos documentos de
comunicación con el sector financiero privado en orden a solicitar financiación para el
objetivo señalado previamente del abono del canon concesional, una vez fue descartada la
posibilidad de financiación a través del crédito público o en paralelo con ella. Copia de la
documentación relativa a la toma de decisiones que llevó a la solicitud de financiación a
tres Fondos internacionales, dos de ellos con oficinas en Luxemburgo (TCA E. I. Y TCA O. I.) y
el tercero en Dublín (T.C.I.) Estudio que debió realizarse para tomar la decisión de contratar
con los antedichos Fondos la operación crediticia y las determinaciones que conllevaron a
tal decisión”.
Segundo. El 13 de julio de 2021 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 16 de julio de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
julio de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva.
Cuarto. El 30 de julio de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la entidad reclamada
remitiendo copia del expediente y comunicando que “se ha remitido al interesado copia de la
Escritura de elevación a público de acuerdos sociales, en la que se recoge el acuerdo adoptado
por el Consejo de Administración de GIAHSA con fecha 12 de julio de 2013 para atender la
petición de «Copia de la documentación relativa a la toma de decisiones que llevó a la solicitud
de financiación a tres Fondos internacionales, dos de ellos con oficinas en Luxemburgo (TCA
E.I. Y TCA O.I.) y el tercero en Dublín T.C.I.)». El resto de la documentación interesada no existe
y, por tanto, no se ha podido remitir, tal y como se explica al reclamante en la comunicación
que se le ha dirigido”.
Acompaña además el escrito de fecha 29 de julio de 2021, de la Mancomunidad reclamada,
acordando facilitar la información así como determinada documentación. A requerimiento de
este Consejo, se aporta el justificante de la notificación por comparecencia en sede electrónica
por la persona interesada, con fecha 30 de julio de 2021, del escrito citado y de la
documentación remitida por la Mancomunidad.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Comoquiera que sea, entre la documentación aportada por la Mancomunidad reclamada a
este Consejo consta la acreditación de la notificación practicada a la persona interesada de la
puesta a disposición de la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto
en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, la respuesta ofrecida a la persona solicitante fue
notificada fuera del plazo máximo previsto para los procedimientos de acceso a la información
pública, según el artículo 32 LTPA. Este Consejo debe recordar la necesidad de respetar los
plazos máximos previstos en la normativa que resulte de aplicación, por dos motivos. En
primer lugar, porque es una exigencia legal y su incumplimiento puede llevar aparejadas las
responsabilidades disciplinarias y sancionadoras previstas por la normativa que resulte de
aplicación. Y en segundo lugar, porque la efectividad del derecho de acceso y la finalidad de la
normativa de transparencia quedan cuestionados por una tardía puesta a disposición de la
información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
por XXX contra la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva (MAS), al haber
puesto a disposición la información solicitada durante la tramitación del procedimiento.